Estructura de la Relación Obligacional
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Obligación en Derecho Civil y la Estructura de la Relación Obligacional: Consideraciones Generales
Nota: como elementos de la estructura de la relación obligacional, además de los conceptos generales descritos en esta entrada, debe tenerse en cuenta que hay más información en la entrada referida al vínculo obligacional y en la entrada que analiza los sujetos de la obligación. Lo mismo ocurre con la entrada sobre el objeto de la obligación (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto a la causa de la obligación, es descrita más abajo, en esta entrada.
Conceptos generales
Si junto al deber jurídico general -sometimiento de todos al ordenamiento, inexcusable cumplimiento de las normas- existen deberes jurídicos particulares -efecto de la actuación de cada norma-, estos últimos constituyen el «género próximo» en el cual se sitúa el concepto de obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La «última diferencia» que permite aislar su concepto dentro de aquel género próximo, consiste en que la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). -y solo ella- expresa por sí sola la total relación existente entre los sujetos que vincula: la obligación es todo y es solo lo que media entre quienes la contraen; por eso el cumplimiento la extingue.
Consecuencias más o menos mediatas de esta característica diferencial, notas propias -si bien no ya privativas- de la obligación, son las siguientes: ser relativa, es decir, que se da siempre entre sujetos determinados; y ser correlativa, es decir, que ofrece una total correlación entre el deber de un sujeto (el deber jurídico particular) y el derecho del otro sujeto: no hay deuda sin crédito y a la inversa, ni puede variar en lo más mínimo el contenido de la deuda y el del crédito.
Así, puede definirse la obligación como el deber jurídico que un sujeto tiene de realizar una prestación en favor de otro sujeto. La etimología más comúnmente aceptada del término obligación lo considera derivado de ob (alrededor)-ligare (atar). La utilización, en sentido material o metafórico, del verbo obligare es muy antigua y significa atar; pero el sustantivo obligatio no surge, en el Derecho romano, hasta fines de la República (hacia el s. i a. C.).
Puntualización
Sin embargo, el instituto de la obligación romana es muy anterior, designado con el término oportere. Justiniano incluyó en sus Instituciones una definición, después muy difundida, que Ferrini atribuye a Florentino y Kübler a Papiniano: «Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur, alicuius solvendi rex, secundum nostrae civitatis iura» (Corp 1 Civ, Inst. 3,13)..
El sujeto en favor del cual debe realizarse la prestación tiene, correlativamente, frente al sujeto que debe hacerla, derecho a exigirla. Pues bien, este derecho se encuadra en el «género próximo» del concepto de derecho subjetivo (véase este término en la presente plataforma) y, dentro de él, se caracteriza y aísla -«última diferencia»- por las mismas notas distintivas de la obligación, pues no es sino su contrafigura, el aspecto activo de la misma relación (en ello consiste, precisamente, la última característica de la obligación): el deber prestar del deudor y el poder exigir del acreedor constituyen un mismo vínculo jurídico, en el cual se agotan, y recaen sobre un mismo objeto -la prestación- que agota el contenido de la relación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sucede, sin embargo, que el término obligación se usa, indistintamente, para designar la total relación jurídica (véase este término en la presente plataforma) y para designar el deber del sujeto pasivo, es decir, la deuda: en el primer sentido el concepto de obligación comprende el de deuda y el de crédito; en el segundo, obligación -como deuda- se contrapone a crédito; esta ambivalencia explica lo usual de la expresión, en el otro sentido contradictorio, derecho de obligación.
Por lo expuesto, la obligación se diferencia:
- De los derechos de la personalidad -prescindiendo, por ahora, de la patrimonialidad de la prestaciónpor el carácter relativo de la obligación; aquéllos son derechos absolutos, erga omnes, el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) es universal e indeterminado; además, en ellos, el ejercicio del derecho no agota su contenido sino que lo reafirma; y no hay, en ellos, aquella correlación -identidad- entre el derecho y el deber.
- De los Derechos personales de familia por cuanto tampoco en ellos se agota el total contenido de la relación (matrimonial, paterno-filial, parental): el ejercicio de la patria potestad (véase este término en la presente plataforma) no extingue la relación paternofilial, p. ej., por otra parte, lejos de existir correlación entre el deber y el derecho, éste suele presentar aspectos de of f icium (carga, función, potestad), que no pueden darse en el derecho de crédito.
- De los derechos sucesorios (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término SUCESIONES), por cuanto esta designación no afecta a la estructura de la relación sino a su fuente y modo de adquisición; son, así categorías conceptuales heterogéneas: por ello, de la sucesión mortis causa pueden nacer relaciones de obligación.
- De los derechos reales (véase este término en la presente plataforma), porque también éstos son absolutos, erga omnes, es decir, oponibles a todos; el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) no tiene un deber de prestación sino el deber jurídico general -nemine laedere- y, a lo sumo, deberes jurídicos particulares nacidos de su relación con la cosa objeto del derecho real; pero, ni aún en este caso -existencia de deberes jurídicos particulares en algunos sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) del derecho real-, y mucho menos en el deber jurídico general del sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) universal, el contenido del deber no es, para el sujeto activo, el contenido de su derecho real; finalmente, el ejercicio de éste no agota sino que reafirma su existencia y contenido.
La relación obligacional se descompone estructuralmente en los siguientes elementos:
- Sujetos. Uno activo, o acreedor; es el titular del derecho subjetivo, del crédito, titular, pues, del poder jurídico de exigir la prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y otro pasivo, obligado o deudor; es aquel sobre quien recae el deber jurídico de prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ambos términos subjetivos pueden estar integrados por una, dos o más personas.
- Objeto. Es la prestación que el acreedor puede exigir y que el deudor debe cumplir; la prestación, a su vez, puede tener un objeto -objeto mediato de la obligación (las cosas y los servicios).
- Vínculo Obligacional. Es la relación de poder y deber correlativos que condiciona la conducta respectiva de los sujetos.
- Causa. Es la razón jurídica de exigibilidad de la prestación; la condición para que el Derecho sancione un condicionamiento de la conducta que, sin la obligación, sería libre.
La causa de la obligación
Desde antiguo reina gran oscuridad doctrinal y pugna entre los autores y escuelas en materia de la causa. Las disensiones son radicales y arrancan de la cuestión de si la causa es un elemento referible a la atribución patrimonial, a la obligación en sentido técnico, al contrato o al negocio jurídico (véase este término en la presente plataforma) en general.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
A mi juicio juegan dos conceptos, distintos aunque relacionados, de la causa: la referible, conjuntamente, a la atribución patrimonial y a la obligación, y la referible al contrato y al negocio en general. Generalmente, ésta solo toma relevancia jurídica -en relación con los Códigos cortados bajo el patrón francés- cuando es ilícita. Por lo que aquí interesa, causa de la atribución y de la obligación es la razón jurídica que sanciona y ampara un desplazamiento patrimonial, la salida de un determinado bien jurídico de un patrimonio y su correlativo ingreso en otro. Esta sanción opera con dos grados diversos de intensidad: proveyendo al acreedor de una pretensión de exigencia jurídica de la prestación (causa de la obligación) o, simplemente, consolidando, haciendo firme el desplazamiento no exigible pero libremente efectuado (causa de la atribución); toda causa de obligación lo es también de la sucesiva atribución patrimonial, pero no viceversa. Cuando no exista ninguna de estas dos manifestaciones de sanción, cuando la atribución patrimonial no descansa en una razón jurídica que la ampare, la atribución puede deshacerse, repetirse: se da entonces el supuesto de hecho del enriquecimiento injusto (o enriquecimiento injustificado) llamado también, por ello, enriquecimiento sin causa.
En este sentido emplea el término causa el Código Civil español en los art. 1.274 y 1.901. Es causa onerosa la contraprestación o promesa de contraprestación (art. 1.274), la prestación debida y aún no pagada (art. 1.901); es causa gratuita la mera liberalidad del bienhechor (art. 1.274), la liberalidad del atribuyente (art. 1.901); ambas son causa de la obligación y de la consiguiente atribución; y es causa de la atribución libremente efectuada cualquier otra justa causa (art. 1.901), es decir, las obligaciones. naturales y los supuestos tipificados en el propio Código como casos de pago irrepetible. Cuando en una atribución no existe causa en ninguna de estas manifestaciones, tal atribución es repetible por quien la hizo (art. 1.895 ss.).[1]
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Bibliografía
- J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid
- A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid
- J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de obligaciones
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