Historia de la Administración Pública

Historia de la Administración Pública

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En inglés: History of Public Administration.

La administración pública aparece desde que el hombre se organiza en sociedades, más o menos complejas, en las que se distingue la presencia de una autoridad, que subordina y rige actividades del resto del grupo y que se encarga de proveer la satisfacción de las necesidades colectivas fundamentales. Acosta Romero, relaciona la existencia de estructuras administrativas en sociedades como la del antiguo Egipto, en donde, bajo el régimen de Ramsés, existía un Manual de Jerarquía; en China, 500 años antes de Cristo, existió un Manual de organización y gobierno.Entre las Líneas En Grecia y en Roma, también existieron estructuras administrativas.

Autor: Cambó

Administración Pública en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Administración Pública publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia de la Administración Pública.) Y si este ha de ser el espíritu de la Administración, cómo puede tolerarse a los ojos de la ciencia y de la moral administrativa que se concedan al Estado privilegios onerosos en perjuicio de tercero; que se le declare dueño de todo el subsuelo del territorio español; que con la frase de que es menor, se propongan y se aprueben todas las iniquidades, no se respeten contratos y se burlen derechos sagrados; que apoyada en toda la Máquina autoritativa y pesando con toda su fuerza en las luchas con los particulares, se haya elevado casi a axioma, y mas en los últimos tiempos, que han de defenderse y sostenerse todos los actos administrativos, aun cuando la conculcación de las leyes sea manifiesta? No; mas altas han de ser las miras de la Administración; y si en los agentes que aplican sus preceptos se encontrase imparcialidad, rectitud, equidad en los casos dudosos, deseo de reparar la injusticia cometida en lugar de mantenerla y agravarla, respeto al derecho y prudencia en la aplicación de las leyes; de seguro que el ciudadano no lucraría como ahora a brazo partido contra la Administración, oponiendo a su espíritu de sórdida codicia y de arbitrariedad omnipotente, astucias repugnantes y manejos inmorales, empleados sin remordimientos y confesados sin vergüenza; no la consideraría como la enemiga nata de los particulares, a la cual hay derecho de engañar, de defraudar, de saquear; no diría de ella como los Romanos de los extranjeros: adversas /tostes popetva axctoritas esto. Acciona administrativa. Tal ha de ser en el fondo el poder de la Administración, que para desarrollarlo y aplicarlo a todos los ramos que comprende, necesita de una acción general, constante, pronta y enérgica. General: que abarque todos los intereses colectivos, todos los derechos colectivos, y que se haga sentir en todo el territorio nacional por medio de agentes subalternos, ojos y brazos de la Administración central. Constante: porque no puede reposar un momento; así como los intereses sociales se ejercitan y renuevan diariamente y las necesidades sociales no cesan un solo momento, así los actos de la autoridad encargada de velar por aquellos y de atender a estas ha de ser incesante. Proxta: la rapidez ha de ser su principal distintivo, Administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). sin celeridad, no es Administración: teniendo que proveer a objetos de utilidad o necesidad general, y a menudo de oportunidad, las dilaciones en el acordar o en el ejecutar arguyen descuido o ignorancia, o debilidad en el Gobierno; la tardanza aumenta los daños que han de repararse, imita a la desobediencia y al desprecio, y esteriliza la acción administrativa.

Enérgica

Las medidas administrativas, como dictadas para intereses generales y que afectan a un gran número de personas, casi siempre con intereses encontrados, son, por lo tanto, objeto de reclamaciones mas o menos fundadas. La Administración, por lo tanto, sería nula, si no pudiera ejecutar sus acuerdos mientras no decidiera las reclamaciones el Gobierno en apelación gradual y sucesiva, o la autoridad judicial requiriéndolo su naturaleza. No ha de detenerse, por lo tanto, cualquiera que sea la oposición a sus medidas. Autoridad administrativa que vacila, muere. La deliberación madura que debe preceder a sus actos, garantiza su justicia; y las oposiciones del interés privado, no han de arredrarle en su marcha ni un momento. A administración a activa y contenciosa. Cuanto hemos dicho se refiere a la Administración activa, es decir, al poder encargado de la ejecución de las leyes que regulan cuantos intereses generales están a cargo del poder ejecutivo. Ha de tener este el derecho de remover los obstáculos que se opongan al cumplimiento de las funciones que le están encomendadas, y si ha de removerlos, ha de decidir las reclamaciones que su ejecución provoque: el poder de administrar envuelve por lo tanto el poder de juzgar. De aquí que la acción de la Administración pública puede considerarse bajo cinco aspectos: 1.º Dictando disposiciones generales, esto es, ejerciendo actos de mero imperio en uso de su potestad esencial y discrecional de ejecutar las leyes dictadas para la conservación de los derechos y fomento de los intereses colectivos sociales; por cuyas disposiciones generales, manda o prohíbe o recomienda algo; sin que por ellas se obligue el Estado a cosa alguna. 2.º Resolviendo las reclamaciones a que de lugar la ejecución de estas disposiciones de interés general nacidas de los poderes discrecionales del Gobierno, que en sí no atacan derechos, pero que pueden ser mal ejecutadas o mal aplicarlas. 3.º Resolviendo en materias administrativas sobre las quejas de los particulares, cuando pretenden que la aplicación de aquellas disposiciones ataca derechos privados preexistentes. 4.º Resolviendo sobre la inteligencia y alcance de actos administrativos en que el Estado y los quejosos han adquirido mútilos derechos y contraído mutuas obligaciones.. 5.º Resolviendo o atacando con las resoluciones, derechos civiles de los ciudadanos, de que solo puede entenderse por los tribunales de justicia. Dejando a un lado las cuestiones del último orden en que si la Administración conoce, conoce solo de hecho y abusivamente, nos ocuparemos de las restantes. El conocimiento de las cuestiones comprendidas en los núms. 1.º y 2.º. son del orden de la Administración activa. Las disposiciones generales no pueden revocarse, ni suspenderse, ni interpretarse sino por la autoridad que las dictó. La resolución de los agravios que se infieran con la mala aplicación o ejecución de ellas, corresponde a la Administración activa, y la resolución del ministro causa estado. Las cuestiones comprendidas en los núms. 3.º y 4.º pertenecen a la jurisdicción contenciosa; esto es, cuando el acuerdo administrativo ataca en materia administrativa derechos preexistentes fundados en títulos legítimos anteriores o interpreta una convención en que la autoridad administrativa ha obrado, no mandando como tal autoridad, sino contratando como representante de la entidad jurídica, Administración; las reclamaciones a que de lugar han de resolverse por los tribunales del mismo orden en la vía contenciosa. Antes se hallaba confiado este cargo a los Consejos provinciales y al Consejo de Estado; hoy se han traspasado estas facultades a las Audiencias y a la Sala cuarta del Tribunal Supremo, que conoce de los recursos contra las Reales ordenes con el nombre de Sala de lo contencioso-administrativo.Entre las Líneas En nuestro concepto esta denominación debe desaparecer, y declararse terminantemente que toda reclamación sobre intereses privados heridos por las disposiciones del Gobierno, cuyo fallo definitivo no confie la ley a la Administración activa, debe ser resuelta por los tribunales ordinarios. No hay, no puede haber, repugna a la naturaleza de las cosas, que la Administración, el poder ejecutivo, participe también del carácter y de las atribuciones del poder judicial. Medidas generales, decisiones rápidas que faciliten la ejecución, que protejan, fomenten, repriman, lié ahí los limites de la Administración: preciso es concederle medios de llevar a efecto sus acuerdos; y este objeto queda cumplido cuando el Gobierno resuelve las dificultades de ejecución que encuentran sus medidas económicas, gubernativas o fiscales, y también cuando gubernativamente resuelve las reclamaciones de los que se creen perjudicados en sus intereses o en sus derechos; pero resolver sobre lo tuyo y lo mio, inventar dos justicias, una administrativa y otra judicial, crear tribunales especiales, tramitaciones especiales, dejar árbitros a estos tribunales para que de plano resuelvan que la demanda debe o no admitirse, no cabe en la naturaleza de la Administración.

No hay dos Justicias en la Administración Pública

No hay dos justicias una para fallar los negocios en que el Estado sea parte, y otra para fallar los en que solo se ventilen entre particulares, y si no hay dos justicias no puede haber dos tribunales distintos que la apliquen, según la calidad de los litigantes. O la Sala del Tribunal Supremo de justicia encargada. de lo contencioso sentencia con sujeción a las leyes, o por razones de conveniencia o de equidad. Si lo primero, no es mas que un tribunal de justicia: sobra lo contencioso-administrativo. Si prescinde de las leyes y falla en virtud de razones de utilidad pública y de interés del Gobierno o de equidad, prescindiendo del rigorismo de la ley, no es tribunal, es una oficina del Estado; es una institución encargada tan solo de dar el sello de perpetuidad e irresponsabilidad a las injusticias ministeriales. Y que estas doctrinas van imperando en las regiones del poder, lo evidencia la facultad concedida a los tribunales de suspender los acuerdos de los Ayuntamientos y Diputaciones; el haberse arrancado las apelaciones de los acuerdos del gobernador a los Consejos provinciales y dádoselas a la audiencia; la, creación de esa misma Sala cuarta del Tribunal Supremo, en reemplazo del Consejo de Estado que antes conocía de todo lo que se llama contencioso-administrativo.Entre las Líneas En vano se alega, para defender estos tribunales híbridos, que siendo la Administración, en la esfera de sus atribuciones, independiente de la justicia, se quebrantaría este gran principio de buen gobierno haciendo jueces de los actos administrativos a los tribunales comunes. Cierto es el principio, pero de él no se infiere que deban existir esos tribunales. La Administración es independiente de la justicia, cuando obra en la esfera de sus atribuciones; por eso la justicia jamás reclamará el conocimiento, para resolver si una medida administrativa es útil o perjudicial, si es oportuna o inoportuna.Si, Pero: Pero la justicia es supremo poder en la defensa de los intereses privados y cuando no un acto administrativo, sino un abuso administrativo lesiona aquel derecho; la Administración, que no es mas que la representante de los intereses colectivos, depende en su choque con el derecho individual, de la apreciación que sobre este -punto hagan los tribunales de justicia. Porque a estos, y solo a estos, está encomendado por las leyes el que el poder ejecutivo no se exceda de sus facultades en perjuicio del derecho de un particular, y si el poder judicial ha de reprimir,.los excesos de la Administración, a él le toca calificar si hay uso o abuso del poder administrativo, si “es o no acto administrativo; si el agente administrativo ha obrado como tal, o solo con ocasión de serlo. Si fuera cierta esa independencia absoluta de los agentes administrativos, considerándose todos sus actos, actos administrativos; los delitos que cometiesen, abusando de sus funciones, no habrían de juzgarse por los tribunales; porque absolviendo 6 condenando, los tribunales serían jueces de aquel acto administrativo. Y aun suponiendo (realmente fundada la objeción, ¿no es mas tolerable que los tribunales juzguen de la justicia del acto administrativo, que el que la misma Administración, juez y parte, se juzgue a sí misma? ¿Quién presenta mas garantías de imparcialidad y de que se guardará a cada uno su derecho, fin supremo de todas las instituciones? ¿El tribunal, sin amor, sin odio, sin irterés en que la razón sea de uno o de otro, o la Administración empeñada por amor propio, por conveniencia, por respeto, por dependencia de los que han de fallar respecto a los autores de la providencia reclamada? No; ante la justicia, el ministro y el Estado y la Administración pública y la colectividad social son iguales al individuo que se ve combatido por tan poderosos adversarios. ¿No es, en fin, mas decoroso para el mismo ministro, suprema autoridad administrativa, que su decisión sea revocada por una autoridad ajena, que juzga a todos por encargo especial y único que le confía la ley; que no que sea revocada por una dependencia suya, por sus inferiores a quienes él nombra y remueve a su antojo? Ni es mas fuerte la razón que también alegan de que desempeñando la Administración funciones públicas de que son responsables sus agentes ante el Gobierno y este ante la representación nacional; nadie mejor que ella debe conocer sus deberes, sus facultades y los medios de ejercitarlas en beneficio común de la sociedad; ni hay tribunal, ni autoridad alguna que pueda con mas desembarazo y prontitud enmendar los yerros y corregir los excesos de sus propios funcionarios; porque todas estas razones que pueden emplearse con gran apariencia cuando se trata de asuntos que pertenecen a la administración activa, son completamente ineficaces cuando se refieren a la Administración contenciosa. Las cortes podrán aprobar o censurar, como poder legislativo, las medidas generales de la Administración, su espíritu general, por medio de votos de adhesión o de censura; pero ni se han ocupado nunca ni pueden ocuparse de enmendar agravios particulares.; ni cosas pertenecientes a tribunales están sujetas a su jurisdicción legislativa, ni a sus atribuciones políticas; ni aquellos por ser administrativos enmiendan con mayor prontitud ni conocimiento los errores de los ministros, que los enmiendan los tribunales de justicia. Ni es razón para que haya de fiarse a los tribunales contencioso-administrativos la resolución de si el acto del agente administrativo vulnera o no derechos privados, el que fiándose la resolución a los ordinarios, cuyos trámites deben ser de suyo lentos y mesurados y prolijos, se detendría o se paralizada la acción enérgica de la Administración pública; porque a la rapidez no ha *de sacrificarse la justicia, y porque pudiendo Ser la tramitación la misma en los tribunales ordinarios que en los contencioso-administrativos, teóricamente no puede suponerse mas lentitud en aquellos que en estos, y la experiencia, señora y maestra en estos asuntos, si ha demostrado algo, ha demostrado la mayor lentitud de los tribunales contencioso-administrativos. Y aun prescindiendo de esto; desde el punto en que una decisión se reclama como contenciosa, queda paralizada la acción enérgica de la administración activa, que en aquel asunto no puede ya entender, y por lo tanto es indiferente que la contienda se falle por tribunales nombrados por uno u otro ministerio: no depende de esto la prontitud en el fallo, depende de que sean tribunales los que hayan de darlo.

El último argumento que presentan los sostenedores de la doctrina opuesta, es aun menos sólido: el interés individual, dicen, es activo, ingenioso, y podría fácilmente obtener la supremacía ante el interés público, que saldría probablemente casi siempre vial librado por falta de diligencia. Si este razonamiento fuese verdadero, lo mismo podría aplicarse contra los tribunales ordinarios que contra los contencioso administrativos: el interés privado no dejará de ser activo e ingenioso porque resuelvan la contienda aquellos o estos.

Otros Elementos

Además, sabido es que en la única parte del procedimiento en que podría temer la. Administración la actividad del interés particular y el descuido de sus agentes (que tal es la acusación que envuelve el silogismo), sería en la prueba, y rarísimos son los casos en que se admite; puesto que en el expediente administrativo, en cuanto se ha actuado ante la Administración activa, se encuentran por lo general todos los datos necesarios. Por fin no es razón para resolver a qué tribunales corresponde el conocimiento de un negocio según los principios de la ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), alegar para concederlo a unos y no a otros, el descuido y negligencia de los agentes administrativos, que debe ser corregido por los superiores, que no debe suponerse, mucho menos estando secundados por toda la máquina administrativa que a su gusto ha resuelto y ha podido acumular cuantos datos ha creído convenientes en defensa de sus actos durante el período gubernativo. Dejando esto <á un lado, y partiendo del hecho de la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario, para que pueda utilizarse, que el perjuicio sufrido por el acto administrativo no pueda esperar reparación alguna; que se haya apurado la vía gubernativa, recayendo la resolución final y suprema del ministro, y que sea el objeto de la cuestión, de aquellos que, no partiendo del poder discrecional de la Administración, sean susceptibles de reforma en la vía contenciosa. Difíciles y peligrosas son todas las definiciones en derecho; mas difícil y mas peligroso fijar los límites entre jurisdicciones convencionales, que se ejercitan sobre las mismas cosas, cuyo origen es el mismo y cuyas atribuciones dependen muchas veces de abstracciones metafísicas, y no pocos varían en la práctica a compás de la utilidad aparente o de la conveniencia del mayor número; mala consejera, pero frecuente consejera de las resoluciones administrativas. Por ello creemos que, mas que ideas generales, conviene para deslindar los límites de lo administrativo-contencioso y judicial, clasificar ca- sos particulares elevándonos del análisis a la síntesis.

Competencia de la Administración Pública

Ya hemos dicho que el objeto de la Administración pública en su sentido mas lato, abraza los intereses colectivos que afectan inmediatamente los derechos o los intereses públicos generales: atribución es, por lo tanto, de la Administración, necesaria para el cumplimiento de su cargo: Dictar y reformar los reglamentos y ordenes generales, sin que puedan ser juzgados por los tribunales contenciosos. Dictar Reales ordenes que recaigan sobre materia puramente discrecional, con tal de que no deroguen leyes ni alteren las disposiciones legislativas de la Administración en favor de personas determinadas, sin que contra las Reales ordenes discrecionales se de recurso contencioso-administrativo. Interpretar y aplicar las leyes administrativas, en la vía gubernativa y en la contenciosa en su caso y lugar. Contratar toda clase de servicios y obras públicas y obligar a los contratistas a que cumplan sus compromisos interpretando los contratos que hayan mediado entre aquellos y la Administración pero si se suscitaren dudas sobre la inteligencia y alcance de las condiciones, y la resolución de la Administración activa lesionare los derechos del contratista; como la interpretadon del contrato no es un,acto de imperio, su resolución corresponde a los tribunales contenciosos.

Pertenece a la Administración activa económica: Fomentar la agricultura dictando las disposiciones convenientes. Como consecuencia de este principio, tiene facultad para mantener los derechos de los regantes, en la posesión en que se hallen, y resolver las cuestiones sobre el uso y primera distribución de las aguas públicas de los ríos, canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) y acequias entre las comunidades de regantes, cuando no haya un régimen especial autorizado: si lo hubiere, tendrá lugar la vía contenciosa, y la judicial si se inmiscuyese alguna cuestión de propiedad particular sobre las aguas. Policía de aguas y cuestiones sobre obras que afecten el curso libre y desembarazado de los ríos. Conceder permiso para utilizar aguas en otros aprovechamientos comunes, advirtiendo- que si se concede con la cláusula de sin perjuicio de tercero, puede el juez de primera instancia revocar la coucesiou por medio de interdicto restitutorio. Acolar, adehesar y cercar los terrenos públicos. Prohibir los acotamientos y adeliesamieztos, de terrenos particulares, cuando en virtud de títulos especiales crean las autoridades administrativas que el común tiene derecho a que permanezcan abiertos; y el cercamiento, en cuanto impida las servidumbres públicas. Contra los acuerdos administrativos no cabe recurso contencioso; debiéndose acudir al superior jerárquico o a los tribunales de justicia para que se declare en favor del particular la libertad de la servidumbre, o su absoluta propiedad en el predio, o la antigua posesión en que se encuentra (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Reglamentar la policía rural y dictar acuerdos sobre cada uno de sus objetos, con recurso contra estas providencias a la autoridad jerárquica, y a los tribunales de justicia si atacaren derechos civiles (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Restituir al disfrute los aprovechamientos rurales usurpados por los particulares, con tal de que las usurpaciones sean recientes. Si el que las cometiere se creyera con derecho a ellas, podrá acudir al superior jerárquico, y si el acuerdo atacare la antigua posesión, por no ser recientes las usurpaciones; o el derecho de propiedad, la cuestión pasará a los tribunales ordinarios. Conceder terrenos del coman a los particulares, con las condiciones que tenga por convenientes.

Resolver sobre Cuestiones

Entender en la construcción de caminos, ferrocarriles (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) y vial de comunicación terrestres y fluviales, por cuenta del Estado o por concesiones a particulares, correspondiendo a los tribunales contenciosos las cuestiones que entre los concesionarios y el Estado surjan, y a los tribunales ordinarios las que surjan entre los concesionarios.

Más Información

Las intrusiones y usurpaciones en los caminos y vías públicas, si fueren recientes, podrán ser corregidas por la administración activa: si fueren antiguas o se alegaren derechos preferentes para su uso a los tribunales contenciosos: si de propiedad al terreno, a los tribunales ordinarios. Imponer servidumbres momentáneas a los predios vecinos a la vía u obra pública que se construye: resolver las reclamaciones que sobre el abuso de este derecho se entablen, corresponde a la Administración activa. A cargo de esta se encuentra también el fomento de la ganadería, y cuantas cuestiones se susciten con motivo de las disposiciones generales que dicte al efecto, considerándola, no solo como ramo auxiliar (secundario, subordinado)
de la agricultura, sino como industria propia e independiente de ella. Como parte principalísima de este fomento, le corresponde: Dictar disposiciones sobre disfrute de pastos y mancomunidad de ellos, con tal de que el objeto de aquellas sea la continuación de la mancomunidad, manteniendo el estado de cosas existente, e impidiendo cualquier acto que a él se oponga; salvo los recursos contenciosos sobre el uso, y los judiciales sobre posesión plenaria o propiedad de los pastos: Cuidar de que estén expeditas las servidumbres rurales, cañadas, cordeles, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; consulte también la información sobre las servidumbres prediales)s, sesteaderos, y demás necesarias para la conservación y pase de los ganados, destruyendo cualquier obstáculo que se oponga, impidiendo el cercamiento de las heredades sirvientes, y manteniendo el estado actual; sin perjuicio de los recursos en su caso a los tribunales ordinarios (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Resolver las cuestiones sobre aprovechamientos comunes y su distribución, dictando disposiciones sobre el arreglo y administración de bienes de propios. Cuidar y fomentar los montes públicos, conociendo-y castigando los daños de menor cuantía; si los dañadores no han sustraído y aprovechado las leñas, en cuyo caso conoce la justicia ordinaria. Deslindar los montes, pertenecientes al comen de vecinos y los de particulares en la parte en que linden con los del común; recurriendo los interesados a los jueces ordinarios para las cuestiones de propiedad. Deslindar los términos, de dos o mas pueblos, según el estado de posesión actual en que se encuentren con recurso a los tribunales con tencioso-administrativos, y dejando a los de justicia la resolución de las cuestiones que con tal motivo ocurran sobre la propiedad de algunos terrenos.

Las cuestiones de policía urbana, alineaciones de calles, postura de aceras y toda clase de obras de ornato o pública utilidad, empedrado, alumbrado, alcantarillado, surtido de aguas, paseos y limpieza en la población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Establecimientos balnearios, lavaderos, casas de mercado y matadero; sin perjuicio de las reglas generales de higiene. Construcciones y reparaciones de las cárceles. Ferias y mercados. Expropiaciones forzosas para objetos de pública utilidad o de ornato. Permisos para obras nuevas, sin que los terceros que por ellos sean perjudicados puedan reclamar por la vía contenciosa, sino ante los tribunales ordinarios. La resolución de las cuestiones que se susciten por revocación de licencias otorgadas para construir obras, pertenecen a la jurisdicción contenciosa, y exclusivamente a la activa las que provengan de haberse negado la licencia. Construcción, reparación y administración de hospitales, casas de maternidad, de socorro y demás establecimientos de beneficencia pública. Entender en la administración y cuentas de patronatos fundados para objetos de beneficencia pública, y dictar las medidas convenientes para que se cumpla la voluntad del fundador. Aprobar las fundaciones testamentarias de investigaciones académicas e invertir los fondos destinados para ello, sin que contra las resoluciones que recaigan pueda acudirse á la vía contenciosa. Fomentar la industria rompiendo toda traba y removiendo todo obstáculo que detenga o impida sus progresos. Conceder privilegios de invención e introducción, títulos de propiedad intelectual; perteneciendo iti los jueces ordinarios las cuestiones contenciosas que sobrevengan entre los particulares. Entender en cuanto concierne al ramo de la industria minera, hasta expedir los títulos de concesión y mantener en posesión a los interesados; siendo de los tribunales contencioso-administrativos las cuestiones que versen sobre ello y sobre declaración de caducidad; y de los ordinarios, las que sobre la propiedad de las minas surjan entre los particulares. Fomentar el comercio, procurando la libre circulación en las materias de primera necesidad. Cuidar del abastecimiento público, dictando reglas que lo regularicen; pero sin poder prohibir las ventas, ni concederlas exclusivamente a determinadas personas. Cuidar de los pesos, medidas y almotacenias. Cuidar de la acuñación de moneda, con arreglo a las leyes. A cargo de la Administración activa también han dejado las leyes la recaudación, administración y arriendo de los tributos e impuestos, rentas y derechos de la nación y cuanto con esta materia se relaciona. La importancia vital de este asunto y las perturbaciones trascendentales que imprimiría en toda la gobernación del Estado, la demora en el cobro y la falta de rapidez para remover todo obstáculo que directa o indirectamente se opusiere a él, han sido causa de que se sacrifique algunas veces el rigorismo legal sobre separación de atribuciones.Entre las Líneas En materia de contribuciones directas corresponde a la Administración activa, la determinación y clasificación de la riqueza imponible, el repartimiento y exacción individuales y las facultades indispensables para conseguir tales fines; como la imposición y exacción de multas, los apremios y los embargos. A la Administración contenciosa, y sin que por ello se detenga la marcha de la activa, corresponde conocer en las cuestiones que con esta sostengan los interesados por reclamaciones contra el cupo que se les haya señalado en la contribución territorial, y por los agravios que les hubiese ocasionado una exacción no atemperada a las leyes; entendiéndose que la queja por exceso de cuota, ha de limitarse al agravio comparativo con relación a los demás contribuyentes; pero en ningún caso puede versar sobre apreciación de la riqueza imponible. Las Diputaciones reparten entre los pueblos de la provincia los cupos generales y gastos provinciales, S, sus acuerdos son ejecutivos con apelación al Gobierno.Entre las Líneas En el subsidio industrial y comercial, serán de competencia del gobernador las reclamaciones individuales contra las decisiones de la Administración activa local, respecto a su reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés), exacción e imposición de multas por fraudes it ocultaciones.Entre las Líneas En hipotecas. conocerá de las reclamaciones sobre multas.Entre las Líneas En las contribuciones indirectas, comprendidas las de aduanas, corresponde también a la Administración activa, la inmediata aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) y por lo tanto la exacción de las cuotas y la imposición de recargos o multas.[rtbs name=”mercados”]

Las Reclamaciones

Las reclamaciones a que de lugar la exacción de estos impuestos no pertenecen ni a la Administración activa ni a la contenciosa, sino a los tribunales ordinarios; pero por altas consideraciones de interés público se ha resuelto que se fallen por la Administración activa, sin ulterior recurso; y si versan sobre aplicación de aranceles, por la Dirección general de rentas, y el ministro de Hacienda.

Si las reclamaciones indebidas fuesen de derechos de portazgos o pontazgos, la resolución corresponde exclusivamente a la Dirección de obras públicas. Si del examen que haga la Administración activa respecto a la forma en que se hayan exigido las contribuciones, apareciese delito, pasará el tanto de culpa que resulte de la decisión previa administrativa, a los tribunales de justicia. también pertenece a la Administración activa la creación de arbitrios para sufragar los gastos públicos, sean locales o provinciales; el examen y aprobación de las cuentas de pósitos, pasando a la autoridad judicial el tanto de culpa que resulte de la decisión previa administrativa; Los reintegros cí la Hacienda y la cobranza de los créditos debidos a la Administración general, provincial, o local, siempre que sean líquidos y determinados. Partiendo del principio de que las cuestiones de propiedad corresponden exclusivamente a los tribunales de justicia, estaba mandado que los tribunales contencioso-administrativos no entendiesen en la ejecución de sus propias sentencias cuando se hubiere de proceder por remate y venta de bienes, ni fallasen tercerías de dominio a de preferencia de crédito; pero la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de 25 de Agosto de 1851 exceptuó de esta regla los expedientes de reintegro por apremio de los alcances y desfalcos contra los responsables por el manejo de los caudales públicos. Contraría esta disposición a los principios fundamentales que arreglan la división de poderes, fue restringida en su inteligencia por la Real orden de 20 de Setiembre de 1852 que estableció en su art. 2.º, que toca privativamente a los juzgados y tribunales civiles, el conocimiento de las demandas de tercería sobre dominio o prelación, aunque recaigan sobre expedientes administrativos; debiendo conocer por lo tanto de las diligencias de apremio por reintegros a la Hacienda, en que se hayan de vender bienes; excepto, según el artículo 5.º, en aquellos en que se enajenen para hacer efectivo el reintegro de las contribuciones del Estado o de las cargas municipales o provinciales, cuya cobranza vaya unida a la de aquellas. La adquisición de bienes mostrencos y vacantes. La administración, ventas y sus incidencias, de los bienes nacionales: por la ley de Contabilidad de la Hacienda pública de 20 de Febrero de 1850, reproducida en Real orden de 20 de Setiembre de 1852, se declaró que correspondía a los tribunales contenciosos el conocimiento de las cuestiones relativas a la validez, inteligencia y cumplimiento de las ventas y arriendos de bienes nacionales y actos de posesión que se deriven de ellos, hasta dejar al comprador o adjudicatario de la finca en su pacífica posesión; mas puesto ya en ella, cesa la competencia administrativa para conocer de las cuestiones posteriores, que han de discutirse ante los tribunales de justicia.

Tributos

La Deuda pública, el establecimiento de aduanas (ver su definición; pero esencialmente se trata de las oficinas públicas encargadas del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y depósitos de comercio; perteneciendo al ministro de Hacienda aprobar los acuerdos de la Dirección general, cuando hayan de trasladarse a otros ministerios, y resolver todos los recursos de alzada que se interpongan contra las decisiones de la Dirección, y todos los expedientes en que se trate de la interpretación de las leyes y ordeaianzas, o de casos no previstos en ellas, o de su dispensa por razones de equidad. Y es de advertir, en materias de Hacienda, que las resoluciones de los ministros sobre negocios en que versen recíprocas obligaciones entre aquella y los particulares causan estado, y por lo tanto no pueden después revocarse por la vis gubernativa sino que, permitiéndolo su naturaleza, ha de acudirse a los tribunales contencioso administrativos para su reforma. Cuando sobre intereses del orden administrativo ha recaído ejecutoría declarando derechos; a la Administración activa corresponde mantener en la posesión pacífica de estos derechos a las personas o corporaciones a cuyo favor se han declarado; pero sin dictar providencias que saliéndose de la esfera de la conservación de derechos creados, lleguen a declarar la extensión y carácter de ellos, cuya atribución pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Cuestiones esenciales de la Administración Pública Moderna

Orígenes de la administración contemporáneos con el nacimiento del Estado moderno tras la Paz de Westfalia en 1648

Los fundamentos del estado moderno y el surgimiento de la soberanía popular en Alemania, Canadá, Gran Bretaña, Estados Unidos, China, Francia e India

La administración “pública” y la gobernanza democrática

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