Ejecución del Derecho de la Competencia
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Ejecución del Derecho de la Competencia
Existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa de la competencia, que se ha consolidado como uno de los elementos principales de la política económica en la actualidad. Dentro de las políticas de oferta, la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones relativas a la regulación de la actividad económica y es un instrumento de primer orden para la promoción de la eficiencia en la asignación de recursos y, con ello, para la maximización del bienestar general en el contexto de una economía de mercado.
En efecto, la competencia entre las empresas que operan en los mercados es un proceso que disciplina su actuación y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Con ello, se dispone de los incentivos necesarios para que las empresas reduzcan sus costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) y aumenten su eficiencia técnica lo que, en última instancia, promoverá la productividad de los factores productivos y la competitividad general de una determinada economía.
Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
Ejecución del derecho de la competencia en Europa
La ejecución del derecho de la competencia en Europa se ha considerado principalmente desde la perspectiva pública, es decir, se ha basado en su aplicación por parte de las autoridades administrativas (hasta el 1 de mayo de 2004 estaba centralizado exclusivamente en la Comisión Europea y, desde entonces, no solo en la Comisión Europea sino también, de forma más centralizada, a través de las autoridades nacionales en materia de competencia).
La revisión judicial es competencia del Tribunal de Justicia de la UE en lo que respecta a los actos de la Comisión Europea y de los jueces nacionales en lo que respecta a la ejecución nacional a nivel administrativo y también privado que, en ambos casos, puede remitirse a Luxemburgo para un pronunciamiento con carácter prejudicial. Es a través de este procedimiento donde el Tribunal de Justicia de la UE ha destacado en sus sentencias Courage (2001) y Manfredi (2006) que la plena eficacia del derecho de competencia europeo podría verse comprometida si no estuviera abierto a cualquier persona para reclamar daños por pérdidas en las que haya incurrido por un contrato o una conducta tendente a restringir o distorsionar la competencia.
La Comisión Europea adoptó un Libro Verde en 2005 y un Libro Blanco en 2008 acerca de las reparaciones por daños y perjuicios para la defensa de la competencia y en 2008 la Comisión también publicó un Libro Verde sobre el recurso colectivo de los consumidores. El Comisario europeo de Competencia de aquel entonces, Joaquín Almunia, anunció, en un discurso pronunciado el 15 de octubre de 2010, en la Universidad de Valladolid, la presentación durante la primavera de 2011 de una iniciativa que fijaría unos estándares comunes y unos requisitos mínimos para los sistemas nacionales de reparaciones por daños y perjuicios para la defensa de la competencia, con el fin de garantizar que los derechos de los ciudadanos sean una realidad para todos. De acuerdo con la Comisión Europea, las autoridades nacionales analizarán entonces la forma de trasladar estos principios comunes a la práctica en consonancia con sus propias tradiciones legales.
Procedimiento del Derecho de la Competencia
La legislación europea antimonopolio (competencia), que se establece en los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE, protege la competencia en el mercado interior (competencia (mercado interior); prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones; abuso de posición dominante). La Comisión Europea es responsable de la aplicación pública del derecho de la competencia (sobre la aplicación privada y penal del derecho de la competencia (sanciones); derecho de la competencia (aplicación privada)). Con el fin de hacer más eficaz la aplicación, los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE también han sido aplicados por las autoridades nacionales de competencia desde la entrada en vigor del Reg 1/2003 el 1 de mayo de 2004. Anteriormente, sólo alrededor de la mitad de las autoridades nacionales de competencia estaban autorizadas a hacerlo. Hoy en día, todas las autoridades nacionales de competencia están facultadas para aplicar los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE en virtud del art. 3(1) Reg 1/2003 junto con la Comisión si una infracción afecta al comercio entre Estados miembros (potencialmente en paralelo con las leyes nacionales antimonopolio). El Reglamento 1/2003 es el núcleo de lo que se ha dado en llamar el Paquete de Modernización de 2004, que sustituyó en particular al Reglamento 17/62 (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones).
Dentro de la Comisión, la Dirección General de Competencia es responsable de la aplicación de los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE. Desde 2004, los procedimientos de la Comisión se rigen principalmente por los Reglamentos 1/2003 y 773/2004, así como por varias comunicaciones y anuncios. Estos instrumentos tienen por objeto garantizar tanto la aplicación efectiva de la legislación europea de defensa de la competencia como el respeto de los derechos fundamentales de defensa.
Las autoridades nacionales de defensa de la competencia aplican el derecho procesal nacional cuando hacen cumplir tanto los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE como la legislación nacional de defensa de la competencia. El derecho procesal nacional se complementa con el Reg 1/2003 y la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia siempre que se apliquen los Arts 101, 102 TFUE/81, 82 CE.
2. Procedimiento antimonopolio de la UE
a) Visión general sobre el procedimiento de la Comisión
El procedimiento antimonopolio de la UE rige tanto la determinación de los hechos por parte de la Comisión como la adopción de decisiones. Los poderes de decisión y sanción de la Comisión incluyen la facultad de constatar una infracción, imponer una solución, ordenar medidas cautelares, hacer vinculantes los compromisos, imponer multas así como multas coercitivas (para más detalles, véase el derecho de competencia (sanciones)) y constatar la inaplicabilidad de los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE (véanse los arts. 7-10, 23, 24 Reg 1/2003). Según el art. 2 Reg 1/2003, la carga de la prueba de una infracción de los arts. 101(1), 102 TFUE/81(1), 82 CE recae sobre la Comisión (o la autoridad nacional). Sin embargo, para las condiciones del Art 101(3) TFEU/81(3) CE, es la empresa que reclama el beneficio de esa disposición la que soporta la carga de la prueba. La Comisión puede proporcionar orientaciones informales a las empresas en los casos que presenten cuestiones novedosas o no resueltas.
La Comisión puede abrir una investigación de oficio o a raíz de una denuncia. La mayoría de las investigaciones sobre cárteles se inician a raíz de solicitudes de clemencia (véase más adelante). La Comisión puede hacer uso de sus poderes de investigación incluso antes de que se haya iniciado el procedimiento. Según el art. 11(6) Reg 1/2003, las autoridades nacionales de competencia dejan de ser competentes una vez que la Comisión ha iniciado el procedimiento para la adopción de una de las decisiones mencionadas.
Denuncias: Las personas físicas o jurídicas que puedan demostrar un interés legítimo tienen derecho a presentar una denuncia. La Comisión debe examinar detenidamente sus alegaciones. No obstante, queda a discreción de la Comisión abrir o no una investigación. Las denuncias pueden rechazarse no sólo si carecen de fundamento, sino también por falta de interés comunitario. Los denunciantes tienen derechos procesales a ser oídos y a acceder a determinados documentos.
Poderes de investigación: Los poderes de investigación de los arts. 17-22 Reg 1/2003 se derivan del derecho de la Comisión a recabar información y realizar comprobaciones en virtud del art. 337 TFUE/284 CE. Sirven para averiguar hechos y reunir pruebas.
Solicitudes de información: Según el Art 18 Reg 1/2003, la Comisión puede solicitar información, ya sea mediante simples peticiones o por decisión, a las empresas sobre, por ejemplo, las cuotas de mercado, los contactos con los competidores, la evolución de los precios así como las prácticas de venta. Si una empresa suministra intencionadamente o por negligencia información falsa (o, en el caso de las solicitudes realizadas por decisión, incompleta), la Comisión podrá imponer una multa de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa en el ejercicio comercial anterior (Art 23 Reg 1/2003). La Comisión podrá imponer multas coercitivas para obligar a las empresas a suministrar información completa y correcta solicitada mediante una solicitud de información hecha por decisión (Art 24 Reg 1/2003) (derecho de la competencia (sanciones)).
Inspecciones (investigaciones): En las condiciones establecidas en el Art 20 Reg 1/2003, la Comisión puede registrar los locales de una empresa, obtener copias de los documentos pertinentes y colocar precintos en los locales comerciales. También puede pedir explicaciones sobre hechos y registrar las respuestas. En la práctica, los funcionarios de la Comisión siempre van acompañados por funcionarios de las autoridades nacionales (de competencia) que también se encargan de vencer cualquier resistencia que se encuentre durante una inspección. Si, según las normas nacionales, estas medidas requieren una autorización de un tribunal, dicha autorización puede solicitarse como medida cautelar (por parte de la autoridad nacional). Según el Art 20(8) Reg 1/ 2003, las autoridades judiciales nacionales disponen de un ámbito de revisión limitado que se limita en gran medida a controlar que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni excesivas (principio de proporcionalidad). Las obstrucciones por parte de la empresa pueden acarrear multas de conformidad con el Art 23 Reg 1/ 2003 (véase la multa de 38 millones de euros impuesta a E.ON por la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2008, COMP/B-1/39.326 por incumplimiento de un precinto).
Los lugares distintos de los locales de la empresa pueden ser objeto de registros sujetos a condiciones más estrictas y a la autorización previa de un tribunal nacional (Art 21 Reg 1/2003).
Según el Art 22 Reg 1/2003, la Comisión puede solicitar a las autoridades nacionales de competencia que lleven a cabo medidas de investigación. En estos casos, las autoridades nacionales de competencia ejercen sus poderes en virtud de la legislación nacional, a diferencia de lo que ocurre cuando se presta apoyo durante las inspecciones de la Comisión. Las autoridades nacionales de competencia también pueden solicitarse mutuamente ayuda para la investigación de los hechos.
Poder para tomar declaraciones: La Comisión puede entrevistar a cualquier persona física o jurídica con el fin de recabar información sobre el objeto de una investigación siempre que consienta en ser entrevistada (Art 19 Reg 1/2003).
Investigaciones sectoriales: Según el Art 17 Reg 1/ 2003, la Comisión puede llevar a cabo una investigación en un sector concreto de la economía utilizando estos poderes de investigación, salvo en el caso de registros en locales privados. Los resultados podrán publicarse en un informe. Hasta la fecha, se han llevado a cabo investigaciones sectoriales, por ejemplo, en los sectores de la energía, los servicios financieros y el farmacéutico. En la práctica, estas investigaciones suelen desembocar finalmente en la apertura de un procedimiento formal.
Procedimiento de resolución legal de los cárteles En 2008, con el fin de tramitar los casos de cárteles de forma más eficaz, la Comisión introdujo un procedimiento de transacción mediante un reglamento y una notificación. En virtud de este procedimiento, las partes pueden, tras haber tenido acceso al expediente, introducir una presentación de transacción reconociendo las objeciones de la Comisión. Esta presentación se incluirá en el pliego de cargos (véase más adelante), que podría ser significativamente más breve que en los procedimientos sin dicha cooperación. A cambio, la Comisión puede reducir la multa impuesta a la empresa en un 10%. El derecho a recurrir la decisión de la Comisión (véase más adelante) no se ve afectado.
Política de clemencia: Para mejorar la detección de cárteles secretos (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones), la Comisión introdujo una política de clemencia (la primera comunicación de la Comisión al respecto data de 1996, ha sido revisada en 2002 y 2006 ([2006] DO C 298/17)). El programa de clemencia ofrece un incentivo a las empresas implicadas en un cártel para que revelen la infracción a la Comisión, pongan fin a su participación y cooperen en la investigación de la Comisión. La primera empresa que presente información y pruebas (sobre el acceso de terceros a las declaraciones corporativas y otros documentos presentados por un solicitante de clemencia a una autoridad de competencia (nacional), véase el asunto del TJCE C-360/09 – Pfleiderer [2011] Rec. I-0000) que permitan a la Comisión llevar a cabo una inspección específica o constatar una infracción gozará de inmunidad frente a las multas, siempre que la Comisión no dispusiera ya de pruebas suficientes para adoptar tales medidas, y con sujeción a otras condiciones. En particular, la empresa deberá cooperar plenamente con la Comisión durante toda la investigación y no deberá haber coaccionado a otras empresas para que se unan al cártel. Una empresa que no sea la primera solicitante de clemencia, pero que sin embargo presente pruebas con un valor añadido significativo para la Comisión, puede optar a una reducción de hasta el 50% de la multa que de otro modo se le impondría, dependiendo de cuántos solicitantes de clemencia se hayan presentado previamente. Se ha establecido un sistema de marcadores para establecer el orden de las solicitudes.
Protección jurídica: Las decisiones de la Comisión pueden recurrirse ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE).
b) Garantías de procedimiento
Como principio básico, la Comisión goza de discrecionalidad en cuanto a la elección de las medidas de investigación sujetas al principio de proporcionalidad. No existe una jerarquía de instrumentos de investigación. La Comisión debe respetar las garantías procesales que se desprenden de los principios generales del derecho (véase más adelante). Es objeto de debate si las salvaguardias también pueden derivarse directamente del CEDH.
El artículo 6 del CEDH (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y CEDH)) establece una serie de derechos procesales de los acusados. Los abogados en procedimientos de apelación ante los tribunales de la Unión, así como los comentaristas académicos, reclaman con frecuencia la aplicabilidad del Art 6 CEDH al procedimiento antimonopolio europeo. Dado que la Unión no ha sido hasta ahora parte contratante del CEDH (véase, no obstante, el art. 6, apartado 2, del TFUE y el 14º Protocolo Adicional al CEDH), el CEDH no ha sido directamente aplicable a la Unión. Sin embargo, los derechos fundamentales garantizados por el CEDH también están protegidos como principios generales del Derecho comunitario (de la Unión). El TJCE, que debe velar por su observancia, subraya la importancia especial del CEDH como fuente de inspiración de estos principios generales del derecho y concluye que “la Comunidad no puede aceptar medidas incompatibles con la observancia de los derechos humanos así reconocidos y garantizados” (TJCE, asunto C-260/89 – ERT, Rec. 1991, p. I-2925, apartado 41). Los tribunales de la Unión han señalado en repetidas ocasiones que este significado especial del CEDH está reconocido y afirmado por el artículo 6, apartado 2, de la UE, así como por el quinto considerando, los artículos 52, apartado 3, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sobre el alcance y los efectos jurídicos de la Carta de los Derechos Humanos y de los Derechos Fundamentales (CEDH y CEDH); véase también el artículo 6 del TFUE). Sin embargo, según esta jurisprudencia, la obligación de la Unión en virtud del art. 6.2 TFUE de respetar los derechos fundamentales garantizados por el CEDH no exige la aplicabilidad directa del CEDH. Según los tribunales de la Unión, los principios generales del Derecho comunitario (de la Unión) garantizan un grado de protección equivalente al del Art 6 CEDH en materia de competencia. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) debe tenerse en cuenta en la interpretación de los derechos fundamentales (véase el asunto del TJCE C-238/99 P – PVC (LVM) [2002] REC I-8375 párrafos 274 y ss; asunto del TPI T-112/98 – Mannesmann [2001] REC II-729 párrafo 59; asunto del TPI T-236/01 – Tokai [2004] REC II-1181 párrafo 403 y ss). Tanto en la literatura como en los procedimientos de apelación, se argumenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) concede derechos de defensa más amplios en su jurisprudencia relativa a los procedimientos administrativos que pueden conducir a la imposición de multas que los tribunales de la Unión en materia de competencia.
Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, los principios generales del derecho garantizan, entre otras cosas, la protección de los derechos de defensa. Entre ellos figura el privilegio contra la autoinculpación, es decir, una empresa no puede ser coaccionada para que admita su implicación en una infracción. Sólo se considera que existe tal coacción si la negativa a cooperar con la investigación se sanciona con una multa (véase el considerando 23 del Reglamento 1/2003). Por lo tanto, las obligaciones de las empresas de participar activamente en las investigaciones y responder a las solicitudes de información más allá de proporcionar documentos preexistentes son limitadas. Sin embargo, no existe un privilegio general para negarse a prestar declaración.
Los derechos de defensa también incluyen la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes (“privilegio profesional legal”). Dichas comunicaciones escritas no pueden solicitarse en las peticiones de información ni pueden revisarse durante una inspección. Debe aplicarse un procedimiento especial para evaluar si un determinado documento está amparado por el secreto profesional de los abogados (asunto TPI T-125/03 – Akzo, Rec. 2007, p. II-3523, apartados 79 y siguientes; Dirección General de Competencia, Best Practices on the conduct of proceedings concerning Arts 101 and 102 TFEU, apartados 47 y siguientes). La correspondencia entre una empresa y sus abogados internos no está protegida aunque dichos abogados estén colegiados (TJCE, asunto C-550/07 P – Akzo, Rec. 2010, p. I-0000, apartado 44).
Antes de adoptar uno de los tipos de decisión mencionados, la Comisión debe comunicar sus objeciones por escrito al destinatario (pliego de cargos). A más tardar antes de enviar el pliego de cargos, la Comisión debe incoar formalmente el procedimiento. La empresa afectada puede responder a las objeciones por escrito y en una audiencia. También tiene derecho a acceder al expediente, con excepción de los secretos comerciales y los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Sin embargo, la información en la que se basan las objeciones debe ser accesible. Cuando los secretos comerciales sean necesarios para probar una infracción, la Comisión deberá evaluar si la necesidad de divulgarlos (parcialmente) es mayor que el perjuicio que podría derivarse de su divulgación.
El consejero auditor, que depende directamente del miembro de la Comisión responsable de la competencia, vela en particular por que se respete el ejercicio efectivo del derecho a ser oído y a tener acceso a los expedientes, así como, por otra parte, por que se protejan adecuadamente los secretos comerciales.
3. Procedimiento antimonopolio según la legislación nacional
En cada Estado miembro de la UE existe una autoridad nacional de defensa de la competencia. En principio, los Estados miembros aplican sanciones y procedimientos legales idénticos a las infracciones de la legislación antimonopolio europea y nacional. En la mayoría de los Estados miembros, una autoridad administrativa lleva a cabo la investigación e impone las sanciones. En algunos Estados miembros, sin embargo, el derecho a imponer sanciones, y multas en particular, es prerrogativa de un tribunal (por ejemplo, Austria, Suecia y Finlandia). La competencia administrativa para sectores especiales, como las industrias de red, puede recaer en autoridades especializadas.
Los poderes de investigación de las autoridades nacionales de competencia son en gran medida idénticos a los de la Comisión. Sin embargo, subsisten algunas diferencias. No todas las autoridades nacionales de competencia tienen derecho a registrar locales privados, entrevistar a personas o colocar precintos. Muchas autoridades nacionales están facultadas para incautarse de documentos originales y no sólo para hacer copias, como en el Reglamento 1/2003. En algunos Estados miembros, los poderes de investigación de la autoridad contra las empresas que no son sospechosas de haber cometido una infracción son más limitados que contra las empresas sospechosas de haber cometido una infracción.
Por lo que se refiere a los derechos de defensa, las diferencias se refieren en particular al estatuto de las comunicaciones entre abogado y cliente (especialmente al alcance del secreto profesional del abogado). No todos los Estados miembros exigen que las objeciones se comuniquen al destinatario de una investigación antes de la adopción de una decisión. El consejero auditor es un elemento específico del régimen de aplicación de la Comisión.
4. El sistema de competencias paralelas
Desde la aplicación del Paquete de Modernización, la Comisión y las autoridades nacionales de competencia han formado una red de agencias y aplican las normas de competencia de la UE en estrecha cooperación (Red Europea de Competencia (REC)). Se han establecido procedimientos de información y consulta, apoyados por una red informática específica, con el fin de lograr una asignación eficiente y eficaz de los asuntos dentro de la red, así como la aplicación uniforme de la normativa de competencia de la UE.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En principio, cada caso debe ser tratado por una única autoridad. En consecuencia, se supone que la autoridad nacional que reciba una denuncia o inicie una investigación de oficio permanecerá al mando. Si una autoridad no se considera bien situada para tratar un caso o si otras autoridades también se consideran bien situadas, el caso puede reasignarse, lo que, sin embargo, es muy poco frecuente en la práctica.
Para garantizar la aplicación uniforme de los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE, las autoridades nacionales envían a la Comisión los proyectos de decisiones previstas en virtud de estas disposiciones antes de su adopción. En teoría, la Comisión puede como ultima ratio, previa consulta a la autoridad interesada, incoar ella misma el procedimiento. Según el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento 1/2003, esto relevaría a las autoridades nacionales de su competencia.
Las autoridades nacionales de competencia participan, en particular, a través del Comité Consultivo de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes, en las actividades de aplicación de la normativa antimonopolio de la Comisión. El Comité Consultivo debe ser consultado antes de la adopción de una decisión de la Comisión.
Es prerrogativa exclusiva de la Comisión adoptar una decisión, si así lo exige el interés público de la Unión, por la que se declare que los arts. 101, 102 TFUE/ 81, 82 CE no son aplicables a un determinado comportamiento del mercado (art. 10 Reg 1/2003).
De conformidad con el Art 12 Reg 1/2003, la Comisión y las autoridades nacionales de competencia están facultadas para intercambiar pruebas, incluida la información confidencial, a efectos de la aplicación de los Arts 81, 82 CE/101, 102 TFUE.
Sobre el derecho de la competencia ne bis in idem (sanciones).
5. Perspectivas
Los grupos de trabajo de la REC abordan tanto los aspectos sectoriales específicos como los horizontales de la aplicación de la legislación antimonopolio (por ejemplo, programas de clemencia, cooperación, sanciones). La introducción a gran escala de programas de clemencia es probablemente el ejemplo más destacado de convergencia (sobre la abolición del sistema de notificación de acuerdos restrictivos prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones). Mientras que en 2002 sólo cuatro Estados miembros contaban con un programa de clemencia, en 2011 todos los Estados miembros, excepto Malta, disponen de uno. Sin embargo, algunos programas aún difieren en ciertos aspectos, por ejemplo, en lo que respecta a las condiciones previas para la inmunidad (por ejemplo, criterios que excluyen a determinados solicitantes debido a su papel en el cártel) y a la naturaleza de la información que debe revelarse. Estas diferencias pueden disuadir a los posibles solicitantes de revelar un cártel que afecte a varios Estados miembros, ya que no podrán obtener la inmunidad o una reducción de las multas en todos los Estados miembros afectados. Para evitar tales desincentivos, la REC publicó su Programa Modelo de Clemencia en septiembre de 2006. Contiene propuestas detalladas sobre cómo pueden diseñarse los aspectos mencionados y otros de los programas de clemencia con vistas a desencadenar una armonización blanda (mínima). La mayoría de los Estados miembros, así como la Comisión, han adaptado ya sus programas de clemencia, como se explica detalladamente en el informe de la REC sobre la Evaluación del Estado de Convergencia de octubre de 2009. El Programa Modelo de Clemencia también establece las características de un tipo uniforme de solicitudes abreviadas (las denominadas solicitudes sumarias) diseñadas para aliviar la carga tanto para las empresas como para las autoridades de competencia asociada a las múltiples presentaciones en grandes casos transfronterizos de cárteles. Este sistema permite a una empresa que solicita la inmunidad a la Comisión, en caso de que ésta esté especialmente bien situada para tratar un caso, asegurar su lugar en las colas nacionales de clemencia presentando información muy limitada a otras autoridades bien situadas. La gran mayoría de las autoridades nacionales de competencia aceptan este tipo de solicitudes sumarias.
A pesar de las diferencias que subsisten (véase más arriba), también existe una convergencia considerable en el ámbito de los poderes de investigación. En los últimos años, cada vez más autoridades nacionales de competencia han obtenido la facultad de registrar locales privados, colocar precintos durante las inspecciones y llevar a cabo pesquisas sectoriales. La REC publica periódicamente informes de convergencia que siguen la estructura del Reglamento 1/2003.
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Revisor de hechos: Schmidt
Cártel en Derecho Internacional
Se apuntan algunos significados de cártel en el contexto del derecho internacional:
- “Los cárteles son convenios entre beligerantes celebrados con el fin de permitir ciertos tipos de relaciones no hostiles entre ellos que, de otro modo, se verían impedidas por la guerra….. Así, las comunicaciones por correo, telégrafo, teléfono y ferrocarril, que de otro modo no tendrían lugar, pueden organizarse mediante cárteles, al igual que el intercambio de prisioneros, … Los buques cárteles son buques de los beligerantes que se encargan del transporte por mar de los prisioneros intercambiados, … o del transporte de comunicaciones oficiales hacia y desde el enemigo”: II Oppenheim, Derecho Internacional (2 volúmenes, sobre Paz, Disputas, Guerra y Neutralidad) 542.
- “Cartel significa, en derecho internacional (véase su concepto jurídico, y su explicación, con una perspectiva anglosajona, y su definición, ambas en inglés), los términos del acuerdo entre beligerantes para el intercambio o rescate de prisioneros… (véase más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Por analogía, la palabra Kartell es utilizada ahora a menudo por los economistas alemanes para designar un Trust, es decir, un acuerdo entre comerciantes rivales para limitar la producción o atemperar de otro modo el extremo de la competencia”: Palgrave, Dictionary of Political Economy (1987), 229. En este sentido ampliado, aunque antiguamente era popular, el término se subsume ahora a menudo bajo la expresión práctica restrictiva.
Revisor de hechos: N Perri
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