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Efecto Directo de las Directivas

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Efecto Directo de las Directivas Europeas

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Efecto Directo de las Directivas Europeas Vencido el Plazo de Transposición

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La institución del efecto directo preserva la nota de primacía propia del Ordenamiento jurídico de la Unión Europea (establecida por primera vez en la STJUE de 15 de julio de 1964, Costa-Enel, asunto C-6/64), y garantiza que el efecto útil del Derecho de la Unión Europea, es decir, su funcionalidad, no se vea desvirtuado por una eventual inejecución de las Directivas por un Estado miembro, quedando además reforzada la esfera jurídica de los particulares beneficiarios del contenido de la Directiva. Se trata de un criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia del TJUE, tanto con carácter general (ver la STJUE de 5 de abril de 1979, Ratti, asunto C-148/78, y la STJUE de 19 de enero de 1982, Becker asunto C-8/81), como en expresa referencia a las sucesivas Directivas de contratación pública (ver la STJUE de 24 de septiembre de 1998, Walter Tögel, asunto C-76/97 y la STJUE de 2 de junio de 2005, Koppensteiner, asunto C-15/04).

En síntesis, y sin perjuicio de las especificaciones que se expondrán, el efecto directo implica que si una Directiva no ha sido transpuesta en el plazo (véase más en esta plataforma general) previsto para ello, o ha sido transpuesta incorrectamente, sus preceptos que sean suficientemente precisos e incondicionados como para permitir que un particular pueda invocarlos frente a los poderes públicos son directamente aplicables con preferencia a cualquier norma interna que la contradiga, efecto que vincula a todas las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales del Estado. [1]

Requisitos

Ámbito de aplicación

El efecto directo de una Directiva afecta únicamente a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación de sus normas y con el alcance que éstas fijen, porque ése es también el ámbito del deber de transposición incumplido que lo fundamenta.Entre las Líneas En la Directiva de contratación pública, dicho ámbito está definido, básicamente, en los apartados 1.1 y 1.4 del artículo 2 (definición de poder adjudicador), por lo que se refiere a las entidades que deben aplicar los procedimientos en ella descritos, y en los apartados 1.5 a 1.9 del artículo 2 y el artículo 4 por lo que se refiere a los contratos incluidos (ténganse en cuenta también los preceptos que establecen la delimitación negativa (exclusiones) del ámbito de la Directiva, como, por ejemplo, los artículos 7 a 14), debiendo distinguirse a su vez los contratos íntegramente sujetos a la Directiva y los contratos, como los de servicios sociales y otros servicios específicos, o los contratos subvencionados, a los que solo les afectan algunas normas y principios generales. (Ver los artículos 74 y siguientes, y Anexo XIV de la Directiva 2014/24, de contratación pública (se trata de los contratos comúnmente denominados “servicios no prioritarios”.) Ver asimismo el artículo 13 de la Directiva 2014/24, de contratación pública.).

Una Conclusión

Por lo tanto, el efecto directo no puede aplicarse a entidades del sector público distintas de los poderes adjudicadores (Ver el artículo 192 TRLCSP), ni a la adjudicación de contratos no incluidos en la Directiva; en especial, tampoco puede aplicarse a los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, más allá de las disposiciones que hacen referencia expresa a ellos. Todos estos supuestos excluidos del efecto directo seguirán rigiéndose por la legislación nacional vigente.

Incumplimiento del deber de transposición

El incumplimiento del deber de transposición (o la transposición incorrecta) es la base del mecanismo del efecto directo. (…) Debe tenerse en cuenta también que el efecto directo solo debe aplicarse cuando no sea posible la interpretación del derecho nacional conforme al efecto útil de la Directiva. La STJUE de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, asunto C-91/92, ya declaró que necesariamente se debe interpretar la legislación estatal existente con el referente de la (incumplida) Directiva comunitaria. Igualmente, la STJUE de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa, asunto C-305/08 y la STJUE de 28 de enero de 2010, Uniplex (UK), asunto C-406/08 (en las dos últimas sentencias, especialmente el apartado 50).”(…)Si las disposiciones nacionales referentes a los plazos para interponer recurso no pudieran interpretarse de conformidad con la Directiva 89/665, el órgano jurisdiccional nacional deberá abstenerse de aplicarlas, con objeto de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares.”

Mandato claro, preciso e incondicionado

El contenido del precepto de la directiva debe ser claro, preciso e incondicionado. Carecen de este requisito los artículos cuyo contenido puede o no incorporarse en virtud de una opción legislativa que debe tomar el Estado destinatario (ver, por ejemplo, los artículos 32.1, 46.3 y 77.1 de la Directiva 2014/24, de contratación pública), o los que se refieren a medidas legislativas que la Directiva apenas delimita o perfila pero no especifica (ver, por ejemplo, el artículo 18.2 de la Directiva 2014/24, de contratación pública); por el contrario, los preceptos que establecen obligaciones detalladas para los poderes adjudicadores cumplen esta condición.

Prohibición del efecto directo vertical descendente

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que el carácter obligatorio de la Directiva es el fundamento del efecto directo y dicho carácter solo existe respecto del Estado destinario de la misma, por lo que es una norma que no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular ni puede alegarse contra él. Véase más sobre el efecto directo vertical descendente. [2]

Efectos y Órgano jurisdiccional de Naturaleza Administrativa

la consecuencia del efecto directo es la aplicación del precepto de la Directiva, desplazando cualquier norma nacional de sentido contrario. Esta consecuencia se impone también a los órganos de recursos contractuales, que aunque son de naturaleza administrativa tienen reconocida jurisprudencialmente, a los efectos de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, la condición de “órgano jurisdiccional”. (Ver el artículo 267 TFUE y la STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, asunto C-203/14.Entre las Líneas En referencia a este mismo tema, son interesantes para el objeto de este trabajo, aunque referidas a los órganos del poder judicial, las consideraciones que contienen las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2004 y 232/2015 sobre la cuestión prejudicial y las posibles repercusiones que su planteamiento o no planteamiento tiene en los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución).

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En este sentido resulta de interés la STJUE de 2 de junio de 2005, Koppensteiner, asunto C-15/04, que impone a los órganos encargados de la resolución del recurso especial la inaplicación de las normas nacionales que le impiden cumplir las obligaciones impuestas por las Directivas. Obviamente, los órganos de contratación deberán aplicar estos criterios de interpretación para no iniciar procedimientos ni dictar actos contrarios al ordenamiento jurídico vigente. [3]

Derecho Pretoriano

Junto a este valor interpretativo de las Directivas de la Unión Europea, no puede desconocerse la existencia de lo que la doctrina ha denominado como “un derecho pretoriano” que vertebra el sistema.Entre las Líneas En una materia tan sensible y a la vez tan cambiante, existe una importante “fuente de derecho”, ya que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha conformado un sólido y coherente derecho pretoriano, que sirve de fuente interpretativa y que limita aquellas opciones que puedan contravenir las reglas de la Unión Europea. De hecho, son, en la práctica, una especie de codificación, que dota de coherencia y seguridad jurídica al sistema. Así, los conceptos “del Derecho de la Unión Europea deben ser interpretados de conformidad con la doctrina fijada por el TJUE. Doctrina que debe ser conocida y respetada por los distintos interpretes o aplicadores de las reglas de la contratación pública, lo que limita interpretaciones o prácticas exclusivamente nacionales. [4]

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Recursos

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Notas

1. Documento de trabajo sobre la aplicación de las Directivas Europeas de contratación pública, por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública
2. Id.
3. Id.
4. Id.

Véase También

  • Directiva
  • Efecto Directo Vertical Descendente
  • Libre Circulación de Capitales
  • Directivas No Transpuestas en Plazo
  • Derecho Derivado de la Unión Europea
  • Acciones por Daños derivados del Derecho de la Competencia
  • Procedimientos de Contratación Pública
  • Directivas de la Comunidad Europea
  • Control Directo

Bibliografía

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