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Buscadores de Internet

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Buscadores de Internet

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

La responsabilidad de los buscadores de Internet

La velocidad que han alcanzado las comunicaciones en la actualidad se debe en gran parte a los avances tecnológicos en el campo de la informática. La utilización masiva de computadoras en los procesos de escritura (su redacción) ha sido sucedida por la comunicación a través de redes informáticas y este último fenómeno ha permitido la interrelación entre personas separadas físicamente por grandes distancias a una alta velocidad y bajo costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) (1).

Dentro de este escenario, Internet ha sido uno de los factores más importantes en el proceso de expansión de los nuevos métodos de comunicación, ya que la tecnología se implementó mayormente a través de su red.

Internet se presenta en la actualidad no solo como un nuevo paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de la comunicación humana, sino también como una nueva forma de expresión artística y cultural (2). El acceso a la información que uno desea se encuentra probablemente en algún lugar de la red, por lo que es indudable que Internet es una herramienta de gran valor en la búsqueda de cualquier tipo de contenidos (3).

Nadie puede negar que esta fuente inagotable de información otorga enormes ventajas para el usuario, ya que a través de Internet se puede conseguir en cuestión de segundos aquella información cuya búsqueda hace solo unos años hubiese demandado días, meses e inclusive años.

Sin embargo, pese al avance tecnológico y a las innumerables ventajas que presenta Internet en materia de comunicaciones y de búsqueda de información, a lo largo de estos últimos años han surgido ciertas complicaciones motivadas por la falta de control de contenidos (4). Estos problemas fueron consecuencia de una apertura anárquica que permitió la propagación no solo de información útil y enriquecedora, sino también de mensajes discriminatorios, propagandas terroristas, pornografía infantil (5), y tal como ocurrió en el caso bajo comentario, la difamación de una persona pública.

En el presente caso el reclamo de la actora se haapoyado en la difusión de cierta información relativa a su persona (imágenes, mención del nombre propio, etc.) en franca violación de sus derechos personalísimos al honor y a la imagen.

El fallo

En el caso en análisis, las partes se enfrentaron en razón de la aparición de diversas imágenes y menciones del nombre de una celebridad en diferentes páginas y sitios web que figuran luego de realizar una búsqueda en los buscadores demandados. Dichas imágenes y menciones del nombre de la parte actora estaban vinculadas con contenidos que tenían connotaciones sexuales, eróticas y en algunos casos pornográficas.

La parte actora invocó dos tipos distintos de daños: i) la afectación de sus derechos al honor, al nombre, a la imagen y a la intimidad; y ii) el uso comercial de su imagen, sin su autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Además, solicitó al tribunal interviniente que ordenara a las demandadas que cesaran en forma definitiva en el uso de su imagen y su nombre.

Si bien no está explícitamente mencionado en el fallo, está claro que en la generación de estos daños sufridos por la parte actora habría dos categorías de agentes provocadores del perjuicio: a) los infractores “directos” (esto es, las páginas y sitios web que utilizan efectivamente las imágenes de la actora), y b) los infractores “indirectos” (los buscadores, que contribuyen a la difusión de estos sitios web mediante sus motores de búsqueda). Es a estos últimos a los que la actora les reprocha que a través de su actividad “facilitan” la concreción del daño.

Los buscadores demandados resistieron aduciendo su carácter de meros intermediarios, ya que ellos -según dijeron- no tenían vinculación con los sitios que utilizaban de manera ilícita las imágenes y el nombre de la actora.Entre las Líneas En tal sentido, uno de ellos adujo que no mediaba un obrar ilícito de su parte ni relación de causalidad con los supuestos daños invocados por la actora. El tribunal que decidió el caso en la instancia original hizo lugar a la demanda en forma parcial, por considerar que los buscadores demandados eran responsables de los daños ocasionados a la parte actora por la afectación de sus derechos personalísimos. La indemnización reparadora de tales daños fue estimada prudencialmente por el tribunal (en mérito de lo establecido por el art. 165 CPCCN) en $100.000, cuyo pago deberán soportar los dos buscadores por partes iguales ($50.000 cada buscador).

En tanto, el tribunal rechazó el reclamo de la parte actora por el uso comercial de su imagen sin autorización, porque entendió que no se acreditó la utilización comercial por parte de los buscadores demandados.

Además, el tribunal ordenó a los buscadores demandados la eliminación de las vinculaciones que sus motores de búsqueda tengan con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico que contengan fotografías, imágenes y/o menciones del nombre de la parte actora, sin perjuicio de las medidas cautelares que se habían otorgado durante la tramitación de la causa.

El contexto tecnológico

Para que un usuario pueda conectarse a Internet debe contar con un equipo adecuado (hardware y software necesarios), pero además necesita del servicio de conexión de un “proveedor de servicios de conexión”.

El usuario que quiere “navegar” en Internet (esto es, deambular por los sitios y páginas de la mega red informática) debe conectarse a su servidor quien lo asistirá en la actividad elegida. La búsqueda de información se desarrolla a través de los llamados “buscadores”, que son sitios web que agrupan información y la ponen a disposición de los usuarios.

A estos “proveedores de servicios de conexión” y “buscadores”, se pueden sumar otros servicios, tales como los portales de información, los sitios de compraventa virtual y de remate, o bien, las tan populares redes sociales.Todos estos servicios se pueden agrupar bajo una categoría a la que se suele aludir con la sigla “ISP”, que deriva del extranjerismo Internet Service Provider (Proveedor de Servicios de Internet).

Estos ISPs pueden ser “pasivos” (6) (es decir, que se limitan a proporcionar información al usuario que ingresa al sitio), o bien “interactivos” (el usuario ingresa al sitio e interactúa con el ordenador que administra el sitio, con un vendedor o bien, con otros usuarios) (7).

Como adelantamos al principio de este comentario, Internet posibilita el acceso a una fuente de información casi ilimitada (8).Si, Pero: Pero no hay que perder de vista que la gran cantidad de información almacenada en Internet no tendría la virtualidad que tiene hoy en día si no contara con un sistema de comunicación tan eficaz como el que tiene. Quienes se conectan a la red en búsqueda de información científica, educativa, cultural, etc., encuentran en Internet una fuente inagotable de información, como nunca antes sucedió con ninguna otra invención tecnológica en toda la Historia de la humanidad.Entre las Líneas En sus sitios es posible encontrar información relativa tanto a la nómina completa de obras de arte ubicadas en el Museo de Louvre en París, como a las preferencias gastronómicas de la pop-star del momento. Y esta modalidad de comunicación y acceso a la información, lejos de ser una cuestión pasajera o de moda, constituye un verdadero nuevo patrón de lo que serán las formas de interrelación de ahora en más. La cultura de las relaciones cara a cara ha sido cabalmente desplazada por la cultura de las telecomunicaciones, y en cuanto al modo de comunicarse con los demás, lo que décadas atrás era la excepción (comunicarse a través de telegramas, télex, teléfonos) ha pasado a ser una verdadera regla (9).

La afectación de ciertos derechos personalísimos en Internet

No obstante lo anterior, tal como hemos señalado anteriormente, todo ese caudal de información que está disponible en Internet se ha vuelto en cierta forma incontrolable, y con ello, se generan algunos conflictos vinculados al contenido de la información que ingresa a la red. Uno de los problemas que genera Internet con relación al contenido de la información que circula por la red es la reproducción de información sensible que menoscaba ciertos derechos personalísimos tales como la privacidad, el honor y la imagen (10). Un ejemplo de este tipo de infracciones puede cometerse a través de la exhibición de imágenes que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, o tal como ha ocurrido en el presente caso, mediante la asociación falsa de la imagen y el nombre de una persona con contenido pornográfico o de índole sexual (11).

Las imágenes que pueden encontrarse en Internet en franca violación al derecho a la intimidad, al honor, a la reputación y a la imagen de una persona pueden ser de lo más variadas. Por lo general, afectan a personas famosas y de gran popularidad, pero a veces pueden también afectar a personas ignotas que han sido víctimas de algún fotógrafo indiscreto.También hay que tener presente que la tecnología informática no solo contribuye con el aumento de la velocidad de los procesos de circulación de imágenes, sino que también facilita el copiado y almacenamiento de las mismas (12) (a través de los escaneos de fotografías). También es común encontrar imágenes trucadas por métodos digitales que, hace muy poco tiempo, hubiesen requerido de una gran técnica y pericia para su realización.

Por lo tanto, ante esta situación de vulnerabilidad, es necesario comprender que así como los medios de interrelación entre las personas han cambiado, también deben cambiar las normas y estándares jurídicos para prevenir o castigar violaciones de este tipo (13).

Análisis del fallo

El fallo dictado por el Juzgado Civil Nº 75 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arroja interesantes cuestiones dignas de ser analizadas con profundidad.

En primer lugar, porque es uno de los primeros fallos que resuelve “el fondo” de la cuestión debatida en muchas otras causas, que hasta ahora solo habían tenido una resolución precautoria (14).Entre las Líneas En segundo lugar, también es elogiable que el tribunal se haya dedicado a abordar esta novedosa temática con criterios amplios, flexibles y sobre todo, equitativos.

El fallo comienza mencionando en sus considerandos que ha sido demostrado por la actora que a través de los buscadores podía accederse a imágenes de su persona en diversos sitios web de contenido erótico, sexual y/o pornográfico.

Por ende, la cuestión central por analizar a la luz de la legislación vigente era, si los actos y/u omisiones de los buscadores eran antijurídicos o no.Entre las Líneas En tal sentido, el tribunal señaló que el obrar antijurídico debe ser evaluado con un criterio amplio, en virtud del principio “alterum non laedere” contenido en el art. 1109 CCiv., y tácitamente en el art.19 CN.

Para tal evaluación el tribunal considera que los estándares aplicables son los que emanan del Código Civil, específicamente de los arts. 902, 1066, 1069, 1072, 1083, 1109 y 1113.

Entre estos, consideramos de radical importancia al primero, que establece:

“Art. 902 – Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Si bien el fallo (la sentencia o la decisión judicial) no lo menciona expresamente, entendemos que el razonamiento que sigue se apoya principalmente en esta disposición del Código Civil al momento de revisar si hay o no un obrar antijurídico. Así, para la atribución de responsabilidad a los buscadores demandados, el tribunal consideró relevante:

1. Que los buscadores no contaban con procedimientos diseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas.

2. Que si bien no existía una relación clara y precisa entre los buscadores y los sitios web que utilizaban en forma ilícita las imágenes y el nombre de la actora, se pudo constatar que muchos de ellos constituían “enlaces patrocinados”.

3. Que ambos buscadores tenían conocimiento efectivos de los sitios que habían cometido las “infracciones directas” contra la actora, ya que de tanto en tanto estos buscadores se dedican a indexar dichos sitios.

4. Que los buscadores conocen y seleccionan el contenido de los sitios para adultos, ya que los clasifican y los almacenan según ciertos criterios.

5. Que técnicamente es factible la inclusión de filtros automáticos para evitar o al menos disminuir el daño, y sin embargo, ninguno de los buscadores demandados habían implementado este tipo de filtros.

6.Que los sitios, entre los cuales cabe incluir a los motores de búsqueda, pueden programarse para evitar que se copien sus contenidos, y a pesar de ello, los buscadores demandados no aplicaban esta limitación que también habría contribuido a evitar o al menos disminuir el daño.

Teniendo todo esto en consideración, el tribunal concluyó que el accionar de los buscadores “facilita” a los usuarios de Internet la llegada a los sitios que son “infractores directos”. Y no solo eso, sino que también se destaca que sin la ayuda de los buscadores sería muy difícil llegar a esos sitios.

Una Conclusión

Por lo tanto, la actividad de los buscadores contribuye de manera determinante en el acceso a los sitios infractores, ya que sin estas herramientas tecnológicas, posiblemente el usuario tendría serias dificultades para encontrar las imágenes cuestionadas (15).

En segundo lugar, el tribunal también analiza la capacidad de los buscadores en evitar o al menos mitigar el daño, y al respecto concluye que pese a estar en las mejores condiciones técnicas para prevenir el daño, su accionar se orientó justamente en sentido opuesto, facilitando y colaborando -por omisión- en la diseminación del material lesivo.

La responsabilidad de los buscadores según el fallo

Coincidimos en el criterio que sigue el tribunal respecto de la atribución de responsabilidad en este caso.Entre las Líneas En este sentido, una de las afirmaciones más contundentes que emanan del fallo es aquella que con gran lucidez explica que si bien los buscadores son una herramienta de gran utilidad en nuestros días, ello no implica que el crecimiento de estos deba lograrse a expensas de los derechos individuales de terceros.

Algunas cuestiones puntuales del fallo vinculadas a la responsabilidad civil que también merecen un comentario son: 1) la determinación de la “cadena de responsables”, 2) la extensión de la reparación del daño moral; y 3) el rechazo de la pretensión de indemnización por daño material.

La cadena de responsables

Una de las quejas de los buscadores demandados a lo largo del pleito fue que no se haya demandado también a los infractores “directos”. Al respecto, el fallo (la sentencia o la decisión judicial) señala con acierto que más allá de que existan otros legitimados pasivos, ello no altera la responsabilidad del infractor indirecto. El titular del derecho afectado elige contra quién dirige su acción: contra todos, contra alguno o solamente contra uno de ellos.

En este punto el fallo (la sentencia o la decisión judicial) sigue la línea de muchos otros dictados en otras jurisdicciones, por ejemplo, en materia de violación de derechos de propiedad intelectual (16). Por ejemplo, en materia de violaciones al derecho de autor (copyright), los tribunales norteamericanos (17) y australianos (18) encontraron responsables a diversos sitios de Internet que habían contribuido con los “infractores directos” (usuarios que bajaban música o películas de manera ilegal) (19). Y tanto en Europa (20) como en Estados Unidos (21), por ejemplo, también se condenó civilmente al pago de una indemnización millonaria a diversos servicios de Internet por las infracciones marcarias cometidas por los usuarios que comercializaban dentro del sitio indumentaria falsificada (22).

El punto en común en todas estas decisiones judiciales es el reproche a la “facilitación” de las infracciones. El mensaje es: “si Ud. va a realizar una actividad de este tipo, tenga en cuenta que tiene que tomar recaudos para prevenir daños a terceros. Si no lo hace, entonces Ud. es responsable juntamente con aquellos que hayan provocado el daño en forma directa”.

La extensión de la reparación del daño moral

Otra cuestión interesante que toca el fallo (la sentencia o la decisión judicial) es el quantum del daño moral, según la poca o mucha difusión que hayan tenido las imágenes en infracción.Al respecto, el tribunal expresa que el medio de comunicación a través del cual se produce la afectación a los derechos personalísimos es un elemento a tomar en cuenta a la hora de justipreciar la magnitud de la indemnización, junto con las condiciones puntuales del sujeto afectado (en este caso, una joven artista, modelo y cantante).

Este es otro acierto del tribunal, según nuestra humilde opinión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es lo mismo ser difamado en una revista de circulación restringida (v.gr., una revista comunal) que en un diario de circulación masiva o en un programa de televisión abierta (23). Naturalmente el mayor alcance de las expresiones denigratorias hace que el sufrimiento de la víctima sea mayor, y con ello, mayor debe ser también la indemnización reparatoria.

Este también debería ser un punto del que deberían tomar nota los buscadores -en particular- y los ISPs -en general-, porque su rol como medios de comunicación masiva es quizás más delicado que el de cualquier otro medio.

Una Conclusión

Por lo tanto, el celo en la protección de los derechos de los terceros que pueden ser potenciales víctimas de daños dentro de sus redes o portales debería ser significativo.

El rechazo de la pretensión por daño material

El fallo también presenta una referencia que merece un comentario aparte, en lo vinculado con la pretensión de la actora por el uso no autorizado de su imagen con fines comerciales, que fue rechazada por el tribunal.

Sobre este punto el juez decidió rechazar la pretensión sobre la base de que la actora no había demostrado que los buscadores demandados hayan utilizado comercialmente su imagen.En rigor de verdad, creemos que sí hay un uso comercial -indirecto- por parte de los buscadores de la imagen de la actora, pero coincidimos con el rechazo de esta pretensión (obviamente, por razones diversas a las brindadas por el tribunal). El uso comercial existe, aunque indirecto, porque los buscadores obtienen ingresos publicitarios gracias al contenido que ponen a disposición de los usuarios (en este caso, la selección de páginas con contenidos adultos que incluyen las imágenes y el nombre de la actora).

Lo que se debe tener en cuenta en estos casos es que la indemnización otorgada con fundamento en el art. 31 Ley 11.723 (24) es omnicomprensiva del eventual daño material y moral padecido. Lo que esta disposición legal castiga es “la puesta en el comercio” de la imagen, sin autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si alguien viola este precepto, debe abonar una indemnización (25).Si, Pero: Pero hay supuestos en los que el infractor sí debe ser condenado a abonar una indemnización de doble carácter (material y moral). Por ejemplo, si una empresa utiliza una imagen de una persona para una campaña publicitaria, sin autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este tipo de casos, la indemnización debe contemplar lo que le hubiese correspondido percibir a la persona afectada si se la hubiese contratado regularmente, más una cantidad que el juez fijará prudentemente en concepto de daño moral. Ahora bien, si se trata de un caso como el que comentamos, en el cual bajo ninguna circunstancia la actora hubiera autorizado el uso de su imagen de la manera en que fue utilizada, entonces, el daño material pierde sentido reparatorio, y pasaría a tener un sentido “punitivo”, que excede -al menos por el momento- nuestro régimen en materia de responsabilidad civil (26).

No obstante lo anterior, queda latente la duda si serían aplicables o no en este tipo de casos los llamados “daños lucrativos” (27), que apuntan a restituir al afectado todas las ganancias (frutos) obtenidos por el infractor, que tengan como fuente precisamente el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio).Este es un novedoso tópico q ue ha sido abordado desde hace tiempo en nuestra jurisprudencia civil y comercial federal (28), y de manera más reciente, por el fuero civil ordinario (29). El tema excede los límites que se imponen a este comentario, pero habría que analizar si en este caso esa pretensión orientada al “daño material” no podría haberse fundado en estos “daños lucrativos”.

Autor: Federico Vibes (2009)

Intermediación de información al consumedor y Filtración de información tras buscadores

De los artículos 18 y 20 de la Constitución Española emana que cada ciudada­no tiene el derecho a recibir y seleccionar las informaciones y opiniones que desee10, es decir, dispone de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) que a su vez trae el de­recho a la investigación tras las medios de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin embargo a veces parece casi imposible encontrar la deseada información en el World Wide Web dada la afluencia de data en la red11. Así, Eric Schmidt, jefe ejecutivo de Goo­gle, el indice del Internet más grande del mundo, ha estimado que la cantidad de datos existentes en Internet es de aproxidamente 5 miliónes de terabytes, o lo que es lo mismo, 5 billones de gigabytes de data, o 5 trillones de megaby­tes12. Todos los datos se encuentran en unos 155 millones de páginas webs(cuyo número naturalmente oscila constantemente de mes al mes) que son visitadas por un 1,73 billón de intemautas al día13. Para facilitar el acceso a las “ autopistas de la información”14, la meta del equipo ingeniero de Google es “ organizar la información del mundo y hacerlo universalmente acesible y útil” (“Organize the world’s information and make it universally accessible and use­ful”15.

En el momento en que los intemautas empiezan a preguntarse qué hacer para encontrar “la aguja en el pajar de la web”16 los buscadores empiezan a cobrar importancia. Los búscadores sirven como mediador gratuito (ya que son fi­nanciados gracias a anuncios publicitarios y no por los intemautas) entre ofe­rente y consumidor. A los mecanismo por los que se ponen en marcha los pro­cesos que recorren continuamente e incansablemente la Web para obtener la in­formación relevante en base a distintos algoritmos, se les llama “crawler” (oru­ga), “spider” o “arañas”. Al lado de Google, el líder actual de los buscadores (si observamos los resultados de buscadores Google ha alcanzado más de 200 milliónes en la mitad del año 200417; mientras que en Abril 2006 el número es­timado de las búsquedas solo al día era 91 million18), existe una gran variedad de motores de búsqueda como Yahoo!, Live Search/Bing, AOL, Ask y otros de menor presencia19.Todos representan un sistema informático que indexa archi­vos almacenados en servidores web cuando les pedimos infor-mación sobre algún tema. Los mecanismos de los buscadores son algoritmos secretos en permanente evolución de cada uno de ellos20. El resultado de la búsqueda es un listado de direcciones Web en los que se mencionan temas relacionados con las palabras clave buscadas.

Puesto que cada motor de búsqueda tiene sus propios elementos para determi­nar el ranking de las páginas encontradas, hay varias maneras de encontrar la información deseada, el produtco o servicio necesario; así, junto a los títulos y el contenido de las páginas también los meta tags, que son fundamentales en la creación de una página web, ayudan a filtrar la información.

En los últimos años han surgido voces que afirman que los meta tags han per­dido relevancia en de las ultimas decadas21 diciendo que la mayoría de los sis­temas de búsqueda (search engines) ya no recurren apenas a los meta tags de­bido a la gran cantidad de intentos de manipulación.

Quienes postulan la insignificancia de los tags entienden que los litigios relati­vos a los mismos constituyen auténticas “discusiones bizantinas” ((wobei um “(…) des Kaiser Bart gestritten(..)”22 wird), pero no obstante la contemplación de los meta tags conferido al derecho de las marcas y/o a la competencia desle­al cobra importancia por el enjuiciamiento del “keyword- stuffing23 ”, es decir la frecuente repetición de palabras por ejemplo de escritura (su redacción) pequeña o “ blanco en blanco24 ”. Entonces el uso de meta tags aun puede ser fraudulente y consti­tuir un delito informático por lo que estas aun presentan cierta importancia.

Resultados de Búsqueda en Google

A mediados de 2017, la Corte Suprema de Canadá confirmó una decisión del Tribunal de Apelación de Columbia Británica que requería que Google retirara la lista de sus resultados de búsqueda, enlaces a un sitio web que parece violar la ley canadiense (el resultado de una disputa de propiedad intelectual entre Equustek y Enlace de datos que, de lo contrario, no involucra a Google). El tribunal dictaminó que Google tiene prohibido mostrar en cualquier parte del mundo los sitios web de una compañía acusada de falsificar los productos de una compañía de tecnología canadiense. El fallo 7-2 tiene amplias implicaciones para la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), el alcance de los tribunales para proteger la propiedad intelectual y otros derechos, y para las operaciones de negocios basados ​​en Internet.

Según la ley de la Universidad de Ottawa, la principal corte del país puede hacer de Google un jugador más poderoso en el mercado de la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). profesor Michael Geist.

“La decisión finalmente otorgará a Google más poder, no menos”, escribió Geist en un análisis en línea de la decisión.

“¿Qué sucede si un tribunal chino ordena que elimine los sitios taiwaneses del índice? ¿O si un tribunal iraní lo ordena eliminar los sitios de gays y lesbianas del índice? Dado que las leyes de contenido local difieren de un país a otro, existe una gran probabilidad de conflictos. Eso deja dos posibles resultados problemáticos: los tribunales locales deciden qué otros pueden acceder en línea o empresas como Google deciden qué reglas desean seguir.

“La Corte Suprema de Canadá no abordó las implicaciones más amplias de la decisión”, dijo Geist, contentándose con basar su razonamiento en la necesidad de abordar el daño comercial sufrido por una compañía canadiense, la carga limitada en Google y la facilidad con la que cualquier orden de eliminación global podría ajustarse si Google pudiera devolver evidencia y una orden que violó las leyes de otro país.

Al final, el fallo (la sentencia o la decisión judicial) “invita a más derribos globales sin requerir que aquellos que buscan derribos identifiquen posibles conflictos o evalúen las implicaciones en otros países”, dijo.

Las partes no cuestionan la autoridad de Canadá para resolver la demanda subyacente entre Equustek y Datalink, ni cuestionan la autoridad de Canadá para prohibir a Google mostrar contenido que infrinja la ley canadiense. Más bien, las partes cuestionan el alcance territorial de esa autoridad. La pregunta es: ¿Cómo debería un tribunal canadiense diseñar un remedio para el contenido dañino en línea?

Consideremos tres posibles remedios:

  • Por dominio del país: elimine el material ofensivo de Google.ca (pero permita que alguien en Toronto lo encuentre a través de google.com). Este es el remedio preferido de Google.
  • Por ubicación del usuario: elimine el material ofensivo para los usuarios que se consideran razonablemente en Canadá, independientemente del dominio de Google que visiten (google.ca o google.com).
  • En todo el mundo: elimine el material ofensivo “en todo el mundo”, es decir, en dominios como google.ca y google.com, para todos los usuarios, donde sea que se encuentren.

Google inicialmente instó a la corte canadiense a aceptar el primer remedio, pero es el menos satisfactorio de los tres. Es simplemente demasiado fácil para los usuarios canadienses eludir la versión local de Google escribiendo en su navegador “www.google.com”. (De hecho, Google.ca informa a los usuarios que están usando una versión local del producto basada en su ubicación, alertando a los usuarios ingenuos de la existencia de una Google.com alternativa.)

El segundo remedio, basado en la ubicación del usuario, resuelve este problema y, en teoría, ofrece una manera limpia de que las políticas de Internet en todo el país comiencen y terminen en la frontera.Si, Pero: Pero este enfoque se enfrenta a dos críticas estándar. La primera es que Google (u otro proveedor de servicios) tendría que identificar las ubicaciones de sus usuarios, lo que podría ser difícil o costoso para Google. Si bien este es un argumento convincente para una empresa que tiene un contacto irregular con sus clientes y no es una forma de rastrearlos, no es un argumento convincente contra Google. La firma ha creado un imperio publicitario completo en torno a su capacidad para identificar los atributos personales de los usuarios, incluida su ubicación.. La segunda y más convincente crítica de un remedio basado en la ubicación es que los usuarios pueden tomar medidas para falsificar su ubicación, por ejemplo, implementando una VPN. Esto no es tan fácil como simplemente pasar a otro sitio web, pero todavía no es muy difícil.

Sin embargo, la cantidad de personas que usan VPN para falsificar su ubicación, aunque sea grande, es considerablemente menor que la cantidad de personas que pueden escribir “www.google.com”, por lo que la ubicación del usuario sigue siendo un mejor vehículo para hacer que Internet se comporte de manera canadiense para todos los usuarios ubicados en Canadá.

Otros Elementos

Además, Google puede tomar medidas para combatir la falsificación de la ubicación; de hecho, este es un problema que Google, Spotify, Netflix y otras compañías de medios deben tratar de manera regular para cumplir con los acuerdos de licencia con los artistas.

De hecho, Google ya ha adoptado un remedio basado en la ubicación del usuario en otros países. Google ha estado en una disputa de larga data con la autoridad francesa de protección de datos, la CNIL, sobre cómo implementar solicitudes de eliminación de contenido bajo el llamado derecho a ser olvidado. Después de que Francia rechazó los esfuerzos de Google en una solución a nivel de dominio, Google recurrió al segundo remedioy ahora implementa el bloqueo geográfico para eliminar el material ofensivo en todas las versiones de los productos de Google para los usuarios que parecen estar en Francia.Si, Pero: Pero la autoridad de datos de Francia no está satisfecha con esta solución, y tampoco, aparentemente, el Tribunal Supremo de Canadá. Desde la perspectiva del estado, el mejor remedio, el que protege al máximo los intereses de la parte que busca legítimamente la eliminación de contenido, es el que elimina el contenido ofensivo en todas partes.

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Esto nos lleva al tercer remedio, el recurso global desplegado en Equustek. El recurso ha sido motivo de gran preocupación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Eugene Volokh calificó la decisión de ” potencialmente bastante peligrosa “, y Daphne Keller la calificó de ” ominosa “. Google, naturalmente, la combatió, pero también lo hicieron varios grupos de la sociedad civil que intervinieron con informes amicus. Estos grupos incluyeron: la Fundación Electronic Frontier, el Artículo 19, la Fundación Wikimedia y más. Los informes presentados por estos grupos, como el de Google, argumentaban que las órdenes de eliminación globales como las de Canadá eran problemáticas porque un estado no debería poder ejercer control sobre el comportamiento de Internet en todo el mundo.

El único problema con este argumento, por supuesto, es que sucede todo el tiempo.

Compare, por ejemplo, el caso de Equustek con la disputa de Microsoft con el Departamento de Justicia sobre el alcance territorial de la ECPA.Entre las Líneas En el caso de Microsoft Irlanda, muchos grupos de la sociedad civil abogaron por un mundo en el que las empresas de tecnología estadounidenses solo cumplan con las solicitudes de cumplimiento de la ley extranjeras cuando esas solicitudes cumplan con los estándares estadounidenses de debido proceso. Leer los escritos de Microsoft Irlanda junto con los escritos de Equustek da la sensación de que sería muy malo para las empresas de Internet cumplir con las leyes canadienses en los EE. UU., Pero no está malpara que sigan las leyes americanas en Irlanda. Quizás se trate de un simple excepcionalismo estadounidense en el trabajo, o tal vez refleje una opinión considerada de que el acceso a la información por parte de las fuerzas del orden público es diferente de las solicitudes de eliminación; No lo sé. Lo que no es, sin embargo, es una teoría consistente de la jurisdicción.

El verdadero temor en Equustek, por supuesto, no es Canadá o la disputa de propiedad intelectual en el corazón del caso, sino Europa y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953). Si Francia intentara cambiar los resultados de búsqueda de Google en Nueva York, pidiéndole a Google que implementara una solicitud de exclusión de la lista en todo el mundo, a muchos les parecería problemáticos. Y con buena razón: Francia no debería tener la capacidad de limitar los derechos de expresión de los neoyorquinos.

Pero no estoy seguro de que esa preocupación sea realmente relevante para el caso de Equustek específicamente, o para el tercer remedio en general. La preocupación no puede ser sobre las regulaciones francesas que tienen algún efecto en las personas en los Estados Unidos. Más bien, la preocupación es que las regulaciones de Francia obligarían a Google a violar la ley estadounidense.Entre las Líneas En tal caso, esperaríamos que Google notifique al tribunal sobre el conflicto de leyes y solicite ayuda. Es revelador que eso no sucedió en Equustek, como enfatizó la corte:

El argumento de Google de que una orden judicial global viola la comunidad internacional porque es posible que la orden no se haya podido obtener en una jurisdicción extranjera, o que cumplirla daría lugar a que Google viole las leyes de esa jurisdicción, es teórico. Si Google tiene pruebas de que cumplir con un mandato judicial así lo obligaría a violar las leyes de otra jurisdicción, incluida la injerencia en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), siempre es libre de solicitar a los tribunales de la Columbia Británica que varíen la orden interlocutoria en consecuencia. Hasta la fecha, Google no ha realizado tal aplicación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Las órdenes de derribo global sin principio limitante son realmente aterradoras.Si, Pero: Pero la orden de Canadá tiene un principio limitante. Mientras haya espacio para que Google le diga a Canadá (o Francia), “Su orden nos pondrá en una violación directa y significativa de las leyes de los EE. UU.”, La orden no es una afirmación ilimitada de la jurisdicción extraterritorial.Entre las Líneas En el caso de que un proveedor de servicios identifique un conflicto de leyes, el estado debe escuchar. Bajo los principios de conflictos de leyes de larga data, un tribunal tendría que sopesar los intereses de los gobiernos en conflicto y legítimos en juego. El tribunal canadiense estaba ansioso por realizar ese análisis de cortesía, pero no podía hacerlo porque faltaba el ingrediente necesario: no había conflicto de leyes.

La respuesta de Google a este tipo de régimen, como señala Daphne Keller, es que les exigirá identificar posibles conflictos de leyes. Lo dejaré para otro momento para determinar si una compañía tan extraordinariamente rica puede manejar (gestionar) la pesada carga de determinar si puede cumplir con un orden legal dado… pero supongo que puede adivinar lo que pienso. Durante el tiempo que han existido, las empresas globales han tenido que descubrir cómo cumplir con las leyes de los estados donde operan. Cuando esas obligaciones entran en conflicto, la compañía tiene una serie de herramientas a su disposición, que incluyen pedirle a la corte un poco de ayuda.

Autor: Williams

11 Levene, An Introduction to Search Engines and Web Navigation, pág. 13; Study in 2003 http://www.sinms.berkeley.edu/researcb/projects/how-much-info-2003.

12 http://www.wisegeek.com/how-big-is-the-Internet.htm; written by Brendan McGuigan, edited by Bronwyn Harris, Last Modified: 08 March 2011.

13 Http://hadoop-karma.blogspotcom/2010/03/how’-much-data-is-generated-on- intemet.html del 06.03.2011, Sept. 2009.

14 Escobar de la Sema, pág. 701, término acuñado en 1994 por el entonces vicepresidente Al Gore, que ha perdido parte de su fuerza y fue substitudo del término “red de redes”.

15 Zielvorgabe für die Suchmaschine »Google«, zit. n. Google Engineering Team 2003, XVII. ‘…

16 Juan Manuel García Molina: Búsquedas eficaces en Google. Oct/Nov 2009 en https://enmarchaconlastic.educarex.es’pdf702-articulo-google-v3.pdf.

17 “An introduction to Search Engines and Web Navigation”: An in- depth exploration:why search advertising works, http://www.google.conr ads indepth,html.

18 An introduction…: searches per day, by D.Sullivan, Feb. 2003, https://searchenginewatch.com reports article.php/2156461.

19 SEO: Tánicas de…, pág. 45.

20 SEO: Técnicas depág. 34.

21 http://blog.antikoerperchen.de/beitrag/27/meta-tags-alles-unwichtig-oder-was.html, 23.08.2005; https://www.nitium.com/promocion generador_metatags.htm, @2002 Ferran Jordà y Ernst, Stefan en CR 2006, 66 if.

22 Schubert, „Das Verständnis des aufmerksamen und verständigen Durchschnittsverbauchers über Meta- Tags”, pág2. anotación 5: Emst, Stefan: Intemet- Suchmaschinen und Wettbewerbsrecht, NJW- CoR 1997,493.

23 Http:/’www.google.com supportwebmasters bin answer.py?answer=66358.

24 Http:/7w ww. at-web.de suchmaschinenoptimierimg’keywords.htm.

Autor: Esther Pauckert (trabajo de seminario, 2009, de “Meta-Tagging” – Delito informático en los mercados internacionales del Internet)

Notas y Referencias

(1) V. SIDDIQI, Asaad, “Welcome to the City of Bytes?”, New York International Law Review, verano 2001.

(2) V. FAZZALARI, Raúl, “Normativa de Internet en la República Argentina”, LL, t. 1999-B, p. 1014.

(3) V. BURKE SYLVA, Jennifer, “Legal and business issues in the digital distribution of music: digital delivery and distribution of music and other media (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recent trend in Copyright Law; relevant technologies; and emerging business models”, Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2000 (20 Loy. L.A. Ent. L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rev. 217).

(4) V. PARDINI, Aníbal, Derecho de Internet, Buenos Aires, La Rocca, 2003, pp. 67 y ss.

(5) V. CARAM, Cristian, “El lado oscuro de Internet”, Clarín, Suplemento Informática, 22/09/1999, p. 10.

(6) Esta es una diferenciación que receptada por la jurisprudencia norteamericana en “Weber c/ Jolly Hotels”, 977 F. Supp. 327, 333 / DNJ 1997); “Cybersell, Inc.”, Nº 96-17087, 1997 US App LEXIS 33871 (Ca. 02/12/1997); “SF Hotel Co. L.P. c/ Energy Invest Inc., Nº 97-1306-JJM, 1997 WL 749498, at 4 (D. Kan. 19/11/1997). Citados por SCHONFELD, Mark – MAHONY, Ieuan G., en “Internet Litigation: Obtaining Juriscition over the Cyberspace Counterfeiter”, en el anuario 1999 de Imaging Supplies Coalition 4th International Conference.

(7) Los sitios interactivos son aquellos donde mayormente se publicitan y/o venden productos o servicios. Estos sitios contribuyen a la expansión del fenómeno del e-commerce o comercio electrónico.

(8) V. “De la información costosa a la conexión con todo el mundo”, entrevista al experto argentino Bernardo HUBERMAN, Clarín, 07/09/1999, p. 30.

(9) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. viii (preface), Massachusetts, The MIT Press, 1999.(10) La difusión de estas imágenes, a su vez, puede encerrar otras infracciones al orden jurídico, tales como las normas receptadas en la Ley 11.723, que protegen a los autores de las fotografías. Estas transgresiones son sancionables no solo desde el punto de vista civil sino también a través del derecho penal (art. 71 y 72 incs. a y c Ley 11.723). Asimismo, la intimidad puede ser un factor limitativo aun cuando quien difunde las imágenes tenga derechos autorales respecto de las fotografías o filmaciones que divulga.Entre las Líneas En tal sentido, en el caso “A.C. c/ Editorial Perfil S.A.” CNCiv., Sala D, 17/07/1996, en LL, t. 1997-D, p. 160, la demandada difundió imágenes de desnudos de la actora sin su autorización, lo que mereció el planteo de una acción resarcitoria basada en la teoría de los derechos personalísimos. La Justicia Civil reconoció un resarcimiento tanto para la persona fotografiada como para sus hijos, porque en el caso se habían publicado fotografías de una modelo (la actora) desnuda al lado de otras imágenes que la mostraban años después junto con sus hijos y su cónyuge. La Sala D de la Cámara Civil entendió que “las leyes protectoras de los derechos personalísimos, como son la 11.723 mediante el art. 31, al igual que la 17.711 con el art. 1071 bis CCiv., contiene normas que reglamentan el ejercicio de diversos derechos, precisamente para amparar otros derechos de igual o mayor jerarquía como lo son los inherentes a la persona, a su intimidad, y en definitiva, a su dignidad”.

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(11) V. VIBES. Federico, “Internet y privacidad”, La Ley, t. 2000-D, p. 1013.

(12) V. NIMMER, David, “A riff on fair use in the Digital Millenium Copyright Act”, University of Pennsylvania Law Review, enero de 2000 (148 U. Pa. L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rev. 673).

(13) V. DIFFIE, Whitfield – LANDAU, Susan, “Privacy on the line”, p. ix (prefacio), Massachusetts, The MIT Press, 1999.

(14) V.entre muchas otras, “Unteruberbacher Nicole c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares”, Juzgado Federal Civil y Comercial Nº 4, Sec. Nº 7, 15/03/2007.

(15) V. HARMON, Amy, “Verizon ordered to give identity of net suscriber”, The New York Times, 22/01/2003.

(16) V. WEGBRAIT, Pablo, “La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por violaciones al Derecho de Autor”, LL, t. 2000-F, p. 1143.

(17) V. “A&M Records c/ Napster”, resuelto por la Corte de Apelaciones del 9º Circuito de los Estados Unidos, VIBES Federico – ALESINA Juan Carlos (trad. libre), en LL, t. 2001-D, p. 165; Corte Suprema de Estados Unidos, Nº 04.480, 27/06/2005, “Metro Goldwin Mayer Studios, Inc. c/ Grokster et al.”.

(18) V. ARNOLD, Wayne, “Autralian Court Rules KaZaA violated copyrights”, The New York Times, del 06/09/05.

(19) V. VIBES, Federico – ALESINA, Juan Carlos, “‘El caso ‘Napster’: ¿Un fallo paradigmático?”, LL, t. 2001-D, p. 165; VIBES, Federico et al., “La propiedad intelectual en Internet (el caso Grokster)”, LL, 02/11/2005.

(20) V. Tribunal de Comercio de París, 30/06/2008, “Louis Vuitton Malletier c/ eBay Inc. y eBay Internacional AG”.

(21) V. Tribunal del Distrito Norte de California, caso Nº 5:07 -cv-3952-JW, “Louis Vuitton Malletier, S.A. c/ Akanoc Solutions et al”.

(22) V. MARÍN LÓPEZ, Juan José, “Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas”, Diario La Ley, Nº 7011, Sección Doctrina, 12/09/2008, La Ley, España, 2008; HICKMAN, Benjamín, “Jury hits Internet service providers with $31.5 million verdict for contributory infringement”, Intellectual Property Alert de Nixon Peabody LLP, 03/09/2009.

(23) V. LÓPEZ CABANA, “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación social por la difusión de noticias”, en Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot,1990, p. 27.

(24) Art. 31, Ley 11.723: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) de la persona misma…”.

(25) V.VILLABA DÍAZ, Federico, “Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen”, en Revista Persona, Nº 10, octubre de 2002, https://www.revistapersona.com.ar/Persona10/10Villalba.htm.

(26) V. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde – GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, “Indemnización punitiva”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Alberto BUERES – Aida KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 191.

(27) V. PIZARRO, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de daños, Segunda parte, Buenos Aires, La Rocca,1993, p. 287 y ss.

(28) Entre otros, v. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 06/03/1987, “Falato Filomeno y otro c/ L. Borenstein e Hijo S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 10/03/1987, “Nina Ricci SA c/ Lagny S.A.”; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 28/10/1997, “García y García c/ Televisora Federal S.A.”.

(29) V. CNCiv., Sala G, 28/04/2006, “Microsoft Corporation c/ Anselmi Gerencia de Riesgos S.A.”.

(30) CIFUENTES, Santos, “Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional”, LL, t. 1999-A, p. 258.

(*) Abogado, UBA. Socio del Estudio Alesina & Asociados. Se especializa en temas referentes a propiedad intelectual, entretenimiento y nuevas tecnologías. Es coautor de los libros El nombre de dominio de Internet (2003) y Derecho del Entretenimiento (2006). Es autor de numerosos artículos que fueron publicados en La Ley, Lexis Nexis, RDCO, elDial.com, Comments Express, etc.

Voces: DELITOS CONTRA EL HONOR – DIFAMACIÓN – ARTISTAS Y MODELOS – SERVICIOS DE INTERNET – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INJURIAS – FOTOGRAFÍA – DERECHO INFORMÁTICO – PORNOGRAFÍA – PÁGINAS WEB – LIBERTAD DE PRENSA – DERECHO A LA IDENTIDAD – VACÍO LEGAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DELITOS INFORMÁTICOS – DAÑO MORAL – DERECHO A LA PROPIA IMAGEN – PERSONAS PÚBLICAS

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3 comentarios en «Buscadores de Internet»

  1. La responsabilidad de los ISPs tiene grandes similitudes con la de otros medios de comunicación masiva tales como la televisión, la radio, los periódicos, etc., los cuales son responsables por lo que publican o difunden. No obstante, es importante destacar que en el caso particular de los ISPs, dicha responsabilidad se podría encontrar atenuada -en comparación con los criterios aplicables a otros medios- por el hecho de que el control en este caso es mucho más complejo y los sujetos que difunden información son más numerosos. Sin embargo, ello no implica que estén exentos de tomar medidas para prevenir los actos ilícitos que se puedan cometer bajo su órbita o a través de las herramientas tecnológicas que ponen a disposición del público.

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  2. Como bien dice Santos CIFUENTES, “a medida que se avanza en la ciencia y la tecnología, surgen peligros con aristas propias y que llevan a emplear a fondo la imaginación para enfrentarlos. Eso ocurrió con la fotografía que fue la causa del derecho a la imagen; con las grabaciones y las técnicas de la intromisión y propagación masiva, que impulsó el reconocimiento legal del derecho a la intimidad; con la posibilidad de distorsionar la personalidad de las personas difundiendo lo que no les corresponde también masivamente, que hizo captar en toda su importancia y dimensión el derecho a la identidad personal” (30).

    Responder
  3. Internet no es ajeno a esta problemática tan lúcidamente expuesta por el prestigioso autor.En este ámbito los ISPs -en general- y los buscadores -en particular- tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan cuanto más puedan los riesgos de afectación de derechos de terceros. Si no lo hacen, entonces, sus acciones u omisiones los vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de manera ilegítima.

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