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Agencia de Seguros

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Agencia de Seguros

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Agencia De Seguros en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Agencia De Seguros se define como:

Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que mediante la celebración de un contrato de agencia con una compañía de seguros, se comprometen a realizar funciones de mediación entre los tomadores del seguro, los asegurados y aquélla, en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan Su estatuto se contempla en la Ley de Mediación en Seguros Privados, de 30 de abril de 1992

Es preciso diferenciar esta figura, de la de los corredores de seguros, que son personas físicas o jurídicas que realizan una actividad mercantil de mediación en seguros privados, sin mantener vínculos de afección con las entidades aseguradoras, ofreciendo asesoramiento imparcial a quienes demandan la cobertura de un determinado riesgo (V seguro, contrato de) [CBA]

En la Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio

Se describe aquí la parte sobre agencias de la Unión Europea de la Primera Directiva del Consejo de 5 de marzo de 1979 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio.

NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y DEPENDIENTES DE EMPRESAS CUYA SEDE SOCIAL ESTÉ SITUADA FUERA DE LA COMUNIDAD

Cada Estado miembro hará depender de una autorización administrativa el acceso a su territorio de las actividades aseguradoras del ramo vida para cualquier empresa cuya sede social estuviera fuera de la Comunidad Europea.

Podrá conceder la autorización si la empresa:

  • Está autorizada, en virtud de la legislación nacional de la que depende, a practicar las citadas actividades.
  • Crea una agencia o sucursal en el territorio del concreto Estado miembro.
  • Se compromete a establecer una contabilidad específica de la actividad que ejerza, así como a conservar en ella todos los documentos.
  • Designa un mandatario general aceptado por la autoridad competente.
  • Dispone en el Estado miembro de la explotación, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo prescrito para el fondo de garantía, y deposita el cuarto de este mínimo como fianza.
  •  Se compromete a mantener un margen de solvencia de conformidad con la Directiva objeto de estudio.
  • Presenta un programa de actividades.

Otras disposiciones sobre la materia contenidas en la Directiva:

  • Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan las reservas suficientes que correspondan a las obligaciones suscritas en su territorio. Controlarán que esas reservas sean representadas mediante activos equivalentes y congruentes.
  • La legislación de los Estados miembros será aplicable para el cálculo de esas reservas, la determinación de las categorías de inversión y la valoración de los activos, así como, llegado el caso, para la fijación de los límites en los que los activos pueden ser admitidos como representación de esas reservas.
  • Los activos admitidos en representación de esas reservas estarán localizados en el territorio del Estado miembro.
  • Únicamente se tomarán en consideración para el cálculo del margen de solvencia las operaciones realizadas por la agencia o sucursal.
  • Un tercio del mínimo del margen de solvencia constituirá el fondo de garantía al cual le será imputada la fianza inicial.
  • El fondo de garantía y el mínimo de este fondo estarán constituidos de conformidad con el artículo 20 de la Directiva.
  • Los activos que constituyan aquel último deben estar localizados dentro del Estado miembro de explotación hasta el importe del fondo de garantía.

Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros, pueden pedir lo que la Directiva llama “mejoras” y consistirán en que:

  • El margen de solvencia estará calculado en función del conjunto de la actividad global realizada por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad (Se entiende que pertenecientes a la misma empresa).
  • La fianza solo se depositará en uno de esos Estados.

Otras disposiciones:

  • Solamente una Autoridad será la encargada de controlar la solvencia y la fianza será en ese Estado miembro depositada.
  • Las ventajas solo podrán ser concedidas con el consentimiento de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que ha sido presentada la solicitud.
  • La autoridad de control elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para verificar la solvencia global.
  • A iniciativa de uno o varios Estados miembros afectados, las ventajas concedidas serán suprimidas simultáneamente para el conjunto de los Estados miembros interesados.
  • Estas agencias o sucursales no podrán acumular las actividades de ambos ramos salvo que cuando entrara en vigor la Directiva ya estén practicando las dos actividades en el territorio de un Estado miembro la gestión separada a la que se hizo mención antes.
  • Todo Estado miembro que haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin a la acumulación deberá igualmente imponer esta obligación a estas agencias o sucursales cuya empresa tenga su domicilio en un tercer país.
  • Pudiendo asimismo los Estados miembros prever que las agencias y sucursales cuya sede social practique la acumulación y que, en el momento de la entrada en vigor lleven a cabo en el territorio de un Estado miembro únicamente las actividades referidas en esta Directiva, puedan proseguir allí sus actividades. Cuando la empresa quiera ejercer las actividades de “daños” en ese territorio, solo podrá por medio de un filial.
  • Los artículos referidos a rendición de cuentas, suministro documental y de medidas de control en general que atienden a una generalidad de intereses, serán aplicables “mutatis mutandis” a estas agencias y sucursales.
  • En caso de retirada de la autorización por la autoridad “preeminente” ésta informará a las autoridades de control de los otros Estados miembros en donde la empresa ejerza su actividad y si tal decisión estuviera motivada por la insuficiencia del margen de solvencia también retirarán su autorización.

La Comunidad Europea podrá, mediante acuerdos con terceros países, bajo condición de reciprocidad, aplicar medidas diferentes a las que se están señalando en este comentario siempre con el fin último de proteger los intereses de los asegurados de los Estados miembros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DIVERSAS

Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias y diversas, los Estados miembros dejarán a las empresas cuya sede social esté en la CE que, en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva, practiquen en su territorio uno o varios de los ramos previstos en el Anexo, al cual se hace mención al final, un plazo (véase más en esta plataforma general) de cinco años para acomodarse a los artículos sobre margen solvencia, mínimo de dicho margen y sobre el fondo de garantía.

Otras disposiciones de este tipo y sus requisitos y consecuencias son las siguientes:

  • Concediendo a las empresas que, al finalizar el plazo (véase más en esta plataforma general) de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia, un plazo (véase más en esta plataforma general) suplementario que no podrá exceder de dos años, siempre que tales empresas hayan sometido a la autoridad de control la aprobación de las medidas que se propongan tomar a tal fin.
  • Dispensando a las empresas que su margen de solvencia, sin deducción del reaseguro al finalizar el plazo (véase más en esta plataforma general) de cinco años, no alcance el mínimo del fondo de garantía de la obligación de constituir el fondo antes de acabar el ejercicio para el cual el importe pre-citado alcance ese mínimo.
  • No pudiendo el plazo (véase más en esta plataforma general) máximo así concedido sobrepasar diez años.
  • Estas medidas son potestativas para los Estados miembros.
  • Las empresas que deseen ampliar su actividad, bien por ampliación de ramos, bien por ampliación territorial, solo podrán hacerlo si se adaptan inmediatamente a la Directiva.
  • Las empresas que tengan una forma distinta a las indicadas en el artículo 8, las cuales como se indicó varían su denominación y características de unos Estados miembros a otros, podrán continuar ejerciendo durante tres años su actividad actual bajo la forma jurídica que revistan en el momento de esta notificación.
  • Se establece tiempo indefinido para ciertas formas sociales del Reino Unido.
  • Las empresas que practiquen, de conformidad con su objeto social, el seguro sobre la vida y efectúen operaciones de ahorro, podrán proseguir esas actividades con exclusión de las operaciones de ahorro que deban cesar en un plazo (véase más en esta plataforma general) de tres años a partir de la notificación de la Directiva.
  • Las empresas que practiquen la acumulación dispondrán de un plazo (véase más en esta plataforma general) de cinco años para adecuarse a la gestión organizativa separada.
  • A petición de las empresas que cumplan las obligaciones de los artículos referidos a reservas técnicas, margen de solvencia, mínimo margen de solvencia y fondo de gestión, los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas tales como hipotecas, depósitos o fianzas constituidos en virtud de su regulación actual.
  • Los Estados miembros dejarán a las agencias o sucursales establecidas en la CE dependientes de empresas cuya sede social esté situada fuera de aquella y que, en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva, practiquen uno o más ramos de los previstos en el Anexo y que no amplíen su actividad, un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de cinco años para adecuarse a los necesarios elementos que han de constituir el margen de solvencia, para adecuarse al mínimo calculado según esta Directiva y asimismo para adecuarse al tercio de dicho mínimo, es decir, el fondo de garantía.
  • En las filiales el mínimo del fondo de garantía podrá ser representado hasta el 50% por una garantía financiera irrevocable concedida por la matriz, debiendo ésta poseer el 95% al menos del capital social y no pudiendo ser utilizada la fracción no desembolsada del capital social para constituir la mitad del mínimo del fondo de garantía cubierto por la citada garantía financiera irrevocable, la cual no es considerada como parte integrante del patrimonio libre de esta sociedad.
  • La filial deberá sustituir progresivamente la garantía de la sociedad matriz por patrimonio libre. La filial deberá prever y ejecutar un plan para conseguirlo.
  • Como mínimo por un período de cuatro años cada Estado miembro podrá mantener el régimen previo a esta Directiva en lo que se refiere a la congruencia y a la localización de las reservas técnicas.

Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad y de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o una sola de las dos pruebas, aceptará para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o documento equivalente o declaración jurada, que no deberán tener más de tres meses.

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Autor: Carlos López

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