▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Ley Aplicable a los Contratos Internacionales

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Ley Aplicable a los Contratos Internacionales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Nota: Como ejemplo, puede verse la Normativa Aplicable a las Agencias de Viaje y, en general, los principios Unidroit sobre los Contratos Mercantiles de naturaleza internacional.

Elección de la ley en los contratos comerciales internacionales

Nota: Véase, en especial, la información en esta plataforma digital relativa a las leyes que rigen los contratos internacionales, y a la ley de contrato de compraventa internacional.

La autonomía de las partes puede facilitar las transacciones económicas, ya que da a las partes del contrato una medida de control y, por lo tanto, aumenta la previsibilidad y la certeza en cuanto a las consecuencias de la relación contractual. Esto hace que el comercio con el extranjero sea más accesible y esto puede ser positivo para el crecimiento económico.

Un largo repaso histórico de la autonomía de la voluntad va más allá de las atribuciones de este texto, por lo que bastarán un par de puntos. Una de las primeras referencias al concepto moderno de autonomía de las partes tuvo lugar en la Francia del siglo XVI, cuando el abogado parlamentario Charles Dumoulin fue consultado por el Sr. y la Sra. de Ganay, que deseaban conocer la ley aplicable a su régimen matrimonial. La pareja poseía propiedades tanto en París como en la Bourgogne, que tenían leyes diferentes en aquella época. En su respuesta, Dumoulin afirmó que el matrimonio es un contrato y que el régimen matrimonial se determina teniendo en cuenta las intenciones de las partes. Las partes hacen una elección tácita de la ley aplicable a su matrimonio y esta elección puede deducirse observando el primer domicilio conyugal. Dumoulin avanzó así la teoría de que un contrato puede someterse a otra ley que la del lugar donde se celebró el contrato, y que las intenciones de las partes (explícitas o implícitas) deben ser el punto de partida para encontrar la ley aplicable al contrato. El parlamento parisino estuvo de acuerdo con esta hipótesis, y en consecuencia se consideró que la ley aplicable era la costumbre de París, donde la pareja se establecía al contraer matrimonio.

En el common law, la autonomía de la voluntad fue considerada por Lord Mansfield en el siglo XVIII: “La regla general establecida ex comitate et jure gentium es que el lugar en el que se celebra el contrato, y no el lugar en el que se interpone la acción, es el que debe considerarse a la hora de exponer y hacer cumplir el contrato. Sin embargo, esta regla admite una excepción cuando las partes (en el momento de celebrar el contrato) tenían en mente un reino diferente. 40 Esta regla general se conoce como la teoría de los derechos adquiridos: un Estado debe tener voz y voto sobre todo lo que ocurre en su territorio. Por lo tanto, la lex loci contractus debe ser la ley aplicable. El segundo punto es que las partes pueden elegir una ley aplicable diferente si así lo desean. En EE.UU., en el caso Wayman v Southard, el Tribunal Supremo expresó en 1825 que “en todos los foros, un contrato se rige por la ley con la que se hizo “41.

La tendencia de los tribunales de EE.UU., Inglaterra y Francia fue reconocer la autonomía de la voluntad, aunque el concepto fue discutido en ocasiones. En los EE.UU. Joseph Beale escribió: ‘la ley aplicable es una cuestión de soberanía estatal y […] por lo tanto está fuera del alcance de las partes. Sin embargo, en Pritchard v Norton el Tribunal Supremo expresó que La diferencia entre los tribunales (que generalmente aceptan las cláusulas de elección de ley) y los académicos (que tienen más dudas sobre si deben permitirse) hizo que el Restatement (First) of the Conflicts of Law (1934) no se pronunciara sobre la cuestión. Esto puede atribuirse, al menos en parte, a la influencia de Joseph Beale en el Restatement (First) para el que fue die Chief Reporter.16 Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE.UU., es evidente que los tribunales respaldaron el principio de la autonomía de la voluntad.17 En la cuestión de la autonomía de la voluntad había, por tanto, una brecha entre la teoría y la práctica. La práctica era más proclive a suscribir la autonomía de la voluntad que la teoría cuando existían graves diferencias de opinión.18 Al final, la práctica prevaleció y, cuando se publicó el Restatement (Second) of the Conflicts of Law en 1971, se reconoció la libertad de las partes para elegir la ley aplicable.

En el Reino Unido, el concepto de autonomía de las partes se desarrolló tras las consideraciones iniciales de Lord Mansfield. En el Reino Unido, el concepto de autonomía de la voluntad de las partes se desarrolló a partir de las consideraciones iniciales de Lord Mansfield, lo que se conoce como la doctrina de la ley propia del contrato.20 Este proceso consta de tres fases: en primer lugar, el tribunal determina si las partes han hecho una elección expresa de la ley; en segundo lugar, el tribunal examina si existe una elección implícita de la ley; y sólo cuando no se hace ninguna elección, el tribunal establece la ley aplicable. En 1937, Lord Atkin dijo: “la ley adecuada es la que las partes pretendían aplicar”. En 1939, esto fue confirmado por Lord Wright bajo la advertencia de que la elección (expresa o implícita) se hace de buena fe y no debe hacerse para evitar el orden público.

En Francia, la idea de la autonomía de los partidos que se inició con Dumoulin se desarrolló de forma relativamente incuestionable (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aunque el Código Napoleón no abordó directamente la cuestión de la autonomía de las partes, los tribunales siguieron afirmando el principio. El derecho internacional privado no está ampliamente codificado en el derecho francés. Los artículos 3, 4 y 5 del Código Civil ofrecen algunos principios generales a los tribunales. El artículo 3 se refiere a la ley aplicable a los bienes inmuebles y a la ley aplicable a los ciudadanos franceses en lo que respecta al estatuto personal y cubre la aplicabilidad de las leyes imperativas. El artículo 4 establece que, incluso cuando la ley es silenciosa, el juez debe decidir sobre la cuestión, mientras que el artículo 5 prohíbe al juez deducir principios generales de los casos individuales.

En 1910, la Cour de Cassation afirmó la autonomía de las partes. En un litigio en relación con las mercancías estropeadas durante un transporte marítimo, una de las cuestiones planteadas fue la de la ley aplicable. El tribunal declaró que la ley aplicable a los contratos entre partes de diferentes nacionalidades es la ley del lugar en el que se celebra el contrato, a menos que las partes hayan elegido una ley diferente. Por otra parte, la ley aplicable a los contratos, tanto en lo que se refiere a su formación como a sus efectos y condiciones, consideró el tribunal, es la que las partes han adoptado; “mientras que si, entre personas de distinta nacionalidad, la ley del lugar donde se ha celebrado el contrato es, en principio, la que debe aplicarse, ello sólo en la medida en que las partes contratantes no hayan expresado una intención contraria; y que esta expresión no sólo puede ser expresa, sino que puede deducirse de los hechos y circunstancias del caso, así como de los términos del contrato.”

En 1959, la Cour de Cassation volvió a afirmar que la ley aplicable es la que eligen las partes. La ley aplicable a los contratos, señaló este alto tribunal, es la que las partes han adoptado: a falta de una declaración expresa por su parte, “corresponde a los tribunales determinar, sobre la base del esquema del acuerdo y de las circunstancias del caso, qué ley debe regir las relaciones de las partes.”

Así, la opinión dominante tanto en Europa como en Estados Unidos favorece la autonomía de la voluntad.

Las cláusulas de elección de ley no se aceptan en el mismo grado en todas las jurisdicciones. En América Latina, teorías como la doctrina de los derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) y el teritorialismo fueron convincentes, especialmente por la influencia de los académicos que participaron en la redacción de la legislación de Derecho internacional privado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Algunos Estados latinoamericanos todavía reconocen de forma limitada la autonomía de la voluntad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Argentina (aunque la jurisprudencia ha ampliado la aceptación de la autonomía de los partidos), Bolivia, Brasil, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Uruguay han restringido la autonomía de las partes hasta cierto punto. En otros países latinoamericanos se acepta la autonomía de la voluntad sin restricciones. Por ejemplo, Paraguay, que ha adoptado recientemente los Principios de La Haya sobre la Elección de la Ley y Venezuela, que ha incorporado disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Ley Aplicable a los Contratos Internacionales en su Ley de Derecho Internacional Privado de 1998.

Las críticas formuladas contra la autonomía de las partes se refieren principalmente a la protección de las partes, el Estado o la sociedad”. Puede percibirse un choque entre la autonomía de las partes y valores fundamentales como el acceso a la justicia y la protección de la parte debiel. Se cuestiona hasta qué punto debe ampliarse la autonomía de la voluntad de las partes. Symeonides escribe que en su análisis de los casos de elección de ley en Estados Unidos, que ha llevado a cabo durante más de 30 años, se ha encontrado con muchos casos en los que una de las partes utiliza la elección de ley en detrimento de la otra parte. Un ejemplo de cómo los derechos de las partes pueden verse afectados negativamente son los casos en los que una de las partes no formaba parte del contrato original, como cuando un conocimiento de embarque (que contiene una cláusula de elección de la ley) se vende a un tercero que ahora está obligado por una elección de la ley sobre la que no tenía nada que decir y que puede no proteger sus derechos suficientemente. En los países en vías de desarrollo existe la preocupación de que la autonomía de la voluntad sin restricciones pueda dar a las empresas multinacionales una mayor influencia en detrimento de las pequeñas empresas locales. Las multinacionales pueden imponer a las partes más débiles una cláusula de elección de ley y de jurisdicción y, de este modo, excluir del proceso judicial al Estado en desarrollo donde se ejecuta el contrato. Como es más caro presentar un caso en un foro extranjero y tratar con una ley desconocida (costes legales adicionales, costes de traducción, etc.), esto puede ser perjudicial para las empresas locales más pequeñas, ya que limita su acceso a la justicia.

Muir Watt afirma que sólo se promueven los intereses privados cuando un caso se presenta ante un foro que no tiene ninguna relación con el caso y que se rige por una ley que no está relacionada ni con el contrato ni con el foro. Este foro estaría menos preocupado por proteger los intereses de la sociedad que un foro que tenga una conexión sustantiva con el caso. Limita el control que el Estado ejerce sobre las actividades que tienen lugar en su territorio, incluida la protección de las empresas locales, el empleo y cuestiones sociales más amplias, como la protección del medio ambiente (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, una amplia autonomía de los partidos puede afectar negativamente a los intereses de la sociedad, por lo que los Estados frenan sus efectos mediante políticas públicas (internacionales) y leyes obligatorias.

La autonomía de las partes está directamente vinculada a la libertad de contratación: cuando las partes configuran el contrato de acuerdo con sus intenciones, eligen la ley aplicable para que se ajuste a esas intenciones. La autonomía de las partes proviene de la libertad de contratación de las partes. Como tal, la autonomía de la voluntad está directamente relacionada con la piedra angular del derecho contractual: la libertad de contratación, en la que las partes están mejor situadas para entender qué ley (y qué foro) será el mejor marco legal para su relación contractual.

Datos verificados por: Christian

Ley Aplicable a los Contratos Internacionales en el Marco de la Unión Europea

El Derecho Comunitario, en su primera época, se fundamentaba en una «Comunidad de Comerciantes», mientras que, el Derecho de la Unión Europea posterior también toma en consideración la «Comunidad del Ciudadano». Esta afirmación constituye el pilar de las reuniones del Consejo Europeo, celebrado en Tampere (1999) y Laeken (2001), que pretendían crear un auténtico espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Finalmente, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009) por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, quedó confirmado que uno de los objetivos de la Unión Europea es la creación y el mantenimiento o establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Esto último guarda una estrecha vinculación con la esfera de la contratación internacional en la medida en que pretenden la libre circulación de factores productivos en los Estados miembros de la Unión Europea.Si, Pero: Pero también se debe considerar que la celebración de un intercambio internacional, si bien incrementa el bienestar de los particulares implicados, también comporta riesgo e incertidumbre a las partes contratantes. Entre tales incertidumbres se encuentra la ley aplicable y si la resolución dictada por el tribunal de un Estado miembro será válida y eficaz en los Estados miembros distintos de aquél cuya autoridad la dictó.

La presente voz de la enciclopedia jurídica realiza un análisis de la normativa contractual en conflicto que pone de relieve, con cierto detalle, las cuestiones controvertidas y las respuestas normativas, jurisprudenciales o prácticas para la determinación de la Ley aplicable respecto de los conflictos que puedan surgir en el ámbito de la contratación internacional.Entre las Líneas En concreto, examina la legislación que entra en conflicto respecto de la precisión de la Ley aplicable a un contrato celebrado entre particulares en el ámbito del comercio internacional y analiza si la Ley que resulta aplicable al contrato internacional constituye, o no, una Ley estatal previsible para ambas partes contratantes que les comporte reducidos costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de litigación internacional y los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) o riesgos ligados al conflicto.

Para las obligaciones extracontractuales, véase el Reglamento «Roma II» (2007).

EL PRINCIPIO DE PROXIMIDAD EN LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Y LAS NORMAS DE CONFLICTO EFICIENTES

Esta sección analiza los supuestos siguientes, en el marco de referencia:

EL CONTRATO INTERNACIONAL: PUNTOS DE CONEXIÓN UTILIZADOS POR LA NORMA DE CONFLICTO DE LEYES

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

  • Necesidad del intercambio internacional.
  • Función del contrato y función de la norma de conflicto de leyes en el intercambio internacional.
  • El Derecho internacional privado: mecanismo legal de reducción de conflictos en el comercio internacional.
  • Costes asociados al intercambio internacional: costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de litigación internacional (costes jurisdiccionales) y costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) conflictuales.
  • Reducción de los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) conflictuales

EL PRINCIPIO DE PROXIMIDAD Y EL CONCEPTO «VÍNCULOS MÁS ESTRECHOS»

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

  • El principio de proximidad en materia de obligaciones contractuales (evolución histórica del principio de proximidad en la esfera de la contratación internacional y la tesis del principio de proximidad y su homóloga «The Proper Law of The Contract Doctrine»)
  • Configuración del principio de proximidad y de la noción «vínculos más estrechos»
  • Cuestiones que suscita el principio de proximidad (véase más abajo)
  • Derecho internacional privado de contratos y Principio de eficiencia (el Derecho internacional privado eficiente y los puntos de conexión eficientes)
  • La localización eficiente de un contrato internacional

Cuestiones que suscita el principio de proximidad

Entre otros, suscita los siguientes interrogantes:

  • Compatibilidad del principio de proximidad con la seguridad jurídica internacional.
  • Vinculación entre el principio de proximidad y la prueba del Derecho extranjero.
  • La cuestión de si el principio de proximidad «invalida» la norma de conflicto de leyes.
  • El interrogante de si el principio de proximidad limita la Ley elegida libremente por las partes contratantes.

CRITERIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES: PROXIMIDAD Y EFICIENCIA

Esta subsección desarrolla las cuestiones vinculadas a la autonomía de la voluntad conflictual   que se señalan más abajo:

  • Concepto de la conexión «autonomía de la voluntad conflictual».
  • Evolución histórica de la conexión «autonomía de la voluntad conflictual».
  • Requisitos para una válida elección de Ley por las partes contratantes.
  • Libre elección de Ley aplicable al contrato por las partes y cláusula anti-fraude de Ley internacional (art. 3 Reg. Roma I).
  • Autonomía de la voluntad conflictual y unificación del Derecho de los contratos.
  • Ventajas e inconvenientes que suscita el criterio «autonomía de la voluntad» en el intercambio internacional.
  • Autonomía de la voluntad conflictual y localización objetiva del contrato internacional.
  • Eficiencia y autonomía de la voluntad conflictual

LEY APLICABLE AL CONTRATO EN DEFECTO DE ELECCIÓN

Esta subsección detalla los elementos empleados como puntos de conexión en el ámbito contractual, y desarrolla la proximidad y eficiencia de dos modalidades de cláusulas:

  • Ley nacional común y Ley nacional de una sola de las partes contratantes.
  • Ley de la residencia habitual del prestador característico: la determinación de la residencia habitual del prestador característico, el análisis la teoría de la prestación característica en el Convenio de Roma y en el Reglamento «Roma I», la teoría de la prestación característica y los mecanismos jurídicos dirigidos a su integración, la Ley del país de la residencia habitual del prestador característico como Ley aplicable al contrato internacional, ley del país hacia el que se dirige la oferta (Tesis de la «International Stream of Commerce» y su configuración) como Ley aplicable al contrato internacional
  • Ley del país del lugar de celebración del contrato
  • Ley del país del lugar de ejecución del contrato
  • Proximidad y eficiencia de la cláusula de excepción.
  • Proximidad y eficiencia de la cláusula de cierre.

EL REGLAMENTO «ROMA I» Y LA LEY APLICABLE AL CONTRATO: LAS SOLUCIONES DEL LEGISLADOR DE LA UE. PROXIMIDAD, EFICIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

  • El Convenio de Roma de 19 de junio de 1980: autonomía de la voluntad conflictual y principio de proximidad.
  • El Reglamento «Roma I»: autonomía de la voluntad conflictual y principio de proximidad: el análisis detallado del art. 4 del Reglamento «Roma I»
  • Localización eficiente del contrato internacional y Derecho de la Unión Europea: Convenio de Roma frente al Reglamento «Roma I»

PRINCIPIO DE PROXIMIDAD Y REGLAMENTO ROMA I: LOS CONCRETOS TIPOS CONTRACTUALES

Esta sección analiza los supuestos siguientes, en el marco de referencia:

La Ley Aplicable a los Contratos Regulados en el art. 4.1 del Reglamento de Roma I

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS QUE NO PERTENECEN AL LISTADO DE LOS OCHO CONTRATOS (ART. 4.2 REG. ROMA I)

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Eficacia de los Contratos que se rigen por el art. 4.2 Reglamento «Roma I»

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

ANÁLISIS DE LA CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 4.3 REG. ROMA I

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

TEST DE EFICIENCIA DE LOS CONTRATOS CUYA LEY APLICABLE SE DETERMINA A TRAVÉS DEL ART. 4.3 REG. ROMA I

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

  • Contrato celebrado con el prestador característico cuya sede presenta carácter temporal o circunstancial. Véase la entrada en esta enciclopedia jurídica sobre los aspectos generales del contrato celebrado con el prestador característico cuya sede presenta un carácter temporal o circunstancial. Véase también la información sobre la eficiencia de los puntos de conexión previstos para el contrato celebrado con el prestador característico cuya sede presenta carácter temporal o circunstancial en el Convenio de Roma (1980), en la Propuesta de Reglamento «Roma I» (2005) y, como derecho vigente, en el Reglamento «Roma I» (2008).
  • Algunos contratos sobre bienes inmuebles. Véase la entrada, en la presente enciclopedia legal y en otras con contenido netamente nacional, sobre los aspectos generales de algunos de los contratos sobre bienes inmuebles (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, véase la información publicada respecto de la eficiencia de los puntos de conexión previstos para los contratos sobre bienes inmuebles en el Convenio de Roma (1980), en la Propuesta de Reglamento «Roma I» (2005) y, como derecho vigente, en el Reglamento «Roma I» (2008).
  • Contratos íntegramente ejecutados en «mercados regulados». Véase la entrada sobre los aspectos generales de los contratos íntegramente ejecutados en «mercados regulados» (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo, como información adicional, véase la referente a la eficiencia de los puntos de conexión previstos para el contrato íntegramente ejecutado en «mercado regulado» en el Convenio de Roma (1980), en la Propuesta de Reglamento «Roma I» (2005) y, como derecho vigente, en el Reglamento «Roma I» (2008).
  • Contratos accesorios. Véase la entrada sobre los aspectos generales de los contratos accesorios en la presente plataforma. Véase, asimismo, para información adicional, la relativa a la eficiencia de los puntos de conexión previstos para el contrato accesorio en el Convenio de Roma (1980), en la Propuesta de Reglamento «Roma I» (2005) y, como derecho vigente, en el Reglamento «Roma I» (2008).

ANÁLISIS DE LA CLÁUSULA DE CIERRE CONTENIDA EN EL ART. 4.4 REG. ROMA I

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

EFICIENCIA DE ALGUNOS DE LOS CONTRATOS QUE SE RIGEN POR EL ART. 4.4 REG. ROMA I

Esta subsección desarrolla las cuestiones que se señalan más abajo:

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

5 comentarios en «Ley Aplicable a los Contratos Internacionales»

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo