Aguas Minerales
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Aguas Minerales y Termales en el Derecho Español
Aguas Minerales a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, las Aguas Minerales y termales se analizan como sigue:
Aguas minerales y termales
El artículo 14 de la Ley de Aguas (Ley 29/1985 de 2 de agosto) establece que las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica En la actualidad, esa ley especial es la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973 A su vez la Ley de Minas se remite a la Ley de Aguas para las cuestiones de propiedad Por consiguiente, en cuanto a su titularidad, se aplica el régimen de la Ley de Aguas, pero una vez han sido declaradas formalmente como aguas minerales o termales, en cuanto a su aprovechamiento, se aplica la Ley de Minas
1 Son aguas termales, según la Ley de Minas, las que manan cuatro grados por encima de la temperatura ambiente
2 Las aguas minerales se clasifican en minero-medicinales (declaradas de utilidad pública por sus características y cualidades) y minero-industriales (las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan)
Una vez producida la declaración de mineralidad, el aprovechamiento corresponde:
1º Al propietario o a quien ceda sus derechos (sistema fundiario)
2º Si las aguas nacen en terreno de Dominio Público, corresponde a quien haya instado el expediente de declaración de mineralidad
En relación con las aguas minero medicinales ha de tenerse en cuenta las Reglamentaciones Técnico Sanitarias que regulan las bebidas envasadas, aprobadas en transposición de la Directiva 80/777/CEE modificada por la 96/70/CEE, sobre aguas minerales naturales En España esta materia se encuentra regulada por RD 1164/91 de 22 de julio, modificado por RD 781/1998 de 30 de abril, en virtud de la cual, las aguas que se denominaban minero-medicinales, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Minas, para su comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) y envasado pueden optar a su calificación dentro de cualquiera de los tipos de aguas establecidos en la Reglamentación Técnico Sanitaria de bebidas envasadas, que son los siguientes: aguas minerales naturales, aguas de manantial, aguas preparadas, aguas de consumo público envasadas [CJS]
Agua en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Agua publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Agua.) La segunda excepción o limitación que mas arriba pusimos a la libertad que tiene el dueño de la fuente para hacer de ella el uso que mas le acomode, es cuando la fuente surte 6 puede surtir de agua a los habitantes de un pueblo que no tienen otro medio para proveerse de este artículo tan necesario; en cuyo caso no puede el dueño disponer a su arbitrio de la fuente con perjuicio del pueblo ni resistirse a facilitarle su aprovechamiento, por el gran principio de que el interés privado debe ceder al interés. general. Mas como nadie puede ser despojado de sus cosas ni de sus derechos, ni aun por causa de utilidad pública, sin que primero se le de la competente iridemnización, de gurisa que él finque pagado a bien vista de bornes buenos, según se manda en la ley 2, título 1; Part. 2, yen la ley 31, título 18, Part. 3, puede el dueño de la fuente pedir que sede resarza por el pueblo del perjuicio que sede causare, si es que el pueblo no se ha libertado de la obligación del resarcimiento por haber adquirido el uso del agua mediante título y prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Además, el dueño conserva siempre la propiedad de la fuente, no abiéndola enajenado del todo; y aunque hubiese sido compensado puede servirse de ella en beneficio de su heredad, con tal que no perjudique al uso del pueblo. Pertenecen al pública las aguas qué no son ni pueden ser de propiedad particular: Tales son las aguas de los ríos que por sí 6 por accesión con otros siguen su curso hasta el mar. Estos pueden ser navegables 6 no navegables. Si son navegables, nadie puede aprovecharse de sus aguas de modo que impida 6 embarace la navegación: mas si no lo son, pueden los dueños del territorio por donde pasen, servirse de sus aguas para utilidad de sus predios 6 de su industria, sin perjuicio del uso comunal 6 del destino que los pueblos del tránsito les hubiesen dado, y con las modificaciones prevenidas en las leyes, ordenes y decretos, de que se habla en la palabra Acequia.
El uso de las aguas corrientes que no sean de aquellas de que nadie puede aprovecharse sin licencia de la autoridad, debe arreglarse por lo dispuesto en las ordenanzas municipales 6 por los usos y costumbres del país: mas en defecto de ordenanzas y costumbres, dicta la equidad y el interés de la agricultura las reglas siguientes: Las aguas de fuentes y manantiales son propias de los dueños de los terrenos en que nacen 6 de los campos inferiores que han adquirido el derecho a su aprovechamiento, mientras permanecen dentro de su recinto; pero así que salen de él se hacen aguas corrientes, agua projluens, y pertenecen como cosas comunes al primero que las ocupa, en cuanto tiene necesidad de ellas. Los primeros que pueden ocuparlas son los dueños de las heredades que aquellas ba lan6 atraviesan.
Si el agua corriente pasa por entre heredades de diferentes dueños, cada uno – de estos puede servirse de ella para el riego de su heredad o para otro objeto; pero no en el todo, sino solo en la parte que le corresponda; porque ambos tienen iguales derechos, y puede por consiguiente oponerse el uno a que el otro se atribuya; toda el agua 6bien una parte mas considerable que la suya. Cuando el agua pasa por lo interior de una heredad, puede el dueño usar de ella a su arbitrio, pues como son suyas lardos riberas no tiene que sujetarse por intereses de otro propietario ribereño; pero a la salida de su predio debe volverla a su curso natural u ordinario, sin poder absorberla o consumirla enteramente ni darle otra dirección; porque no es suya en cuanto a la propiedad, sino soló en cuanto al uso, que puede hacer de ella a su paso. Pues que todo propietario ribereño puede.servirse del agua que pasa por la orilla de su predio para regarlo, es claro que puede abrir san,grial., regueras o canalizas; y aun construir presa azud.ú otra:obra pata tomarla y; llevarla a su heredad, con tal que no la haga refluir sobre,,los campos superiores contra – la voluntad de sus. dueños; o inundar los inferiores, o bajar de un modo que cause estragos, ni la detenga de manera que los vecinos queden privados del riego acostumbrado: ley 13, título 32, Part. 3. No puede ninguno:de los. propietarios ribereños construir obrasen la heredad de otro sin su consentimiento, ni aun apoyar en ella una presa o azud para hacer entrar las aguas con mas abundancia en la suya; pues como todos tienen los mismos derechos, no deben hacerse las obras, sino de modo que el agua se reparta con igualdad. Mas este principio. de la igualdad en el repartimiento de las aguas, está subordinado al interés de la agricultura, que regularmente exigirá se destine mayor cantidad a las heredades de mayor extensión, como quería la ley romana..
Puntualización
Sin embargo, como no siempre necesita mas agua el campo mas extenso, no deberá aplicarse sino con ciertas restricciones la máxima de los Romanos. Así como los propietarios superiores no pueden privar absolutamente a los inferiores del uso del agua, pues que deben restituirla a su curso natural después de haberse servido de ella, salva la pérdida inevitable causada por él riego, del mismo modo, en sentido inverso, los dueños de molinos,.aceñas, batanes, fábricas u otros establecimientos industriales, no tienen tal derecho a toda el agua necesaria para el movimiento de sus máquinas, que puedan privar totalmente de ella a los propietarios de las heredades superiores.
Puntualización
Sin embargo, cuando se trata de molinos en un país donde hay pocos, y que a causa de una sequía necesitan de toda el agua, debe suspenderse en su favor, por el bien común, el riego de los prados y otros fundos mientras dure el estado de sequía.
Enajenación del Derecho
Un propietario ribereño puede enajenar el derecho de tomar el agua por renuncia, cesión, venta, o de otro modo, en favor del propietario del otro lado o del de mas abajo; y si teniendo dos heredades, se desprende de la una, puede reservarse el derecho exclusivo de servirse del agua para la que conserva, o concederlo para la que enajena. Puede igualmente un ribereño adquirir,. con. respecto a otro, el derecho exclusivo al agua por medio de la prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No puede el ribereño sin consentimiento de los demás ribereños interesados, conceder a un tercero,; en perjuicio de ellos, la facultad de tomar agua, en-la misma corriente o en su predio, ni servirse él mismo der agua para regar otra heredad que le pertenece; pero que no está situada en la ribera; bien que este derecho puede adquirirse por prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando una heredad riberiega se divide entré varios Condueños o comuneros, de manera que las partes que se designan o adjudican a algunos de ellos, y que forman ya otras tantas heredades, no confinan con la corriente, conservan, sin embargo, unas y otras su derecho al agua en la misma forma que le tenían antes de la división; aunque nada se hubiere estipulado sobre este asunto.
El propietario que aumenta la extensión de su heredad riberiega con la adquisición de tierras contiguas que la agrega, no puede tomar mas agua que antes para su riego, en detrimento de los demás interesados; pues si tuviese tal facultad, podría con el tiempo hacer ilusorios los derechos de los demás propietarios ribereños. El álveo, madre a terreno por donde van las aguas corrientes, debe repartirse entre los propietarios ribereños según las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) de sus heredades, en caso de quedar seco por efecto del tiempo, por algún acontecimiento de fuerza mayor, o por mudar el agua de curso: ley 31, título 28, Part. 3. Las reglas que hemos sentado son aplicables a las aguas corrientes que no pertenecen a nadie y que van por álveos o cauces naturales; pero no a las acequias a canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) que ha construido la mano del hombre. Así que, si por la orilla o por dentro de mi heredad pasa una acequía perteneciente a un molino lí otro establecimiento, no podré servirme del agua para mi predio, sino en el caso de haber adquirido derecho a ella por título o prescripción; bien que si el dueño del establecimiento no disfruta de la acequía por derecho de propiedad, sino solo por derecho de servidumbre impuesta sobre mi predio, como debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario, aunque no podré hacer cosa alguna que disminuya el uso de la servidumbre en cuanto al objeto para que se halla establecida, podré a lo menos aprovecharme del agua sobrante, sea cuando el establecimiento esté parado, sea cuando la acequía venga en mucha abundancia. * La legislación Aragonesa parte, en materia de aguas, del principio de que cualquiera puede hacer lo que le parezca en posesión ajena respecto a las aguas, siempre que no se cause perjuicio al dueño; y aunque tal es la letra de la observancia primera de agua pluvial arrenda, algún autor limita muy juiciosamente esta disposición a la facultad de conducir las aguas al fundo propio a través del ajeno. V. Franco;exoren. al Fuero unir. de agua plus. are.
Otro principio es, que el derecho de aguases adherente al fundo y no al dueño; y por tanto, cuando el fundo se vende se entiende serlo con el agua que en él existe; aunque. los peces que el agua contenga necesitan mención especial para entenderse enajenados. V. Sessé, dec. 310, núm. 5, y Monter, decis. 26, núms. 4 y 32. La preferencia en el derecho de regar con agua de los ríos, se funda en la situación de las fincas respecto al curso del mismo; de manera, que la superior puede utilizarla, aun en perjuicio del inferior, si este no tiene ya un derecho especial adquirido por servidumbre. V. Asso y de Manuel, Instit., lib. 2, título 6; Portolés, prvescriplio, núms. 21 al 82. Nadie puede construir azud en terreno ajeno para sacar agua y regar su heredad sin consentimiento del dueño de esta; pero si construido una vez, se arruinare, podrá levantarse de nuevo, aunque no se tenga título de aciquisición de este derecho, y se opusiere el dueño del fundo. Observ. 1., Ji aluna regidor, m, y 2., de agita plus. are. Si el azud fuese destruido por alguno; a instancia de una de las partes sin citación de la otra, se envía nn sobre juntero u otro oficial para inspeccionar, medir y hacer relación; mas si solo se temiera que habían de destruirlo en adelante, para evitar que la relación del sobre juntero se tache de falsa, puede admitirse como prueba la evidencia del hecho y la vista ocular: Observ. 7.º y 8. de agua play. are. Si después de destruido el azud o la acequía que uno tiene en terreno ajeno, no lo puede reconstruir cómodamente en el punto en que estaba, podrá hacerlo en otro distinto del mismo terreno, aun contra la voluntad de su dueño, previa indemnización a arbitrio del juez: Observ. 9. Los ribereños tienen facultad de ejecutar obras en las orillas de los ríos para defender de la inundación sus propiedades, según el fuero 1.º dado por Jaime 1 en Ilnesca, año de 1247, de vivir, f14991i8 el molendiicis; pero con la condición de no desviar el agua de su acostumbrado curso.
El dueño del terreno inferior al cual se dirija naturalmente el agua que manare de otro, no puede prescribir su uso, ni el dueño del superior de donde se origina el agua, dirigirla por otro lado; mis si este hubiese construido obra para dar al agua una, dirección determinada, podrá prescribir el derecho de continuar dirigiéndola por aquel punto, contándose el tiempo desde la ejecución de la obra. V. Portolés, ynCescriptio, números 75 y 76.. Aun cuando el dueño del predio superior no tuviere derecho de servidumbre, puede tomar el agua que por él pasa, siempre que no perjudique al predio inferior, ni lo haga por espíritu de rivalidad. V. Sessé Dec., 414. Si se construyere obra, para regar con el agua sobrante, mi puede el dueño del agua utilizarla en beneficio de otro.predio, ni cederla a otro en perjuicio del que ejecutó la obra. V.;Portolés, prescriptivo.
Impuesto sobre riegos y limpieza de acequias
Al pago del impuesto sobre riegos y limpieza de acequias estaban obligados todos, legos y clérigos, por fuero de Pedro II, dado en 1348; de modo, que si requeridos los últimos a la satisfacen de la alfarda, no cumplían en los quince días siguientes al requerimiento, podiaprocederse contra ellos por embargo y venta de bienes con las formalidades prevenidas en el fuero de 1678 dado por Carlos II.Entre las Líneas En la actualidad está mandado, que el que no satisfaga el canon b al-farda, pierda el derecho al riego; y esta pérdida debe inscribirse por nota marginal en la inscripción de la finca, haciéndose constar en la misma forma su readquisición cuando tuviere lugar: Real orden de 30 de Junio de 1868.Entre las Líneas En el fuero único de servilulibus aqua, establece la Reina doña María, lugarteniente del reino, durante la cautividad de D. Alonso V, «que toda hora e guando será contención entre partes sobre dreyto, uso o servidumbre de tener azut o cequía en término de otri, 6-sobre dreyto, uso servitud; de tomar agua e regar sus heredades con ella; o sobre posesión o quasi de los ditos dreyto, uso e servitud; o sobre los dreytos e cosas dependientes e emergentes de aquellas, e a aquellas conexas, que se procida breument, sumaría e de plano sin strepitu e figura de indicio atendida solament la verdad del feyto.»
Estas disposiciones respecto a tramitación sumaría de los pleitos de servidumbre, se hallan hoy derogadas, debiéndose proceder con arreglo al derecho común, por pertenecer a lo ordinativo de los procedimientos. Asegúrase en un erudito manual de la legislación de aguas, al reseñar su historia, que en el fuero de apprelaensionibus que- dio el Rey don Martin en Zaragoza en el año 1098, se sancionó para siempre en beneficio. de los pueblos,y particulares el derecho de uso, aprovechamiento y pertenencia de las aguas, cesando en su consecuencia de ser una de tantas regalías.que la época atribuía en su exageración a los soberanos, y también los fueros 2.º 3.º y 4.º de rivis: creemos que ha de haber padecido en ello alguna equivocación su ilustrado autor, o ha de haber errata considerable. Los fueros de apprehensiouibus tratan solo de embargos; don Martin no pudo dar ningún fuero en. 1098, pues que vivió mucho después, y entre los que otorgó en Zaragoza, año de 1398, yen Maella en.1404, no hemos podido encontrar ninguno que tenga relación con el abandono del derecho del Real patrimonio al: dominio de las aguas;:en beneficio público. Tampoco hemos podido encontrar tal disposición en los fueros 1.º de servitutibus y 2.º 3.º y 4.º de rivis, que si bien dan por supuesta la libertad de construir molinos, se limitan a estatuir reglas de cómo ha de procederse en los pleitos de servidumbre, y resoluciones acerca de los perjuicios que se causan en los molinos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sin que neguemos por lo tanto la existencia de la disposición citada, repetimos que no hemos tenido la fortuna de poderla verificar como deseábamos. Otorgáronse en efecto concesiones de este derecho a favor de señores y poblaciones determinadas, en el siglo citado y en otros anteriores, tanto en el reino de Aragón. como en el de Navarra, etc.; pero fue por otros soberanos como D. Alfonso I, el Batallador, y en privilegios, cartas-pueblas y otros documentos especiales, que, andando el tiempo, lo vino a constituir el derecho general. Por Real decreto de 19 de Noviembre de 1835, se eximió a los habitantes de Valencia y Mallorca del pago de varios derechos al Real patrimonio, dejándoles en libertad de buscar aguas subterráneas, decreto aplicable a todos los puntos donde existieran prohibiciones y que respecto a Aragón, está explícitamente declarado por las Reales ordenes de 23 de Mayo de 1848 y 18 de Octubre de 1849. Todos están obligados a dar libre salida a las aguas de sus tejados de forma que no perjudique a los vecinos, construyendo a sus costas alcantarillas subterráneas que desagüen en la general, debiendo limpiarlas a sus expensas en la parte que corresponda al frente de sus casas. Fuer. un. de agua plus. are. A los ganados transeúntes por tierra de infanzones, no podía impedírseles el que abrevasen gratis una vez arriba de la villa y otra abajo, según el fuero de pascuis, gregibus et capannis, dado por Jaime I en Huesca y año de 1247.
En Cataluña las aguas subterráneas y corrientes pertenecían al Real patrimonio, hasta la promulgación del Real decreto de 19 de Noviembre de 1835, con arreglo a la Instrucción de 13 de Abril de 1783, cuya observancia se reencargó por Reales ordenes de 25 de Abril y 21 de Setiembre de 1828. Por la costumbre 92 del privilegio Recogmaverunt Praceres, que otorgó Pedro II a la ciudad de Barcelona en 1283, se concedía a sus habitantes el uso del agua de la acequía condal. Las cuestiones particulares se rigen por las leyes romanas de setvitutibus et agua, de agua et aque pluvie arcende, de clamo infecto, de servitutibus prediorum rusticorum, de agua cotidiana et estiva, y de ue quid in jlumine publico fíat; por el usatge sequiam, por las costumbres de la ciudad de Barcelona, 4. a la 9. inclusivas, 42, 54, 56 y 57 sancionadas por D. Jaime II, llamadas vulgarmente Constituciones de Sanctacilía y por la 51 del privilegio Recognoverunt, confirmatoria de la 42 de Sanctacilia. Las cuestiones que no puedan resolverse por estas leyes, lo serán por el derecho común.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La abundancia de aguas en Navarra y Provincias, hace que sea muy escasa su legislación foral sobre este punto.Entre las Líneas En Navarra, por la ley 47 del año 1794 y por la 39 del 1817, se manda que las acequias o cunetas de los caminos en que se recojan aguas, hayan de limpiarse, si pasasen por junto a los pueblos, a costas de estos; si no, de fondos comunes: por la ley 63 del año 1766, que no se hagan presas, sino con ciertas condiciones, en el Bidasoa, a fin de no impedir la cría de salmones, y en la ley 28 del cuaderno de 1780 y 81 se establecen algunas reglas acerca de la construcción de puentes y pago de peajes y barcaj es. Las leyes 4. 3, 5., 7., S., 9.3 y 10. riel título 23 de los Privilegios de Vizcaya, determinan las diligencias que deben hacer los que quieran apropiarse las aguas comunes para la construcción de herrerías, y las reglas que han de observarse en la de las nuevas mas altas, para no perjudicar a las antiguas mas bajas, etc., reducidas a que hayan de dejar expedita la corriente y no reembalsarla por medio de presas. Tal era, en resíimen, la legislación antigua coman y foral, en materia de aguas. La ley de 3 de Agosto de 1866, excelente compilación de cuanto a aquellas concierne, la ha variado en unos puntos, la ha confirmado en otros y ha establecido reglas nuevas en la mayor parte. Siendo elemento de tanta importancia, como indispensable para la vida, para las poblaciones, para la agricultura y la industria, por fuerza la legislación ha de ser varía y a veces casuística. Con motivo de las aguas públicas, trátase en la ley de cuanto a ellas y a su uso concierne, y para evitar en lo posible, confusión, dividiremos primeramente las disposiciones legales en dos grupos; las que se refieren a las aguas del dominio público, y las que arreglan la condición de las que pertenecen a la propiedad privada.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.