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Conflictos de Leyes Internacionales

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Conflictos de Leyes Internacionales

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Derecho Internacional Privado: Conflictos de Leyes en la compraventa de mercancías

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Derecho internacional privado, Conflictos de leyes. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma.

1. Objeto y fines
Tanto a nivel nacional como internacional, la compraventa de mercancías constituye el tipo de contrato más importante y también el más frecuente. Toda persona depende de las transacciones de compraventa para su existencia diaria. Por estas razones, la comunidad internacional se preocupa desde hace tiempo por la unificación del derecho de compraventa. Con la creación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa (CISG), ya se ha logrado un éxito indiscutible (compraventa internacional (derecho uniforme)). Sin embargo, sigue existiendo un número considerable de casos y problemas de compraventa internacional no cubiertos por la CISG. Deben ser tratados de la forma tradicional por las normas de derecho internacional privado que determinan el derecho nacional aplicable.

En el caso de los contratos de compraventa, se aplican las normas específicas que se han desarrollado en el derecho de los conflictos para los contratos internacionales (obligaciones contractuales (PIL)). En principio, al igual que el Derecho internacional privado en general, estas normas pretenden seleccionar entre las leyes implicadas aquella que guarde una relación más estrecha con el caso en cuestión. Sin embargo, en la medida en que el derecho internacional privado es un derecho nacional, sus normas pueden diferir de un Estado a otro. En consecuencia, las normas de conflicto en los contratos de compraventa internacional de mercaderías también pueden diferir. Los factores de conexión relevantes para la determinación de la ley aplicable a los contratos abarcan un amplio espectro: pocos países siguen basándose en una aplicación estricta de la ley del lugar de cumplimiento; en la mayoría de los países se permite a las partes elegir la ley aplicable. A falta de elección por las partes, el contrato se rige a menudo por la ley del país donde tiene su sede la parte que debe efectuar la prestación característica del contrato. En otros países es necesario sopesar todos los factores pertinentes y agrupar los contactos. Aunque la unificación global de estas normas sobre conflictos sería sin duda útil, este objetivo aún no se ha alcanzado. El Convenio de La Haya relativo a la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, de 15 de junio de 1955 (Conferencia de La Haya sobre PIL), ha encontrado poca aceptación. Sin embargo, dentro de la Unión Europea, el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980, ha unificado en gran medida el derecho contractual internacional durante más de dos décadas. Sin embargo, debido a su coexistencia con el Convenio de La Haya, no ha logrado una unificación total de las normas de conflicto de los contratos de compraventa dentro de la UE. No obstante, el Convenio de Roma contiene normas de conflicto bastante claras para las ventas transfronterizas. Se han mantenido en el Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), que entró en vigor en todos los Estados miembros de la UE el 18 de diciembre de 2009 (excepto en Dinamarca). A partir de esa fecha, el Reglamento Roma I sustituye al Convenio de Roma.

2. Tendencias
En general, las normas de conflicto relativas a los contratos de compraventa internacional no son objeto de una regulación separada e independiente, sino que la compraventa internacional se rige por las normas generales del Derecho contractual internacional. Para estas últimas, ya fue un logro considerable reconocer casi en todas partes la autonomía de las partes para elegir la ley aplicable a su contrato (elección de la ley por las partes). Sin embargo, existe una reglamentación internacional especial sobre las normas de conflictos de compraventa, a saber, la mencionada Convención de La Haya de 1955. Este Convenio, que sólo está en vigor en cinco Estados miembros de la UE (Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia y Suecia), así como en Noruega y Suiza, y fuera de Europa sólo en Níger, reconoce el principio de la libertad de elección de la ley por las partes. Su sucesor revisado y modernizado, el Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, de 22 de diciembre de 1986, no está en vigor y es poco probable que entre en vigor algún día.

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Aunque aceptada casi mundialmente en principio, la libertad de las partes para elegir la ley aplicable no puede concederse sin límites. En particular, cuando los consumidores están implicados en transacciones transfronterizas, debe garantizarse que el consumidor, como parte más débil, esté protegido contra una elección de ley que le prive de la protección obligatoria otorgada por la ley aplicable en caso contrario. El Convenio de La Haya de 1955 sólo contiene trazos muy rudimentarios de esta idea. Sólo el Convenio de Roma de 1980 ha aceptado plenamente la idea de la protección del consumidor mediante la ley de conflictos. El Reglamento Roma I sigue su ejemplo. Al igual que el Convenio de Roma, el Reglamento establece que la elección de la ley no debe menoscabar la protección que otorga al consumidor “su” ley (es decir, la ley del país de residencia habitual del consumidor) si el socio comercial ha ejercido su actividad en el país del consumidor. El Reglamento Roma I ha ampliado considerablemente la protección del consumidor en el derecho contractual internacional. En virtud del Reglamento, ahora basta con que la parte contratante profesional haya dirigido su actividad al país del consumidor (art. 6(1) del Reglamento Roma I; para un análisis de “haya dirigido” véase TJCE [C-585/08 y C-144/09, Pammer y Hotel Alpenhof]-aunque limitado a efectos jurisdiccionales). La protección del consumidor se efectúa así de tal forma que las normas imperativas más favorables de la ley del consumidor siguen siendo aplicables aunque la ley elegida disponga lo contrario. De este modo, el Reglamento Roma I reacciona de forma menos rígida que, por ejemplo, el derecho suizo, que excluye toda elección de ley en caso de contratos de consumo, incluidas las ventas internacionales de consumo (Art 120 IPRG suizo).

A falta de elección válida de la ley por las partes, la ley aplicable debe determinarse de manera objetiva. En Europa, el mencionado Convenio de La Haya de 1955 ya había suprimido la aplicación general de la ley del lugar de cumplimiento, muy utilizada hasta entonces. El Convenio especificaba como aplicable la ley del establecimiento del vendedor. El Convenio de Roma de 1980 mantuvo esta norma pero la hizo más flexible. Estableció la presunción de que, en general, la ley de la sede del vendedor (establecimiento o residencia habitual) se aplica al contrato de compraventa. Sin embargo, la presunción se refuta si el caso está más estrechamente relacionado con la ley de otro país. El Reglamento Roma I mantuvo esencialmente esta solución flexible, aunque un primer proyecto había propuesto normas rígidas para la determinación de la ley contractual aplicable. Así pues, ni siquiera el reglamento europeo de conflictos más reciente sigue el modelo estadounidense, según el cual la ley contractual aplicable se determina sopesando en cada caso todos los contactos e intereses en juego. La solución europea proporciona una mayor previsibilidad y fiabilidad con respecto a la ley aplicable que el método estadounidense con su “agrupación de contactos” y su “análisis del interés gubernamental”.

La determinación objetiva de la ley contractual aplicable también debe tener en cuenta la protección de la parte más débil. Por lo tanto, para los contratos de consumo sin elección de ley por las partes, el Reglamento Roma I designa como aplicable la ley de la residencia habitual del consumidor si la parte profesional actuó allí o dirigió su actividad -incluso a través de Internet- a ese país.

3. Ley aplicable en virtud del Reglamento Roma I
A menos que se aplique la CISG o el Convenio de La Haya de 1955, hoy en día en Europa la mayoría de las ventas transfronterizas entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. Para determinar la ley aplicable según el Reglamento, el primer paso requiere establecer si las partes acordaron explícita o implícitamente una ley específica, en cuyo caso la venta se rige entonces por la ley elegida. Sin embargo, en el caso de meras ventas nacionales, esta elección, aunque perfectamente admisible, no exime al contrato de la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley nacional. Estas últimas prevalecen sobre las disposiciones contradictorias de la ley elegida. Si la venta está relacionada únicamente con el territorio de la UE, las disposiciones imperativas de la legislación de la UE o, en su caso, las disposiciones de las directivas aplicadas también prevalecen sobre las disposiciones de la ley elegida. En particular, las disposiciones imperativas de la Directiva sobre compraventa de la UE (Dir 1999/44), tal y como se apliquen en el Estado miembro cuyos tribunales conozcan, gozan de prioridad en estos casos intracomunitarios sobre cualquier disposición contradictoria de la ley elegida, ya sea incluso la ley de un tercer Estado no perteneciente a la UE.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

A falta de elección de ley, en principio es la ley del lugar de establecimiento del vendedor la que se aplica. De nuevo, existen algunas excepciones a esta regla. Las ventas in situ, en subastas públicas o privadas o en bolsas de valores, se rigen habitualmente por la ley del lugar donde se celebran. Asimismo, cuando el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto al de la sede del vendedor, se aplica la ley de ese otro país.

Este sistema de determinación de la ley aplicable se modifica si el comprador es un consumidor que ha adquirido los bienes para uso privado y si el vendedor ha dirigido al menos sus actividades al país del comprador. En ese caso, las disposiciones de la ley elegida son suplantadas por las normas imperativas y más favorables de la ley que se aplicaría sin dicha elección, es decir, la ley de la residencia habitual del comprador.

La ley elegida u objetivamente determinada rige en principio todos los aspectos del contrato de compraventa, en particular su celebración, su interpretación, su ejecución, las vías de recurso en caso de incumplimiento y la resolución del contrato de compraventa. No obstante, para determinados aspectos se aplican normas de conflicto específicas que pueden conducir a una ley distinta de la elegida o designada objetivamente. Este es el caso, por ejemplo, de la forma de cumplimiento y de las medidas que deben tomarse en caso de cumplimiento defectuoso, especialmente con cualquier posible requisito de notificación de un defecto en las mercancías vendidas. En este caso, se tendrá en cuenta la legislación del país en el que tenga lugar el cumplimiento.

Además, las normas imperativas internacionales (disposiciones imperativas primordiales) o lois de police como, por ejemplo, la prohibición de exportar y vender bienes culturales, pueden prevalecer sobre la ley realmente aplicable. De acuerdo con su ámbito de aplicación, se les puede dar efecto sobre las disposiciones contradictorias de la ley elegida u objetivamente aplicable.

Por último, es el ordre public el que establece un límite último cuando las disposiciones de una ley extranjera aplicable son manifiestamente incompatibles con el orden público y los valores fundamentales de la ley del foro.

4. Unificación dentro de la UE
El Reglamento Roma I ha reforzado aún más la unificación del Derecho contractual internacional y del Derecho de compraventa internacional en el seno de la Unión Europea. No obstante, la consecución de una unificación total de las normas de conflicto europeas en estos ámbitos queda aún lejos. A pesar del Reglamento Roma I, siguen existiendo diferencias considerables en cuanto a la ley aplicable a las ventas transfronterizas de mercancías. En primer lugar, está el hecho de que Dinamarca no adoptó el Reglamento Roma I y sigue adhiriéndose al Convenio de Roma de 1980, cuya aplicación puede conducir a soluciones diferentes de las previstas en el Reglamento.

En segundo lugar, como ya se ha mencionado, cinco Estados miembros de la UE (Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia y Suecia) son al mismo tiempo Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1955, que tiene prioridad sobre el Reglamento Roma I y, del mismo modo, sobre el Convenio de Roma. El Convenio de La Haya prevé normas sobre conflictos que no contienen ni una cláusula de exención flexible ni una protección explícita del consumidor. Así pues, la aplicación del Convenio de La Haya puede producir resultados que difieran significativamente de los obtenidos con el Reglamento Roma I. Además, como el ámbito de aplicación de ambos instrumentos no es idéntico, los tribunales de los Estados mencionados tienen que aplicar en parte el Convenio de La Haya y en parte el Reglamento Roma I (para Dinamarca, el Convenio de Roma) a los casos de compraventa internacional.

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En tercer lugar, todos los Estados miembros de la UE han tenido que aplicar la norma específica sobre conflictos de la Directiva europea sobre ventas de bienes de consumo. El apartado 2 del artículo 7 de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que los consumidores no puedan verse privados de la protección que ofrece la Directiva, siempre que el contrato guarde una estrecha relación con el territorio de los Estados miembros. La aplicación de esta disposición en los Estados miembros no ha sido idéntica. En particular, las disposiciones nacionales que abordan el elemento central de la “estrecha conexión” varían.

Dentro de la UE, uno se encuentra así con una mezcla desconcertante consistente en normas generales de conflictos sobre contratos internacionales, incluidos los contratos de compraventa, normas de conflictos parcialmente divergentes del Convenio de La Haya (de 1955) y de una norma de conflictos específica aún más divergente de la Directiva sobre ventas de consumo. Además, hay que tener en cuenta que la CISG, que hace principalmente superfluo el Derecho internacional privado, sólo ha sido ratificada por 23 de los 27 Estados miembros de la UE. Esta situación es poco satisfactoria. Es innecesariamente complicada y confusa debido al número de fuentes de derecho diferentes, a la necesidad de su delimitación y, además, al hecho de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sólo es competente para interpretar algunas de estas fuentes (el Reglamento Roma I y la Directiva sobre las ventas de los consumidores). No existe ninguna razón ni justificación para tal diversidad. Se lograría una mayor transparencia y viabilidad si, dentro de la UE, los vendedores y compradores de ventas internacionales estuvieran obligados a observar nada más que la CISG y el Reglamento Roma I.

5. Proyectos de unificación
La existencia de la CISG de 1980, que unifica el derecho sustantivo de compraventa, ha reducido la necesidad y los intentos de unificar normas de conflicto específicas para las ventas transfronterizas internacionales de mercancías. El primer intento de este tipo, el Convenio de La Haya de 1955 fue, como se ha mencionado, revisado en 1986. La nueva versión fue concebida para su aceptación mundial. Sin embargo, dado que sólo ha sido ratificada por Argentina y Moldavia, la nueva versión no está en vigor por falta del número necesario de ratificaciones. Así pues, la modernización de la Convención de 1955, de escasa importancia, es un fracaso.

Otro proyecto de unificación más importante afecta al derecho contractual internacional en su conjunto. Se trata de la Convención Interamericana sobre la Ley Aplicable a los Contratos Internacionales de 17 de marzo de 1994. Pero su importancia también es más teórica que práctica. Por el momento, la Convención sólo está en vigor en México y Venezuela. La Convención Interamericana no contiene normas de conflicto específicas para las compraventas internacionales. Así pues, las normas generales de conflictos de la Convención para los contratos internacionales se aplican también a los contratos de compraventa. Según ellas, la ley elegida por las partes es aplicable en primera instancia. A falta de una elección válida por las partes, rige la ley del Estado con el que el contrato tenga los “vínculos más estrechos”. Para determinar los vínculos más estrechos, hay que tener en cuenta “todos los elementos objetivos y subjetivos del contrato”, así como “los principios generales del derecho mercantil internacional reconocidos por las organizaciones internacionales”. La Convención Interamericana no prevé normas de conflictos específicas para los consumidores. Sigue en gran medida el modelo de conflictos estadounidense de sopesar y equilibrar todas las circunstancias del caso en cuestión.

Revisión de hechos: Schimmer
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Derecho Internacional Privado, Conflictos de Leyes

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Derecho internacional privado, Conflictos de leyes. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”]

Definición de Conflictos de Leyes

Véase una aproximación o concepto relativo a conflictos de leyes en el diccionario.

Recursos

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Véase También

  • Derecho Internacional Público
  • Derecho de Gentes
  • Derecho Internacional Privado
  • Conflictos de Leyes
  • Competencia Judicial Internacional
  • Derecho Internacional Privado

Conflicto de Leyes, Conflictos, Derecho de la Competencia, Guía Abc de Derecho de la Competencia, Leyes, Normas,

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