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Actuaciones Previas al Juicio en los Tribunales Penales Internacionales

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Actuaciones Previas al Juicio en los Tribunales Penales Internacionales

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Actuaciones Previas al Juicio en el Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Penales

Reglas de Procedimiento y Prueba

Las últimas “Reglas de Procedimiento y Prueba” del Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Penales se aprobaron el 4 de diciembre de 2020. Establecen, entre otras disposiciones, las siguientes, en este ámbito:

Parte 5 – Actuaciones previas al juicio

Regla 48 Presentación de escritos de acusación por el Fiscal

  • (A) Los escritos de acusación, presentados de conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 del Estatuto y el procedimiento siguiente, serán examinados por un juez de guardia o un juez único designado por el Presidente.
  • (B) El Fiscal, si en el curso de una investigación está convencido de que hay pruebas suficientes para creer razonablemente que se ha cometido un delito comprendido en el párrafo 4 del artículo 1 del Estatuto del Mecanismo, preparará y remitirá al Secretario un acta de acusación, junto con el material de apoyo, para que el Juez la confirme.
  • (C) En el acta de acusación se indicará el nombre y los datos del sospechoso, así como una exposición concisa de los hechos del caso y del delito que se le imputa.
  • (D) El Secretario remitirá el escrito de acusación y el material adjunto al Juez, quien informará al Fiscal de la fecha fijada para el examen del escrito de acusación.
  • (E) El juez examinará cada uno de los cargos del acta de acusación, así como todo el material de apoyo que el fiscal pueda proporcionar, para determinar si se han establecido indicios razonables contra el sospechoso, como se establece en el párrafo 1 del artículo 17 del Estatuto.
  • (F) El juez podrá:
    • (i) solicitar al Fiscal que presente material adicional en apoyo de alguno o de todos los cargos;
    • (ii) confirmar cada cargo;
    • (iii) desestimar cada cargo; o
    • (iv) aplazar la revisión para dar al Fiscal la oportunidad de modificar la acusación.
    • (G) La acusación confirmada por el Juez será retenida por el Secretario, quien preparará copias certificadas con el sello del Mecanismo. Si el acusado no entiende ninguno de los idiomas oficiales del Mecanismo y si el Secretario conoce el idioma que entiende, se preparará también una traducción del acta de acusación en ese idioma, que se incluirá como parte de cada copia certificada del acta de acusación.
    • (H) Tras la confirmación de alguno o de todos los cargos de la acusación
      • (i) el Juez podrá emitir una orden de arresto, de acuerdo con la Regla 57(A), y cualquier orden según lo previsto en el Artículo 17, párrafo 2, del Estatuto; y
      • (ii) el sospechoso (una persona que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un crimen) tendrá la condición de acusado.
        • (i) La desestimación de un cargo en una acusación no impedirá que el Fiscal presente posteriormente una acusación enmendada basada en los actos subyacentes a ese cargo si se apoya en pruebas adicionales.

          Regla 49 Acumulación de delitos y juicios

          >A) Se podrán acumular dos o más delitos en una sola acusación si la serie de actos cometidos en conjunto forman la misma transacción y dichos delitos fueron cometidos por el mismo acusado.

        • (B) Las personas acusadas de los mismos o diferentes delitos cometidos en el curso de la misma transacción pueden ser acusadas y juzgadas conjuntamente.
        • (C) A los efectos de esta Regla, se entenderá por transacción una serie de actos u omisiones, ya sea que ocurran como un solo evento o como una serie de eventos, en el mismo o en diferentes lugares y que formen parte de un esquema, estrategia o plan común.
        • Regla 50 Modificación de la acusación

          El Fiscal podrá modificar una acusación preparada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el TPIR o el Mecanismo:

          • (A) en cualquier momento antes de su confirmación, sin autorización;
          • (B) entre su confirmación y la asignación de la causa a una Sala de Primera Instancia o a un Juez Único, con la autorización del Juez de turno o del Juez Único que confirmó el auto de acusación, o de un Juez Único asignado por el Presidente; y
          • (C) después de la asignación de la causa a una Sala de Primera Instancia o a un Juez Único, con la autorización de dicha Sala de Primera Instancia o del Juez Único, tras haber oído a las Partes.
          • (ii) No se concederá autorización para modificar un acta de acusación a menos que la Sala de Primera Instancia o el Juez Único estén convencidos de que el Fiscal ha establecido una causa prima facie, como se establece en el párrafo 1 del artículo 17 del estatuto del Mecanismo, para respaldar la modificación propuesta; iii) No se requerirá una confirmación ulterior cuando se modifique un acta de acusación con autorización;
          • iv) Las reglas 48 (G) y 54 se aplicarán mutatis mutandis al acta de acusación modificada.
          • (B) Si el acta de acusación enmendada incluye nuevos cargos y el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) ya ha comparecido ante una Sala de Primera Instancia o un Juez Único de conformidad con la regla 64, se celebrará una nueva comparecencia tan pronto como sea posible para que el acusado pueda formular una declaración sobre los nuevos cargos.
          • (C) el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) dispondrá de un nuevo plazo de treinta días para presentar mociones preliminares de conformidad con la Regla 79 respecto de los nuevos cargos y, cuando sea necesario, se podrá aplazar la fecha del juicio a fin de garantizar un tiempo adecuado para la preparación de la defensa.

          Regla 51 Retirada de la acusación

          A) El Fiscal podrá retirar la acusación:

          • (i) en cualquier momento antes de su confirmación, sin autorización;
          • (ii) entre su confirmación y la asignación de la causa a una Sala de Primera Instancia o a un Juez Único, con autorización del Juez de Turno o del Juez Único que haya confirmado la acusación, o de un Juez Único asignado por el Presidente; y
          • (iii) después de la asignación de la causa a una Sala de Primera Instancia o a un Juez Único, mediante una moción ante esa Sala de Primera Instancia o ese Juez Único de conformidad con la Regla 80.
          • (B) La retirada de la acusación se notificará sin demora al sospechoso (persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o al acusado y al abogado del sospechoso (persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o del acusado.

          Regla 52 Carácter público de la acusación

          Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 53, una vez confirmada por un juez de guardia o un juez único, la acusación se hará pública.

          Regla 54: La notificación del acta de acusación

          • (A) La notificación del acta de acusación se efectuará personalmente al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) en el momento en que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) sea detenido o tan pronto como sea razonablemente posible después.
          • (B) La notificación personal de una acusación al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) se efectúa entregando al acusado una copia de la acusación certificada de acuerdo con la Regla 48(G).

          Regla 55 Regla general

          A petición de cualquiera de las Partes o de oficio, un Juez o una Sala de Primera Instancia podrá dictar las órdenes, citaciones, órdenes de comparecencia y de traslado que sean necesarias para los fines de una investigación o para la preparación o la celebración del juicio.

          Regla 56 Orden dirigida a los Estados para la presentación de documentos

          (Enmendada el 4 de diciembre de 2020)
          (A) Una Parte que solicite una orden en virtud de la Regla 55 para que un Estado presente documentos o información deberá solicitarla por escrito al Juez o a la Sala de Primera Instancia correspondiente y deberá:

          • (i) identificar, en la medida de lo posible, los documentos o la información a los que se refiere la solicitud;
          • (ii) indicar en qué medida son relevantes para cualquier asunto en cuestión ante el Juez o la Sala de Primera Instancia y necesarios para una determinación justa de ese asunto; y
          • (iii) explicar las medidas que ha tomado el solicitante para obtener la asistencia del Estado.

          (B) El Juez o la Sala de Primera Instancia podrá rechazar una solicitud en virtud del párrafo (A) in limine si está convencido de que:

          • (i) los documentos o la información no son relevantes para ningún asunto en cuestión en el procedimiento ante ellos o no son necesarios para una determinación justa de cualquier asunto; o
          • (ii) el solicitante no ha tomado medidas razonables para obtener los documentos o la información del Estado.

          (C) (i) La decisión de un Juez o de una Sala de Primera Instancia en virtud de esta Regla estará sujeta a:

          • (A) una solicitud de revisión por parte de un Estado en virtud de la Regla 134; o
          • (B) una apelación por parte de la Parte que presenta la solicitud, con certificación en virtud de la Regla 80(B).
          • (D) (i) Salvo en los casos en que se haya tomado una decisión de conformidad con el párrafo (B) o el párrafo (E), se notificará al Estado interesado la solicitud, y se le notificará con no menos de quince días de antelación la audiencia de la solicitud, en la que el Estado tendrá la oportunidad de ser oído.
          • D (ii) Salvo en los casos en que el Juez o la Sala de Primera Instancia determine lo contrario, sólo la Parte que presente la solicitud y el Estado interesado tendrán derecho a ser oídos.
          • (E) Si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, el Juez o la Sala de Primera Instancia tiene buenas razones para hacerlo, el Juez o la Sala de Primera Instancia podrá dictar una orden a la que se aplique esta Regla sin notificar al Estado interesado ni darle la oportunidad de ser oído en virtud del párrafo (D), y se aplicarán a dicha orden las siguientes disposiciones
            • (i) la orden se notificará al Estado interesado;
            • (ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (iv), la orden no surtirá efecto hasta quince días después de dicha notificación;
            • (iii) un Estado podrá, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la orden, solicitar mediante una notificación al Juez o a la Sala de Primera Instancia que se anule la orden, basándose en que la divulgación (véase más información relativa) perjudicaría los intereses de la seguridad nacional. El párrafo (F) se aplicará a dicha notificación como a una notificación de objeción;
            • (iv) cuando se realice la notificación en virtud del párrafo (iii), la orden quedará suspendida hasta que se resuelva la solicitud;
            • (v) los párrafos (F) y (G) se aplicarán a la resolución de una solicitud realizada en virtud del párrafo
            • (iii) como a la resolución de una solicitud cuya notificación se realice en virtud del párrafo (D);
            • (vi) El Estado y la Parte que haya solicitado la orden tendrán, sin perjuicio de las medidas especiales que se adopten en virtud de una petición formulada en virtud de los párrafos (F) o (G), la oportunidad de ser oídos en la vista de una solicitud formulada en virtud del párrafo (E) (iii) de la presente Regla.
            • (F) El Estado, si presenta una objeción de conformidad con el párrafo (D) por considerar que la divulgación perjudicaría sus intereses de seguridad nacional, presentará una notificación de objeción al menos cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia, especificando los motivos de la objeción. En su notificación de objeción, el Estado
              • (i) identificará, en la medida de lo posible, la base sobre la que alega que sus intereses de seguridad nacional se verán perjudicados; y
              • (ii) podrá solicitar al Juez o a la Sala de Primera Instancia que disponga que se adopten medidas de protección adecuadas para la vista de la objeción, incluyendo en particular
                • (A) oír la objeción a puerta cerrada y ex parte;
                • (B) permitir que los documentos se presenten en forma redactada, acompañados de una declaración jurada firmada por un alto funcionario del Estado en la que se expliquen las razones de la redacción;
                • (C) ordenar que no se hagan transcripciones de la audiencia y que los documentos que no requiera el Mecanismo se devuelvan directamente al Estado sin ser archivados en la Secretaría o retenidos de otra manera.
                • (G) Con respecto al procedimiento del párrafo (F) anterior, el Juez o la Sala de Primera Instancia podrá ordenar las siguientes medidas de protección para la audiencia de la objeción
                  • (i) la designación de un solo Juez de una Sala para examinar los documentos o escuchar las presentaciones; y/o
                  • (ii) que se permita al Estado proporcionar sus propios intérpretes para la audiencia y sus propias traducciones de los documentos sensibles.
                  • (H) La denegación de una solicitud presentada en virtud de la presente Regla no impedirá que la Parte solicitante presente una solicitud posterior con respecto a los mismos documentos o información si surgen nuevas circunstancias.
                    • (i) Una orden en virtud de la presente Regla podrá disponer que los documentos o la información en cuestión sean presentados por el Estado en virtud de acuerdos adecuados para proteger sus intereses, que podrán incluir los acuerdos especificados en los párrafos (F) (ii) o (G).

                  Regla 57 Transmisión y ejecución de órdenes de detención

                  Regla 58 Cooperación de los Estados

                  El Estado al que se transmita una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) o una orden de traslado de un testigo detenido actuará con prontitud y con toda la diligencia debida para garantizar su ejecución adecuada y efectiva, de conformidad con el artículo 28 del Estatuto, incluso, en el caso de un testigo detenido, facilitando el testimonio de dicho testigo por enlace de videoconferencia cuando sea necesario o apropiado.

                  Regla 59 Procedimiento después de la detención

                  • (A) Tras la detención, el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) será detenido por el Estado o el organismo internacional correspondiente, que lo notificará sin demora al Secretario. El traslado del acusado a la sede de la rama correspondiente del Mecanismo se organizará entre las autoridades del Estado interesado, las autoridades del país anfitrión y el Secretario.
                  • (B) Cuando se ejecute una detención respecto de una orden emitida en virtud de la Regla 14 B), el Secretario dispondrá el traslado del acusado al Estado mencionado en la orden de detención.

                  Regla 60 Disposiciones nacionales de extradición

                  Las obligaciones establecidas en el artículo 28 del estatuto del Mecanismo prevalecerán sobre cualquier impedimento legal para la entrega o el traslado del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) o de un testigo detenido al Mecanismo de conformidad con la Regla 58 que pueda existir en virtud de la legislación nacional o de los tratados del Estado en cuestión.

                  Regla 61 Incumplimiento de una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) o de traslado

                  Regla 62 Anuncio de acusación

                  A petición del Fiscal, el Secretario transmitirá un formulario de anuncio a las autoridades nacionales de cualquier Estado o Estados u organismo internacional, para su publicación en periódicos o en Internet o para su difusión por radio y televisión, en el que se notificará públicamente la existencia de una acusación, en la que se exhortará al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) a entregarse al Mecanismo, e invitando a cualquier persona que tenga información sobre el paradero del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) a comunicar esa información al Mecanismo.

                  Regla 65 Procedimiento de acuerdo de culpabilidad

                  (A) El Fiscal y la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) podrán acordar que, cuando el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) se declare culpable de la acusación o de uno o más cargos de la acusación, el Fiscal hará una o más de las siguientes cosas ante la Sala de Primera Instancia o el Juez Único:

                  • (i) solicitar que se modifique el acta de acusación en consecuencia;
                  • (ii) afirmar que una condena específica o una franja de condena es apropiada; y/o
                  • (iii) no oponerse a una solicitud del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) de una condena particular o una franja de condena.

                  Además:

                  • (B) La Sala de Primera Instancia no estará obligada por ningún acuerdo especificado en el párrafo (A).
                  • (C) Si las Partes han llegado a un acuerdo de declaración de culpabilidad, la Sala de Primera Instancia exigirá que se revele el acuerdo en sesión abierta o, previa demostración de una causa justificada, en sesión cerrada, en el momento en que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) se declare culpable de conformidad con la Regla 64(C), o solicite cambiar su declaración de culpabilidad.

                  Regla 66 Interrogatorio

                  Interrogatorio del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo).

                  • (A) El interrogatorio de un acusado, incluso después de la comparecencia inicial, no se llevará a cabo sin la presencia de un abogado, a menos que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) haya aceptado voluntaria y expresamente proceder sin la presencia de un abogado. Si el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) expresa posteriormente su deseo de contar con un abogado, el interrogatorio cesará en ese momento y sólo se reanudará cuando el abogado del acusado esté presente.
                  • (B) El interrogatorio, incluida cualquier renuncia al derecho a la asistencia letrada, se grabará en audio o en vídeo de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 41. Al comienzo del interrogatorio, el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) será amonestado de conformidad con la Regla 40(A)(iii).

                  Regla 67 Detención preventiva

                  Véase acerca de la detención preventiva en esta plataforma digital.

                  Regla 69 Conferencias sobre la situación

                  A) Una Sala de Primera Instancia o un magistrado único convocará una conferencia sobre la situación dentro de los ciento veinte días siguientes a la comparecencia inicial del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) y, posteriormente, dentro de los ciento veinte días siguientes a la última conferencia sobre la situación:

                  • (i) organizar los intercambios entre las Partes a fin de garantizar una preparación rápida para el juicio;
                  • ii) examinar el estado de su causa y permitir al acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) la oportunidad de plantear cuestiones en relación con ella, incluido el estado mental y físico del acusado.

                  (B) La Sala de Apelaciones o un Magistrado de la Sala de Apelaciones convocará una conferencia sobre el estado de la causa, dentro de los ciento veinte días siguientes a la presentación de una notificación de apelación y, posteriormente, dentro de los ciento veinte días siguientes a la última conferencia sobre el estado de la causa, para dar a toda persona detenida en espera de la apelación la oportunidad de plantear cuestiones en relación con ella, incluido el estado mental y físico de esa persona.

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                  (C) Con el consentimiento por escrito del acusado, dado después de haber recibido el asesoramiento de su abogado, se podrá llevar a cabo una reunión sobre la situación en virtud de la presente regla:

                  • (i) en presencia del acusado, pero con la participación de su abogado por teleconferencia o videoconferencia; o
                  • (ii) en ausencia del acusado, pero con su participación por teleconferencia si así lo desea y/o con la participación de su abogado por teleconferencia o videoconferencia.
                  • Regla 70 Preparación del juicio

                    Vése Regla 70 Preparación del juicio.

                    Regla 77 Declaraciones

                    • (A) Cuando sea en interés de la justicia hacerlo, una Sala de Primera Instancia podrá ordenar, de oficio o a petición de una Parte, que se tome una declaración para utilizarla en el juicio, independientemente de que la persona cuya declaración se solicita pueda o no comparecer físicamente ante el Mecanismo para prestar declaración. La Sala de Primera Instancia designará un Presidente a tal efecto.
                    • (B) La petición de toma de declaración, o la orden de oficio, se hará por escrito e indicará el nombre y el paradero de la persona cuya declaración se solicita, la fecha y el lugar en que se tomará la declaración, una declaración de los asuntos sobre los que se examinará a la persona, y de las circunstancias que justifican la toma de declaración.
                    • (C) Si la moción es aceptada, la Parte a cuya solicitud se va a tomar la deposición deberá notificar con una antelación razonable a la otra Parte, que tendrá derecho a asistir a la toma de la deposición y a interrogar a la persona cuya deposición se está tomando.
                    • (D) Si la toma de declaración se ordena de oficio, las Partes tendrán derecho a asistir a la toma de declaración y a interrogar a la persona a la que se le tome declaración.
                    • (E) La prueba de deposición podrá tomarse en la sede de la rama pertinente del Mecanismo o fuera de ella, y también podrá prestarse por medio de una videoconferencia.
                    • (F) El Presidente se asegurará de que la deposición se realice de acuerdo con el Reglamento y de que se levante un acta de la misma, que incluya el interrogatorio y las objeciones planteadas por cualquiera de las partes para que la Sala de Primera Instancia decida al respecto. El Presidente transmitirá el acta a la Sala de Primera Instancia.

                    Regla 78 Preservación de pruebas

                    Respecto a la Preservación de pruebas, véase aquí.

                    Regla 79 Mociones preliminares

                    (Enmendada el 26 de septiembre de 2016)
                    A) Las mociones preliminares, son mociones que:

                    • (i) impugnen la competencia;
                    • (ii) aleguen defectos de forma en la acusación;
                    • (iii) soliciten la separación de los cargos unidos en una acusación según la Regla 49(A) o soliciten juicios separados según la Regla 97(B); o
                    • (iv) plantear objeciones basadas en la denegación de una solicitud de asignación de abogado formulada en virtud de la Regla 43(C), se harán por escrito y se presentarán a más tardar treinta días después de que el Fiscal haya revelado a la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) todo el material y las declaraciones a que se refiere la Regla 71(A) (i), y se resolverán a más tardar sesenta días después de que se hayan presentado y antes del comienzo de los alegatos de apertura previstos en la Regla 100. Sin perjuicio de cualquier orden dictada por la Sala de Primera Instancia, cuando aún no se haya asignado un abogado permanente al acusado o éste no haya elegido por escrito llevar a cabo su defensa de conformidad con la Regla 43(F), el plazo de treinta días previsto en esta Regla no se computará, a pesar de la revelación a la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) del material y las declaraciones a que se refiere la Regla 71(A) (i), hasta que se haya asignado un abogado permanente al acusado.
                    • (B) Las decisiones sobre las mociones preliminares no son susceptibles de recurso interlocutorio, salvo:

                      Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

                      • (i) en el caso de las mociones de impugnación de la competencia;
                      • (ii) en otros casos en los que la Sala de Primera Instancia haya concedido la certificación, que podrá concederla si la decisión implica una cuestión que pueda afectar significativamente al desarrollo justo y rápido del procedimiento o al resultado del juicio, y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata por parte de la Sala de Apelaciones pueda hacer avanzar materialmente el procedimiento.
                      • (C) Las solicitudes de certificación en virtud del párrafo (B) (ii) se presentarán dentro de los siete días siguientes a la presentación de la decisión impugnada. Cuando dicha decisión se dicte oralmente, este plazo se computará a partir de la fecha de la decisión oral, a menos que:

                        • (i) la Parte que impugna la decisión no estaba presente o representada cuando se pronunció la decisión, en cuyo caso el plazo se computará desde la fecha en que se notifique a la Parte impugnante la decisión oral; o
                        • (ii) la Sala de Primera Instancia haya indicado que se dictará una decisión escrita, en cuyo caso, el plazo se computará desde la presentación de la decisión escrita.

                        (D) A los efectos de los párrafos (A)(i) y (B)(i), una moción de impugnación de la competencia se refiere exclusivamente a una moción que impugna una acusación por no estar relacionada con la competencia material, territorial, temporal o personal del Mecanismo prevista en el artículo 1 del Estatuto.

                        Regla 80 Otras mociones

                        • (A) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 79, cualquiera de las Partes podrá solicitar a una Sala de Primera Instancia que se pronuncie o adopte las medidas oportunas tras la comparecencia inicial del acusado. La Sala de Primera Instancia, o un Magistrado designado por la Sala de entre sus miembros, podrá resolver dichas mociones basándose únicamente en los escritos de las Partes, a menos que se decida oír la moción en audiencia pública.
                        • (B) Las decisiones dictadas sobre dichas mociones no son susceptibles de recurso interlocutorio, salvo con certificación de la Sala de Primera Instancia, que podrá conceder dicha certificación si la decisión implica una cuestión que pueda afectar significativamente al desarrollo justo y rápido del procedimiento o al resultado del juicio, y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata por parte de la Sala de Apelaciones pueda hacer avanzar materialmente el procedimiento.
                        • (C) Las solicitudes de certificación se presentarán dentro de los siete días siguientes a la presentación de la decisión impugnada. Cuando dicha decisión se dicte oralmente, este plazo se computará a partir de la fecha de la decisión oral, salvo que
                          • (i) la Parte que impugna la decisión no estaba presente o representada cuando se pronunció la decisión, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique a la Parte impugnante la decisión oral; o
                          • (ii) la Sala de Primera Instancia haya indicado que se adoptará una decisión escrita, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la presentación de la decisión escrita.
                          • (D) Además de las sanciones previstas en la Regla 47, una Sala de Primera Instancia podrá imponer sanciones al Abogado si éste presenta una moción, incluida una moción preliminar, que, a juicio de la Sala de Primera Instancia, sea frívola o constituya un abuso de procedimiento. Dichas sanciones podrán incluir el impago, total o parcial, de los honorarios relacionados con la moción y/o las costas correspondientes.

                            Regla 81 Conferencia previa al juicio

                            • (A) Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia celebrará una Conferencia previa al juicio.
                            • (B) A la luz del expediente presentado a la Sala de Primera Instancia por el Juez de Instrucción de conformidad con la Regla 70(J), la Sala de Primera Instancia podrá solicitar al Fiscal que reduzca la duración estimada del interrogatorio de algunos testigos.
                            • (C) A la luz del expediente presentado a la Sala de Primera Instancia por el Juez de Instrucción de conformidad con la regla 70(J), la Sala de Primera Instancia, después de haber oído al Fiscal, determinará i) el número de testigos que el Fiscal puede llamar; y ii) el tiempo de que dispone el Fiscal para presentar las pruebas.
                            • (D) Después de haber oído al Fiscal, la Sala de Primera Instancia, en interés de un juicio justo y expedito, podrá invitar al Fiscal a reducir el número de cargos imputados en la acusación y podrá fijar un número de lugares o incidentes delictivos comprendidos en uno o más de los cargos respecto de los cuales el Fiscal podrá presentar pruebas que, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidos los delitos imputados en la acusación, su clasificación y naturaleza, los lugares en los que supuestamente se han cometido, su escala y las víctimas de los delitos, sean razonablemente representativos de los delitos imputados.
                            • (E) En el momento en que el Juez de Instrucción presente el expediente completo de la acusación, o después de ello, de conformidad con la regla 70 J), la Sala de Primera Instancia, tras oír a las Partes y en interés de un juicio justo y rápido, podrá ordenar al Fiscal que seleccione los cargos de la acusación sobre los que se va a proceder. Toda decisión adoptada en virtud del presente párrafo podrá ser recurrida de pleno derecho por una de las Partes.
                            • (F) Una vez iniciado el juicio, el Fiscal podrá presentar una moción para modificar la decisión en cuanto al número de lugares del crimen o incidentes respecto de los cuales se pueden presentar pruebas o el número de testigos que deben ser llamados o para obtener tiempo adicional para presentar pruebas, y la Sala de Primera Instancia podrá acceder a la solicitud del Fiscal si está convencida de que ello redunda en interés de la justicia.

                            Regla 82 Conferencia previa a la defensa

                            • (A) Antes de que la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) comience a presentar sus argumentos, la Sala de Primera Instancia podrá celebrar una conferencia previa a la defensa.
                            • (B) A la luz de la información presentada a la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Regla 70(M), la Sala de Primera Instancia podrá solicitar a la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) que reduzca la duración estimada del interrogatorio de algunos testigos.
                            • (C) A la luz de la información presentada a la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Regla 70(M), la Sala de Primera Instancia, después de haber escuchado a la defensa, fijará el número de testigos que la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) puede llamar.
                            • (D) Una vez iniciados los alegatos de la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado), la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) podrá, si lo considera en interés de la justicia, presentar una moción para restablecer la lista de testigos o para modificar la decisión sobre los testigos que deben ser llamados.
                            • (E) Después de haber oído a la defensa, la Sala de Primera Instancia determinará el tiempo de que dispone la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) para presentar pruebas.
                            • (F) Durante el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá conceder a la defensa una solicitud de tiempo adicional para presentar pruebas si ello redunda en interés de la justicia.
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