El Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS)
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El Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS) y su Historia
[rtbs name=”home-historia”]Antecedentes
Ningún Estado, incluso los que no participaban oficialmente en el Año Geofísico Internacional, protestó en ningún momento a pesar de que los objetos lanzados por los Dos Grandes pasaban y repasaban sobre sus territorios sin que los lanzadores hubieran solicitado autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Muy al contrario: el mundo entero celebró aquellos acontecimientos como un gran logro científico que inauguraba una nueva era en la historia: la Era Espacial.
Pero el Año Geofísico tocaba a su fin: ¿Sería posible entender que el silencio de los Estados –el que calla otorga– significaba un consentimiento tácito tan solo de los “sobrevuelos espaciales” relacionados con las actividades científicas del año geofísico? Algunos juristas soviéticos sostuvieron efectivamente esa tesis, lo que implicaba que en el futuro sería exigible la autorización de los Estados sobrevolados para el lanzamiento de satélites con otros fines. Y no estará demás recordar aquí que en el Derecho Aéreo, a diferencia del Derecho del Mar, no existe un derecho de paso inocente: las libertades del aire, consagradas en la Convención de Chicago de 1944, no incluyen la libertad de paso sobre el territorio, incluido el mar territorial, de aeronaves de Estado extranjeras, ni de las civiles empleadas en líneas regulares.
Cierto que otros juristas del mismo bloque soviético habían argumentado que los satélites artificiales se mueven en un espacio extraterrestre, quizás mejor dicho, extra-atmosférico que, en comparación con el mar podría ser asimilado a la alta mar, donde existe plena libertad de navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La única objeción que cabe hacer a esta tesis es la de que requeriría establecer cual es el límite exterior del espacio territorial y donde empieza el “alto espacio”.Entre las Líneas En otras palabras: donde termina el espacio aéreo, que es territorial, y donde empieza el espacio exterior, que no lo es. Debo decir, ya desde ahora, que esta cuestión no ha sido resuelta, pero de la misma manera que las discrepancias sobre la anchura del mar territorial no impidieron durante un largo período histórico el desarrollo del derecho del mar, ni de la navegación, tampoco la falta de precisión en cuanto a la determinación zonal del espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) y el ultraterrestre ha impedido la actividad espacial ni el desarrollo del Derecho del Espacio.Entre las Líneas En el Derecho del Espacio la concepción zonal viene siendo sustituida por una concepción funcional: las actividades espaciales se rigen por el Derecho del Espacio y las actividades aéreas por el Derecho Aeronáutico.
El Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS)
Lo ocurrido en el espacio fue muy distinto de lo que venía ocurriendo en el mar. No hubiera sido ilógico que las dos potencias espaciales de finales de los años 50 hubieran propuesto una conferencia diplomática destinada a estudiar los problemas planteados por la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, que acababa de empezar, y a adoptar reglas destinadas a regir esa nueva actividad humana.Si, Pero: Pero no fue así; tampoco se propuso que la Comisión de Derecho Internacional incluyera esa cuestión en su programa de trabajo.
La cuestión, en realidad, era demasiado urgente: recordemos que en aquellos años la guerra fría estaba declarada y el peligro de guerra nuclear era una amenaza real. Así que fue la Asamblea General de las Naciones Unidas quien abordó el tema del espacio, ante todo desde el punto de vista del desarme y de los usos pacíficos del espacio ultraterrestre. Pocas semanas después de la puesta en órbita del Sputnik I una resolución de la Asamblea recomendaba el estudio en común de un sistema de inspección destinado a asegurar que el envío de objetos al espacio se haría exclusivamente con fines pacíficos y científicos. Al año siguiente fue establecido el Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (conocido generalmente por sus siglas inglesas COPUOS) con un subcomité técnico y otro jurídico. Ambos han desempeñado una misión importante y eficaz.Entre las Líneas En el terreno que ahora nos interesa, la labor del COPUOS iniciada en su subcomité jurídico, ha sido, me atrevería a decir, espléndida. El que hoy llamamos corpus iuris spatialis, es decir, los textos de los cinco tratados del espacio y el de la Resolución de la Asamblea General 1962/XVII, aprobada por unanimidad el 13 de diciembre de 1963, todos fueron preparados por aquel subcomité.
Me detendré unos momentos en esa importante Resolución puesto que en ella se sientan ya los principios básicos del Derecho Espacial: libertad, igualdad, cooperación, mantenimiento de la paz, no apropiación y responsabilidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Repito: la resolución fue aprobada por unanimidad: todos sabemos que, según la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945), las resoluciones de la Asamblea no constituyen normas jurídicas obligatorias. La Asamblea no es un órgano legislativo y sus resoluciones constituyen meras recomendaciones. Pero, una resolución unánime, ¿no puede ser considerada como origen de obligaciones para los Estados que la han aceptado, ni siquiera en la medida en que exprese principios que ya han encontrado aprobación en la práctica de los Estados, como ocurría en este caso? (por lo menos en lo que respecta a la libertad y la igualdad de los Estados en el acceso y utilización del espacio exterior con fines pacíficos). No insistiré en este punto puesto que pocos años más tarde todos los principios contenidos en la Resolución 1962/XVII fueron reiterados en forma de tratado internacional, por cierto sin que hubiera acuerdo en cuanto al límite superior del espacio aéreo, que sería el límite inferior del espacio ultraterrestre.
Ciertamente el COPUOS se ocupó de esa cuestión, y se sigue ocupando de ella hasta hoy, pero no ha sido posible llegar a una decisión; por otro lado un buen número de Estados no consideran urgente resolverla y ésa es la posición predominante. También un importante sector de la doctrina opina que el establecimiento de dos grandes zonas en el espacio, una sometida a soberanía estatal y otra regida por el principio de libertad daría lugar a una gran inseguridad jurídica: dada la velocidad a que se mueven los objetos espaciales habrían de pasar en breves espacios de tiempo de unas a otras zonas de soberanía, pasar por espacio libre y volver a entrar en zonas de soberanía con lo que sería difícil determinar el régimen jurídico o las leyes aplicables en cada momento.
En realidad los Estados no formularon pretensiones en esta materia y es más bien la doctrina la que ha formulado diversas posibilidades en cuanto al establecimiento de “límites territoriales” en el espacio. Un límite muy lógico sería el de la atmósfera terrestre.Si, Pero: Pero la atmósfera no termina bruscamente, no es el litoral marítimo. La atmósfera va diluyéndose progresivamente y lo mismo puede decirse de la estratosfera. Los últimos rastros de partículas, vestigios de la densidad del aire se pueden encontrar hasta unos 500 km de altura. Otros autores han propuesto como límite el de la ionosfera, con la misma dificultad: su desaparición es progresiva. Ante esa dificultad también ha surgido la idea de adoptar como límite del “espacio territorial” el de la altura hasta la que es posible la navegación aérea, es decir, la sustentada en el aire. Este criterio sería muy lógico: muchas disposiciones legales nacionales definen la aeronave de la misma manera que nuestro Reglamento de Circulación Aérea, como ”toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra” (Real Decreto de 31 de enero de 1992).
Esta tesis nos recuerda la del alcance del cañón para determinar la anchura del mar territorial y se le opone una objeción similar: el progreso de la técnica puede alterar esa altura.Entre las Líneas En alguna ocasión se han propuesto alturas fijas medidas en kilómetros o millas; 100 ó 110 km han sido las cifras más frecuentemente sugeridas. También se ha propuesto como límite la altura a la que deja de manifestarse el fenómeno de la gravedad terrestre, lo que daría lugar a distancias enormes, del orden de 300.000 km. Una tesis que me parece muy lógica y que comparto sería la de establecer el límite ligeramente por debajo de la altura mínima a la que es posible el “vuelo orbital”, es decir, algo menos de 80 km. Me satisface decir que la única disposición legislativa que conozco que establece el límite del espacio exterior es la Ley de la República de África del Sur (Space Affairs Act) de 1992 y en ella se define el outer space como el que empieza “a una altura sobre la superficie de la tierra a la que es posible en la práctica utilizar un objeto en órbita alrededor de la Tierra”.Si, Pero: Pero no se atreve a cifrarla ¿Dependerá también del progreso de la técnica?
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por todas estas razones no se ha establecido jurídicamente un límite zonal y hasta ahora viene aplicándose una concepción funcional. Es la naturaleza de las actividades reguladas lo que decide el derecho aplicable; a las actividades aéreas se aplica el Derecho Aeronáutico y a las espaciales, cualquiera que sea el lugar donde se realicen, el Derecho del Espacio. Hasta ahora la ausencia de delimitación no ha planteado problemas prácticos ni ha impedido la formación de un importante cuerpo de Derecho Espacial, los cinco tratados que ya he mencionado y a los que me referiré en un momento. Antes quiero señalar que si hasta ahora no ha habido problemas ello es debido a que los lanzamientos al espacio ultraterrestre mediante los conocidos cohetes Delta, Atlas, Soyuz y la maravilla europea Ariane, producen una trayectoria próxima a la vertical sobre el lugar de lanzamiento y pocos momentos después de su salida, a lo sumo unos minutos, ya están fuera del espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) regido por el Convenio de Chicago, cualquiera que sea la delimitación que se considere.
Pero algo ha empezado a cambiar con la flotilla de los shuttle americanos que, en su trayectoria de regreso a la Tierra en vuelo apoyado en la atmósfera, podrían verse en la necesidad de penetrar en el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de un Estado distinto del de lanzamiento. Esa posibilidad ya ha sido prevista por los Estados Unidos en diversos acuerdos suscritos con otros Estados. Así en el acuerdo entre España y Estados Unidos de 11 de julio de 1991, sobre cooperación espacial, se incluyen las posibles situaciones de emergencia de un transbordador espacial que se viera obligado a entrar en el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) español. La posibilidad de que un vehículo espacial penetre en el espacio aéreo (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de otro país habrá de ser prevista y, no ya como emergencia, el día aún relativamente lejano en que entren en servicio vehículos espaciales que en trayectoria suborbital realicen servicios de transporte fuera de la atmósfera pero con salida y regreso apoyados en el aire, como sería el caso de las futuras naves aeroespaciales que hoy se pronostica podrían unir, por ejemplo, Nueva York y Tokio en dos horas.
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Véase También
Bibliografía
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