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Derecho Procesal Constitucional en Nicaragua

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Derecho Procesal Constitucional en Nicaragua

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Derecho Constitucional de Nicaragua, en general

Tras la breve vigencia de la Constitución española de 1812, Nicaragua, como parte de la Federación de Centroamérica, se rigió por la Constitución Federal de 1824 y, dentro de la Federación, por la Constitución del Estado de Nicaragua de 1826. A raíz de su separación de la Federación, se aprobó la Constitución del Estado de Nicaragua de 12 de noviembre de 1838, que seguía las líneas de las Constituciones federal y estatal anteriores.

La aprobación de una nueva Constitución en 1854 (Constitución del General Frutos Chamorro) vino a coincidir con la intervención del filibustero Walker y posterior guerra civil.Entre las Líneas En 1858 se aprobó una nueva Constitución, que presidió un etapa de gobierno conservador.

La llegada de los liberales al poder, bajo la dirección del General José Santos Zelaya, se tradujo en la Constitución de 10 de diciembre de 1893 (“Constitución libérrima”). Su vigencia efectiva se vio interrumpida por la intervención norteamericana, que dio lugar a diversos proyectos de Constitución (así en 1911 y 1913). De ellos, el aprobado el 21 de diciembre de 1911 tuvo vigencia, con diversos avatares, hasta la aprobación, en 1939, de la Constitución patrocinada por el dictador Anastasio Somoza, reformada en 1948 y 1950. Fue sustituida, manteniéndose el somocismo en el poder, por la Constitución de 1972.

La toma del poder por el sandinismo se tradujo, primeramente, en el Estatuto Fundamental Sandinista de 19 de julio de 1979; más adelante, en la convocatoria, en 1984, de una Asamblea Nacional Constituyente, que, dominada por el partido Sandinista (el FSLN obtiene el 67% de los votos, lo que se traduce en 61 escaños de los 96 de que consta la cámara) aprobó la Constitución Política de Nicaragua de 9 de enero de 1987.

Las Leyes de Reforma Parcial a la Constitución Política, de 1 de febrero de 1995 y 18 de enero de 2000 han supuesto una profunda reforma de texto constitucional. Esta última altera notablemente la regulación de la Presidencia de la República y de la Corte Suprema.

Derecho procesal constitucional (Nicaragua) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho procesal constitucional (Nicaragua) , en voz escrita por Iván Escobar Fornos, en los siguientes términos: El derecho procesal constitucional es un conjunto de normas, principios, valores y procedimientos para aplicar la Constitución, ley superior integrada por una normatividad muy general, en ocasiones vaga, abierta y valorativa, que en el constitucionalismo contemporáneo sienta las bases del ordenamiento de los países democráticos, penetrando en el derecho civil, mercantil, administrativo, agrario, político, laboral, internacional, procesal civil y penal, y en el derecho humanitario.

Debido a circunstancias históricas, en América es el Poder Judicial, concretamente en los Estados Unidos de América, el encargado de aplicar la Constitución, por la confianza que se tiene en ese poder, sistema que, con sus variantes, se extiende en Latinoamérica.

En Europa, durante el periodo de entreguerras y después de la Segunda Guerra Mundial, se sintió la necesidad de crear una justicia constitucional especializada atribuida a tribunales constitucionales, corriente que está ganando espacio en Latinoamérica (Guatemala, Colombia, Perú, Bolivia, Chile, Ecuador y República Dominicana). Como una modalidad del control judicial aparecen las salas constitucionales en Costa Rica, El Salvador, Honduras, Venezuela, Paraguay y Nicaragua.

En Nicaragua no existe un tribunal constitucional; el Poder Judicial en conjunto es un gran tribunal constitucional, como trataremos de explicar.

Al control de la constitucionalidad se entra por dos vías:

a) La vía especial constitucional a través de la Ley de Amparo que es nuestro Código —Procesal Constitucional—, que regula el recurso por inconstitucionalidad de la ley o decreto; el recurso de amparo; el recurso de exhibición personal; los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado, y el recurso de hábeas data.

b) La vía ordinaria constitucional, que le corresponde a todos los jueces ordinarios de primera instancia, a los tribunales de apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia en Pleno y sus respectivas salas de casación civil y penal. Se les atribuye la potestad de conocer sobre las infracciones a la Constitución y corregirlas.

En esta vía ordinaria se regula el recurso de casación en el fondo por violación a la Constitución a través causales específicas (art. 2051.1 del Código de Procedimiento Civil vigente y art. 388.1 del Código Procesal Penal).

Como podemos observar, el sistema nicarag&uulm;ense es mixto y descentralizado: conocen sobre la justicia constitucional todos los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, por una parte, y la Sala Constitucional y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y en algunos supuestos la Sala Penal de los tribunales de apelaciones y jueces de distrito penal de acuerdo con la Ley de Amparo, por otra.

Esta Ley, en forma descentralizada, distribuye la justicia constitucional así:

— Los jueces de distrito de lo penal son los competentes para conocer de la exhibición personal en el caso de los actos restrictivos de la libertad personal realizados por un particular contra otro particular.

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— Las salas de lo penal de los tribunales de apelaciones conocen de la exhibición personal contra el funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución, por violación de la libertad, integridad física y seguridad.

— La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de amparo en contra de toda disposición, acto y resolución, y en general en contra de toda acción u omisión de todo funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución, y del hábeas data.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

— Las salas de lo civil de los tribunales de apelaciones, como delegados legales, reciben los recursos de amparo, realizan algunos trámites, previenen al recurrente que llene omisiones, y pueden suspender los efectos del acto recurrido.

— La Sala de lo Constitucional instruye y proyecta las resoluciones en materia del recurso por inconstitucionalidad para que sean resueltos por la Corte Plena.Entre las Líneas En el conflicto de competencia entre los poderes del estado, la Sala de lo Constitucional, una vez trabado el conflicto, a petición de cualquiera de las partes, puede ordenar la remisión de las diligencias, bajo los apercibimientos legales; también podrá suspender la disposición, resolución o acto motivo del conflicto, salvo que acarree perjuicio al interés general o sea notoriamente improcedente. Cuando el conflicto de competencia o constitucionalidad verse sobre ley, decreto legislativo, resoluciones, declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la Sala de lo Constitucional iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto por ministerio de la ley, elevando las diligencias a la Corte Plena, quien conoce y resuelve los conflictos positivos o negativos de competencia o de atribuciones constitucionales de los poderes del Estado.

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— La Corte Plena conoce del recurso por inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, el que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano. También conoce sobre las cuestiones de competencias constitucionales entre los poderes del Estado, como señalamos anteriormente.

Las sentencias que dicten las salas de lo penal y de lo civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando inconstitucional una ley, solo producen efecto entre las partes. Para que tenga efectos generales, sacándola de vigencia, tiene que ser elevado el expediente a conocimiento de Corte Plena para que confirme o rechace la inconstitucionalidad.

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