Concurso De Leyes
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Concurso De Leyes en el Derecho Español
Concurso De Leyes a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Concurso De Leyes se define como:
El art 8 del Código Penal de 1995 establece, después de definir el concurso de leyes («Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código»), la excepción de los casos no comprendidos en los arts 73 a 77 del Código Penal (Reglas especiales para la aplicación de las penas), excluyéndose así de las reglas del concurso normativo los supuestos de «concurso real de delitos», «delito continuado», «delito masa», «concurso ideal de delitos» y «concurso medial» Para VIVES ANTÓN ofrece particular dificultad la delimitación entre el concurso de leyes y el concurso ideal de delitos (art 77 Código Penal), que ha de hacerse desde la perspectiva valorativa, es decir: atendiendo a si el total desvalor de la conducta se halla o no expresado en una de las normas concurrentes, siendo decisiva la delimitación del bien jurídico
Más sobre Concurso De Leyes
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Este importante precepto (el art 8) viene a sustituir al art 68 que, en opinión de RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, se refería únicamente a la relación de subsidiariedad expresa ya la de alternatividad (que presupone siempre un defecto legislativo, al otorgar valoraciones jurídico-penales distintas a un mismo hecho), pero no regulaba la relación de especialidad, creando más problemas que los que resolvía Aunque, como certeramente destaca BUENO ARÚS, las reglas sobre el concurso de normas penales -ante la insuficiencia del citado art 68- fueron construidas por la doctrina y aceptadas por la jurisprudencia, bordeando los límites del principio de legalidad Y ello porque, aplicando siempre el delito más gravemente penado, los tipos privilegiados nunca se aplicarían (VIVES ANTÓN).
Se trataba, como escribe DELGADO GARCÍA, de un precepto engañoso porque siempre han existido normas en la parte especial que obligaban a aplicar criterios preferentes al que recogía el art 68, criterios que ahora concreta el art 8
Otros Aspectos
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Este camino hacia la positivización de las reglas concursales, comenzado en el Proyecto de Código Penal de 1980, Propuesta de Anteproyecto de 1983, y Proyectos de 1992 y 1994, culmina en el art 8 del vigente Código Penal Y lo hace recogiendo numerada y sucesivamente las siguientes reglas: 1ª La especialidad 2ª La subsidiariedad 3ª La absorción (véase su concepto jurídico) o consunción 4ª La alternatividad o gravedad de la pena.
Para DELGADO GARCÍA, en criterio que compartimos, el nuevo art 8 merece una crítica favorable por dos razones:
1ª Tratar las normas sobre concurso de leyes en el lugar sistemáticamente correcto del Código, distanciándolas de las que regulan el concurso de delitos o infracciones.
2ª Acoger por vez primera la totalidad de los criterios utilizables Y hemos de añadir, por nuestra cuenta, una más: posibilitar que estos criterios se apliquen para resolver los concursos de normas entre preceptos del Código Penal y leyes penales especiales
También en el Diccionario Jurídico
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El primer problema que se plantea es si la numeración de estas cuatro reglas constituye una simple exposición de los diversos criterios legales para resolver los concursos de normas penales o implica un orden de prelación o aplicación preferente de unas sobre otras Desde luego, este último es el inequívoco mensaje del legislador con respecto a la cuarta regla (alternatividad), al disponer que -en defecto de los criterios anteriores- el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor Esto se explica fácilmente porque el principio de alternatividad es teóricamente aplicable en todos los supuestos conflictivos, por lo que podrá pugnar siempre con el principio de especialidad, con el de subsidiariedad o con el de absorción (véase su concepto jurídico) o consunción.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pero también es posible que, aún entendiendo correctamente, las restantes reglas del art 8 -lo que no siempre será fácil- se produzcan colisiones entre tales principios y resulte necesario pronunciarse por la prevalencia de uno de ellos Al tiempo que expresamos nuestra opinión de que el precepto no establece una prelación según el orden numérico de colocación de las reglas, creemos que el verdadero problema no es tal prelación sino el correcto deslinde entre los tres primeros principios que, además, habrá que delimitar, en ocasiones, con reglas específicas contenidas en la parte especial del Código Penal (para los delitos contra la seguridad del tráfico: art 383) o en leyes penales especiales.
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Situación que se produce cuando a una misma acción se pueden aplicar dos o más preceptos legales y se resuelve la aplicación de uno solo de ellos.
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