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Tratado General del Espacio

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El Tratado General del Espacio

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En diciembre de 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas, nuevamente sobre la base de acuerdos logrados en el COPUOS, aprobó, también por unanimidad la Resolución 2222/XXI que incluía el texto de un tratado en el que se recogían y desarrollaban los principios contenidos en la Resolución de 1963. El título del tratado es algo largo: “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”. Para abreviar todos lo citamos como el Tratado General del Espacio. El tratado cuyo texto, repito y subrayo, había sido aprobado por unanimidad en la Asamblea General fue abierto a la firma y entró en vigor en 1967. España lo ratificó en 1969.

En 2002 eran 98 los Estados que lo habían ratificado – incluyendo a todos los que realizan actividades en el espacio ultraterrestre– y otros 25 lo habían firmado.Entre las Líneas En mi opinión es posible considerar que este tratado constituye hoy en día la codificación de reglas de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) que resultan obligatorias incluso para quienes no lo hayan suscrito. No voy tan lejos como quienes sostienen que los principios que formula el tratado constituyan normas imperativas de Derecho Internacional, es decir, ius cogens, normas que no podrían ser derogadas por la voluntad de los Estados, pero he de recordar que el Tribunal Internacional de Justicia, en su sentencia relativa a la plataforma continental en el Mar del Norte, en 1969, afirmó que una norma de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) podía cristalizar por la aceptación de un grupo muy numeroso de Estados siempre y cuando incluyera a los directamente interesados. Creo que el Tratado General del Espacio cumple esa condición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

No es posible analizar ahora en su totalidad el Tratado. Por supuesto explicita los principios de libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en provecho y en interés de todos los países. [rtbs name=”mundo”] Prohíbe la apropiación o reivindicación de soberanía, exige el fomento de la cooperación y la comprensión internacionales, prohíbe la colocación en órbita de objetos portadores de armas nucleares o de destrucción en masa y prescribe que la Luna y los cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos.Si, Pero: Pero la libertad y la igualdad no deben conducir a la anarquía. Para evitarla el Tratado establece que los Estados serán internacionalmente responsables de las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Es ésta una disposición absolutamente esencial y debo detenerme unos momentos en los dos artículos (VI y VII) que tratan de esa responsabilidad.

El artículo VI establece que los Estados “serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre… los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado”. La frase se refiere evidentemente tanto a las actividades gubernamentales –en el lenguaje de hoy quizá podría decir estatales– como a las no gubernamentales, es decir, las realizadas por entidades o personas privadas. Y, ya con referencia expresa a estas últimas, el texto añade: “Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre… deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado parte en el Tratado”.Entre las Líneas En otras palabras, la responsabilidad del artículo VI es la de quien está encargado de reglamentar una actividad, es decir, establecer reglas y obligar a cumplirlas.

Muchos han podido sorprenderse de la previsión que tuvieron los autores del Tratado en cuanto a actividades espaciales de entidades no gubernamentales.Entre las Líneas En los años 60, todavía en una fase inicial de la actividad humana en el espacio, solo dos Estados, los Estados Unidos de América y la Unión Soviética, disponían de la capacidad técnica y económica necesarias para actuar en el espacio y eran los envueltos en la carrera espacial: lanzamiento de satélites artificiales cada vez más pesados, cohetes cada vez más potentes, cápsulas tripuladas, llegada a la Luna, primero con objetos no tripulados (soviéticos) y, en 1969, tripulados (americano). Todo ello parecía una competencia entre los dos grandes Estados que necesitaban demostrar su superioridad en la carrera, no solo en la técnica y la ciencia sino también en posibilidades militares. ¿Por qué se introdujo ya entonces la referencia a las actividades no gubernamentales en el espacio?.

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El artículo VI fue resultado de una transacción: la Unión Soviética hubiera preferido que la actividad espacial fuera atribuida exclusivamente a los Estados, sujetos del Derecho Internacional, pero los Estados Unidos exigían la referencia a las entidades privadas porque eran conscientes de que en las utilizaciones futuras del espacio estarían presentes entidades privadas, fundamentalmente porque ya en 1962 una ley (Communications Satellite Act) había establecido un consorcio privado para la utilización comercial de telecomunicaciones por satélite, la Comsat Corp. Por lo demás, es bien sabido que en EEUU las telecomunicaciones, a diferencia de los países europeos, siempre habían estado en manos de empresas privadas.Entre las Líneas En cualquier caso, el art. VI previó la actividad espacial de entes no gubernamentales y encomendó a los Estados la regulación de esa actividad. Hoy en día lo que sí puede sorprender es que solamente seis Estados hayan promulgado disposiciones de carácter general relativas a actividades espaciales realizadas por sus nacionales, sea en su territorio o fuera de él.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Tanto más sorprendente es esa situación si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. VII del Tratado. Aquí ya no se trata de esa responsabilidad de gobierno y reglamentación, ahora se trata de la responsabilidad por daños, es decir, la obligación de indemnizar a quienes sufran daños o perjuicios a consecuencia de actividades espaciales, que como hemos visto pueden ser realizadas por particulares. El art. VII carga esa responsabilidad (en inglés liability) sobre el Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre y sobre el Estado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se efectúe el lanzamiento. Hoy en día, cuando incluso las instalaciones de lanzamiento pueden pertenecer a entes no gubernamentales y cuando entidades privadas pueden hacer que sus satélites sean lanzados por quienes disponen de instalaciones, parece absurdo que solamente unos pocos Estados hayan previsto en sus legislaciones el traslado de esa responsabilidad por daños a los propietarios privados de instalaciones de lanzamiento –aún muy pocos– o a los propietarios y explotadores comerciales de satélites –ya muy numerosos–.

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Autor: José Manuel Lacleta

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Notas

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