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Convención de Singapur sobre la Mediación

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La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación o Convención de Singapur sobre la Mediación

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

🌈 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » C » Convención de Singapur sobre la Mediación
En inglés: Singapore Mediation Convention (SMC).

En diciembre de 2018, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Arreglo Internacional resultantes de la Mediación, recomendó que la Convención se conociera como la “Convención de Singapur sobre la Mediación” (la “Convención de Singapur” o “Convención”), y autorizó la ceremonia de firma de la Convención.

La Convención de Singapur facilitará, ese es su objetivo, el comercio internacional al permitir a las partes en conflicto hacer cumplir e invocar con facilidad los acuerdos de solución de controversias a través de las fronteras.

Detalles

Las empresas se beneficiarán de la mediación como opción adicional a la resolución de litigios y arbitrajes en la resolución de litigios transfronterizos.

La Convención de Singapur se aplica a los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) de arreglo resultantes de la mediación, celebrados por las partes para resolver una controversia comercial. Proporciona un marco eficaz y armonizado para la aplicación de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) de transacción resultantes de la mediación y para permitir a las partes invocar tales acuerdos.

La Convención de Singapur ha sido diseñada para convertirse en un instrumento esencial en la facilitación del comercio internacional y en la promoción de la mediación como método alternativo y eficaz para resolver disputas comerciales.

Autor: Black

Características principales de la Convención de Singapur sobre la Mediación

En la 51ª sesión, celebrada el 26 de junio de 2018, se aprobó el proyecto definitivo de la Convención de Singapur sobre la Mediación, incluso con referencia a la Ley Modelo de 2002 sobre Conciliación Comercial Internacional. La diferencia esencial entre la Convención y la Ley Modelo de 2002 es que la palabra “conciliación” en la primera fue sustituida por la palabra “mediación” en la segunda.

Los documentos de trabajo del Grupo de Trabajo II sobre Derecho Mercantil Internacional, responsable del proyecto de la Convención de Singapur sobre la Mediación, son muy instructivos para comprender la filosofía en la que se basa la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En su 66º período de sesiones, celebrado en Nueva York en febrero de 2017, la Secretaría de la CNUDMI presentó el proyecto de instrumento sobre la ejecución de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) de solución comercial resultantes de la conciliación.

La aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 1, apartado 1, dice que el Convenio se aplicará a los acuerdos resultantes de la mediación celebrados por escrito por las partes para resolver un litigio comercial (“acuerdos de solución”) si, en el momento de la celebración de dicho acuerdo, se da lo siguiente:

▷ En este Día de 12 Mayo (1949): Berlín queda Desbloqueada
En este día del año 1949, La Unión Soviética levanta el bloqueo de Berlín.
  • al menos dos partes en el acuerdo de liquidación tengan sus establecimientos en Estados diferentes, o
  • el Estado en el que las partes en el acuerdo de liquidación tengan sus establecimientos sea diferente de uno u otro: i) el Estado en el que se cumpla una parte sustancial de las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de transacción, o ii) el Estado con el que el objeto del acuerdo de transacción presente vínculos más estrechos.

Sin embargo, surgió un debate sobre si simplemente referirse al `acuerdo de arreglo’ de las partes o añadir la palabra `internacional’. El Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que la referencia a un “acuerdo de transacción” podía inducir a error y decidió añadir la palabra “internacional” a los acuerdos de transacción para aclarar la cuestión.16 Podría decirse que el Grupo de Trabajo tenía la intención de aclarar la cuestión, a saber, que la Convención solo es aplicable a los acuerdos de transacción no nacionales.

El artículo 1.2 de la Convención de Singapur sobre la Mediación excluye los “acuerdos de transacción” que

  • hayan sido aprobados por un tribunal o se hayan celebrado en el curso de un procedimiento judicial;
  • sean ejecutables como sentencia en el Estado de ese tribunal; o
  • hayan sido inscritos y sean ejecutables como laudo arbitral.

La razón para imponer esta limitación a los procedimientos de ejecución sigue el principio establecido en el caso del arbitraje, a saber, que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) debe cumplir con la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (NYC) o la Ley Modelo y, en otros casos, con el Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro.

Una Conclusión

Por lo tanto, el mecanismo de ejecución de la Convención de Singapur toma la iniciativa de Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, incluso proporcionando flexibilidad para determinar la forma en que un tribunal hace cumplir un acuerdo de arbitraje, sin perder de vista las normas y procedimientos del Estado ejecutor.

Al igual que en el caso del arbitraje, la parte mediadora que solicita la ejecución está obligada a presentar pruebas de que existe un acuerdo obtenido en el marco de la mediación, plasmado en un acuerdo firmado. Las pruebas que son aceptables deben ser determinadas por las normas del Estado ejecutor.

Detalles

Los artículos 5(1) y 5(2), siguiendo el ejemplo de la Convención de Nueva York sobre sobre reconocimiento de laudos arbitrales (oficialmente, Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras), enumeran los motivos por los cuales un Estado podría rechazar la ejecución.

El acuerdo de transacción pretende ser fiable, viene a decir el artículo 5, y por ello se puede rechazar, cuando:

  • Es nulo, ineficaz o ineficaz o no puede ser ejecutado con arreglo a la ley a la que las partes lo han sometido válidamente o, a falta de indicación al respecto, con arreglo a la ley que la autoridad competente del Estado contratante en el que se solicitan las medidas a que se refiere el artículo 4 considere aplicable;
  • No es vinculante, o no es definitiva, según sus términos;
  • Ha sido modificado posteriormente;
  • Las obligaciones del acuerdo de liquidación se han cumplido, o no son claras o comprensibles;
  • La concesión de la exención sería contraria a los términos del acuerdo de transacción;
  • El mediador ha infringido gravemente las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin lo cual esa parte no habría celebrado el acuerdo de transacción; o
  • El mediador no reveló a las partes las circunstancias que planteaban dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia, y esa omisión tuvo un efecto importante o una influencia indebida en una de las partes, sin la cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción.

Según la Convención de Singapur sobre la Mediación, los requisitos de debido proceso impuestos a los mediadores son comparables en aspectos significativos a los requisitos impuestos a los árbitros. Estos se relacionan con los estándares de justicia procesal que se encuentran en la ciudad de Nueva York.

Puntualización

Sin embargo, existe una sutil diferencia entre los requisitos de debido proceso asociados con el arbitraje comercial internacional y la mediación internacional. Mientras que los árbitros están sujetos a los requisitos del debido proceso durante todo el proceso de arbitraje, el debido proceso en relación con la mediación se centra significativamente en la conducta del mediador en relación con el acuerdo de mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto es evidente en las letras a) a d) del artículo 5.

Puntualización

Sin embargo, los requisitos de debido proceso bajo el Artículo 5(f) relacionados con la imparcialidad e independencia de un mediador son directamente comparables a una violación del debido proceso bajo la Convención de Nueva York.

Los motivos para negarse a hacer cumplir un acuerdo de mediación tampoco son exclusivos de la Convención de Singapur sobre la Mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los penúltimos y últimos motivos relativos a la conducta del mediador con arreglo al artículo 5 e) y a la imparcialidad e independencia con arreglo al artículo 5 f),  se ajustan a los artículos 5 4), 5 5) y 6 3) de la Ley Modelo de 2002 sobre Conciliación Comercial Internacional.

Puntualización

Sin embargo, el alcance de la Ley Modelo de Conciliación de 2002 es limitado, dado que los países de tradición jurídica anglosajona y las principales naciones comerciales no la han incorporado a su legislación nacional y a pesar de que la Ley Modelo ha influido en el diseño de la legislación nacional.

Existen también dos impedimentos primordiales para la aplicación exitosa de la Convención de Singapur sobre la Mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El primero es la hostilidad de la UE hacia el CED. La única oposición firme a la autorización de trabajar en el tema proviene de la Unión Europea y de algunos de sus Estados miembros. La Unión Europea declaró que no veía ninguna necesidad evidente de armonizar el tema y opinó que no era realista llegar a un acuerdo sobre un enfoque armonizado, más allá de la decisión de la ley modelo de dejar la cuestión de la ejecución a la legislación nacional.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Esta actitud de la UE hacia un enfoque armonizado de los acuerdos de mediación no es sorprendente.Entre las Líneas En efecto, la Directiva 2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 21 de mayo de 2008, desaprueba expresamente la aplicación a la mediación de mecanismos de ejecución distintos de los previstos en el Derecho interno del Estado de ejecución.

La segunda cuestión es si el proyecto de Convención será ratificado por un número significativo de Estados comerciales importantes. Sólo el tiempo dará una respuesta a estas preguntas, aunque las objeciones de la UE al CED son una indicación negativa de una amplia adopción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También es cuestionable si los Estados que siguen la tradición del derecho civil, que no se limita a Europa, podrían dudar en reconocer un tratado multilateral sobre la “mediación”, a diferencia de la “conciliación”, que está más arraigado en la jurisprudencia del derecho civil.

Revisor: Lawrence

El efecto de la Convención de Singapur sobre la Mediación

No cabe duda de que los contratos internacionales de mediación son ejecutables de conformidad con las normas legales vigentes en el país de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, cabe preguntarse si la Convención de Singapur contribuye a la utilidad global de los procesos de solución alternativa de controversias (ADR, por sus siglas en inglés). Una respuesta preliminar es que la Convención añade valor a la solución alternativa de controversias, dada la naturaleza y el alcance de sus normas que rigen la ejecución y las perspectivas de que los tribunales de los Estados signatarios las aclaren aún más.

Sin embargo, como en todas las convenciones, el alcance a largo plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de su mecanismo de aplicación dependerá de la tasa de ratificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si pocos Estados desarrollados con un comercio mundial (o global) significativo lo ratifican, es poco probable que la Convención tenga un efecto de gran alcance en la mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta preocupación se ve acentuada por el hecho de que la Ley Modelo de 2002 no fue ratificada ni siquiera por las principales naciones comerciales que se adhieren a la tradición del common law en la que se entiende bien la mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Convención de Singapur sobre la Mediación se ve aún más limitado al no abordar el reconocimiento y la ejecución de la Mediación-Arbitraje (Med-Arb), es decir, cuando las partes optan por la mediación y, a falta de un acuerdo mediado, vuelven a recurrir al arbitraje. La razón por la que la Convención de Singapur sobre la Mediación no se ocupa de Med-Arb se debe a que las partes que lo negocian consideran que Med-Arb se rige por el arbitraje y, por lo tanto, están debidamente sujetas a la Ley Modelo o a la Convención de Nueva York, como se señala en el artículo 1.2) de la Convención de Singapur sobre la Mediación.

En defensa de la Convención de Singapur sobre la Mediación está la respuesta interna de Singapur al proyecto de Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En particular, Singapur ya se ha posicionado para aprovechar este desarrollo de la mediación mediante la promulgación de una “Ley de Mediación”, con sus propias normas, con el fin de proporcionar un marco nacional para el cumplimiento de los acuerdos de resolución por mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La estrategia de Singapur para aprobar esta ley tampoco es inesperada, dada la posibilidad de ampliar la mediación internacional a la luz de las críticas de que el arbitraje comercial internacional es lento y costoso y está sufriendo un exceso de judicialización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La legislación de Singapur también extiende una invitación abierta a los redactores de contratos astutos para que incluyan la ley de Singapur como ley rectora. Singapur también tiene una posición internacional establecida con respecto a la mediación, incluyendo el Centro Internacional de Mediación de Singapur y el Instituto Internacional de Mediación de Singapur. También tiene un protocolo para llevar a cabo la mediación como condición previa al arbitraje, incluso a través de Med-Arb. La Convención de Singapur sobre la Mediación también está dirigido por un destacado profesional del arbitraje y la mediación, Lawrence Boo.

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Sin embargo, hay una cuestión que debe vigilarse cuidadosamente, a saber, la inclusión implícita de disposiciones en la Convención de Singapur sobre la Mediación que permiten a las partes excluirse de sus requisitos de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esencia, el grupo de trabajo reconoció dicha exclusión en el artículo 5, apartado 1, letra d), afirmando que puede denegarse la ejecución si “una medida cautelar sería contraria a los términos del acuerdo de transacción”. El alcance de esta disposición de exclusión voluntaria aún no se ha puesto a prueba.

Puntualización

Sin embargo, tampoco es único. El artículo 6 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) también incluye una disposición de exclusión voluntaria. La CIM suele quedar excluida de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) de compraventa porque muchos redactores de contratos no están familiarizados con la CIM y prefieren aplicar el derecho interno.

Una Conclusión

Por lo tanto, no sería sorprendente que la disposición de exclusión voluntaria de los requisitos de ejecución se incluyera rutinariamente en los contratos de mediación regidos por la Convención de Singapur sobre la Mediación, a menos que los redactores de los contratos puedan ver una ventaja estratégica para no hacerlo. Queda por ver si la disponibilidad de la disposición de exclusión voluntaria en el convenio disminuirá su utilidad, una vez que se apruebe. Si los acuerdos de mediación se excluyen de forma rutinaria, o incluso gradual, de los mecanismos de aplicación de la Convención de Singapur sobre la Mediación, su importancia central se disipará.

Sin embargo, el ámbito de aplicación de la Convención es limitado en otro aspecto importante. El artículo 11, apartado 4, establece que el Convenio no prevalecerá sobre las normas contradictorias de una organización regional de integración económica, ya hayan sido adoptadas o hayan entrado en vigor antes o después del Convenio:

  • si, en virtud del artículo 4, se solicita la adopción de medidas ante una autoridad competente de un Estado que sea miembro de esa organización y todos los Estados pertinentes en virtud del párrafo 1 del artículo 1 son miembros de esa organización; o
  • en lo que respecta al reconocimiento o la ejecución de sentencias entre Estados miembros de la organización regional de integración económica.

Este artículo, en esencia, somete la aplicación de la Convención de Singapur sobre la Mediación a una organización regional de integración económica, incluso si un Estado de aplicación ha ratificado la Convención de Singapur. Teniendo en cuenta que organizaciones como la UE y la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) se consideran económicamente integradas, este artículo propuesto podría disminuir sustancialmente la aplicación del Convenio. Es probable que el alcance de la Convención siga siendo incierto hasta que los tribunales de los Estados signatarios decidan sobre los casos basados en esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, los tribunales de los Estados signatarios en virtud de la Convención de Nueva York de 1958 siguen resolviendo incertidumbres comparables con respecto a la aplicación de esta Convención.

No obstante, hay tres distinciones importantes entre la ejecución de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que configurarán el proceso de ejecución:

  • En primer lugar, un acuerdo mediado no es más que un contrato entre las partes. El hecho de que un acuerdo de mediación se celebre entre las partes, y no con el mediador, confirma que no es ni más ni menos que un contrato en el curso ordinario. Este artículo no está de acuerdo con quienes sostienen que se trata de un tipo especial de contrato, en particular a la luz del proyecto de trabajo de la Convención, que abarca prácticamente cualquier tipo de acuerdo entre las partes, incluido un acuerdo temporal, o uno que aborde un solo aspecto de una controversia.
  • La segunda razón para distinguir un acuerdo de mediación de una orden de arbitraje se relaciona con el carácter distintivo y el alcance de un laudo arbitral. El hecho de que un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) sea dictado por un tercero que tenga a la vez las facultades previstas en la convención internacional, como la Convención de Nueva York y la Ley Modelo, y la obligación de atenerse a procedimientos específicos, hace que el arbitraje sea más autoritativo y sustancialmente diferente de la mediación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El acuerdo mediado, según el borrador de trabajo de la Convención de Singapur sobre la Mediación, ni siquiera requiere la participación de un mediador en el acuerdo mediado. De nuevo, por lo tanto, la autoridad legal para el acuerdo mediado no es más que ese acuerdo. De acuerdo con ella, es dudosa, en el mejor de los casos, una condición jurídica más elevada que la de otros contratos comerciales, y la atribución de carácter público, más allá de sus atributos privados de acuerdo entre las partes.
  • En tercer lugar, la Convención de Singapur sobre la Mediación limita significativamente los atributos que otorga a un acuerdo mediado.
    Observación

    Además de exigir que sea internacional y comercial, reconoce implícitamente un conjunto de acuerdos resueltos por las partes, a los que se hace referencia vagamente como acuerdos de mediación.

Revisor: Lawrence

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