Historia de las Fundaciones
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Historia de las Fundaciones en España
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En el Capítulo VII del libro “Sociedad civil, inclusión social, y sector fundacional en España,” (1)
Rafael de Lorenzo y Gloria Álvarez exponen lo siguiente en su “Breve marco normativo de las fundaciones”:
“La figura fundacional cuenta con una amplia trayectoria histórica de implantación en
España. Concebida como una masa patrimonial destinada a un fin socialmente útil
y dotada de personalidad jurídica propia e independiente de la persona del fundador,
es una idea y realidad plenamente vigente en el periodo que va desde la Baja Edad
Media, alrededor del siglo XI, hasta mediados del siglo XIX.
Este dilatado periodo es el que se conoce como Antiguo Régimen y viene a
hacerse coincidir con el surgimiento y ocaso del régimen señorial y, en particular, a
su peculiar sistema de propiedad caracterizado por la vinculación de los bienes en
forma de Mayorazgos, Obras Pías y Capellanías.
Al ser los mayorazgos una vinculación de bienes representativa de un mero interés
privado, cual era mantener íntegro el patrimonio familiar que era transmitido mortis
causa al primogénito, son las vinculaciones para fines benéficos o religiosos (Capellanías
y Obras Pías) las que por estar afectas al bien común, vienen a constituir la
acepción actual, las Fundaciones propiamente dichas, y ello al margen de que se
instituyesen como instrumento de prestigio social o como vía de iniciar el ascenso
hacia el ennoblecimiento.
El Derecho de Fundaciones se caracteriza en este periodo por una serie de
componentes jurídicos, resultantes de la conjunción o superposición de los Derechos
Romano, Germánico y Canónico, a los que hay que añadir los elementos peculiares
e interpretaciones propias del sistema en que se integre.
Las Fundaciones están concebidas en este periodo como mano muerta, es decir,
entidades con patrimonio vinculado, o lo que es lo mismo, entidades con patrimonio
inmovilizado, aptas para adquirir, pero incapacitadas para enajenar.
Aviso
No obstante, es
importante resaltar que, en determinadas circunstancias y con limitaciones y controles,
era posible su participación en el comercio y en el mercado (ej. autorización
del monarca).
A lo largo del periodo comprendido entre la Baja Edad Media y el siglo XIX se
constata un proceso progresivo de laicización que lleva a la distinción entre Fundaciones
civiles y eclesiásticas, con incidencia en dos aspectos: a) el de administración
de las mismas, que pasa de manos eclesiásticas a seculares; b) el de control, que
pasa a ser regio disfrutando así los entes de exenciones fiscales.
La crítica y la reacción contra las vinculaciones o manos muertas se inicia ya
dentro del Antiguo Régimen, pero los resultados prácticos contra el sistema son
obra del siglo XIX, a impulsos de la Revolución liberal burguesa, por medio de
tres medidas convergentes: la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) del régimen señorial, la desvinculación y la
desamortización.
La desamortización tiene lugar por razones fundamentalmente recaudatorias del
Erario (angustia fiscal de la Corona), produciéndose el fenómeno en su mayor parte
bajo la vigencia de la Ley de 1855.
La legislación desvinculadora acaba con las Fundaciones familiares, salvo excepciones,
y extingue muchas de las Fundaciones benéficas, si bien, pronto prevaleció
la idea de subsistencia de estas últimas en atención a su finalidad asistencial o
benéfica y las Familiares con igual propósito, con excepción al principio general
desvinculador y como consecuencia de la interpretación jurisprudencial de los textos
legales de finalidad desvinculadora.
Posteriormente, la convergencia de las tendencias generadas en la última parte
del Antiguo Régimen, las propias exigencias de la realidad social y económica y el
motor de cambio que supuso la Revolución liberal burguesa, provocan un cambio
trascendental en el sistema que indefectiblemente, y como no podía ser menos,
afecta de manera notoria a las Fundaciones durante el siglo XIX.
La descomposición del sistema feudal que arrastra consigo sus peculiares formas
de propiedad y el impacto del liberalismo, que reaccionan contundentemente contra
la propiedad vinculada, proclamando su desaparición y propugnando un dominio
libre, individual y absoluto sobre los bienes, vino a cristalizar con la legislación desvinculadora
y desarmotizadora y, puso a las Fundaciones en trance de desaparición,
si bien, por obra de la dogmática jurídica y de la jurisprudencia, salieron finalmente robustecidas merced a la nueva configuración de las mismas como institución jurídica
adaptada a un entorno diferente.
Los factores que impactan en el viejo concepto de Fundación y que conducen a esa
nueva concepción tiene una triple dimensión: desvinculadora, desarmotizadora, y de
personificación jurídica, con el telón de fondo de un generalizado clima secularizador.
Uno de los frentes sobre los que operó la Revolución Liberal fue el de la legislación
desvinculadora, que después de diversos jalones (Constitución de Bayona, Cortes
de Cádiz, Trienio liberal) desemboca en el Real Decreto de 30 de agosto de 1836,
que restablece la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, en virtud del cual
los bienes vinculados son considerados como definitivamente libres, si bien puede
estimarse que su plena consolidación no se produce hasta 1843.
La Ley Desvinculadora de 1820 mantiene el status de las Fundaciones benéficas
en cuanto a los bienes que poseían vinculados para los fines fundacionales por
voluntad del instituidor, configurándose así como excepción a la regla general de
libertad de tráfico de los bienes según tesis jurisprudencial prevaleciente, y que quedó
consagrada a tenor de la Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849.
La desvinculación tuvo también su reflejo en la codificación civil. Tras los proyectos
de 1821, 1836 y 1856, el Código Civil alcanza vigencia en 1889 y viene a representar
básicamente la sustitución de la idea de vinculación (prohibición de enajenar), como
idea central de las Fundaciones, por la idea de persona jurídica.
Son destacables como principios básicos en torno a las Fundaciones, deducidos
del Código Civil en conjunción con las tres leyes especiales anteriores al mismo y
que éste ha mantenido vigente (Ley Desvinculadora de 1820, Ley de Beneficencia
de1849 y Ley Desamortizadora de 1855), los siguientes:
- Mantiene la idea de Fundación entendida como afectación de un patrimonio
a un fin de interés general. - Desaparece la idea de Fundación entendida como un patrimonio con prohibición
absoluta de enajenar, si bien la mantiene respecto de aquellos bienes
inexcusables para el cumplimiento del fin. - Con carácter general, los bienes de las Fundaciones pueden ser enajenados,
y están sujetos al libre tráfico, pero con autorización del Protectorado. - Consagra la idea de Fundación como persona jurídica o Fundación autónoma
sin descartar la Fundación fiduciaria a través de la sustitución fideicomisaria. - No se equipara a la Fundación con el menor ni se le concede el beneficio de
restitución o rescisión de las transmisiones que haga por lesión.
En la segunda mitad del siglo XX se avanza significativamente en cuanto a legislación
de las Fundaciones en España.Entre las Líneas En 1972 se aprueba el Decreto sobre
Fundaciones culturales (2), que moderniza el régimen jurídico y permite, por primera
vez, que las Fundaciones desarrollen actividades comerciales o empresariales.
Pero sin duda es la Constitución de 1978 la que otorga a la figura fundacional
la mayor protección jurídica al quedar recogida en su artículo 34 como un derecho
fundamental, en el sentido de un verdadero derecho subjetivo y concretamente de un
derecho de la libertad, protegido por el manto del artículo 53.1 CE que, junto con el
concepto de garantía institucional, “obliga a preservar precisamente un núcleo que es
indisponible por el legislador”. De ahí que la obligada presencia en el ordenamiento
de un instituto determinado como el de la Fundación, no admita la existencia de
cualquier regulación del mencionado instituto, sino que, tiene que existir una regulación
que respete el contenido esencial del derecho a proteger.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Tras la Constitución se aprueba la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés
general (3), que vino a entender las demandas de un sector en crecimiento, con una
regulación desfasada y en parte derogada, tras el reconocimiento constitucional expuesto.
Esta Ley, que aunaba la regulación de aspectos sustantivos y fiscales (estos
últimos aplicables también a otras figuras jurídicas), aclaró en primer término todas
las controversias doctrinales sobre las competencias de las Comunidades Autónomas
para legislar en materia fundacional y fijó el marco imprescindible para la constitución
y funcionamiento de las Fundaciones. Por fin, se contaba con un texto único
para todo el panorama fundacional, sin realizar distinciones entre los diversos tipos
de Fundaciones en función del fin perseguido (Fundaciones benéfico-asistenciales,
culturales, docentes, etc.), permitiéndose, además, la constitución de Fundaciones
por parte de las Administraciones Públicas.
Pese al enorme avance que supuso la Ley 30/1994, la desconfianza que aún latía
en ella, sus lagunas y el imparable crecimiento del sector, así como la imprescindible
separación de las regulaciones sustantiva y fiscal hicieron pronto visible la necesidad
de una nueva regulación, que se plasmó en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo; la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; y los Decretos
dictados en desarrollo de las mismas. (4)”
Recursos
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- Sociedad civil, inclusión social y sector fundacional en España. Estudios en homenaje
a Carlos Álvarez Jiménez. Luis Cayo Pérez Bueno, Madrid, 2014. - Decreto 2390/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del Protectorado sobre las mismas.
- Sobre la situación inmediatamente anterior a la Ley 30/1994, vid. entre otros, DE LORENZO GARCÍA.: El nuevo derecho de Fundaciones, Pons, Madrid, 1993.
- Fundamentalmente, Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal; Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.
Bibliografía
- DE LORENZO: El nuevo Derecho de Fundaciones. Marcial Pons. Madrid, 1993.
- DE LORENZO, PIÑAR MAÑAS, SANJURJO GONZÁLEZ.: Tratado de Fundaciones. Editorial Aranzadi, 2010.
- PEAL PÉREZ y PÉREZ CASTAÑO, Fundaciones y Mecenazgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006.
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