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Enfoque Sistemático del Derecho Internacional

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Enfoque Sistemático del Derecho Internacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Enfoque Sistemático del Derecho Internacional en el Siglo XIX

El abandono del latín, que hemos constatado entre los pensadores precedentes, ocurre igualmente entre los juristas y da lugar a una creciente diversificación nacional y lingüística de la doctrina del Derecho internacional.
1.Entre las Líneas En lo que concierne a los países de lengua alemana, se suceden una serie de tratados y manuales que se recomiendan por su calidad científica y el rigor metodológico.

La transición de una época a otra se refleja en la obra de Johann Ludwig Klüber (1762-1837), Droit des gens moderne de l’Europe (2 vols., Stuttgart, 1819). Se sitúa en la tradición de la síntesis grociana del Derecho natural y del Derecho voluntario. Aunque atento a los hechos, Klüber no pretende hacer abstracción de los principios, que, en un espíritu progresivo, se encargará de confrontar a la singularidad de las situaciones concretas. El manual se apoya en una abundante y sólida documentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Klüber, tras haber enseñado en Erlan-Heidelberg, ejerció funciones administrativas en Badén y Prusia.

Algo después, August Wilhelm Heffter (1796-1880), natural de Sajorna, aportó con «El derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) europeo de nuestro tiempo a partir de sus bases actuales» (1844), el que sin duda fuera el manual más difundido de la época, en Alemania y fuera de ella, traducido a varias lenguas’. A diferencia de Klüber, de orientación netamente juspublicista, Heffter—que cultivó igual¬mente el Derecho romano y el procedimiento civil y criminal— abunda en analogías con el Derecho privado. La referencia al Derecho natural no le impide considerar plenamente los datos de la realidad así como los problemas contemporáneos. Tras haber sido magistrado, Heffter enseñó en las Universidades de Bonn, Halle y Berlín.

El positivismo se afirmó con August von Bulmerincq (1822-1890), catedrático en Heidelberg, y Franz von Holtzendorff (1829-1889), que enseñó en Berlín, y después en Munich.Entre las Líneas En «El Derecho de gentes o Derecho internacional. Exposición sistemática» (1884), von Bulmerincq se inspira también en el Derecho privado para la sistematización de la materia (derecho substantivo y derecho adjetivo). Von Holtzendorff, que cultiva también diversas ramas del Derecho y la ciencia política, une a un protestantismo liberal una preocupación social. Dirigió una enciclopedia de la ciencia jurídica para la cual escribió la sección consagrada al «Derecho de gentes europeo» y un gran tratado colectivo del que redactó buena parte [en una enciclopedia de 2 volúmenes publicada en Leipzig en 1870]. Puede relacionarse con él a Franz von Liszt (1851-1919), de origen vienes, catedrático en Giessen, Marburgo, Halle y Berlín, maestro igualmente en otras disciplinas jurídicas (en su caso, particularmente, el Derecho criminal). Su «Derecho de gentes: exposición sistemática» (1898) tomó el relevo del de Heffter en cuanto a autoridad y difusión en varias lenguas.

El suizo Johann Gaspar Bluntschli (1808-1881), natural de Zurich y discípulo de Savigny en Berlín, enseñó en su ciudad natal, después en Munich y finalmente en Heidelberg. Profesaba un protestantismo liberal, reformista y universalista, se ilustró sucesivamente en el Derecho privado y en el Derecho constitucional y la ciencia política. Fue tardíamente, en Heidelberg (1861-1881), cuando giró hacia el Derecho internacional. La guerra austro-prusiana de 1866 le impulsó a considerar el Derecho moderno de la guerra de los países civilizados.Entre las Líneas En lo que nos concierne, su obra principal es una exposición codificada del «Derecho internacional de los países civilizados», que disfrutó de amplia difusión en diversas lenguas.

Cabe mencionar igualmente, habida cuenta de su influencia sobre aspectos fundamentales de la disciplina, a Georg Jellinek y Heínrich Triepel. Georg Jellinek (1851-1911), natural de Leipzig, formado en Viena, Heidelberg y Leipzig, fue catedrático de Derecho público en Heidelberg desde 1891 hasta su muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Nos interesa aquí por su concepción de la soberanía, la cual, no pudiendo someterse más que a ella misma, recurre a la «autolimitación» para crear, hacia el interior, el Derecho constitucional, y hacia el exterior, el Derecho internacional. Su «Teoría general del Estado» sigue siendo un clásico6. Heinrich Triepel (1868-1946) planteó, ante la amplitud creciente del Derecho inter¬nacional, el problema de sus relaciones con el Derecho interno, en su célebre monografía Volkerrecht und Landesrrecht (Leipzig, 1899). Tratando de superar el voluntarismo positivista, creyó poder dotar al Derecho internacional de un fundamento objetivo merced al «acuerdo», la vereinbarung, que, contrariamente al Vertrag, «tratado» o «contrato» (siendo, en alemán, los dos términos equivalentes), es capaz, a sus ojos, de engendrar una «voluntad común» que se impone a la voluntad de las partes.

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)

2. Al contacto de las culturas germánica y románica, el suizo Alphonse-Pierre-Octave Rivier (1835-1898), formado en Suiza y Alemania (donde siguió los cursos de Hefñer), enseñó en Berna, después en la Universidad Libre de Bruselas, ciudad en la que fue asimismo cónsul general de su país. Cultivó también el Derecho romano y dirigió la Revue de droit international et de législation comparée entre 1878 y 1888.Entre las Líneas En la corriente liberal, insiste en el principio de la libertad individual y la solidaridad de los pueblos.

En Bélgica asimismo, Ernest Nys (1851 -1921), más conocido por sus tra¬bajos sobre los orígenes institucionales y doctrinales del Derecho internacional moderno, es el autor de un tratado basado en una rica documentación.

3. Francia participó en el desarrollo del Derecho internacional a partir de los últimos decenios del siglo XIX, tras el impulso recibido de a introduction á l’étude du droit international (París, 1879) de Louis Renault (1843-1918), que enseñó en Dijon y en París, donde fue catedrático de nuestra disciplina desde 1881.

Debemos a P. Pradier-Foderé (1827-1904) la obra francesa más considerable, que, no obstante, adolece de una cierta laxitud de expresión, así como una base documental que no está siempre en relación con sus dimensiones.
El mismo año (1894) aparecieron en París dos exposiciones de conjunto, destinadas a recibir una acogida inmejorable: el Manuel de droit International public de Henri Bonfils (1836-1897), decano de la Facultad de Derecho de Toulouse, y el Traite de droit international public de Franz Despagnet (1847-1906). A continuación, la mayor aportación francesa es la de un jurista his¬toriador no docente, Paul Fauchille (1858-1926). Fundador, con A. Pillet, de la Revue genérale de droit international, pronto la dirigiría él solo, desde 1904 hasta la Primera Guerra Mundial y después, con A. de la Pradelle, hasta su muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Preparó para el Instituí de Droit International el Manuel des lois de la guerre maritime (Oxford, 1913). Su Traite de droit international public nació de la refundición del manual de Bonfils (a partir de la 2.a edición, en 1898), razón por la cual la incluimos aquí, aunque en su forma definitiva (4 vols., París, 1921 -1926) como obra propia (8.a ed., del manual de Bonfils) corresponda ya a la posguerra. Fauchille abandonó la exposición basada en los conceptos de Derecho privado para adoptar la división de la materia en Derecho de la paz y Derecho de la guerra y de la neutralidad. La obra es equilibrada, con un largo repertorio de referencias, así como abierta a los nuevos problemas.

Cabe añadir a estos internacionalistas a León Duguit (1859-1928), jurista y teórico del Estado, catedrático en la Universidad de Burdeos, cuya revisión de métodos y conceptos fundamentales del Derecho público en el sentido de un estricto recurso a la experiencia influyó poderosamente después en la «escuela sociológica» de Derecho internacional, tanto en Francia como fuera de ella. Su obra capital es el Traite de droit constitutionnel (2 vols., París, 1911).

4.Entre las Líneas En Italia el Derecho internacional fue cultivado por autores que hicieron del principio de la nacionalidad el fundamento de la legitimidad política, tanto en el orden interno como en el internacional. Aplicaron, por otro lado, este principio tanto en Derecho internacional público como privado.

El representante principal de esta corriente de pensamiento es Pasquale Stanislao Mancini (1817-1888), político a la vez que profesor (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Refugiado en Turín tras haber tenido que abandonar su Compañía natal a raíz de la revolución de 1848-1849, se creó para él una cátedra en la universidad. Su resonante lección inaugural, en 1851, Della nazionalitá come fundamento del “diritto delle genti”, tuvo el efecto de un manifiesto. Mancini fue uno de los defensores más decididos del Risorgimento, y tras ocuparse Roma, fue nombrado allí catedrático. De acuerdo con su ideario liberal, funda la nación sobre factores no tanto naturales cuanto históricos, de los que ha surgido a lo largo de los siglos una «conciencia de nacionalidad». El Derecho de gentes es el que rige entre las naciones, las cuales tienen derecho a organizarse en Estados independientes; el Estado, creado por la nación, está a su servicio.
El internacionalista italiano que mayor audiencia encontró en el período siguiente es Pasquale Fiore (1837-1914), que fue catedrático en varias uni¬versidades de su país. De talante abierto, era, como Bluntschli, partidario de la codificación del Derecho internacional, que concebía como la fijación de sus normas con sentido dinámico atento a los necesarios reajustes. Postula el reconocimiento de derechos individuales internacionalmente protegidos. Como Bluntschli, y Phillimore (véase más adelante), es de aquellos que subrayaron la universalidad potencial del Derecho internacional con respecto a los pueblos de civilización no cristiana”.

5. Los países de lengua inglesa contribuyeron poderosamente a lo largo del siglo xix al desarrollo de la ciencia jurídica internacional. Sus autores dan pruebas de una preocupación práctica que no excluye necesariamente la presencia de fundamentos filosóficos, así como una flexibilidad doctrinal que, incluso entre los positivistas, atenúa el formalismo.

Entre los británicos, cabe mencionar en primer lugar a sir Robert Phillimore (1810-1890), magistrado, cuyos Commentaríes upon International Law (4 vols., Londres, 1854-1861; 3a ed., 1879-1889), que incluyen, por lo demás, el Derecho internacional privado, constituyen, según una opinión autorizada, «la obra inglesa más representativa del siglo».

Sheldon Amos (1835-1886) y sir Thomas Erskine Holland (1835-1928) siguen a Austin. Amos, que a la manera de sus colegas alemanes cultivó también otras disciplinas jurídicas y la ciencia política, intenta conciliar la existencia de un Derecho internacional propiamente dicho con el concepto de Derecho como orden de un superior. No entiende, portante, por Derecho internacional más que las normas provistas de una sanción efectiva, proceda ésta de los tribunales estatales o de una fuerza cualquiera, como la guerra [The Science of Law, Londres, 1874]. Se debe a Holland, que enseñó en la Universidad de Oxford, una obra de teoría general del Derecho que tuvo 13 ediciones en vida del autor y que se ha podido considerar la expresión más acabada de la «jurisprudencia analítica»: The Elements of Jurisprudence (Oxford, 1880). El acento que pone sobre la soberanía le lleva a contemplar el Derecho internacional sobre el modelo del Derecho privado, siendo aquí las personas los Estados —de ahí, como en Von Bulmerinc, la distinción entre un derecho «substantivo» y uno «adjetivo»—. Pretende paliar la ausencia de un soberano internacional apelando a la cooperación [Studies on International Law, 1898].

Se ha dicho del tratado de William Edward Hall (1835-1894), A Treatie of International Law (Oxford, 1880), que es probablemente la mejor obra publicada por un escritor inglés durante la segunda mitad del pasado siglol. Formado en Oxford, Hall no fue un docente. Merced a sus numerosos viajes al extranjero, conoció tanto lenguas modernas como doctrinas continentales en un grado poco común. Su positivismo está atemperado por la influencia de la historia y las ciencias sociales. Se interesó igualmente por la neutralidad.

Volvemos a las aulas con John Westlake (1828-1913). Formado en Cambridge, ejerció en los tribunales, después fue requerido a la cátedra de la universidad de esta ciudad, que ocuparía durante 20 años. Se consagró primero al Derecho internacional privado.Entre las Líneas En Derecho internacional público también atenúa el positivismo, desde el momento en que considera a la razón, en tanto que persigue lo justo (ríght), como otra fuente del Derecho, junto a la práctica. Acentuando, frente a la idea de la soberanía, la de la comunidad de los Estados, defiende la personalidad jurídica internacional de los individuos, la codificación del Derecho internacional, la creación de tribunales internacionales.

Otros internacionalistas británicos merecen evocarse también, en atención a la audiencia de que han gozado en el tiempo. Es el caso de sir Travers Twiss (1809-1897), Thomas Joseph Lawrence (1849-1920), de marcado positivismo, así como de F. E. Smith, primer lord Birkenhead (1872-1930).

Con Lassa Francis Eawrence Oppenheim (1858-1919) se establece un puente, en el espacio cultural, entre el continente y el Reino Unido, y, en el tiempo, entre el período anterior a la Primera Guerra Mundial y el nuestro. Ello se debe a su personalidad y a la índole e influencia de su tratado, que, por la claridad de su redacción y su riqueza informativa, se encuentra entre aquellos que han ejercido mayor influencia en el siglo XX (International Law. A Treatise, 2 vols., Londres, 1905-1906; numerosas reediciones hasta nuestros días). Ha sido traducido a diversas lenguas, en particular, al ruso y al chino. Lassa Oppenheim, de origen alemán, fue catedrático en Friburgo de Brisgovia y en Basilea y un reconocido especialista de Derecho penal. Instalado en Inglaterra en 1895, enseñó Derecho internacional público en las Universidades de Londres y Cambridge. La obra de Oppenheim une la solidez doctrinal nacida de una excelente formación germánica al enfoque pragmático de los juristas insulares del common law. Su inspiración es neta mente positivista. Se atiene al carácter estrictamente interestatal del Derecho internacional.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

6.Entre las Líneas En los Estados Unidos, el período inicial que se abre con la independencia registra en primer lugar el nombre de James Kent (1763-1845), jurista práctico, catedrático en el Columbia College y juez del Estado de Nueva York. Sus célebres Commentaries on American Law (8 vols., Nueva York, 1826-1830)”, cuyo tomo I se consagra al Derecho internacional, influyeron pro-fundamente en el desarrollo jurídico de los Estados Unidos a partir del common law inglés. Kent, analizando el Derecho norteamericano, incluye en él al Derecho de gentes en tanto que se deriva de la práctica de los Estados, y concluye que forma parte del common law.

Algo después, Henry Wheaton (1785-1848) dio un impulso vigoroso a una floreciente ciencia del Derecho internacional, no solo en el ámbito doctrinal sino también en el histórico. Natural de Providence (Rhode Island), formado en el Rhode Island College, realizó un viaje de estudios a Francia y ejerció como abogado en la Administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Luego fue nombrado encargado de negocios y ministro plenipotenciario en Dinamarca y Prusia. Sus “Elements of International Law with a Sketch of the History ofthe Science” (2 vols., Londres, 1836) alcanzaron una gran difusión, particularmente, en China y Japón, donde fueron traducidos. La práctica diplomática dejó sus huellas en la obra de Wheaton, que somete los principios generales a la prueba de las realidades de la vida internacional. Ahora bien, Wheaton es buen conocedor de esta última, lo que le permite referirse a los países más diversos.

Puntualización

Sin embargo, sostiene que la razón es una fuente del Derecho de gentes; abre el acceso al Derecho natural, que identifica con la ley de Dios. Su “Histoire des progrés du droit des gens en Europe et en Amérique depuis la Paix de Westphalie jusqu á nos jours” (aparecida en Leipzig en 1841 bajo un título diferente, que varió en las ediciones sucesivas) constituye una aportación historiográfica importante.

Entre los restantes autores norteamericanos de la época cuya influencia ha sido más duradera, cabe mencionar a Theodore D. Woolsey (1801-1889) y Henry W. Halleck (1816-1872).

Conviene recordar, finalmente, la sistematización de la práctica de los Esta¬dos Unidos en materia de Derecho internacional por los autores de Digests.Entre las Líneas En las huellas de Francis Wharton (1820-1889), autor de “A Digest ofthe International Law ofthe United States” (3 vols., Washington, 1884-1886), John Basset Moore (1860-1947) ocupa un lugar de excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su “Digest of International Law” (8 vols., Washington, 1906) no es más que una parte del monumental trabajo de codificación que hubo de realizar hasta su muerte este gran espíritu, que compartió la actividad de consejero con la de la negociación, la enseñanza en la Universidad de Columbia y la función judicial.
7 (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Retornando a Europa, constatamos que España, donde el contacto con sus clásicos del Siglo de Oro se había roto, permaneció relativamente al margen en este aspecto. Se nutrió, sobre todo, de traducciones de manuales y tratados de uso corriente en Europa. Entre las obras del país cabe retener la de Ramón de Dalmau, marqués de Olivart (1861 -1928).

8.Entre las Líneas En Portugal, la primera mitad del siglo estuvo dominada por la obra del político y diplomático Silvestre Pinheiro Ferreira (1769-1846). Catedrático en la Universidad de Coímbra, hubo de emigrar en 1797. Más tarde, ejerció funciones diplomáticas en París, La Haya y Berlín. Pasó una decena de años en Brasil. Ministro tras la revolución liberal de 1820, el restablecimiento del absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; consulte también la información respecto a la historia del derecho natural) en 1823 le obligó de nuevo a abandonar su país, donde no regresaría hasta 1842. Pinheiro Ferreira es un polígrafo que escribe en varias lenguas, autor de una serie de libros y cursos [Chapters on the Principles of International Law] así como de notas a ediciones de Vattel y de G. F. von Martens. Es un partidario decidido de los derechos naturales e inalienables del hombre, que el Estado debe salvaguardar. Es favorable al reconocimiento de los gobiernos de facto, dejando aun lado el principio de legitimidad. Siendo ministro, trató de oponer a la Santa Alianza una alianza defensiva de los Estados de régimen liberal.

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9.Entre las Líneas En Rusia, donde se habían traducido los manuales de Heffter, Bluntschli y Von Liszt, el internacionalista más renombrado del siglo fue Fedor (Federico) Fedorovich de Martens (1845-1909), de origen báltico. Jurista y diplomático, enseñó en la Universidad de San Petersburgo y tomó parte en numerosas conferencias internacionales, en particular, en las de La Haya de 1899 y 1907. F. de Martens concede a la práctica de los Estados la primacía para fijar el contenido del Derecho internacional. Éste se basa en la noción de «comunidad internacional», cuyo desarrollo está en relación con el grado de consenso común, que, a su vez, depende de los modelos de civilización compartidos. De Martens insiste finalmente en el papel de los intereses sociales y económicos en la vida internacional, así como en su protección jurídica.

Con F. de Martens, la doctrina rusa del Derecho de gentes se proyectó hacia el exterior, habiendo sido su tratado traducido en abundancia.

10. Otros países europeos contribuyeron también en esta época al florecimiento de la doctrina del Derecho internacional. Mencionamos particularmente, en Grecia, la obra de Nicolás Juan Saripoulos (1817-1887), aparecida en 1860; en Escandinavia, la del sueco Rikard Kleen (1843-1923), en la línea de Bluntschli y de Fiore («Presentación codificada del Derecho internacional», 3 vols., Estocolmo, 1911-1920); en los Países Bajos, la obra de Jean de Louter (1847-1932), de 1910.

11. Al contrario que sus antiguas metrópolis, los países iberoamericanos —sin duda, a causa de los problemas planteados por la independencia— cultivaron el Derecho de gentes con intensidad y allegaron a su doctrina contribuciones importantes.

Al frente de ellos, el lugar de honor le corresponde a Andrés Bello (1781-1865), diplomático, lingüista y publicista, natural de Caracas. Antiguo secretario de la capitanía general de Venezuela y después agente diplomático al servicio de Colombia y Chile, acabó siendo rector, desde 1843 hasta su muerte, de la Universidad de Santiago de Chile. Sus Principios de derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) (Santiago de Chile, 1832) se sitúan en la vía media de Grocio, buscando la síntesis entre el Derecho natural y el positivo [La tercera edición, de 1864, tiene por título “Principios de derecho internacional”]

Otro clásico entre los internacionalistas iberoamericanos es Carlos Calvo (1824-1903). Nacido en Montevideo, diplomático, historiador y publicista, Calvo intervino en el arbitraje del Alabama y en la Conferencia de Berlín. Es un escritor fecundo, autor en particular de un tratado cuya traducción francesa, aumentada, alcanzó una gran difusión, recordando su título completo, por su referencia a la historia, al de Wheaton: Le droit International théorique et pratique, precede d’un exposé historique des progrés de la science du droit des gens (2 vols., París, 1868; 5.ed., 6vols., 1896).

Observación

Además de otras publicaciones, le debemos una vasta recopilación de tratados y actos diplomáticos relativos a América latina. Se le puede clasificar también entre los «sintéticos», aun cuando pre¬domina el enfoque positivo e histórico. Falta de rigor, la obra de Calvo se ha impuesto por la abundancia de materiales que utiliza. Añadamos que Calvo formuló la doctrina y la cláusula que llevan su nombre. La doctrina excluye toda intervención para recuperar deudas privadas.Entre las Líneas En virtud de la cláusula, un residente extranjero deberá renunciar a la protección diplomática de su Estado nacional para la ejecución forzosa en materia de deudas privadas y remitirse exclusivamente a los procedimientos locales de recurso.

Hay que relacionar la doctrina Calvo y la doctrina Drago, formulada en 1902 por el Ministro argentino de Asuntos Exteriores Luis María Drago (1859-1921) con ocasión del bloqueo de Venezuela decretado por Gran Bretaña, Alemania e Italia para exigir el pago de la deuda externa, que el presidente venezolano había suspendido; doctrina según la cual el Estado soberano debe pagar sus deudas, pero no se le puede obligar por la fuerza. De un alcance más limitado que la doctrina Calvo, la doctrina Drago fue incorporada a la II Convención de la conferencia de La Haya de 1907, bajo reserva de aceptación de un arbitraje previo.

Entre las restantes aportaciones de la literatura iberoamericana sobre el Derecho internacional, bastará con señalar la obra del venezolano Rafael Fernando Seijas (1822-1901), que, al igual que los autores anglosajones, dedica una gran parte a la práctica estatal (El derecho internacional hispano-americano, 6 vols., Caracas, 1884-1885).

Hemos evocado ya la polémica sobre la existencia de un Derecho internacional específicamente americano, vinculado en particular a los nombres de Alejandro Álvarez (1868-1960) y M. A. de Souza Sa Vianna (1860-1923).Si, Pero: Pero la obra de A. Álvarez, abundante y original, ofrece un interés que desborda esta polémica. Su renombre se sustenta en una teoría general del Derecho internacional de inspiración psicológico-social y política que recuerda a los enfoques de León Duguit. Privilegió la noción de interdependencia frente a la de soberanía y subrayó la necesidad de un «Derecho internacional nuevo» que tuviera en cuenta los cambios sobrevenidos en la sociedad internacional global y para cuyo advenimiento se impondría una codificación dinámica [La codification du droit international. Ses tendences. Ses bases”].

12. La doctrina del Derecho internacional del siglo XIX, habiéndose desarrollado en función de la evolución del Derecho internacional positivo y en el momento en que la Revolución Industrial (véase también el impacto y las consecuencias de la industrialización) de Occidente le aseguraba un predominio tecnológico, económico y militar, y finalmente, la hegemonía mundial, fue menos universalista que la de la época de los fundadores del Derecho de gentes moderno. Una cuestión central era el «ámbito de validez» del Derecho internacional. Hemos visto que éste se extendía en principio solo a las «naciones civilizadas». Ahora bien, dado que fue Occidente, merced a los nuevos medios de dominación y de comunicación de que disponía, quien unificó efectivamente en una red jurídica única a mundos culturales hasta entonces más o menos aislados unos de otros, las pautas de la civilización aplicadas fueron las de la civilización occidental. De ahí el papel del reconocimiento de Estado (véase también, en derecho anglosajón, recognition of states, en inglés)s (véase también, en derecho anglosajón, recognition of states, en inglés), que podía alcanzar diversos grados (teoría de los «tres círculos de Estados» según el nivel de civilización medido con este rasero). Así, enfrentados al reto de la expansión de la sociedad internacional, los internacionalistas del siglo XIX y comienzos del XX, han dado mues¬tra al respecto de una perspectiva variable, que va desde las posiciones restrictivas de Wheaton, Heffter, Westlake, Lorimer y Von Liszt, a las más matizadas de Von Holtzendorff o Despagnet, manifestándose como las más receptivas en sen¬tido universalista las que son obra de Phillimore, Fiore, Bluntschli, Rivier, Bonfils y TraversTwiss.

13. Hemos podido constatar, por lo demás, el interés dedicado al Derecho de la guerra y de la neutralidad, lo que corresponde a la lógica del contexto político-internacional descrito en el capítulo precedente. El siglo XIX vio afir¬marse también la consideración histórica del Derecho internacional público.

Hemos hecho alusión a las aportaciones de Wheaton y de Nys. Si Wheaton y Nys se adherían respectivamente al sistema surgido de la paz de Westfalia y a sus orígenes, el belga Francois Laurent (1810-1887) y el italiano Augusto Pierantoni (1840-1911) ofrecieron vastos frescos —inacabado el último— que abarcaban la evolución global.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

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