Construcción de la Paz
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Justicia Restaurativa y Construcción de la Paz
La justicia restaurativa se considera a menudo como una alternativa al sistema de justicia penal. Se presenta como una forma innovadora o diferente de responder al delito, en la medida en que propone un procedimiento dialógico entre los implicados en el conflicto para que encuentren su propia forma de gestionar el problema y reparar el daño.
Sin embargo, cuando se analizan las experiencias reales de justicia restaurativa, se suele encontrar una brecha entre el discurso de la innovación y lo que efectivamente se logra en varios países. La tendencia es la sustitución de los enfoques críticos, que proponen la justicia restaurativa como alternativa al castigo, por adaptaciones útiles al sistema de justicia penal (es decir, punitivo). El debilitamiento de la crítica al sistema de justicia penal hace de la justicia restaurativa una “presa fácil” para la racionalidad punitiva, que se reinventa una vez más y retuerce la idea de una resolución no violenta de conflictos.
Círculos de Construcción de la Paz
Kay Pranis es estadounidense e instructora de círculos de pacificación, también conocidos como “círculos de construcción de la paz”. Pranis se ha forjado una reputación considerable en Estados Unidos y Canadá, habiendo aprendido en este último país la práctica de los círculos con el juez Barry Stuart (los círculos de construcción de la paz fueron desarrollados por el juez B. Stuart debido a su contacto directo con los pueblos indígenas de Canadá.), principalmente debido a los años de experiencia (de 1994 a 2003) como planificadora de justicia restaurativa en el Departamento de Correcciones de Minnesota. Esta y otras informaciones pueden verificarse en las presentaciones de Pranis en el sitio web de la Universidad de Waterloo/Canadá.
En su “Handbook for Circle Facilitators”, Pranis (2009) explica que los círculos de construcción de la paz tendrían su origen en las tradiciones nativas y aborígenes, principalmente de Nueva Zelanda y Norteamérica, pero que también habrían sido utilizados por muchas otras comunidades indígenas. Según el autor, las principales características de los círculos de construcción de la paz serían las siguientes:
- Los círculos de construcción de la paz reúnen a las personas de tal manera que se genera confianza, respeto, intimidad, buena voluntad, sentido de pertenencia, generosidad, solidaridad y reciprocidad entre ellas.
- Es un proceso que no pretende cambiar a los demás, sino que es una invitación a cambiarse a sí mismo y a su relación con la comunidad; entendiendo por comunidad la familia, el grupo de trabajo, la dirección de la escuela, la iglesia o la asociación de vecinos.
- Los círculos de construcción de la paz tienen mecanismos para crear un espacio “sagrado” que rompe las barreras entre las personas, abriendo nuevas posibilidades para que se relacionen, colaboren y se entiendan.
- Su éxito radica en que reúnen a las personas de forma que les permite verse como seres humanos y dialogar sobre sus propios problemas.
Tonche (2015), basándose en la observación de los círculos de construcción de la paz dentro de la justicia juvenil, observó que los facilitadores suelen desempeñar un papel moralizador sobre las partes en conflicto. Esta constatación también llevó al autor a identificar una permanencia “de lo viejo dentro de lo nuevo”: En la mayoría de las ocasiones, se puede decir que la justicia restaurativa ha sido más un espacio de restablecimiento de autoridades que de autonomía de las partes para dialogar y construir soluciones de común acuerdo. Este autor señala, al respecto: “vimos cómo el profesor desempeñó un papel moralizador sobre el alumno. Asimismo, en los otros casos, también pudimos ver el empeño de los facilitadores por intentar posicionarse como figura de autoridad ante la negligencia con la que algunas partes afrontan el procedimiento.”
Esta relación de autoridad encontrada en las prácticas restaurativas observadas en el juzgado de menores llevó a Tonche a cuestionar el sentido de la afirmación de que la justicia restaurativa sería “alternativa”, en la medida en que en muchos momentos, lo que parece existir es un mimetismo del modelo informal en relación con la justicia institucional, con el tipo de justicia al que se vincula, que en este caso es la justicia en el ámbito de la infancia y la juventud, según ese autor.
Una crítica similar es abordada por Pavarini (1998), al tratar el uso de la mediación en la justicia juvenil en Italia. El autor afirma que el modelo correccionalista se centra fundamentalmente en la obsesiva atención pedagógica que se presta a los menores con dificultades y, por tanto, la “apuesta” de la justicia juvenil seguiría siendo la de la recuperación, la de la reeducación, la de la resocialización, en definitiva, la de “hacer el bien” al menor desviado. Es en este contexto pedagógico (y disciplinario) que la justicia restaurativa se inserta no como algo nuevo, sino como una nueva modalidad de tratamiento, que la desfigura totalmente en la medida en que no se centra en la víctima, sino sólo en el menor y tampoco se centra en el conflicto, sino en el ‘proceso evolutivo’ del joven.
Si Pavarini subraya la necesidad de atribuir otro objetivo a las prácticas restaurativas, los trabajos de Louk Hulsman señalan la necesidad de deconstruir el lenguaje convencional de la justicia penal. El interés de Hulsman no estaba en la abolición de todo tipo de control social, sino en la sustitución del sistema estatal centralizado por mecanismos descentralizados de gestión de conflictos que no cuenten con un conciliador o un árbitro que imponga una decisión a las partes, conducidos por personas que intentan ayudar a los interesados a entender su situación y a encontrar, ellos mismos, la solución.
Para ello, era fundamental cuestionar el concepto de delito: considerado por Hulsman como la “piedra angular” del sistema penal, cuestionar este concepto llevaría, según ese autor, a una renovación completa de todo el discurso que rodea al llamado fenómeno delictivo y a la reacción social que suscita y colaboraría en la búsqueda de una noción flexible aplicable a cualquier tipo de conflicto interpersonal se refiere a la noción de “situaciones problemáticas”.
Según los autores, surgirían nuevas perspectivas sobre los conflictos, que permitirían a las partes comprender que cualquier conducta sólo es calificada como delito cuando es clasificada como tal por el derecho penal: cuando el fenómeno delictivo es visto desde diferentes puntos de vista, se desprende de la etiqueta de delito y es considerado como una “situación problemática” – un concepto abierto que, como se ha mencionado, intenta dejar “en manos de las partes la posibilidad de elegir el marco de interpretación del hecho así como la orientación que debe conducir a una posible respuesta”.
En teoría, el círculo privilegia la participación de la víctima, el delincuente y la comunidad. Hay que distinguir entre “comunidad de atención” y “comunidad” lato sensu. Mientras que la primera se compone de personas cercanas al delincuente y a la víctima, es decir, con las que tienen vínculos afectivos (familia, amigos, profesores, etc.), la segunda se compone de personas que no tienen una conexión directa con el delito, pero que, por formar parte de la “comunidad”, pueden participar en el proceso restaurativo. Sobre la complejidad de lo que significa la comunidad para la justicia restaurativa, véase en esta plataforma digital.
Sin embargo, los círculos de construcción de la paz a menudo se producen sólo con el acusado y la comunidad, sin la presencia de la víctima.
Además de la cuestión del lenguaje, Hulsman destaca la necesidad de descentralizar las instancias de gestión de conflictos, para que el Estado pueda abrir un camino a las partes involucradas en situaciones problemáticas y éstas puedan recuperar la interacción social entre ellas. Los mecanismos descentralizados brindarían a las partes la oportunidad de realizar una interacción real, en la que los problemas reales derivados de la situación problemática podrían ser discutidos sin restricciones y, lo más importante, no sólo para cumplir con los requisitos y determinaciones legales. El objetivo es, pues, abrir un espacio a las partes para que conozcan la perspectiva de todos y, al final, traten de construir una decisión colectiva sobre lo que debe hacerse para resolver el problema.
También son relevantes las aportaciones de Nils Christie a la propuesta de descentralización de las instancias de gestión de conflictos. El autor sugiere un sistema comunitario descentralizado de justicia en el que las partes tengan un papel central en la resolución de sus problemas, en lugar de que el Estado se haga cargo de sus conflictos.
Se puede observar que Christie propone:
- un modelo de gestión comunitaria de los conflictos centrado en la resolución local de los casos, sin
- la intervención de profesionales del derecho y, lo que es más importante, que
- permite conocer plenamente a las partes como seres complejos que están en constante interacción con su entorno y las personas que les rodean, permitiendo así que los detalles -considerados irrelevantes por los tribunales penales- se tengan en cuenta antes de cualquier toma de decisiones.
La participación activa de la víctima y el delincuente, junto con los miembros de la comunidad, es una cuestión central en el trabajo de este autor. Se caracteriza por la proximidad entre los implicados y el tribunal local y por el diálogo equilibrado entre las partes.
Buscando un modelo de resolución de conflictos no violento y con conciencia social
Es necesario transformar las condiciones sociales que están en la raíz de los conflictos humanos y no sólo restaurar el statu quo anterior. Este es el significado de una justicia transformadora: tomar el conflicto como una oportunidad para la comprensión y la acción.
La crítica a las prácticas actuales de justicia restaurativa no debe eliminar la lucha por la creación de espacios racionales y mediados de interacción entre delincuentes y víctimas. Dichos espacios deben tener como objetivo reducir la demanda de castigo como imposición de daño y sufrimiento. La gente se dará cuenta, en este sentido, de que la percepción de la justicia es posible sin destruir necesariamente al otro. Pero esto sólo puede lograrse construyendo una concepción crítica y socialmente comprometida de la justicia restaurativa en el ámbito penal, es decir, una justicia transformadora.
Hay varios ejemplos de países que tienen una relativa inestabilidad política, una larga historia de dominación y abuso de poder y falta de respeto a los derechos, pero que presentan importantes experiencias en este sentido. Incluso Andrew Ashworth, que hace importantes críticas a la justicia restaurativa, está de acuerdo en que en los países con déficits de legitimidad democrática hay un “terreno fértil” para este tipo de iniciativas, porque hay una mayor demanda de mayor participación comunitaria (Ashworth, 2002, p. 580).
Evidentemente, una práctica basada en el diálogo como las restaurativas sólo se adaptaría a las características descritas en la metáfora del paralelepípedo.
Para Holston (2013), sin embargo, hay otros factores a tener en cuenta. La composición de las periferias urbanas a partir de los años 70 concentró grandes masas de trabajadores en torno a las grandes ciudades y dio lugar a un nuevo fenómeno, denominado “ciudadanía insurgente”. Se pone de manifiesto en la lucha por la vivienda, por el saneamiento básico y por los servicios públicos esenciales, una lucha que creó un sentido diferenciado de pertenencia a la ciudad, haciendo que estas personas exigieran a los poderes públicos condiciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La creación de una atmósfera de pánico social refuerza condiciones como el rechazo popular a la idea de los derechos humanos y produce el abandono del espacio público, la fortificación de las residencias, la criminalización de los pobres y el apoyo a la violencia policial. Estas condiciones debilitan la democracia.
En este escenario, no hay manera de proponer modelos abolicionistas (en relación al abolicionismo penal, véase más detalles) y alternativos de censura sin una base teórica crítica y sin la conciencia de la inadecuación de los discursos penales. Por lo tanto, nuestra principal propuesta es que las prácticas restaurativas no pueden ceder a la premisa que individualiza la violencia y los conflictos, colocándose fuera del contexto socioeconómico en el que vive el sistema punitivo local. En otras palabras, las prácticas restaurativas no pueden idealizar el conflicto y el crimen. Si lo hacen, se convertirán en prácticas que reproducen el paradigma penal habitual y se acercarán al concepto de alternativas penales a la prisión, situándose fuera de la perspectiva abolicionista de lo penal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El punto clave no es la presencia o ausencia del Estado, sino la dicotomía de distancia y cercanía, que está permanentemente en disputa. Si se siguen creando e imponiendo nuevas formas de segregación que eliminan los espacios públicos en los que hay que negociar las diferencias como reacción a la “ciudadanía insurgente” y a las exigencias de igualdad material, es imprescindible desarrollar espacios públicos de clarificación y negociación de las diferencias, sobre todo a partir del hecho dramático que representa la ocurrencia de un delito y el daño a alguien.
Existe, pues, un gran potencial emancipador en las prácticas de mediación que hay que explorar en los países marcados por la opresión y la desigualdad. Se trata de poner en disputa el sentido mismo de la justicia y, así, proponer un camino concreto hacia el abolicionismo penal. Si la justicia restaurativa también forma parte de un sistema brutalmente selectivo, injusto y desigual, los conflictos que llegan a ella también se construyen en el contexto de una sociedad fracturada por tales desigualdades e injusticias. Es necesario tener en cuenta, de forma explícita y consciente, que los daños estructurales relacionados con la desigualdad de género, la discriminación racial o la injusta distribución económica, por ejemplo, suelen estar en la base de los conflictos cotidianos que son el día a día de la justicia reparadora.
En resumen, individualizar el conflicto es un problema. Las prácticas restaurativas no pueden limitarse al caso individual, pues de lo contrario se reproducirán estereotipos y prejuicios, restableciendo, en otras palabras, la propia situación de opresión y violación de derechos. Una justicia transformadora, por el contrario, busca superar la injusticia y contribuir efectivamente a un futuro más justo.
Muchas veces, un acusado socialmente vulnerable y una víctima mucho más poderosa en términos de “capital simbólico” (Bourdieu, 1989) se sientan cara a cara para la mediación o para un círculo restaurativo. Por un lado, el adicto al crack que ha cometido un robo, sin nadie que le acompañe como comunidad de apoyo. Por otro lado, la víctima. El encuentro conlleva varios riesgos, como la producción de discursos moralistas, el refuerzo de estereotipos, la imposición de falsos acuerdos. Pero también aporta potencialidades. Aferrarse a ellas es la única actitud posible cuando la otra alternativa es seguir legitimando el mantenimiento institucional de la distancia con la prohibición del encuentro, la anulación de la alteridad, la privación de la libertad.
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Es esencial, por último, que las injusticias estructurales del sistema de justicia penal se pongan siempre en cuestión. El objetivo es que la “restauración”, en cada conflicto, se convierta en una oportunidad y proceso de transformación social. La creación de espacios de mediación y la apertura de posibilidades de participación de víctimas y delincuentes se convierten así en un proyecto esencialmente político, condicionado por el contexto en el que se insertan. Si se ignora esa vocación de transformación social, las prácticas restaurativas serán apropiadas e instrumentalizadas para otros fines, creando nuevas versiones del mismo moralismo que siempre ha caracterizado al correccionalismo y al sistema de justicia penal.
Revisor de hechos: Williamson
Estrategia de Construcción de la Paz
Conducta de las Hostilidades, Derecho de la Guerra, Derecho de los Conflictos Armados, Derecho Internacional Humanitario, Derecho Internacional Público, Guerra, Mantenimiento de la Paz, Orden Mundial, Paz, Política Común de Seguridad y Defensa, Política Exterior y de Seguridad Común, Relaciones Internacionales, Seguridad Internacional,
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Si se trata de un marido que ha violado y agredido a su propia mujer, la pregunta debe ser también sobre las condiciones sociales, económicas e ideológicas que permiten la reproducción de la violencia de género en este contexto. ¿Y cómo podemos hablar de diálogo y mediación, en este sentido, en casos de violencia urbana en los que la víctima y el agresor viven a muchos kilómetros de distancia y pertenecen a grupos sociales totalmente diferentes, o cuando la propia comunidad apoya prácticas racistas y misóginas, o cuando una gran parte de la población apoya la violencia policial, incluso al margen de la ley?