Adopción – Introducción
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Se trata de un acto jurídico -según la legislación de república dominicana- que crea un vínculo de filiación ficticia entre dos personas, una llamada adoptante y otra adoptado, sin que el adoptado pierda sus derechos en la propia familia. La adopción de un menor ocasiona sin embargo la transferencia de la patria potestad al adoptante. El acto de adopción es un contrato solemne, sujeto a homologación del tribunal civil (ley del 19 jun. 1923, incorporada al Cód. Civ., arts. 343 a 170).”
También ha sido definido como un “Acto jurídico por el cual se recibe como hijo propio a quien no lo es por naturaleza.”
Definición en la Doctrina
En su relación con el negocio contractual: “La adopción es en efecto un contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación.”(Louis Josserand); “La adopción es un contrato jurídico que establece entre dos personas, que puedan ser extrañas la una con la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o la madre unidos en legitimo matrimonio y sus hijos legítimos.” (Enciclopedia Jurídica Omeba); “La adopción es un contrato solemne, sometido para su eficacia a la homologación de la justicia, que crea entre dos personas, llamadas respectivamente adoptante y adoptado, un lazo ficticio de filiación de la segunda a la primera.” (Dalloz, Repertoire de Droit Civil).
En Derecho Francés
En Henri Capitant, “Vocabulario Jurídico” (Ediciones Depalma 1972):
Acto jurídico que crea un vinculo de filiación ficticia entre dos personas, una llamada adoptante y otra adoptado, sin que el adoptado pierda sus derechos en la propia familia. La adopción de un menor ocasiona sin embargo la transferencia de la patria potestad del adoptante.
El acto de adopción es un contrato solemne, sujeto a homologaciones del tribunal civil (ley del 19 de junio de 1923 incorporada al código civil, artículos 343 al 370).
- De los motivos.- El hecho de que los jueces de la apelación compartan sin reproducirlos los motivos de la sentencia dictadas en primera instancia.
- Remuneratoria.- Adopción simplificada creada para la persona que desea adoptar a quien le ha salvado la vida. Ha sido suprimida por la ley del 19 de junio de 1923.
- Testamentaria.- Forma de adopción suprimida por la ley del 19 de junio de 1923, y que era hecha en su testamento por el tutor oficioso que durante cinco años había tenido a su cuidado a un menor.
Adopción – Introducción en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Adopción – Introducción (2001) se describe de la siguiente forma:
“Al margen de la legislación de un país determinado, la experiencia jurídica enseña que por adopción suele entenderse aquel acto o negocio de derecho privado por virtud del cual entre adoptante o adoptantes y adoptado surgen vínculos jurídicos idénticos, o, al menos, análogos a los que resultan de la procreación entre padres e hijos
Siendo probablemente una de las instituciones familiares más contingentes, y, en consecuencia, más moldeables por el legislador, está basada, sin embargo, en la naturaleza de las cosas, pues responde, en principio, a la idea de dar un hogar a los menores que de él carecen mientras que se cumple en deseo de paternidad de los matrimonios infértiles Ha satisfecho, a lo largo de la historia, intereses muy variados y ha pasado por alternativas de esplendor y de ocaso (recuérdese el entusiasmo con que fue restaurada en los albores de la Revolución francesa y su inclusión en el Codigo francés por decisión personal de Napoleón) En la actualidad bien puede hablarse de una Edad de Oro de la adopción, al margen del derecho codificado, por obra de sucesivas leyes especiales que en casi todos los países occidentales tienden a formar un derecho europeo uniforme en la materia
Entre nosotros, la adopción es la institución familiar que más reformas legislativas ha experimentado en el último siglo Incluyendo la del Código Civil, nada menos que nueve cambios de legislación, totales o parciales ha sufrido la adopción, por lo que no parece inadecuado denunciar cierta versatilidad del legislador debida, quizás, a falta de claridad sobre la razón de ser de la institución, o a un exceso de mimetismo sobre modas e ideas pasajeras, cuando no a una absoluta falta de previsión como la ocurrida con la famosa supresión del artículo 176 en 1981, que obligó a su restauración en 1983 Tantas reformas casi nunca han sido acompañadas del correspondiente derecho transitorio, por lo cual, aun por muchos años, los tribunales van a tener que afrontar no fáciles problemas de este tipo, con el consiguiente incremento de una litigiosidad especialmente no deseada en tan delicada materia
Sin Cobertura Constitucional
Curiosamente la adopción no ha sido contemplada expressis verbis por la Constitución (española) de 1978, por lo que no cabe hablar de un mandato al legislador ordinario para la reforma de la institución Acaso el precepto más vinculante pudiera parecer el artículo 14 al proscribir toda discriminación por razón de nacimiento.Si, Pero: Pero la Sentencia del tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1983 al declarar que los diferentes regímenes de adopción plena y simple no vulneraban el principio de igualdad ha venido a disipar las últimas dudas. Por lo demás, no parece que la adopción estuviera en la mente del legislador constitucional al redactar el artículo 39 (formulados únicamente de principios de la política social y económica), por lo cual esa indefinida «protección integral de los hijos» no se sabe bien qué significado tiene aplicada a la adopción, mientras que la igualdad con independencia de la filiación está pensada prima face para los hijos matrimoniales y no matrimoniales, lo que igualmente pude predicarse del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera de matrimonio (pues los adoptivos no se tienen sino que se declaran por el juez).
Indicaciones
En cambio, si pueden entrar los hijos adoptivos en esa norma residual del artículo 394, al proclamar que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) que velan por sus derechos»; solo que la formulación legal es imprecisa (¿dónde acabaría la niñez a estos efectos?) Probabl»emente la imprecisión tiene su origen en el empleo de los términos «enfant» y «child» en los textos oficiales de los tratados internacionales. El art 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptado en Nueva York el 20 de noviembre de 1989; otros materiales incluyen su enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención, el Protocolo facultativo de la convención, adoptado en Nueva York, 25 de mayo de 2000, el Protocolo facultativo de la convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, 25 de mayo de 2000 y el protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, adoptado en Nueva York, 19 de diciembre de 2011) de 1989 declara categóricamente que «se entenderá por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» Acaso el término más correcto sea el de «menor» o «menor no emancipado», como acertadamente se usa en la Ley española de 15 de enero de 1996
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Aspectos
Si en el periodo 1981-1983 se realizan las grandes reformas del derecho español de familia, promulgadas en aplicación de la Constitución, bien puede decirse que la adopción era la «asignatura pendiente» del legislador ordinario En efecto, el régimen de esta institución, aun no habiendo sido objeto de reforma directa, resultaba hasta cierto punto, paradójico Al producirse la transición política, la adopción se regulaba por el texto aprobado por la Ley de 4 de julio de 1970, que había supuesto una innovación radical, desde el punto de vista de los derechos del adoptado, del régimen instaurado en el Código Civil, luego modificado por la Ley de 24 de abril de 1958 Pero la Ley de 13 de mayo de 1981, precisamente en el artículo 108 con que se inicia el régimen de la filiación y sus efectos, proclamaba en su párrafo segundo que «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código»; pero además de esta norma situada fuera de la sedes materiae se introducen otras modificaciones (algún autor las ha calificado de oportunistas) en casi todos los preceptos que rigen la adopción, destacando la reducción de seis meses a un mes de plazo (véase más en esta plataforma general) para apreciar el abandono calificado La Ley de 7 de julio suprime incomprensiblemente el artículo 176, originando un vacío legal que la doctrina solo logra colmar con una interpretación correctora del legislador. La Ley de 13 de julio de 1982 regula nuevamente la nacionalidad del menor plenamente adoptado Por último, la Ley de 24 de octubre de 1983 vino a restablecer la vigencia del artículo 176 Resulta de todo ello mientras la reforma de la institución no se afrontaba directamente, sufría ésta modificaciones parciales sin una visión global y sistemática de la figura Así se llega a la Ley de 11 de noviembre de 1987
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Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Adopción (11.4)
Adopción – Principios
Adopción Internacional
Régimen Jurídico de la Adopción
BIBLIOGRAFÍA
Arias Núñez, Dr. Luís Arias, “La Adopción Nacional e Internacional de Menores y su Aplicación en el Sistema Jurídico Dominicano”; editora Centenario, S.A., Sto.Dgo., R.D. – 2002.
Mazeaud y Mazeaud; “Lecciones de Derecho Civil”, Parte I, Vol. III; ediciones Jurídicas Europa-América – Buenos Aires, Argentina.
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