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Asamblea Constituyente

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Asamblea Constituyente

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Asamblea Constituyente en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

Véase también, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente plataforma: asamblea. Constituyente, que constituye, deriva del verbo constituir, proveniente del latín constituëre, compuesto de cum, con y statuére, establecer. Constituyente se dice de las Cortes convocadas para reformar la Constitución del Estado. Constituir se traduce al alemán como ausmachen, einsetzen zu; al francés como constituer; al inglés to constitute; al italiano constituire y al portugués constituir. El término hace referencia a la reunión numerosa de representantes populares que han sido convocados con el único propósito de crear o reformar la Constitución política de un estado, obedeciendo a las necesidades surgidas de los cambios sociales y políticos (DRAE, 19a. ed.).

Desarrollo de Asamblea Constituyente en este Contexto

La Asamblea constituyente es un órgano colegiado, representativo, extraordinario y temporal, facultado para elaborar la constitución del estado, es decir, de establecer las reglas fundamentales del ordenamiento jurídico estatal. Esta noción surge a finales del siglo XVIII con las revoluciones francesa y norteamericana, y tiene antecedentes en la historia inglesa. El constitucionalista Ignacio Burgoa, puntualiza que la función de crear una Constitución es totalmente diferente que la de reformarla, dado que esta segunda se asienta en los principios establecidos por la propia Constitución, por lo que no es equiparable el poder otorgado a una Asamblea constituyente que a la Asamblea permanente. Para aclarar esta cuestión es necesario distinguir el poder constituyente del poder constituido. El jurista Tena Ramírez apunta la diferencia: “El poder constituyente no gobierna, sino solo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos; éstos, a su vez, no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente…” Se interpreta que no debe confundirse entre el poder que tiene una asamblea constituyente, el llamado constituyente originario y la asamblea permanente, denominada constituyente permanente.Entre las Líneas En este sentido, el poder constituyente lo es la Asamblea constituyente que crea la ley fundamental, y el poder constituido es la asamblea permanente, que solo tiene la facultad de la reforma, mas no la de crear otra constitución o cambiar la estructura del Estado. De tal forma que no debe llamarse constituyente permanente a la asamblea que solamente adiciona o reforma una parte de la composición legal del Estado. A la asamblea constituyente se le confiere un poder excepcional solo en el momento de la fundación del Estado. El poder constituyente, por lo tanto, es superior al poder constituido, dado que al instaurar la Constitución, establece, rige y limita a su vez al gobierno y a los poderes que lo constituyen. El concepto de poder constituyente aparece desde el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau y en el de Manuel José Sieyés, “como la capacidad dinámica inherente a la voluntad general, de crear un ordenamiento constitucional” (cita de I. BURGOA, en Derecho Constitucional Mexicano, p. 242). Toda formación estatal deriva su existencia precisamente del ejercicio de un poder constituyente, en el que se expresa la soberanía del Estado. Sus dos características: extraordinario y temporal implican su desaparición una vez que entra en vigencia la nueva Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más Detalles

En conclusión, la Asamblea constituyente es un cuerpo integrado por los representantes del pueblo elegidos mediante sufragio (el derecho al voto) a través de un procedimiento electoral extraordinario que ha sido convocado en forma específica. Este cuerpo deliberante se reúne con el fin de realizar el acto que manifiesta la voluntad soberana del pueblo de alterar en cualquier momento su forma de gobierno. Su responsabilidad es crear la Constitución, ley suprema del Estado, estableciendo con ello un nuevo orden jurídico, es decir, les corresponde la creación originaria del derecho, o dicho de otra manera, las determinaciones emanadas de esta asamblea establecen la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado. El Estado de derecho que sustituyó paulatinamente a los regímenes autoritarios y monárquicos en casi todo el mundo, dio lugar a una legislación cuya fuente es un ordenamiento supremo que expresa “los principios políticos, sociales, económicos, culturales y humanos que se derivan del ser, el modo de ser y el querer ser de un pueblo en su devenir histórico” (I. BURGOA). El acto de emitir la Constitución tiene las características de autodeterminación plena y auténtica, no determinada jurídicamente en forma extrínseca a la voluntad del pueblo que la emite. Es a través de la creación de su Constitución como el pueblo ejerce su soberanía, la que se deposita en esta ley fundamental. Es un hecho que todas las determinaciones emanadas de esta asamblea constituyen la plataforma de donde se deriva todo el cuerpo normativo del Estado. El poder otorgado a la Asamblea constituyente carece de limitaciones jurídicas, pero su fin es precisamente establecer un orden jurídico, por lo que el primer límite a ese poder consiste en saber cómo ha de organizarse el Estado. Otros límites son: el reconocimiento de la personalidad individual (fundado en la Declaración de los Derechos del Hombre); el principio de la separación de poderes; y los factores reales de poder que residen en la conciencia social. Otras limitaciones son impuestas por el Derecho Internacional, a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918, con base en la experiencia que demostró la necesidad de que el derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) pusiera un freno a la soberanía hasta entonces ilimitada de las naciones, es decir, la soberanía de cada estado tendría que estar supeditada a normas internacionales. Las primeras constituciones que recogieron esta tendencia fueron las de Estonia (art. 4o.) y Austria (art. 9o.). Aspectos que las constituciones han derivado del derecho internacional después de la Primera y la Segunda Guerra Mundial son la protección de las minorías, la libertad de palabra y de expresión, la libertad de creencias y la libertad económica. Como señala atinadamente Felipe Tena Ramírez, “la internacionalización de los derechos del hombre ha permitido convertir en patrimonio jurídico de todos los pueblos
lo que previamente tiene que ser patrimonio común de moral y de cultura”.

Más sobre Asamblea Constituyente

Las primeras manifestaciones de una asamblea constituyente se encuentran en la historia de los Estados Unidos, cuando el congreso donde estaban representadas las colonias invitó a éstas a darse por sí mismas una organización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como resultado, algunas de estas colonias suscribieron documentos constitutivos emitidos por asambleas que fueron elegidas con ese único propósito.

Secuencia

Posteriormente, la Convención de los estados de la confederación fue organizada en forma extraordinaria para establecer la Constitución Federal, en cuya elaboración participaron los representantes de 13 estados confederados, fue suscrita el 17 de septiembre de 1787 y entró en vigor en 1789. Algunos pueblos suelen establecer constituciones con principios elementales que no sufren alteraciones continuas, por contemplar esquemas básicos con principios muy amplios que pueden ser interpretados atendiendo al momento histórico, por los órganos encargados de administrar la justicia. Tal es el caso de los Estados Unidos. A esta Constitución se le han agregado 27 “enmiendas”, pero el texto original no ha sufrido modificaciones en el curso de la historia norteamericana. De hecho, las 10 primeras enmiendas se agregaron en conjunto y corresponden a la declaración de los derechos de los ciudadanos americanos; fue ratificada en la sesión del 15 de diciembre de 1791.Entre las Líneas En el continente europeo, la primera asamblea constituyente fue la Asamblea Nacional en Francia, que tuvo lugar en 1789. A partir de entonces, se han producido numerosas asambleas constituyentes durante los siglos XIX y XX, que han dado existencia a las cartas constitucionales de los modernos estados democráticos. El nombre de asamblea constituyente equivale en el uso de otros países al de Convención Constituyente (E. U.) Congreso Constituyente (México); Asamblea Nacional del Poder Popular (Cuba) o Junta Constituyente.

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Véase También

Bibliografía

BERLêN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

BOBBIO, Norberto, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino, Diccionario de Política, Siglo XXI México, 1991, 7a. ed., corregida y aumentada.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1982, 4a ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

SMITH, James Frank (coord.), Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Universidad Nacional Autónoma.

de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1a. ed., 2 t.

TENA RAMêREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1982, Porrúa, México, 1982, 11a. ed.

TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

VEGA VERA, David M., México, una forma republicana de gobierno. Ideas fundamentales sobre formas de gobierno en.

México 1810-1995, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, 1a. ed., vol. I, Serie C, Estudios Históricos, núm. 51.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

BOBBIO, Norberto, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino, Diccionario de Política, Siglo XXI México, 1991, 7a. ed., corregida y aumentada.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1982, 4a ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

SMITH, James Frank (coord.), Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1a. ed., 2 t.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1982, Porrúa, México, 1982, 11a. ed.

TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

VEGA VERA, David M., México, una forma republicana de gobierno. Ideas fundamentales sobre formas de gobierno en México 1810-1995, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, 1a. ed., vol. I, Serie C, Estudios Históricos, núm. 51.

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Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

BOBBIO, Norberto, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino, Diccionario de Política, Siglo XXI México, 1991, 7a. ed., corregida y aumentada.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1982, 4a ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1995.

SMITH, James Frank (coord.), Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1a. ed., 2 t.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1982, Porrúa, México, 1982, 11a. ed.

TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

VEGA VERA, David M., México, una forma republicana de gobierno. Ideas fundamentales sobre formas de gobierno en México 1810-1995, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, 1a. ed., vol. I, Serie C, Estudios Históricos, núm. 51.

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