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Convenio de Roma

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Convenio de Roma

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Este texto se ocupa del Convenio de Roma. El Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales («el Convenio de 1980») se abrió a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y entró en vigor 1 de abril de 1991.

El Convenio de 1980 fue completado a través del Primer y Segundo protocolos de 19 de diciembre de 1988 relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia («el Primer y Segundo Protocolos de 1988») (DO L 48 de 20.2.1989, p. 1 y DO L 48 de 20.2.1989, p. 17).

El Reglamento de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ((CE) nº 593/2008) (Roma I) determina la ley que rige los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 (antes de ello se aplica el Convenio de Roma) y se aplica en todos los Estados miembros de la UE excepto en Dinamarca. Por comparación, recibe el nombre de “Roma II” el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ((CE) 864/2007) (véase más sobre Roma II) establece las normas que determinan la ley que rige las obligaciones extracontractuales que surgen entre las partes en la mayoría de los asuntos civiles y comerciales. Se aplica en todos los Estados miembros de la UE, excepto en Dinamarca, a los hechos que dan lugar a daños, cuando éstos se producen después del 11 de enero de 2009.

Países a los que se Aplica el Convenio de Roma

La República Helénica se adhirió al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 10 de abril de 1984 (DO L 146 de 31.5.1984, p. 1) («el Convenio de 1984»), que entró en vigor 1 de abril de 1991.

El Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 18 de mayo de 1992 (DO L 333 18.11.1992, p. 1) (en lo sucesivo, «el Convenio de 1992»), que entró en vigor 1 de septiembre de 1993.

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 29 de noviembre de 1996 (DO C 15 de 15.1.1997, p. 10) («el Convenio de 1996»), que entró en vigor 1 de octubre de 1998.

El 14 de abril de 2005, tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, se firmó un Convenio relativo a la adhesión de estos nuevos Estados miembros al Convenio de 1980 y al Primer y Segundo Protocolos de 1988 ( DO C 169 de 8.7.2005, p. 1) («el Convenio de 1995»).

El Convenio de 1980 y Primer y Segundo Protocolos de 1988, así como los Convenios de 1984, de 1992 y de 1996 en su versión modificada en 2007, entraron en vigor entre la República de Bulgaria, Rumanía y los demás Estados miembros el 15 de enero de 2008. Esto tuvo lugar por Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2007 sobre la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980.

Autor: ST

El Convenio de Roma

Ámbito de Aplicación y Falta de Elección

Ámbito de Aplicación del Convenio

Las normas de este Convenio se aplicarán a las obligaciones contractuales en cualquier situación que implique una elección entre las leyes de diferentes países.

No se aplicarán a las siguientes cuestiones:

  • las cuestiones relativas al estatuto o a la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 sobre la existencia de falta de capacidad de una de las partes;
  • las obligaciones contractuales relativas a: testamentos y sucesiones, derechos patrimoniales derivados de una relación matrimonial, y los derechos y deberes derivados de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de alimentos respecto de los hijos no legítimos;
  • las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés y otros instrumentos negociables, en la medida en que las obligaciones derivadas de estos otros instrumentos negociables se deriven de su carácter negociable;
  • los acuerdos de arbitraje y los acuerdos sobre la elección del tribunal;
  • las cuestiones que se rigen por el derecho de sociedades y de otras entidades con o sin personalidad jurídica, tales como la creación, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, la organización interna o la disolución de las sociedades y de otras entidades con o sin personalidad jurídica y la responsabilidad personal de los administradores y de los miembros como tales por las obligaciones de la sociedad o de la entidad;
  • la cuestión de si un agente puede obligar a un mandante, o un órgano puede obligar a una sociedad u órgano con o sin personalidad jurídica, frente a un tercero;
  • la constitución de fideicomisos y la relación entre fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios;
  • la prueba y el procedimiento, sin perjuicio del artículo 14, que establece que un contrato o un acto destinado a producir efectos jurídicos podrá probarse por cualquier medio de prueba reconocido por la ley del foro o por cualquiera de las leyes mencionadas en el artículo 9 en virtud de las cuales dicho contrato o acto sea formalmente válido, siempre que dicho medio de prueba pueda ser administrado por el foro.

Las normas del Convenio no se aplican a los contratos de seguro o reaseguro.

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Elección y Falta de Elección

En caso de elección por las partes, se aplicará esta.

Ley aplicable a falta de elección se regula en el artículo 4:

1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no haya sido elegida (no aparece en un contrato, por ejemplo), el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, una parte separable del contrato que tenga un vínculo más estrecho con otro país podrá, a título excepcional, regirse por la ley de ese otro país.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

2. Salvo que no puede determinarse la prestación característica, o si del conjunto de las circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en el que la parte que deba realizar la prestación característica del contrato tenga, en el momento de la celebración del mismo, su residencia habitual o, si se trata de una persona jurídica o no, su administración central. No obstante, si el contrato se celebra en el marco de la actividad comercial o profesional de dicha parte, dicho país será el país en el que esté situado el centro de actividad principal o, cuando, en virtud de los términos del contrato, la prestación deba efectuarse a través de un centro de actividad distinto del centro de actividad principal, el país en el que esté situado este otro centro de actividad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en la medida en que el objeto del contrato sea un derecho sobre un bien inmueble o un derecho de uso de un bien inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en el que está situado el bien inmueble.

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4. Un contrato de transporte de mercancías no estará sujeto a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que, en el momento de la celebración del contrato, el transportista tiene su sede principal es también el país en el que está situado el lugar de carga o el lugar de descarga o la sede principal del expedidor, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con dicho país. Para la aplicación del presente apartado, los contratos de fletamento de viaje único y otros contratos cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías se considerarán contratos de transporte de mercancías.

Autor: ST
Cooperación Judicial en la Unión Europea, Cooperación Judicial en Materia Civil, Derecho Internacional Privado,

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1 comentario en «Convenio de Roma»

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