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Igualdad de los Estados

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Igualdad de los Estados

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Igualdad de los Estados

Definición y descripción de Igualdad de los Estados ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Víctor Carlos García Moreno) El principio de la igualdad de los Estados es axial 1219 en el derecho internacional. Dicho principio está íntimamente relacionado con el concepto de soberanía.Entre las Líneas En relación a la soberanía existe consenso en que a nivel internacional se puede interpretar en una doble vertiente: la independencia que consiste en que ningún Estado ni organización internacional se puede inmiscuir en los asuntos internos de otro Estado y la igualdad de los Estados que consiste en que todos ellos se encuentran en un mismo pie de igualdad, unos frente a otros, y sujetos al derecho internacional. La igualdad de los Estados es una “expresión empleada para enunciar la idea de que, por virtud del derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) y bajo reserva de obligaciones convencionales que han aceptado los Estados, éstos tienen la misma aptitud, por una parte, para adquirir y ejercer derechos, y por la otra, para asumir y cumplir obligaciones” (Sepúlveda, Terminología, página 43).

Más sobre el Significado de Igualdad de los Estados

La Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945), en su artículo 2, párrafo primero, establece como uno de los principios, y quizá sea el fundamental, que la organización está basada en la igualdad soberana de todos sus miembros. Para algunos autores la frase igualdad soberana de loa Estados, además de ser superflua es desafortunada, en primer lugar porque no puede pensarse en una organización internacional en donde haya miembros de diferentes status. También se afirma que dicha igualdad es relativa, ya que las grandes potencias se han arrogado funciones y competencias “que establecen una notoria desigualdad con las potencias menores, sobre todo en materias como la conservación de la paz, para la admisión de miembros, para el cumplimiento de resoluciones, etcétera (Sepúlveda, Derecho….). “Las palabras igualdad soberana de los Estados no significan nada especial”. Para este autor es evidente que con la inclusión de dicho principio en la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) se intentó limitar las atribuciones de las Naciones Unidas frente a las grandes potencias, sin resultado alguno. Para Seara Vázquez este principio es una mera ilusión, ya que la misma Carta consagra ciertos privilegios para cinco de sus miembros, sobre todo en el procedimiento de votación en el Consejo de Seguridad, así como en la composición de este organismo. Por su parte, el capítulo III de la Carta de la Organización de Estados Americanos, de “Derechos y deberes fundamentales de loa Estados”, declara en el artículo 6, que “Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes”. De una manera general, el principio la igualdad soberana de los Estados está perfectamente definido en la Declaración de Principios de Derecho Internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 22625/XXV del 24 de octubre de 1970

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Bibliografía

Osmañczyk, Edmundo Jan, Enciclopedia mundial (o global) de relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) y Naciones Unidas, México Fondo de Cultura Económica, 1976; Seara Vázquez Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Derecho internacional público; 6ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Terminología usual en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma); II. Derecho internacional público México, La Secretaría de Relaciones Exteriores, 1976.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Osmañczyk, Edmundo Jan, Enciclopedia mundial (o global) de relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) y Naciones Unidas, México Fondo de Cultura Económica, 1976; Seara Vázquez Modesto, Derecho internacional público; 4ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Derecho internacional público; 6ª edición, México, Porrúa, 1974; Sepúlveda, César, Terminología usual en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma); II. Derecho internacional público México, La Secretaría de Relaciones Exteriores, 1976.

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