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Sanciones por Infracciones al Derecho de la Competencia

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Multas y Sanciones por Infracciones al Derecho de la Competencia

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las multas y sanciones por infracciones al Derecho de la Competencia. Puede verse también el contenido de:

Visualización Jerárquica de Libre Competencia

Régimen Sancionador en el Derecho de la Competencia

1. Ámbito, finalidad y procedimiento
Las infracciones de la legislación sobre competencia (antimonopolio) pueden convertirse en un problema tanto en un contexto de derecho público como en un contexto de derecho civil o penal. En consecuencia, la gama de posibles consecuencias jurídicas de tales infracciones es amplia. Las sanciones de derecho público pueden servir al propósito de poner fin a la infracción, de restablecer la competencia (mercado interior), de disuasión tanto individual como general y de penalización. En general, las sanciones de derecho penal tienen igualmente por objeto la disuasión individual y general, así como la penalización. Las sanciones del derecho civil están destinadas, en principio, a indemnizar a las víctimas de una infracción así como a tener un efecto disuasorio (individual y general). Tanto en el derecho de la Unión como en el derecho nacional de la mayoría de los Estados miembros, es objeto de debate si el derecho civil puede o debe tener también un efecto punitivo (derecho de la competencia (aplicación privada)).

El derecho europeo de la competencia (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones; abuso de posición dominante), establecido en los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE, es aplicado públicamente (es decir, administrativamente) por la Comisión Europea, así como por las autoridades nacionales de la competencia de los Estados miembros (derecho de la competencia (procedimiento)). Las sanciones penales y de derecho privado por infracciones de los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE sólo son impuestas por los tribunales nacionales y, ocasionalmente, por las autoridades nacionales de la competencia (derecho de la competencia (aplicación privada)).

Los artículos 101, 102 TFUE/81, 82 CE estipulan obligaciones legales y sanciones sólo para las empresas y asociaciones de empresas. Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, el concepto de empresa engloba a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico, de su modo de financiación y de que persiga o no un fin lucrativo. Así pues, las personas físicas como tales no están sujetas al derecho de la competencia de la Unión, si actúan como directores o funcionarios de una empresa responsable de una infracción del derecho de la competencia. Sin embargo, en virtud de muchas legislaciones nacionales, las personas físicas están sujetas a sanciones si infringen la legislación nacional sobre competencia y/o la legislación de la Unión en materia de competencia.

Las leyes de competencia de los Estados miembros son aplicadas únicamente por las autoridades y los tribunales nacionales (ley de competencia (procedimiento); ley de competencia (aplicación privada)).

▷ En este Día de 9 Mayo (1502): El último viaje de Cristóbal Colón
Tal día como hoy de 1502, el navegante y almirante Cristóbal Colón, considerado durante mucho tiempo el “descubridor” del Nuevo Mundo, zarpó de Cádiz (España) en su cuarto y último viaje, con la esperanza de encontrar un pasaje hacia Asia. (Imagen de Wikimedia)

2. Sanciones
a) Derecho de la Unión
Las sanciones del derecho de la Unión para las infracciones se establecen en el Art 101(2) TFUE/81(2) CE así como en el Reg 1/ 2003 junto con las nuevas directrices de la Comisión sobre la fijación de multas.

Nulidad: De conformidad con el Art 101(2) TFEU/81(2) CE, cualquier acuerdo o decisión prohibidos en virtud del Art 101(1) TFEU/81(1) CE (prohibición de acuerdos restrictivos y exenciones) son automáticamente nulos. Esta nulidad en virtud del derecho de la Unión sólo se extiende a las partes de los acuerdos o decisiones que entran en el ámbito de aplicación de la prohibición de los cárteles. El acuerdo sólo es nulo en su totalidad en virtud del art. 101(2) TFUE/81(2) CE si la(s) parte(s) prohibida(s) no puede(n) separarse del resto del acuerdo (TJCE, asunto 56/65 – Société Technique Minière [1966] Rec. 235, 250). Los contratos subordinados (descendentes) con terceros, por ejemplo, un contrato de venta entre un miembro del cártel y su cliente, no suelen estar cubiertos por el art. 101(2) TFUE/81(2) CE. Otras consecuencias jurídicas del Art 101(2) TFUE/81(2) CE, si las hubiera, deberán determinarse de acuerdo con la legislación nacional.

Remedios: De acuerdo con el Art 7 Reg 1/2003 la Comisión puede exigir a una empresa responsable de una infracción que ponga fin a la misma y puede imponer todos los remedios proporcionados (principio de proporcionalidad) y necesarios para poner fin a la infracción. Así pues, la Comisión no sólo puede obligar a una empresa a abstenerse de determinados comportamientos en el mercado, sino también imponer medidas concretas, como la celebración de acuerdos de licencia, la divulgación de determinada información o la distribución de productos competidores. Estos remedios revisten especial importancia en el contexto del artículo 102 del TFUE/82 CE (abuso de posición dominante). Los remedios pueden ser tanto de naturaleza conductual como estructural. Cuando exista un riesgo sustancial de infracción duradera o reiterada que se derive de la propia estructura de la empresa, se podrá sancionar una infracción modificando la estructura de la empresa en cuestión, es decir, disolviéndola (disolución) (considerando 12 del Reg 1/2003).

La Comisión también puede, si tiene un interés legítimo en ello, constatar que se ha cometido una infracción en el pasado. En casos de urgencia, el art. 8 del Reg 1/2003 permite ordenar medidas cautelares.

Las empresas pueden ofrecer compromisos para evitar la constatación de una infracción. De conformidad con el Art 9 Reg 1/2003, la Comisión puede hacer que los compromisos sean vinculantes para una empresa si responden a las preocupaciones de la Comisión en materia de competencia. Los compromisos también pueden prever soluciones estructurales.

Multas: De conformidad con el Art 23 Reg 1/2003, la Comisión puede imponer multas. Las infracciones intencionadas o por negligencia de los arts. 101, 102 TFUE/ 81, 82 CE pueden acarrear multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa afectada en el ejercicio anterior. Según la definición de “empresa” antes mencionada, este tope del 10% (“límite máximo”) se aplica en principio sobre la base del volumen de negocios de todo el grupo y no del volumen de negocios de la filial o filiales inmediatamente responsables de la infracción.

El método según el cual la Comisión fija las multas se establece en las directrices sobre multas de 2006, que han sustituido a las directrices de 1998. Según las nuevas directrices, la Comisión multiplicará una proporción (generalmente hasta el 30%) del valor de las ventas de los bienes o servicios a los que se refiere la infracción por el número de años de infracción. El volumen de negocios generado con el producto en cuestión se utiliza como punto de partida para tener en cuenta (aunque sea de forma aproximada) la importancia económica de la infracción así como los beneficios ilícitos de la empresa y lograr así un efecto disuasorio. A la hora de determinar la proporción adecuada del valor de las ventas pertinentes, la Comisión tiene en cuenta varios factores, en particular la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas afectadas, el ámbito geográfico de la infracción y si la infracción (como un acuerdo restrictivo) se ha aplicado o no. A continuación, la Comisión añadirá (o podrá añadir, dependiendo de la naturaleza de la infracción) una suma de entre el 15% y el 25% del valor de las ventas (conocida como “cuota de entrada”), independientemente de la duración de la infracción, con el fin de disuadir a una empresa de participar en una infracción, aunque sea por poco tiempo. El resultado de esta suma es el denominado “importe de base”, que está sujeto a un aumento o disminución en función de una evaluación global que tenga en cuenta todas las circunstancias agravantes y atenuantes pertinentes.

Las directrices prevén una serie de circunstancias agravantes y atenuantes, como el papel de la empresa en la infracción (cabecilla o instigador frente a participación negligente y marginal sólo acompañada de comportamiento competitivo) y su conducta durante la investigación de la Comisión (obstrucción frente a cooperación al margen del programa de clemencia (derecho de la competencia (procedimiento)) más allá de lo exigido por la ley). La reincidencia puede conllevar un aumento del importe básico de hasta el 100%. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio eficaz, podrán incrementarse las multas que se impongan a las empresas que tengan un volumen de negocios especialmente importante más allá de las ventas de bienes o servicios a los que se refiera la infracción. Cuando el importe total calculado según estos principios supere el tope del 10%, la multa se reducirá al máximo legal. Una multa también puede reducirse si pudiera poner en peligro irremediablemente la viabilidad económica de la empresa en cuestión.

Según la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, la Comisión no puede apartarse de sus directrices sin correr el riesgo de vulnerar los principios generales del derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) (anteriormente, TPI) y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) sostuvieron con respecto a las directrices de 1998 que una empresa prudente puede prever de manera suficientemente precisa el método y el orden de magnitud de las multas que le corresponden por determinadas conductas. No se consideró que el hecho de que no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que impondrá la Comisión constituya una violación del principio de que las sanciones deben tener una base jurídica adecuada. Más bien, debido a la gravedad de las infracciones en cuestión, el TJCE concluyó que los objetivos de castigo y disuasión justificaban la exclusión de un escenario en el que las empresas pudieran tener en cuenta, de antemano, el importe de una multa potencial y evaluar a fondo el beneficio de su participación en una infracción. (TJCE, asunto C-266/06 P – Evonik Degussa, Rec. 2008, p. I-81, apartado 55; TPI, asunto T-279/02 – Degussa, Rec. 2006, p. II-897, apartado 83).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La multa más elevada impuesta hasta la fecha por una infracción del artículo 81 CE/101 TFUE ascendió aproximadamente a 896 millones de euros (Saint-Gobain – vidrio para automóviles (2008); la multa total para todo el cártel ascendió aproximadamente a 1.300 millones de euros). La multa más elevada impuesta hasta la fecha por una infracción del artículo 82 CE/ 102 TFUE ascendió a aproximadamente 1.000 millones de euros (Intel (2009)).

Las empresas que han cometido una infracción pueden evitar o reducir una multa participando en el programa de clemencia de la Comisión (Derecho de la competencia (procedimiento)).

Según el art. 23(5) Reg 1/2003, las decisiones de imposición de multas de la Comisión no tienen carácter penal. A la vista de la cuantía de las multas, esto se cuestiona ocasionalmente en los escritos de apelación y por los comentaristas, junto con las peticiones de aplicación directa de los derechos procesales estipulados en el Art 6(3) CEDH (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y CEDH); Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)) a las investigaciones de competencia de la Comisión (derecho de competencia (procedimiento)). Sin embargo, la aplicabilidad del principio ne bis in idem está fuera de toda duda y, según el TJCE, sujeta a la triple condición de identidad de los hechos, del infractor y del interés jurídico protegido. En virtud de este principio, está prohibido sancionar a la misma empresa más de una vez por el mismo comportamiento ilegal con el fin de proteger el mismo interés jurídico. En caso de infracciones del derecho de la competencia que puedan afectar al comercio entre Estados miembros, no sólo la Comisión sino también las autoridades nacionales de la competencia, según el art. 3(1) Reg 1/2003, aplican los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE (potencialmente junto con el derecho nacional de la competencia) y, por tanto, las mismas normas jurídicas.

Multas coercitivas: El art. 24 Reg 1/2003 autoriza a la Comisión, entre otras cosas, a imponer multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus obligaciones en virtud de los arts. 7, 8 o 9 Reg 1/2003. Dichos pagos pueden ascender hasta el 5% del volumen de negocios medio diario de la empresa en el ejercicio anterior por cada día de incumplimiento. Sobre esta base, la Comisión impuso multas coercitivas de aproximadamente 280 millones de euros (2006) y 899 millones de euros (2008) en su primer caso Microsoft (COMP/37.792).

Recursos: Cuando una empresa recurre una decisión de la Comisión ante los tribunales de la Unión, éstos revisan la legalidad de la decisión (derecho de la competencia (procedimiento)) y pueden anular, reducir o aumentar cualquier multa o multa coercitiva impuesta, véase el art. 31 Reg 1/2003 y el art. 261 TFUE/229 CE. Aunque los tribunales de la Unión han reconocido que la Comisión goza de un margen de apreciación a la hora de fijar las multas, este margen está limitado en particular por los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

b) Derecho nacional
Las autoridades nacionales de competencia aplican los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE siguiendo el derecho procesal nacional (derecho de competencia (procedimiento)). El Reglamento 1/2003 les obliga a aplicar estas disposiciones del tratado, y el Art 5 Reg 1/ 2003 enumera todos los tipos de decisión admisibles en este contexto, que son idénticos a los que están a disposición de la Comisión según el reglamento (a excepción de la constatación de una infracción cometida en el pasado y de la constatación de inaplicabilidad de las normas de competencia del tratado según el Art 10 Reg 1/2003 derecho de la competencia (procedimiento)). Antes de la entrada en vigor del Reg 1/ 2003, sólo la mitad de los Estados miembros de entonces estaban autorizados por la legislación nacional a aplicar los arts 101, 102 TFUE/81, 82 CE. Entretanto, todos los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales de competencia puedan adoptar casi todas las decisiones enumeradas en el art. 5 Reg 1/2003. Sin embargo, las soluciones estructurales sólo pueden ser adoptadas por una de cada dos autoridades nacionales de competencia. Las multas coercitivas previstas en el Art 24 Reg 1/2003 tampoco están disponibles en todos los Estados miembros.

Los Estados miembros, en principio, aplican sanciones y procedimientos legales idénticos a las infracciones de la legislación europea y nacional de defensa de la competencia. Las sanciones previstas en la legislación nacional incluyen multas contra las empresas (y a veces contra las personas físicas) y a veces, como alternativa, también el reembolso de los beneficios derivados de una infracción. En aproximadamente dos tercios de los Estados miembros existe un límite máximo para las multas que equivale al 10% del volumen de negocios anual de la empresa. Sin embargo, los métodos para calcular el volumen de negocios pertinente, así como el período de referencia pertinente, difieren. Algunos de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 aplican topes absolutos (véase 3. más abajo). En unos pocos Estados miembros, como el Reino Unido, Irlanda, Rumanía y Estonia, los directores y funcionarios responsables de un cártel están sujetos a multas o penas de prisión de hasta cinco años. En otros Estados miembros, como Alemania, Austria y Hungría, las sanciones penales se limitan a los casos de manipulación de licitaciones. En algunos Estados miembros, la manipulación de licitaciones también puede conllevar la exclusión de los concursos públicos durante un periodo determinado.

Por lo que respecta a las sanciones de derecho civil, incluida la nulidad de conformidad con el art. 101(2) TFUE/81(2) CE, en virtud del art. 6 Reg 1/2003 los tribunales nacionales también están facultados para aplicar los arts. 101, 102 TFUE/81, 82 CE. Según el TJCE, cualquier individuo tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado una violación de los Arts 101, 102, TFUE/81, 82 CE (derecho de la competencia (aplicación privada)). Si este derecho se deriva directamente del Derecho de la Unión o si existe (sólo) la obligación de los Estados miembros de preverlo es objeto de cierto debate. Sin embargo, la diferencia apenas tiene importancia en la práctica ya que, a falta de una armonización pertinente, los Estados miembros están obligados, dentro de los límites de los principios de eficacia y equivalencia (principio de efectividad), a tomar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este derecho en cualquier caso. En teoría, las víctimas de infracciones del derecho de la competencia tienen derecho a una indemnización por daños y perjuicios en todos los Estados miembros. Sin embargo, en la mayoría de los Estados miembros este derecho es en gran medida irrelevante en la práctica. El derecho a una indemnización por daños y perjuicios tiende a limitarse a la compensación de los daños sufridos y es, por tanto, de naturaleza puramente compensatoria. Los daños punitivos sólo se han concedido en casos muy aislados (derecho de la competencia (aplicación privada)).

3. Perspectivas
En los últimos años, el nivel de las multas impuestas por la Comisión ha aumentado. Mientras que antes el Tribunal General sólo realizaba pequeñas correcciones en relación con el nivel de las multas impuestas por la Comisión, que consistían principalmente en disminuciones limitadas, ahora parece haber una tendencia hacia una revisión más exhaustiva, que también conlleva un aumento de las multas (TPI Asuntos acumulados T-101/05 y T-111/05 – BASF [2007] Rec. II-4949).

Convergencia y diferencias restantes:Desde la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, se ha producido una convergencia considerable en lo que respecta a las sanciones de que disponen las autoridades nacionales de competencia hacia la norma establecida por el Reglamento. Esta evolución es más notable en lo que respecta a la facultad de adoptar medidas cautelares, hacer vinculantes los compromisos y -aunque en este aspecto la convergencia está menos avanzada- imponer soluciones estructurales.

Por lo que se refiere a los métodos para fijar las multas, menos de la mitad de las autoridades nacionales de competencia utilizan directrices que prevén un enfoque gradual que comienza con una cantidad básica que está sujeta a una serie de ajustes (como hacen las directrices de la Comisión). El resto de las autoridades nacionales de competencia tienen en cuenta una serie de criterios cuyo peso relativo no está determinado, o no lo está tan estrictamente. Otras divergencias se refieren al cálculo del importe de base, si es que lo hay, y a la definición del volumen de negocios pertinente para determinar la multa máxima que debe imponerse (cap).

A pesar de estas diferencias, también existe un grado considerable de convergencia en el ámbito de las multas. Existe un amplio acuerdo sobre la importancia del volumen de negocios generado con el producto al que se refiere la infracción a efectos de la fijación de las multas. Todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, prevén un tope para las multas. Estos topes se expresan en su mayoría en términos de volumen de negocios (y, por tanto, no son absolutos). Esto sugiere que existe un amplio consenso en cuanto al objetivo de lograr la disuasión individual y general a través de las multas. Además, la lista de circunstancias agravantes y atenuantes pertinentes (véase el apartado 2. a) anterior) es en gran medida idéntica en todos los Estados miembros, aunque su peso relativo pueda variar. En mayo de 2008, el grupo de trabajo “sanciones” de las Autoridades Europeas de Competencia (AEC), un foro de debate compuesto por las autoridades de competencia de los Estados miembros del EEE, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, adoptó recomendaciones no vinculantes sobre la fijación de multas en asuntos de competencia contra empresas con el objetivo de alinear el nivel de las multas impuestas por los miembros del AEC (Principios para la convergencia).

En abril de 2009, la Comisión publicó un informe sobre el funcionamiento del Reglamento 1/2003 que concluye que el reglamento ha contribuido a reforzar la aplicación de las normas europeas de defensa de la competencia. El informe identifica un número limitado de áreas que merecen una mayor evaluación. Entre ellas se incluyen los casos restantes de divergencia entre los regímenes nacionales de aplicación de la normativa tanto en lo que respecta a las políticas de imposición de multas como a cuestiones como la responsabilidad de las empresas y la sucesión de empresas, los plazos de prescripción y los criterios de prueba.

Revisor de hechos: Schmidt

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Libre Competencia

Véase la definición de Libre competencia en el diccionario.

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Recursos

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Notas y Referencias

Véase También

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