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Características de la Constitución

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Características de la Constitución

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Distinciones y Características de la Constitución

El «código» constitucional, allí donde existe, es un texto que se distingue de otros documentos normativos (en particular de las «leyes» comunes) al menos por las siguientes características:

Nombre Propio

En primer lugar, la Constitución política se distingue de otros textos normativos en virtud de su nombre propio: el nombre de «Constitución» (o en otros ordenamientos: «Carta», «Carta constitucional», «Estatuto», «Ley fundamental» y similares), que corresponde a veces a una peculiar formulación: normalmente las Constituciones políticas o una de sus partes (especialmente los eventuales preámbulos) están redactadas en un lenguaje solemne, destinado a subrayar la importancia política del documento.

El nombre «Constitución» -se puede observar- individualiza, en todo ordenamiento, no ya un tipo (una clase) de textos, sino un singular documento normativo.Entre las Líneas En otras palabras, desde el punto de vista sincrónico cualquier ordenamiento jurídico incluye junto a una multiplicidad de leyes, de reglamentos, etc. no ya también una pluralidad de constituciones, sino una, y una sola, Constitución.

Contenido característico

En segundo lugar, la Constitución política se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de su contenido característico. Como se ha dicho, es raro que todas las normas contenidas en una Constitución política sean «materialmente constitucionales», y es igualmente raro que la Constitución política agote la «materia constitucional» No obstante, las Constituciones políticas tienen en gran medida un contenido «materialmente constitucional», en el sentido que se ha apuntado.

Normalmente, las Constituciones políticas incluyen:

  • normas que confieren derechos de libertad a los ciudadanos, disciplinando de esa forma las relaciones entre los ciudadanos y el poder político;
  • normas sobre la legislación y más en general normas que confieren poderes a los órganos del Estado, disciplinando así la organización del poder político mismo.

Muchas Constituciones políticas contemporáneas, además, incluyen también una multiplicidad de normas «de principio» o de normas «programáticas» Unas contienen los valores y principios que informan -o al menos eso se supone- todo el ordenamiento jurídico Las otras recomiendan al legislador (y eventualmente (finalmente) a la administración publica) perseguir programas de reforma económica y/o social.

Destinatarios típicos

En tercer lugar, la Constitución política se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de sus destinatarios típicos: si no todas, casi todas las normas constitucionales se refieren no ya a los ciudadanos particulares, y ni siquiera a los órganos jurisdiccionales comunes, sino a los órganos constitucionales supremos (como el jefe de Estado, las Cámaras, el Gobierno, la Corte Constitucional, etcétera).

Se observa que cuando se emplea el vocablo «Constitución» en el sentido de código constitucional, no se puede decir que todo Estado soberano esté necesariamente provisto de una Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es sin embargo verdad que la gran mayoría de los Estados contemporáneos poseen un código constitucional.Si, Pero: Pero ningún Estado soberano del «antiguo régimen» lo poseía de hecho.Entre las Líneas En nuestra época son raros o rarísimos los Estados que no lo poseen: se suele citar el ejemplo de Gran Bretaña, cuyo derecho constitucional es en gran parte consuetudinario (y por tanto no codificado). De todas formas, no existen razones lógicas que excluyan la existencia de un Estado soberano desprovisto de código constitucional.

La Constitución política como fuente diferenciada

Por último, el término «Constitución» es comúnmente utilizado para referirse a una fuente del derecho -a un documento normativo- que se diferencia de cualquier otra fuente por algunas características «formales».

  • En primer lugar, la Constitución política se distingue de otros textos normativos en virtud de su procedimiento de formación, que es diverso del de todas las demás fuentes del derecho. Muchas constituciones, por ejemplo, son fruto de la elaboración y aprobación por parte de una asamblea «constituyente» elegida para ese propósito; otras traen legitimidad de un referéndum popular; otras, sin embargo, son fruto de una decisión unilateral del soberano (constituciones llamadas «otorgadas», es decir, dadas generosamente por el soberano a «su» pueblo); etcétera.
  • En segundo lugar, la Constitución política se distingue algunas veces (no siempre) de otras fuentes del derecho -y, en particular, de las leyes- en virtud de un régimen jurídico especial, de una «fuerza’ peculiar, que la pone «por encima» de las leyes (y de cualquier otra fuente). Gozan de un régimen jurídico especial, en este sentido, las Constituciones políticas que no pueden ser abrogadas, derogadas o modificadas por las leyes, en las que el procedimiento de reforma constitucional es diverso del (más complejo que el) procedimiento legislativo ordinario. Tales Constituciones políticas se denominan rígidas.

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Véase También

Bibliografía

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