Derechos Fundamentales en la Unión Europea
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Instrumentos Procesales
Actualmente para la protección y defensa de los derechos fundamentales en la UE (y de los valores supremos de Democracia, Estado de Derecho y Derechos Fundamentales) existen diversos mecanismos (véase el «Documento de Trabajo sobre el establecimiento de un mecanismo de la UE para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. Métodos y mecanismos existentes». Comisión de libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del PE, de 26 de enero de 2016 (DT/1085800ES.doc, y PE 575.325v 02-00)):
Mecanismo No Jurisdiccional
Por una parte, no jurisdiccionales (el fundamental consiste en la puesta en marcha del art. 7 TUE. Se articula en dos: un mecanismo preventivo para los supuestos de riesgo (n.º 1 del art.7), y otro de sanción cuando ya se ha producido una violación grave y persistente (nos 2 y 3): «1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por «de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado».
Pero dadas las intensas consecuencias que derivan de éste se ha aprobado un paso intermedio consistente un procedimiento de vigilancia de la Comisión en el marco del Estado de Derecho. Para las amenazas sistémicas para el Estado de Derecho, establecido por la Comisión en su Comunicación COM(2014) 0158 final, de 11/03/2014. Consiste en 3 etapas: fase de recopilación de información y de asesoramiento, fase de emisión de una Opinión de la Comisión (advertencia formal en la que se da al Estado un plazo (véase más en esta plataforma general) para cumplir lo requerido), y fase de actuación o apertura del mecanismo del art. 7 TUE por la Comisión, el PE o un grupo de 10 Estados miembros).
Ha sido puesto en marcha por primera vez en junio de 2016, con una «Opinión de la Comisión sobre el Estado de Derecho» frente a Polonia, por las condiciones del nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional. Constituye esta opinión una advertencia formal a Polonia sobre la apertura del procedimiento que puede concluir con la privación del derecho a voto de Polonia en las instituciones comunitarias.
Mecanismo de Infracción
Junto al anterior mecansimo, está el procedimiento de infracción como fase previa al control jurisdiccional mediante el llamado recurso por incumplimiento). Por otra parte el TFUE recoge todos los instrumentos procesales para hacer efectiva la tutela judicial de los derechos consagrados en la CDFUE (véase la STJ de 13.10.2013, en el asunto INUIT (as. C-583/11P), y el art. 19 TUE).
Protección prejudicial en apreciación de validez o en interpretación
Este sistema de protección combinada, directa e indirecta, ha sido expuesto por el TJ en su jurisprudencia INUIT (STJ de 3.10.2013, as. C-583/11P), parágrafo (92): «El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante sus artículos 263 y 277 por una parte, y su artículo 267 por otra, ha establecido un sistema de vías de recurso y de procedimientos completo destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión Europea confiando dicho control al juez de la Unión…»; y (parágrafo 102): «… corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar… los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables…».
Recursos de los Particulares
Ni el Tratado de Lisboa ni la interpretación que hace el TJ por medio de su jurisprudencia (vid. singularmente la STJ de 28.04.2015 Sugars et Sidul Açucares, as. C-456/13P) han mejorado el acceso de los particulares al TJUE por esta vía. Esta continuidad choca con la evolución del Derecho de la Unión que ha visto incrementada su capacidad para vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos cada vez con mayor intensidad y frecuencia (Sobre este tema vid. por todos L. FROMONT, y A. VAN WAEYENBERGE, «La protection juridictionnelle effective en Europe ou l’histoire d’une procession d’Echernat», Cahiers de Droit Européen, vol. 51, n.º 1, 2015, pp. 113 a 150.
No concurriendo ambos requisitos, al particular le queda la vía indirecta de la excepción de ilegalidad del art. 277 TFUE (Art. 277 TFUE: «Aunque haya expirado el plazo (véase más en esta plataforma general) previsto en el párr. sexto del art. 263, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263»), frente a los actos de alcance general de la Unión cuya aplicación es competencia de las instituciones de la UE (Como recuerda el TJ en su sentencia en el asunto INUIT (C-583/11P, de 3.10.2013), es posible impugnar ante el TG indirectamente un acto general oponiendo con ocasión de la impugnación de un acto del que es destinatario la excepción de ilegalidad del acto general del que el impugnado es aplicación: (parágrafo 93) «Dado que las personas físicas o jurídicas no pueden, en atención a los requisitos de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) establecidos en el art. 263 TFUE párr. 4.º, impugnar directamente los actos de la Unión de alcance general, éstas se encuentran protegidas contra la aplicación a las mismas de tales actos. Cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, estas personas pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el art. 263 TFUE párr. 4.º, e invocar en virtud del art. 277 TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquellas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al TJ, en virtud del art. 267 TFUE a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales»….).Si, Pero: Pero para ello no le queda más remedio que esperar a que la institución comunitaria actúe (o no actúe teniendo obligación de hacerlo, con lo que incurre en una inactividad ilegal), lo que se traduce en un periodo de tiempo que además de causar incertidumbre puede llegar a concretarse eventualmente (finalmente) en perjuicios determinados(Advierte este riesgo A. KORNEZOV, «Shaping the new architecture of the EU System of Judicial Remedies: Comment on Inuit», European Law Review, April 2014, pp. 251 a 263).
Autor: Cambó
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: Derechos
Nota: hay una entrada dedicada a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con información complementaria a esta.
La Carta después de muchas dudas ha sido recogida en el Tratado, por el que se establece una Constitución para Europa, en la parte segunda con el título de Carta de los Derechos fundamentales de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Carta, como señala Albrech Weber (en “La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, REDC, núm. 64, 2002, dado que, para el autor, la carta refleja el proceso universal de recepción textual y pretoriana que con frecuencia se observa en el ámbito de los derechos), representa un modelo de recepción plural por cuanto acoge normas de codificaciones internacionales de derechos, jurisprudencia sobre derechos fundamentales elaboradas por tribunales europeos y tiene en cuenta la práctica desarrollada en estos ordenamientos.
Asimismo, la Carta ha adoptado un modelo mixto ya que, a diferencia de otros modelos
existentes, reconoce derechos de libertad, de participación y económicos y sociales.
La Carta se convierte en la parte segunda del Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa. Su inclusión en el Tratado ha sido total hasta tal punto que no se ha
suprimido el preámbulo, con lo que el texto, la Constitución, tiene dos preámbulos.
La Carta personifica un alto grado de clarificación en relación a la posición anterior, al
determinar los derechos que se reconocen en el ámbito comunitario y establecer los mecanismos de protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No obstante una de las mayores dificultades que presenta es que con su aprobación se incorporará a los sistemas propios de cada uno de los Estados que forman parte de la Unión y al sistema del Consejo de Europa, sistemas los dos con una larga tradición y por tanto con una doctrina y jurisprudencia muy elaborada.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, parte II del Tratado, se abre con la distinción clásica entre derechos de libertad, derechos de participación y derechos económicos y sociales, distribuidos en siete capítulos bajo los títulos de: dignidad, libertades, igualdad, solidaridad, ciudadanía, justicia y el último bajo el epígrafe, disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta, está dedicado a las garantías.
La Carta representa una novedad (PATRIK GAÏA, en La Chartre de droits fondamentaux del´ Union Européenne, Revue Fraçaise de droit constitutione, 2004, señala que es la primera vez, con la única excepción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1949, que un Tratado Internacional incorpore derechos de libertad, participación y derechos sociales), incorpora un sistema de reconocimiento de derechos mixto, busca un equilibrio en la consolidación de los derechos incluyendo derechos de la primera, segunda y tercera generación.
Es la primera vez en el ámbito europeo que se contemplan los derechos de libertad, participación y económicos y sociales en un solo texto.Entre las Líneas En realidad se traslada a este texto los derechos integrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), la Carta Social Europea (1961), la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales (revisada en 1996) y derechos vinculados a la tradición de los respectivos Estados que conforman la Unión.
No obstante, siguiendo a Patrik Gaïa, la Carta se esfuerza en promover y reconocer para el derecho comunitario nuevos derechos y libertades. Entre los que se podrían señalar como más significativos:
- La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida (art. II-61). El principio
de respeto es una clara influencia de la ley fundamental alemana. - El derecho a la integridad de la persona (art. II-639) que comporta la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
- Reconoce la igualdad entre mujeres y hombres (art. II-83), como derecho fundamental y acepta la posibilidad de adopción de medidas que supongan ventajas concretas a favor del sexo menos representado como acciones legales y legítimas.
- Se reconoce el derecho a la libertad de investigación (art. II-73) y se respeta la libertad de cátedra.
- Se garantiza el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “right of asylum” en derecho internacional, en inglés) (art. 78).
- Se prohíbe la trata de seres humanos, se protege la expulsión masiva y la que represente un peligro para las personas (art. II-79). Se incorpora por tanto toda la problemática actual de la inmigración.
- Asimismo reconoce derechos de los menores (art. II-84); el derecho al matrimonio y a formar una familia (art. II-69), incorporando las posiciones más novedosas en relación a distinguir entre matrimonio y familia.
- Otra de las novedades es el reconocimiento como principio de la protección del medio ambiente (art. II-97)
En relación a los derechos sociales la novedad a destacar es la inclusión de estos derechos
en la Carta, aunque de acuerdo con la posición manifestada anteriormente en relación a
la clasificación de los derechos pasaremos a denominar a estos derechos como Derechos
laborales. Estos derechos tienen su origen en la CartaSocial Europea.
Autores: J. Sevilla Merino y Asunción Ventura Franch (Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, España)
Garantía Constitucional
La Comisión Europea aprobó en noviembre de 2000 una comunicación otorgando su apoyo al proyecto de Carta de Derechos Fundamentales de la UE. La Carta fue aprobada en Niza en diciembre de 2000. Se trata de un texto conformado por 54 artículos, distribuidos en siete apartados, además de su preámbulo. La cuestión esencial que se ventila es la de otorgar una garantía eficaz a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, para evitar que se conviertan en una mera declaración programática.
El reconocimiento de los Derechos Fundamentales europeos como una realidad objetiva, dimanantes de normas de directa aplicación y vinculantes para los ciudadanos y para los poderes públicos de la UE, solo podrá lograrse si se atiende a una serie de criterios, tales como:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
1º.- Que la Carta de los Derechos se incorpore como parte integrante de los Tratados de la Unión y que, en consecuencia, los preceptos que consagran esas libertades públicas sean de invocación directa y no meros principios vaciados de efectividad; esto es, que vincule a los jueces y tribunales de todos los Estados miembros de la UE, dado el valor preceptivo de los mismos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recogiéndose así la doctrina, suficientemente fundamentada, en los países de la UE, consistente en otorgar a los derechos fundamentales el carácter de auténticos elementos estructurales básicos del ordenamiento jurídico y por tanto, fundamentos también del orden jurídico y de la paz social.
2º.- Otra cuestión que habrá de resolverse, porque no aparece resuelta en el proyecto de la Carta, es el órgano competente para hacer eficaz en todo el territorio de la UE esos derechos fundamentales. A este respecto se pueden manejar (gestionar) tres soluciones. La primera consistiría en atribuir al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, con sede en Estrasburgo, la protección y aplicación de esos derechos. Esto, sin embargo, encuentra el inconveniente de que muchos países europeos tienen firmada la Convención Europea de 4 de noviembre de 1950 y que no forman parte del ámbito UE. Además el Tribunal Europeo no tiene atribuidas competencias para declarar inconstitucional una Ley de un Estado miembro de la UE, ni tampoco para resolver conflictos entre las autoridades de la UE y entre las de éstas últimas con las de los países no miembros. Otra solución podría ser otorgar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, jurisdicción expresa para aplicar la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.Si, Pero: Pero esta salida chocaría con el cada vez más abrumador trabajo que padece el TJCE, que se encuentra más volcado hacia la concreta especialización que supone velar por el orden público, económico y social de las normas comunitarias (Reglamentos, Directivas y Directrices) en el ámbito de la UE.
Otros Elementos
Además, como en el caso del Tribunal Europeo, no tiene atribuida competencia alguna sobre la declaración de inconstitucionalidad.
Por eso, quizá, la solución idónea consiste en configurar de nueva planta un Tribunal Constitucional para el ámbito de la UE, que podría integrarse por dos Magistrados designados por cada Estado miembro entre juristas de reconocido prestigio, constituyéndose en el específico órgano garante de la Constitución Europea, con la función preeminente de hacer valer ésta frente a todos los poderes de la UE y de sus Estados miembros. El establecimiento de este Tribunal significaría garantizar la supremacía real de la Constitución europea, sometiendo a ella la Ley -cualquier ley-mediante un control jurisdiccional, con el fín de que por ninguna Autoridad, incluido el Parlamento de la UE, se pudiesen traspasar los límites materiales y formales de la Norma Fundamental Europea.
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3º.- Finalmente, debe tenerse en cuenta el alcance de la legitimación para acudir al Tribunal Constitucional europeo. Está claro que para el recurso de inconstitucionalidad lo estarían los órganos constitucionales de la UE por medio de sus Presidentes (Consejo, Comisión y Parlamento), además del Defensor del Pueblo Europeo y un número significativo de Diputados; también estarían legitimados para intervenir en estos recursos los Presidentes de los distintos Estados que componen la UE. Cuando se trate de amparos constitucionales, la legitimación debería ser lo más abierta posible para que pudiese recurrir al Tribunal Constitucional europeo cualquier ciudadano de la UE que tenga interés legítimo, además del Defensor del Pueblo Europeo.
Autor: José Fernando Merino, injef
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