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Consecuencias del Acto Ilícito Internacional

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Consecuencias del Acto Internacionalmente Ilícito

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Consecuencias del Acto Internacionalmente Ilícito

Según el derecho internacional, como en cualquier otro ordenamiento jurídico, una norma jurídica puede dividirse en una obligación principal o principal, la obligación de cumplir, y una obligación auxiliar (secundario, subordinado)
o secundaria, que consiste en corregir las consecuencias del incumplimiento. Aunque cualquier hecho internacionalmente ilícito cometido por un sujeto de derecho internacional da lugar a responsabilidad, si no se ha causado ningún daño directo, la responsabilidad seguirá siendo teórica y no tendrá consecuencias reales; a menos que un Estado asuma la responsabilidad de otro Estado por un daño indirecto, pero esta vez ejerciendo la protección diplomática con respecto a sus nacionales. Dicho esto, el daño se interpreta en un sentido amplio, ya que ahora se establece que “el daño incluye todo daño, ya sea material o moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado” (art. 31 (2) 2011, proyecto de artículos de la CDI).

Sólo las personas afectadas tendrán derecho a exigir la responsabilidad del autor del hecho ilícito, y el concepto de Estado lesionado se ha interpretado durante mucho tiempo de manera estricta. La existencia de una disputa real y real es una condición para el litigio. La CIJ utiliza una definición estricta del término “controversia”, restringiendo así las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) del litigio y el alcance de la acción (Mavrommatis Palestine Concessions, 1924, 11; Mavrommatis Concessions Cases). Al eliminar las controversias “virtuales” o “abstractas”, considera que existe una controversia, en el sentido judicial, cuando un Estado tiene una reclamación que se opone legalmente a una reclamación de otro Estado. Para que exista una controversia, las dos partes deben tener opiniones claramente opuestas en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de ciertas obligaciones internacionales.

Otros Elementos

Además, existe una controversia cuando las pruebas demuestran que el demandado sabía, o no podía ignorar, que la demandante se oponía positivamente a sus opiniones (Obligaciones relativas a las negociaciones relativas al cese de la carrera de armamentos nucleares y al desarme nuclear, Islas Marshall/India, 2016, apartados 33-40).

Una Conclusión

Por lo tanto, no se trata solo de opiniones jurídicas opuestas. De hecho, “debe demostrarse que la reivindicación de una parte se opone positivamente a la de la otra” (Sudáfrica sudoccidental, Etiopía contra Sudáfrica, Liberia contra Sudáfrica, 1962, apartado 328; véase también Sudáfrica sudoccidental/Namibia (Opiniones y sentencias consultivas)).Entre las Líneas En el caso del Camerún Septentrional, la Corte Internacional de Justicia declaró que “todavía sería imposible que la Corte dictara una sentencia que pudiera aplicarse efectivamente”, ya que no se le pidió que “se ocupara de la supuesta injusticia”, ni que “concediera reparación alguna”. Así pues, reafirmó que su función es, en efecto, garantizar el Estado de derecho, pero “en relación con casos concretos en los que existe en el momento del fallo una controversia real que implica un conflicto de intereses legales entre las partes” y que la decisión “debe tener algunas consecuencias prácticas en el sentido de que puede afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones legales” (Camerún del Norte, Camerún contra el Reino Unido, 1963, párrafo 15).

Así, en general, el derecho internacional no reconoce la actio popularis (Obligations erga omnes; Community Interest; Barcelona Traction Case), es decir, la posibilidad de que un Estado contribuya a establecer la responsabilidad de otro Estado que viole el derecho internacional.Entre las Líneas En 1966, la Corte declaró que “aunque un derecho de este tipo puede ser conocido por ciertos sistemas jurídicos municipales, no es conocido por el derecho internacional en su estado actual” (Sudáfrica sudoccidental, Etiopía contra Sudáfrica, Liberia contra Sudáfrica, 1966, párrafo 47; véase también la opinión disidente del juez Jessup, 387-88). Este principio tiene una excepción: las obligaciones erga omnes, ya que crean derechos omnium. El Tribunal ya se ha referido a esta noción explícita y repetidamente, por ejemplo, en relación con la Convención sobre el genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro, 1996, párr. 31; véase también Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro)). El principio inherente a este concepto es que todos los Estados tienen un interés jurídico en actuar cuando se incumple esa obligación (Barcelona Traction Light and Power Company Ltd, Bélgica c. España, 1970, párr. 32; véase también Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, 2004, párrs. 87 y 88; Opinión consultiva del muro israelí (Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado)). La idea ya no es invocar un derecho subjetivo, sino un interés objetivo por el respeto de la legalidad. Esto conduce directamente a una actio popularis, aunque sea limitada. La mayoría de las obligaciones contenidas en los tratados ambientales parecen encajar en la categoría de obligaciones “interdependientes”, según las cuales es suficiente, para establecer un interés en actuar, ser Parte en el tratado cuando es imposible identificar a terceros o Partes como acreedores de la obligación (Santulli, 2015, 240).

El proyecto de artículos de la CDI de 2001 prevé la posibilidad de que cualquier Estado que no sea un Estado lesionado pueda invocar la responsabilidad de otro Estado si “a) la obligación violada existe con relación a un grupo de Estados, incluido ese Estado, y está establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o b) la obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto’ (art. 48 del proyecto de artículos de la CDI de 2001). De los comentarios de la CDI se desprende que el párrafo a) se refiere principalmente a las obligaciones relacionadas con la protección del medio ambiente (proyecto de artículos de la CDI de 2001, párr. 7).

Puntualización

Sin embargo, la Sala del ITLOS utilizó esta disposición del proyecto de la CIT para considerar que “cada Estado Parte también puede tener derecho a reclamar indemnización a la luz del carácter erga omnes de las obligaciones relativas a la preservación del medio ambiente de alta mar y en la Zona” (Responsabilidades y Obligaciones, párr. 180). Podemos observar aquí una aclaración importante que podría facilitar la invocación de la responsabilidad de un Estado o de un grupo de Estados por los daños climáticos.

La primera consecuencia cuando se declara responsable a un Estado es que el hecho internacionalmente ilícito debe cesar si sigue existiendo.Si, Pero: Pero el Estado responsable -o la organización responsable- también tiene “la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito” (art. 31, 2001, proyecto de artículos de la CDI). Esta reparación “toma la forma de restitución, compensación y satisfacción, ya sea individualmente o en combinación” (Art. 34 2001 ILC Draft Articles). La CIJ ha confirmado que la compensación puede ser una forma apropiada de reparación, particularmente en aquellos casos en los que la restitución es materialmente imposible o indebidamente gravosa (Pulp Mills on the River Uruguay, Argentina v Uruguay, 2010, párr. 273).

Puntualización

Sin embargo, recordó recientemente, en el asunto Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), que, para conceder la indemnización, el Tribunal debe determinar “si existe un nexo causal suficientemente directo y seguro entre el hecho ilícito … y el perjuicio sufrido por el demandante” (Ahmadou Sadio Diallo, República de Guinea contra República Democrática del Congo, 2012, apartado 14; citado en Certain Activities Carried Out by Nicaragua, apartado 32).

Salvo si se interpreta la causalidad de manera muy laxa o se aplican teorías probabilísticas, será difícil, en el estado actual de los conocimientos científicos, establecer un “nexo causal directo y seguro” entre un daño climático y las emisiones de un Estado o grupo de Estados en particular. Así pues, será difícil obtener la restitutio in integrum o incluso una compensación económica por el perjuicio material, incluso sin tener en cuenta que, de hecho, podría ser físicamente imposible restablecer la situación ex ante. Mientras tanto, cabe señalar que la CIJ no tiene dificultades para indemnizar los daños ambientales. Incluso si antes no había “resuelto una reclamación de indemnización por daños ambientales”, recientemente consideró que “es compatible con los principios del derecho internacional que rigen las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos, incluido el principio de la reparación íntegra, considerar que la indemnización es debida por los daños causados al medio ambiente, en sí mismos, además de los gastos en que incurra un Estado lesionado como consecuencia de esos daños” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua, párr. 41).

Otros Elementos

Además, la CIJ recuerda que “la ausencia de pruebas adecuadas sobre el alcance del daño material no impedirá, en todas las situaciones, que se conceda una indemnización por ese daño” y que “en tal caso, si bien los daños no pueden determinarse mediante meras especulaciones o conjeturas, bastará con que las pruebas muestren el alcance de los daños como una cuestión de inferencia justa y razonable, aunque el resultado sea solo aproximado” (Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua, párr. 35; citando el Caso de la fundición de pista).

Imaginemos un Estado del Pacífico, A, que busca la responsabilidad de un Estado industrializado, B, por los daños sufridos en su territorio (por ejemplo, aumento del nivel del mar y, en última instancia, desaparición, fenómenos climáticos extremos, etc.) sobre la base del incumplimiento por parte del Estado B de sus obligaciones de diligencia debida. Al presentar una reclamación basada en la debida diligencia, el Estado A evita las delicadas cuestiones relativas a la atribución al Estado B de la conducta de los particulares y las empresas que han emitido la mayor parte de los GEI que causan el cambio climático. [rtbs name=”calentamiento-global”] [rtbs name=”cambio-climatico”] Además, el Estado A ya no tiene que demostrar la responsabilidad del Estado B en los cambios que sufre el Estado A. Simplemente debe establecer que el Estado B no estableció suficientes objetivos de reducción de emisiones. Gracias, en particular, a la labor del IPCC, será bastante fácil establecer que el Estado B no ha actuado con la debida diligencia requerida. La compensación material del daño causado será más delicada, ya que se planteará la cuestión de si el daño puede atribuirse al Estado B, y en qué medida, y en qué medida. Aunque las delicadas cuestiones que rodean a la indemnización no se resuelven en su totalidad, un tribunal internacional podría fácilmente considerar que el Estado B ha incumplido su obligación de diligencia debida. Lo más probable es que el Estado A no lo vea como una respuesta adecuada, pero podría tener un impacto en la conducta del Estado B, así como, en el futuro, en la conducta de otros grandes emisores.Entre las Líneas En ese caso, la responsabilidad no consiste en indemnizar por un perjuicio material, sino en restablecer la legalidad y evitar nuevos daños. Un tribunal internacional también podría pedir a las partes que encuentren una solución a su controversia mediante la negociación de buena fe y la cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto sería coherente con la jurisprudencia internacional (por ejemplo, Pulp Mills on the River Uruguay, Argentina v Uruguay, 2010, párrafo 81 et seq) y el trabajo de la CDI sobre la protección de la atmósfera.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Si se establece que la violación constituye “una violación grave por un Estado de una obligación dimanante de una norma imperativa de derecho internacional general”, el proyecto de la CDI prevé consecuencias específicas además de las previstas en el derecho consuetudinario. Por una parte, “los Estados cooperarán para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave” de este tipo. Por otra parte, “ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por” tal “infracción grave” ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación” (art. 41 del proyecto de artículos de la CDI de 2001).

La responsabilidad de un Estado no está limitada por el hecho de que uno o varios otros Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito (Art. 47 2001 ILC Draft Articles).

Una Conclusión

Por lo tanto, cada Estado puede ser considerado responsable por separado e individualmente; sin embargo, el alcance de la contribución de un Estado al daño se tendrá en cuenta en la fase de indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Comentario al Artículo 47 deja claro que cada Estado responsable solo es responsable por el daño que causa individualmente.

Así pues, “al determinar la reparación, se tendrá en cuenta la contribución al perjuicio por acción u omisión intencional o negligente del Estado lesionado o de cualquier persona o entidad en relación con la cual se solicite la reparación” (artículo 39 del proyecto de artículos de la CDI de 2001). Esta cuestión es particularmente relevante con respecto al cambio climático, pero incluso más allá, con respecto a un número significativo de casos de contaminación transfronteriza. El derecho internacional tendrá que dar algunas respuestas. Se puede confiar en algunos principios, como el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, pero están lejos de ofrecer soluciones “llave en mano”. Sólo hay unos pocos estudios científicos incompletos en los que podría basarse un tribunal (por ejemplo, el Informe resumido del grupo ad hoc para la modelización y evaluación de las contribuciones al cambio climático, 2007, 1).

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Dado que es el efecto acumulativo de las emisiones de gases de efecto invernadero de varios Estados lo que está causando daño, se plantea la cuestión de si los Estados que contribuyen (independientemente) a un hecho internacionalmente ilícito pueden ser considerados responsables de manera conjunta y solidaria. El efecto sería que la víctima podría optar por demandar a cualquiera de los causantes de daños incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria y reclamar la plena indemnización a cualquiera de ellos. El causante, que tendría que indemnizar plenamente a la víctima, podría a su vez reclamar a los demás infractores la cantidad que contribuyeron a la pérdida. Este principio puede encontrarse en la mayoría de los sistemas jurídicos, pero su existencia en el derecho internacional dista mucho de estar establecida.

Revisor: Lawrence

Acto Ilícito Internacional y Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos

Véase la
información relativa a la Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos y la información sobre Acto Ilícito Internacional.

Recursos

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Véase También

  • Responsabilidad internacional

Bibliografía

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