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Teorías Iusfundamentales

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Teorías Iusfundamentales

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Teorías Iusfundamentales

Las Constituciones democráticas modernas contienen dos tipos o categorías de normas. A la primera pertenecen las que constituyen y organizan los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, es decir el Estado; aquí lo central es la atribución de poder (Ermächtigung).Entre las Líneas En la segunda se incluyen las que limitan y dirigen el poder estatal; aquí deben nombrarse primeramente los derechos fundamentales.

La presente dicotomía parece —al menos en el universo de los Estados constitucionales democráticos— tener validez universal; ésta se debe desde luego —como suele ser— a la abstracción, y por consiguiente también se extiende solo tanto como ella. Inmediatamente bajo el plano de la más elevada abstracción entran en juego diferentes posibilidades; lo anterior concierne al lado de las competencias estatales y al de los derechos individuales; contemplaré solo a los últimos.

Hay dos diversas teorías (Konstruktion) básicas de los derechos fundamentales: una estrecha y rigurosa (eng und strikt), y otra amplia y comprehensiva (weit und umfassend); la primera es denominada “teoría de las reglas”, la segunda “teoría de los principios”.Entre las Líneas En ningún lado se realizan puramente estas dos teorías, pero sin embargo representan diferentes tendencias básicas, y la cuestión de cuál es mejor resulta central de la interpretación de toda Constitución que conoce los derechos fundamentales y la jurisdic- ción constitucional.

Según la teoría estrecha y rigurosa, las normas que garantizan los derechos funda- mentales no se distinguen esencialmente de otras del sistema jurídico. Por supuesto, como normas del derecho constitucional tienen su lugar en el nivel más alto del mis- mo sistema, y su objeto son derechos de elevadísima abstracción y la más grande im- portancia; pero todo esto no es —según la teoría de las reglas— base alguna para cualquier diferencia fundamental de índole estructural: ellas son normas jurídicas, y como tales son aplicables exactamente de la misma manera que todas las demás; su peculiaridad solamente consiste en que protegen frente al Estado determinadas posi- ciones del ciudadano descritas en abstracto.

Conforme a la teoría comprehensiva u holística, las normas iusfundamentales no se agotan en proteger frente al Estado determinadas posiciones del ciudadano descritas en abstracto; esta perpetua función de los derechos fundamentales se inserta en un mar- co más vasto.Entre las Líneas En Alemania, al resolver en el año 1958 el caso Lüth, el Tribunal Cons- titucional Federal por primera vez desarrolló completamente este más amplio marco.

Erich Lüth dirigió un llamado al público, los propietarios de cines y los distribuido- res fílmicos, a boicotear las películas que Veit Harlan produjo después de 1945, basado en que Harlan fue el más prominente realizador de filmes nazis, en lo cual se relacionó especialmente con la cinta “El judío Süss (Jud Süß)”, la principal de la propaganda ci- nematográfica antisemita del nacionalsocialismo. El Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo (Landgericht Hamburg) condenó a Lüth a no hacer llamado alguno a boicotear la nueva película de Harlan, “Amada inmortal (Unsterbliche Geliebte)”; fundó su resolu- ción en que tal llamado al boicot violaba el artículo 826 del Código Civil, que prohíbe “causar daño a otro de manera contraria a las buenas costumbres y a propósito”. Lüth promovió la queja constitucional (Verfassungsbeschwerde) contra esta sentencia.

El Tribunal Constitucional Federal consideró el llamado al boicot de Lüth como prima facie protegido por la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (art. 5.1 de la Ley Fundamental). El artículo 5.2 de la Ley Fundamental contiene en efecto tres cláusulas que restringen la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) garantizada por el primer párrafo de ese artículo constitucional; la primera de éstas es la relativa a las “leyes generales”. El Tribunal Constitucional Federal constató que el artículo 826 del Código Civil Federal, sobre el cual fundó el Juzgado de Hamburgo su decisión, es una ley general en el sentido de la primera cláu- sula;1 precisamente en este punto se muestra la importancia de la dicotomía entre la teoría estrecha y rigurosa —la de las reglas—, y la amplia y comprehensiva —la de los principios—.

Si se siguiera la primera teoría, se agotaría la solución del caso en responder dos interrogantes. La primera sería si el llamado de Lüth al boicot es de subsumirse en el concepto de “expresión de opinión (Meinungsaüßerung)”;2 el Tribunal Constitucional respondió afirmativamente, y yo pienso que esto es correcto. La segunda se refiere a si el artículo 826 del Código Civil Federal es aplicable, como habría sido el caso si el llamado al boicot fuera contra las buenas costumbres; el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo opinó que así fue, porque apuntaba a impedir la reaparición de Harlan como creador de filmes representativos, pese a que no solo pasó por el proceso de desnazificación3 sino también fue absuelto en uno penal que se le siguió por su participación en la película “El judío Süss”, y bajo estas circunstancias el llamado al boicot —según el tribunal— iba contra “las democráticas convicciones jurídicas y morales del pueblo alemán”.

El Tribunal Constitucional Federal fue de la opinión de que no era bastante efectuar estas dos subsunciones aisladas;5 sino más bien que cuando la aplicación de normas del derecho civil condujera a la restricción de un derecho fundamental, siempre se exige que tenga lugar una ponderación de los principios constitucionales en colisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El resultado de la ponderación del Tribunal Constitucional Federal fue que el principio de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) debía prevalecer frente a los que iban contra él; exigió que la disposición “contra las buenas costumbres” del artículo 826 del Código Civil Federal, tuviera que interpretarse en consonancia con esta prioridad. Brevemente: Lüth ganó.

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La sentencia del caso Lüth enlaza tres ideas que han marcado fundamentalmente el derecho constitucional alemán.

La primera es que la garantía constitucional de los derechos individuales no se agota en la de clásicos derechos de defensa (Abwehrrecht) del ciudadano frente al Esta- do: los derechos fundamentales encarnan, como dice el Tribunal Constitucional Federal, “también un orden de valores objetivos (objektive Wertordnung)”; al respecto se discutió qué entendió el tribunal por “orden axiológico objetivo”. Más adelante, él habla simplemente de “los principios […], que adquieren expresión en los derechos fundamentales”; se puede partir de esto [Para un análisis más cercano de la relación entre el concepto de “principio” y el de “valor”, véase ALEXY, Robert, Theorie der Grundrechte, 3a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1996, pp. 125 y ss.] y decir que la primera idea básica del caso Lüth consiste en que los derechos fundamentales no solo tienen el carácter de reglas sino también el de principios.

La segunda, estrechamente vinculada con la primera, es que los valores o principios iusfundamentales no valen únicamente para la relación entre el Estado y el ciudadano, sino mucho más allá de eso, “para todos los ámbitos del derecho”. Esto lleva a un “efecto de irradiación (Ausstrahlungswirkung)” de los derechos fundamentales sobre todo el sistema jurídico; los derechos fundamentales se vuelven ubicuos.

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La tercera idea resulta de la estructura de los valores y los principios: unos como otros tienden a colisionar. Una colisión de principios solo puede resolverse por ponderación; el mensaje más importante de la sentencia del caso Lüth para la vida jurídica cotidiana dice entonces: “por tanto, una ‘ponderación de bienes’ será necesaria”.

El Tribunal Constitucional Federal ha siempre avanzado el camino que tomó con la decisión del caso Lüth. Con todo esto, bajo el punto de vista metodológico, el concepto capital es el de ponderación; en vez de oponerse una teoría amplia y comprehensiva a otra estricta, podrían confrontarse un modelo ponderativo y otro de subsunción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto permite formular las siguientes preguntas: ¿cuál de ambas teorías conduce a más racionalidad (Rationalität) en el juicio constitucional? ¿la que requiere una subsunción o la que exige una ponderación?

Fuente: traducción del artículo “Grundrechte, Abwägung und Rationalität” de Robert Alexy

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