La Aplicación del Blockchain en los Litigios Judiciales
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La Aplicación de la Tecnología Blockchain en los Litigios
Las tecnologías de cadenas de bloqueo desencadenarán la aparición de sistemas de adjudicación privados autosuficientes, en los que las sentencias arbitrales pueden ejecutarse sin necesidad de recurrir al apoyo de los tribunales estatales. Esto, a su vez, sugiere que, a medida que la autoaplicación basada en la tecnología gana impulso, puede resultar cada vez más difícil para los tribunales nacionales examinar el contenido de los resultados de la solución de controversias.
Puntualización
Sin embargo, esta evaluación se centra más en el futuro que en la situación actual. Por el momento, las tecnologías de bloqueo no han logrado marginar aún a los tribunales estatales, sino que, de hecho, han desencadenado el fenómeno contrario: una cantidad significativa de litigios judiciales, especialmente en los Estados Unidos, relacionados con el aumento de las ofertas iniciales de monedas (OIC).Entre las Líneas En los últimos dos años, las ofertas iniciales de monedas han perturbado el panorama del capital de riesgo, los mercados financieros y las leyes de finanzas corporativas, pero también han dado lugar a algunos casos judiciales de alto valor. Estos casos plantean algunas preguntas fascinantes y que aún no han sido respondidas, especialmente en lo que se refiere a la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para entender este tipo de efecto que las tecnologías de cadenas de bloques han tenido en la solución de controversias, es necesario, en primer lugar, resumir brevemente lo que son lasofertas iniciales de monedas.
Las ofertas iniciales de monedas: un manual
Las ofertas iniciales de monedas son un instrumento de financiación (o financiamiento) colectiva, destinado principalmente a la creación de empresas. Si bien es imposible dar cuenta de una gran cantidad de detalles, que pueden variar según el proyecto, la mayoría de las ofertas iniciales de monedas se basan en la misma estructura: una empresa busca capital para desarrollar una idea, típicamente en relación con los libros mayores distribuidos y otras tecnologías relacionadas con la cadena de bloques.Entre las Líneas En lugar de basarse en los canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) tradicionales (como la deuda o el capital), la empresa anuncia su proyecto en un “libro blanco”, en el que se describe la agenda para el futuro crecimiento tecnológico y comercial y se establece una cantidad mínima de fondos necesarios para el proyecto. Se invita a los inversores (especialmente a nivel minorista) a financiar el proyecto comprando “fichas”. El procedimiento por el que los inversores pagan las fichas y las reciben normalmente está regulado por las condiciones generales de las ofertas iniciales de monedas (T&C). Una vez concluido las ofertas iniciales de monedas, el capital debe ser utilizado por la empresa de nueva creación para iniciar el desarrollo siempre que se cumpla el umbral mínimo; por el contrario, si los fondos recaudados no alcanzan el umbral, los inversionistas deben recibir inmediatamente su capital de vuelta.
Los tokens son, en esencia, activos digitales registrados en una cadena de bloques. Los poseedores de tokens se benefician de los tokens de dos maneras principales.Entre las Líneas En primer lugar, las fichas pueden dar acceso a ciertos beneficios una vez que el proyecto de puesta en marcha se haya llevado a cabo; por ejemplo, pueden utilizarse como moneda específica de la plataforma o como vales para garantizar el disfrute de servicios o bienes.Entre las Líneas En segundo lugar, las fichas son negociables en el mercado secundario; los titulares pueden revenderlas en lugar de esperar a que la puesta en marcha complete con éxito el desarrollo.
Las proporciones del fenómeno de las ofertas iniciales de monedas están lejos de ser insignificantes; en 2017 se recaudaron 6.000 millones de dólares a través de las ofertas iniciales de monedas y el éter (la criptocurrency que se utiliza con más frecuencia para comprar fichas) subió de precio de 9,70 dólares el 1 de enero de 2017 a 1.016,50 dólares el 1 de enero de 2018. Debido a esta repentina popularidad, las ofertas iniciales de monedas parecían destinadas a financiar una ola de ideas importantes impulsadas por la innovación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, pronto surgieron problemas significativos; muchos de los proyectos para los que se desplegaron ofertas iniciales de monedas resultaron inviables, y los reguladores nacionales (como la Securities and Exchange Commission de los EE.UU.) comenzaron a argumentar que las fichas podían calificarse como valores (lo que implicaba, por lo tanto, la existencia de graves violaciones de la ley de valores).
Una ola de litigios relacionados con ICO
El año 2017 estuvo marcado por la presentación de demandas colectivas en los EE.UU. contra empresas que habían obtenido capital a través de ofertas iniciales de monedas. Las causas de acción en estos casos, actualmente pendientes, incluyen el fraude de valores, la publicidad falsa, la competencia desleal, el incumplimiento de contratos y el incumplimiento de la legislación en materia de consumo.Entre las Líneas En este sentido, la oferta inicial de monedas de Tezos es particularmente interesante.Entre las Líneas En 2017, Tezos logró recaudar US$232 millones a través de una OIC, y los suscriptores recibieron un tipo específico de ficha llamada “tezzie”. El proyecto Tezos, sin embargo, enfrentó algunas complicaciones inesperadas, relacionadas, entre otras cosas, con una disputa sobre el gobierno del proyecto. Los titulares simbólicos presentaron entonces una serie de demandas ante los tribunales estadounidenses, y un juez de distrito del Distrito Norte de California rechazó una moción de desestimación presentada por los demandados.
El caso Tezos es particularmente notable, pero no es el único ejemplo de litigio relacionado con ofertas iniciales de monedas. Dado que las fichas se compraron no solo en los EE.UU. sino también en todo el mundo (tanto en el mercado primario como en el secundario), es razonable asumir que disputas de este tipo surgirán también en otras jurisdicciones en un futuro próximo. De los muchos problemas no resueltos que inevitablemente plantean estos casos, uno de ellos tiene un impacto importante en la resolución de disputas; la naturaleza descentralizada de la red peer-to-peer en la que circulan las fichas, junto con la existencia de un mercado secundario transnacional en el que las fichas pueden cambiar de manos rápidamente, hace que sea particularmente difícil para los tribunales estatales determinar si tienen jurisdicción o no. La siguiente subsección abordará este problema, utilizando Tezos como estudio de caso y analizando estas cuestiones desde la perspectiva específica de la legislación de la UE y, en particular, del Reglamento Bruselas I bis.
Consecuencias de la descentralización para la jurisdicción de los tribunales
En Tezos, el problema de jurisdicción fue uno de los primeros que el juez de distrito tuvo que abordar.60 En general, cuando la jurisdicción general no le corresponde al acusado, los tribunales de los Estados Unidos pueden reclamar jurisdicción en presencia concurrente de tres requisitos:
- el demandado debe dirigir deliberadamente sus actividades o realizar transacciones con el foro o con un residente del mismo;
- la reclamación debe surgir de estas actividades;
- el ejercicio de la competencia debe ser razonable.
Aplicando estos criterios a las ofertas iniciales de monedas, podría ser posible que los tribunales de los Estados Unidos establecieran una jurisdicción personal en los casos en que las ofertas iniciales de monedas, por ejemplo, se anunciara en un sitio web alojado en un servidor situado en el foro, que comercializara la oferta a los inversores que residieran en él.
Suponiendo que se plantearan cuestiones similares ante los tribunales de un Estado miembro de la UE, la forma más intuitiva de establecer la competencia sería basarse en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I bis; sin embargo, en los casos en que el demandado no esté domiciliado en el foro, sería necesario basarse en las cabezas especiales consagradas en el instrumento. Si el inversor no es un profesional, un posible enfoque podría consistir en la invocación de la disposición del forum actoris establecida en los artículos 17 y 18 para la protección de los consumidores.
Puntualización
Sin embargo, desde este punto de vista, el razonamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso “Kolassa” puede resultar un obstáculo significativo.Entre las Líneas En el asunto “Kolassa”, el Tribunal sostuvo que la competencia de los consumidores solo puede establecerse de conformidad con las disposiciones en cuestión si existe una relación contractual directa entre el emisor de los valores y el suscriptor no profesional.
Una Conclusión
Por lo tanto, si se aplicara la misma lógica a las ofertas iniciales de monedas, los demandantes solo podrían invocar al jefe de protección de la jurisdicción del consumidor si adquirieran las fichas (como inversores no profesionales) directamente del emisor (es decir, la empresa incipiente o la entidad jurídica diferente que dirige las ofertas iniciales de monedas en su nombre). Si, por el contrario, las fichas se compraran en el mercado secundario, como suele ocurrir, un inversor no profesional no podría utilizar los artículos 17 y 18 para establecer su competencia. Por las mismas razones, el establecimiento de la competencia en materia contractual con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I bis se vería probablemente excluido, ya que el requisito de privacidad (tal como se establece en el caso “Kolassa”) puede no cumplirse en el caso de una compra en el mercado secundario.
En este caso, un demandante que desee evitar los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado el demandado puede no tener más remedio que intentar establecer una competencia dolosa en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Bruselas I bis. A este respecto, el carácter descentralizado de la cadena de bloques plantea algunos problemas especialmente interesantes. Una vez más, la decisión “Kolassa” constituye un punto de partida importante; en este caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró (también sobre la base de su jurisprudencia anterior)65 que, si bien el mero hecho de haber sufrido un perjuicio económico no basta para establecer una competencia dolosa en un lugar determinado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son competentes cuando el “perjuicio alegado se ha producido directamente en la cuenta bancaria del solicitante abierta en un banco establecido en la zona de competencia de dichos órganos jurisdiccionales”.66 Adaptando el mismo razonamiento a las ofertas iniciales de monedas, podría argumentarse que los tribunales de un Estado miembro son competentes en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Bruselas I bis si la clave privada de cifrado a través de la cual el demandante accedió a su monedero (por ejemplo, Ethereum) estuviera almacenada en un dispositivo situado en ese Estado miembro. Hay que señalar, sin embargo, que la analogía no es perfectamente adecuada; por su propia naturaleza, las cadenas de bloqueo están descentralizadas y, por lo tanto, una billetera que almacena fichas no es totalmente comparable con una cuenta bancaria. Más concretamente, en el caso de las fichas, la ubicación física de los activos solo puede establecerse de manera indirecta, teniendo en cuenta la ubicación de la clave privada, en lugar de las fichas, que solo existen en un libro mayor distribuido globalmente sin coordenadas geográficas específicas.
Otros Elementos
Además, el propio CJEU distinguió al asunto “Kolassa” en la sentencia “Universal Music”, sosteniendo que para que exista jurisdicción delictiva, la ubicación de una cuenta bancaria no es suficiente en sí misma, sino que deben darse otras circunstancias de hecho. Así pues, dado que la ubicación física de una clave de encriptación privada puede ser difícil de determinar en la práctica y fácil de manipular, deben encontrarse otros criterios para determinar si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Bruselas I bis es aplicable a los casos en que el solicitante haya comprado fichas basadas en una cadena de bloques en el mercado secundario. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ofrece algunas indicaciones importantes a este respecto.
El CJEU volvió a examinar el problema de la competencia en otro asunto relativo a la responsabilidad del prospecto, Löber, que ofrece algunas comparaciones significativas con los litigios relacionados con la ofertas iniciales de monedas. Löber se refería a una reclamación presentada por un inversor no profesional contra el emisor de un instrumento financiero. Es importante destacar que el demandante y el demandado estaban situados en dos Estados miembros de la UE diferentes, y se planteó la cuestión de si los tribunales del Estado miembro en el que residía el demandante-inversor eran competentes de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Bruselas I, sobre la base de la caracterización del lugar de residencia del inversor como el “lugar en el que se produjo el hecho dañoso”. Tras reiterar que los jefes de jurisdicción específicos deben interpretarse en sentido estricto, el Tribunal aclaró que “el mero hecho de que el solicitante haya sufrido consecuencias financieras no justifica la atribución de competencia a los tribunales del domicilio del solicitante si tanto los hechos que causaron el daño como el propio daño se produjeron en el territorio de otro Estado miembro”.Entre las Líneas En este contexto, el Tribunal procedió a reconciliar el caso “Kolassa” con Universal Music, afirmando que, si bien la localización de una cuenta bancaria puede no ser suficiente para establecer la competencia en una demanda por daños y perjuicios constituida por una pérdida puramente financiera, puede ser posible establecer la competencia en los casos en que otros factores específicos del caso (distintos de la localización de la cuenta bancaria del inversor) apunten hacia el territorio del mismo Estado miembro.
A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluyó en Löber que los tribunales del Estado miembro en el que estaba domiciliado el inversor (es decir, Austria) eran competentes porque, además de la ubicación de la cuenta bancaria del inversor, existían otros factores que vinculaban el litigio con dicho Estado miembro. Más concretamente, el inversor había efectuado todos los pagos desde Austria y solo mantenía relaciones con bancos austriacos, los instrumentos se compraban en el mercado secundario austriaco, la información relativa a los instrumentos se había notificado a la autoridad supervisora austriaca y el contrato de inversión se había firmado en Austria.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Al transponer la sentencia Löber al caso de las fichas, parece que al menos algunos de los factores antes mencionados pueden ser pertinentes para el establecimiento de la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aunque la emisión de fichas en el pasado reciente ha tenido lugar a menudo sin la publicación de un prospecto y sin una notificación formal a la autoridad supervisora competente (que, en sí misma, puede constituir una causa de acción), otros elementos pueden desempeñar un papel importante en casos relacionados con las ofertas iniciales de monedas.Entre las Líneas En particular, el lugar de celebración del contrato podría proporcionar una conexión importante entre este tipo de casos y el territorio de un Estado miembro de la UE.
Para complicar aún más el marco jurídico para el establecimiento de la jurisdicción en casos relacionados con las ofertas iniciales de monedas, los T&C de las ofertas iniciales de monedas a menudo añaden un nivel más de complejidad. A este respecto, el tipo de acuerdo más obviamente relevante son las cláusulas de jurisdicción exclusiva; en el caso de Tezos, por ejemplo, los T&C especificaron que “cualquier litigio que surja de o en relación con la creación de las[fichas] y el desarrollo y ejecución de la Red Tezos será resuelto exclusiva y definitivamente por los tribunales ordinarios de Zug, Suiza”. Como señaló el juez de distrito de los EE.UU. que denegó la moción de desestimación, esto se entiende mejor no como un “acuerdo de envoltura por clic” sino más bien como un “acuerdo de navegación”; al suscribirse, no se pidió a los inversores que marcaran una casilla que indicara su consentimiento a los T&C, sino que simplemente se les permitió recuperar los T&C en el sitio web en el que se anunciaba las ofertas iniciales de monedas. Para determinar si la cláusula de selección del foro es vinculante, por lo tanto, es necesaria una evaluación caso por caso, evaluando si, dadas las circunstancias de este caso, como la estructura del sitio web, es razonable esperar que los usuarios accedan a los T&C y si el reclamante o los reclamantes, en particular, tenían algún conocimiento demostrable del contenido de ese documento.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Si se presentaran casos análogos relacionados con las ofertas iniciales de monedas ante los tribunales de un Estado miembro de la UE, el mismo tipo de consideraciones probablemente serían pertinentes. Más concretamente, la jurisprudencia del CJEU sobre los acuerdos de “click-wrap ” puede no ser aplicable en ocasiones, dependiendo de la estructura del proceso de suscripción de tokens.
Otros Elementos
Además, el artículo 19 del Reglamento de Bruselas I bis impediría, en general, la aplicación de dicha cláusula siempre que los abonados reúnan las condiciones para ser consumidores.
Podrían plantearse dudas adicionales en relación con la aplicabilidad de una cláusula de selección de foro en los casos en que el demandante haya comprado las fichas en el mercado secundario; en este caso, solo obligarían al titular de la ficha en dos condiciones (exigentes):
- que ha sucedido en los derechos y obligaciones del comprador primario del mercado al que compró las fichas, de conformidad con la legislación nacional aplicable, y
- que tuvo la posibilidad de familiarizarse con el contenido de los T&C.
Por último, en cualquier caso, es dudoso en qué medida una cláusula de selección de foro puede cubrir las reclamaciones abusivas (como las que se basan en una alegación de fraude de valores).Entre las Líneas En la práctica, el lenguaje y el alcance de la cláusula desempeñarían un papel crucial a este respecto, y posiblemente no serían vinculantes para los titulares de las fichas.
Las mismas observaciones se aplicarían en gran medida a los casos en que las T&C contengan una cláusula compromisoria; los litigios en materia de consumo (como los que afectan a los inversores particulares) pueden considerarse no arbitrables y, en cualquier caso, pueden surgir otros problemas, dependiendo de la actitud adoptada por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en cuanto a la incorporación por remisión de los acuerdos de arbitraje y del ámbito de aplicación de la cláusula en relación con las demandas extracontractuales.
Revisión: Lawrence
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