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Interpretación Jurídica

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Interpretación Jurídica

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Interpretación jurídica

Normas de interpretación

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Interpretación Jurídica

Definición y descripción de Interpretación Jurídica ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Etimología Noción general. Una clara comprensión de su significado (y de sus usos jurídicos) se logra explicando sus usos originarios y su etimología. La expresión “interpretación” proviene del latín interpretatio (onis), y ésta, a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa: ‘servir de intermediario’, ‘venir en ayuda de’; y en este último sentido, por extensión: ‘explicar’. El verbo interpretor deriva del sustantivo interpres (etis) ‘intermediario’, ‘agente’. Así, por ejemplo, el comerciante, esto es, negociador, es un intermediario que se encuentra interpret, de pretium (precio) (Benveniste). Es importante observar que interpres designa, también, al traductor, esto es, el “intermediario” que pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en un lenguaje desconocido. De ahí que interpres, por extensión, se aplique a aquel que explica, al que esclarece, al que da sentido. Interpretatio, consecuentemente, significa ‘explicación’, ‘esclarecimiento’, por ejemplo, “ostentorum el somniorum interpretatio” (explicación de los prodigios y de los sueños) o bien ‘traducción’, por ejemplo, “Carmina ex graeco interpretata” (versos traducidos del griego). La idea de mediación es clave en la noción de interpretatio y decisiva en los usos jurídicos de la expresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La etimología de interpretatio es aún determinante en el significado de ‘interpretación’ y de sus equivalentes modernos.Entre las Líneas En un sentido general ‘interpretar’ significa ‘explicar’, ‘esclarecer’ y, por ende, ‘descifrar’ (el sentido de alguna cosa). El intérprete es el “mediador” que comunica a los demás el significado que se atribuye a ciertos signos o acontecimientos. El intérprete pone en conocimiento de otros, traduce en un lenguaje inteligible, descifra, el sentido que corresponde (según ciertos métodos) a determinados signos, fórmulas o sucesos.

Más sobre el Significado de Interpretación Jurídica

De esta forma, tenemos que ‘interpretar’ consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos (signos, fórmulas o textos); el intérprete determina su sentido y alcance. Así, por ejemplo, los brujos, augures o sacerdotes no hacen sino adscribir un significado específico a ciertos hechos, fórmulas o signos misteriosos que, en razón de su posición o poder, solo ellos manejan y entienden (o se cree que entienden).Entre las Líneas En esta situación se encontraban, verbi gratia, los pontífices romanos en relación con las fórmulas del derecho, fórmulas que solo ellos conocían y que interpretaban a petición de los legos (véase infra).Entre las Líneas En efecto, la interpretación de las XII Tablas y del rico repertorio de formularios procesales hasta comienzos del siglo III fue un monopolio celosamente custodiado por el Colegio de pontífices (W. Kunkel). La investidura mística del intérprete (magos, oráculos o sacerdotes) y el desconocimiento de sus métodos de interpretación, originó, en gran medida, la creencia de que estas personas poseían (en virtud de una misteriosa razón) la extraña y sorprendente aptitud de poder “encontrar” o “desentrañar” el sentido inmanente de las cosas (como si las cosas tuvieran un sentido previo al establecimiento significativo). Así, Platón usa el verbo hermenéuein para hablar del arte de aquellos que explican los oráculos (Pol. 260, d).

Puntualización

Sin embargo, cualquiera que “inquiera” por el sentido que guardan ciertos objetos, signos o acontecimientos y obtenga una “respuesta”, se encuentra, en realidad, asignando un significado a estos acontecimientos signos u objetos. El significado es incorporado mediante la interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otros términos: los signos, fórmulas o acontecimientos adquieren una cierta significación en virtud de un acto de establecimiento de sentido.

Desarrollo

II. Interpretación y lenguaje. El objeto por interpretar, bien puede ser un lenguaje (o los términos de un lenguaje).Entre las Líneas En este caso, la función significativa de la interpretación consiste en la incorporación o asignación de un sentido a ciertos signos, términos o palabras a fin de hacerlos corresponder con determinados objetos. Que un lenguaje (o los términos de un lenguaje) sean el objeto de una interpretación no representa ningún problema particular.Entre las Líneas En cualquier investigación sobre el lenguaje existe alguno que constituye el objeto de la investigación, y un metalenguaje que se usa para hablar del lenguaje objeto. Cualquier lenguaje no importa lo simple o complejo que sea, es un lenguaje-objeto. cuando se habla de él; cualquier lenguaje es un metalenguaje cuando es usado para hablar de un lenguaje objeto (I. M. Copi). Al establecer la interpretación de un lenguaje empleamos un metalenguaje (se supone que entendemos el metalenguaje); las reglas semánticas están encuadradas en él y enuncian específicamente que las expresiones apropiadas del sistema lingüístico dado designan a ciertos objetos. Entendiendo el metalenguaje, entendemos, también, el lenguaje objeto, y, así, el procedimiento de interpretación se hace explícito (R. M. Martín). La interpretación de un lenguaje es, por tanto, la significación que se incorpora a los componentes de un lenguaje. El lenguaje interpretado (lenguaje objeto) puede ser simbólico, ideográfico, algo rítmico o idiomático, verbal o escrito.

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Interpretación del discurso jurídico. El problema de la interpretación jurídica, si no agota la ciencia jurídica dogmática, sí constituye su parte más importante y fundamental. Aún más, la interpretación jurídica no es solo un tema central de la ciencia del derecho; su especial relevancia reside en que con la expresión ‘interpretación jurídica’ se designa habitualmente el cómo pensar y actuar en derecho. El problema lo podemos plantear en los siguientes términos: ¿qué interpretan, cómo y para qué aquellos que llevan a cabo una interpretación jurídica? De este planteamiento surgen las preguntas siguientes ¿una interpretación jurídica es tal en razón de su objeto?, ¿en razón de la posición de quien la lleva a cabo?, ¿o más bien en razón de la específica manera cómo se hace?. Si la interpretación consiste en dotar de significado a ciertas cosas, signos acontecimientos entonces la interpretación jurídica – siguiendo este orden de ideas – puede perfectamente consistir en cualquiera de las dos siguientes posibilidades: (1) La adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos, signos, acontecimientos o comportamientos (objetos significados), los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados, o mejor, jurídicamente interpretados. (2) La adscripción de un cierto significado al discurso jurídico, esto es, leyes, constituciones, tratados, etcétera (Al respecto conviene señalar que el problema de la interpretación jurídica, tradicionalmente planteado se ha referido casi exclusivamente a la segunda de estas nociones). Una de las particularidades que ofrecen los objetos conocidos como parte de la experiencia jurídica es la de constituir un lenguaje o ser expresiones en un tipo particular de discurso. “Todo derecho tiene como condición de existencia, la de ser formulable en un lenguaje” (J: R. Capella). El discurso jurídico, formulado por escrito (esto es, leyes, constituciones, testamentos, contratos, etcétera), así como el no escrito, es, como cualquier otro lenguaje, susceptible de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, ¿para qué se interpreta? ¿quién o quiénes interpretan? Hemos visto que cualquiera que dote de significado un lenguaje lleva a cabo una interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De ahí se sigue que cualquiera que otorgue cierto significado al discurso jurídico lo interpreta. ¿Cómo ha sido interpretado? Para resolver tal problema basta con recurrir a nuestro paradigma: la interpretatio prudentium.

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Interpretación dogmática o doctrinal.Entre las Líneas En el derecho romano arcaico, al lado de las XII Tablas, y como consecuencia necesaria de éstas, encontramos, la interpretatio de los prudentes (D. 1, 2, 2, 5). De las fuentes claramente se desprende que el “conocimiento y la ciencia de la interpretación del derecho estuvieron en manos de los pontífices”: “omnium tamen harum el interpretandi sciencia et actiones apud collegium pontificium erat” (D. 1, 2, 2, 6). A través de la interpretatio los pontifices cambiaron, notablemente el significado original de las XII Tablas extendiendo su aplicación (significado) a nuevas situaciones. La atribución significativa fue tal que el derecho (ius civile) fue considerado, como reza el Digesto (1, 2, 2, 5), “compositum a prudentibus” (creado por los prudentes). Consecuentemente, en el derecho romano arcaico no solo existió la interpretación del discurso jurídico sino que esta labor constituyó el núcleo de una específica actividad que se denominó jurisprudencia. La tradición romana es del todo exacta al colocar la cuna de la jurisprudencia (esto es, ciencia del derecho) en el colegio de los pontifices a los cuales correspondió, durante los dos primeros siglos de la República, la custodia de las fórmulas procesales o negociales. De esta forma, la interpretatio, devino la función central de la jurisprudencia pontificia la cual, a través de la adscripción de significado dado a las disposiciones de las XII Tablas, “reformuló” (véase infra), el ius civile (A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Berger, W. Kunkel, F. Schultz, F. Serrao). Los ejemplos sobre la interpretación de materiales jurídicos pueden, ciertamente, multiplicarse (haremos referencia a otros más adelante).

Puntualización

Sin embargo, baste éste para apreciar su funcionamiento y trascendencia. De lo anterior se sigue que la interpretación jurídica no es tal, solo porque verse sobre el derecho. Los pontifices cuidaban celosamente el repertorio de sus fórmulas. ¿Por qué? Refiere el Digesto que los pontífices procuraban mantener en secreto sus interpretaciones: “in latenti ius civile retineri cogitabant, solumque consultatoribus vacare potius quam discere volentibus se praestabant” (D. 1, 2, 2, 35). Igualmente, Tito Livio habla de ius civile reconditum in penetralibus pontificium” (IX, 46, 5). ¿Por qué se recurre a los pontífices y, más tarde a los jurisconsultos? ¿Qué sentido tenían entonces las consultas públicas? Si lo que los pontífices hacían en cuanto a la aplicación del derecho era celosamente conservado, si pontífices y jurisconsultos eran requeridos por el público para saber qué hacer (esto es, cómo actuar en derecho), entonces su interpretación del derecho no era común, ni su manejo propio de cualquier romano. El derecho romano se “hizo cierto” con la aparición de las XII Tablas y conociendo el carácter público de sus procesos, la idea del secreto” y la guarda celosa del derecho solo puede explicarse por el hecho siguiente. Aunque el derecho era susceptible de ser conocido por todos, su aplicación y su significado interior habían pasado a manos de una profesión sin cuya ayuda el lego no podía hacer uso de él. Tal profesión creó un cuerpo de esotéricas reglas de procedimiento e interpretación en virtud de las cuales el mero conocimiento del derecho divino impráctico y casi inútil (J: B: Moyle). “Un hombre del pueblo romano, se ha escrito, se hubiera visto tan embarazado para aplicar las XII Tablas a una situación dada, como el hombre del pueblo de hoy para servirse de una tabla de logaritmos” (P.F. Girard).

Además

La interpretación jurídica (esto es, interpretatio prudentium) muestra así, una característica específica: supone reglas exclusivas de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este último argumento conduce a la tesis de que el derecho, o mejor, el lenguaje en el que el derecho se formula, se distingue claramente del lenguaje común (del cual toma su vocabulario) en la medida en que se interpreta y se reformula según un metalenguaje diferente al del lenguaje común. La idea que subyace detrás de esta tesis es que la jurisprudencia es justamente la actividad que consiste en “encontrar” y aplicar las reglas de interpretación del lenguaje del derecho. “La lectura jurídica de un enunciado del derecho no puede hacerse más que con la ayuda de las reglas propias del metalenguaje del derecho (véase infra: VII. Interpretación y hermenéutica). La historia de la ciencia jurídica empieza con la jurisprudencia pontificia. Conocedores de la “magia” y encargados de la confección del calendario del Estado romano (ésta fue seguramente su función primitiva), los pontífices dominaron, desde antiguo, no solo las reglas para que se comunicara la ciudad con los dioses (el ius sacrum), sino también, las fórmulas para litigar y celebrar negocios jurídicos. Los romanos de la época primitiva pensaban que en las relaciones jurídicas entre los hombres, al igual que en la oración, todo dependía del empleo de las palabras adecuadas; solo el que sabía la fórmula apropiada podía obligar a la divinidad y vincular o disvincular a los hombres (W. Kunkel). Estamos ante el imperio de la palabra. No es el hacer sino el pronunciar lo que es constitutivo del derecho. Por ello, conjuntamente con ius el verbo dicere domina en las fórmulas judiciales. Como todos los actos mágicos, el saber de los pontífices era, de suyo, secreto: el tesoro de fórmulas que encerraba el archivo del colegio (los libri pontificales) durante mucho tiempo fue accesible solo a sus miembros y únicamente en su seno se trasmitieron, de generación en generación, los métodos de aplicación del derecho que ellos habían desarrollado y practicado (W. Kunkel). La jurisprudencia pontífica es el primer metalenguaje del lenguaje jurídico del que se tiene noticia. No solo modificó el significado original de los materiales jurídicos sino que creó una especial terminología: los nomina iuris. Un conocimiento de los nomina iuris era indispensable para el manejo del derecho, especialmente para prever sus consecuencias en caso de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta actividad que se remonta a los pontifices, cuyo rasgo característico es la intepretatio (establecimiento de definiciones, reglas de aplicación, reformulación y sistematización del material jurídico) constituye la dogmática jurídica, disciplina que ha conservado hasta nuestros días sus rasgos esenciales. Conviene tener siempre presente que los pontifices (y los jurisconsultos) no eran órganos de creación del derecho. A diferencia de los actos legislativos y judiciales, las reglas (metareglas), definiciones, o clasificaciones de la jurisprudencia no son derecho (esto es, disposiciones que impongan deberes o que confieran facultades), son reglas para entender, para leer, el derecho; constituyen la doctrina (el aparato semántico) del derecho positivo. La jurisprudentia no es derecho romano, es la scientia (de interpretación) del derecho romano. La jurisprudentia pontificia es, el metalenguaje del derecho romano; el conjunto de reglas, definiciones, clasificaciones, que nos permiten una lectura jurídica del derecho (véase infra).

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Interpretación orgánica o positiva, Frente a la interpretación dogmática o doctrinal encontramos la que realizan los órganos aplicadores del derecho. Al igual que la interpretación dogmática, la interpretación orgánica o positiva es una determinación del significado de los materiales jurídicos que se aplican. “Si un órgano jurídico debe aplicar el derecho entonces tiene necesariamente que establecer el sentido de las normas que va a aplicar; debe, necesariamente interpretar dichas normas… En resumen, todas las normas, en tanto que tienen que ser aplicadas, requieren de una interpretación” (H. Kelsen). La interpretación que permite la aplicación del derecho es parte de la experiencia jurídica; son actos de creación (modificación) del derecho. Los materiales jurídicos que han de aplicarse (esto es, leyes, tratados, constituciones), siempre reciben de parte del órgano aplicador cierta interpretación; pero al decidir el significado del lenguaje jurídico dado, decide, a su vez, el curso de la creación y aplicación subsecuente del derecho. La interpretación que realizan los órganos de aplicación se traduce en actos o violaciones que imponen deberes o confieren facultades. “La interpretación [positiva] es pues un proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de aplicación del derecho” (H. Kelsen). El derecho no solo se complementa, se modifica o se extingue mediante la actividad de los cuerpos legislativos. Los órganos aplicadores lo complementan, modifican, crean (e incluso derogan) y para ello interpretan el material jurídico dado. El ejemplo típico, para seguir con el derecho romano, es el ius honorarium, derecho introducido por los praetores para complementar, suplir y corregir el derecho legislado: “ius praetorium est quod praetores introduxerunt adiuvandi, vel suplendi, vel corrigendi iuris civilis gartia” (D. 1, 1, 7). A diferencia de la interpretación dogmática o doctrinal propia de los juristas, la interpretación que llevan a cabo los órganos que aplican el material jurídico es, ipso facto, parte del derecho y como tal, se impone aun en contra de la voluntad de aquellos a quienes se dirige. Si un juez determina que el sentido de una disposición es la de regular no solo los casos x sino sus similares, éste y no otro, es el sentido de la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La interpretación positiva aparece, en consecuencia, como el acto de significación mediante el cual el órgano determina el sentido de los materiales jurídicos (como parte del lenguaje jurídico) que tiene que aplicar a fin de proseguir el proceso de creación del derecho. La interpretación orgánica o positiva juega, así, un papel definitivo en el procedimiento de creación del orden jurídico. Ciertamente, los mismos materiales jurídicos (constitución, leyes, tratados) determinan siempre en mayor o menor grado, las características que deben tener los actos que los aplican.

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Sin embargo, esta determinación no puede ser exhaustiva; los actos que reclaman una aplicación son, necesariamente, más o menos incompletos. Siempre habrá elementos que serán adicionados por los sucesivos actos de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, por exhaustiva que pudiera ser esta determinación (y aun suponiendo que lo fuera) no podría, sin embargo, evitarse la interpretación que el órgano aplicador hace del material jurídico dado. Es así como se decide el curso subsecuente de la aplicación y creación de un orden jurídico positivo.

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Interpretación positiva y condicionamiento doctrinal. El acto de interpretación que realiza el órgano aplicador, aunque más o menos arbitrario, está condicionado, de forma determinante, por las nociones, concepciones y dogmas jurídicos, elaborados y mantenidos por la doctrina y la práctica profesional. El órgano aplicador, de entre todas las significaciones que es posible hacer, “escogerá” una (la “conveniente”, la conforme con la “voluntad del legislador”, la “justa”) siguiendo para ello los métodos hermenéuticos recibidos por la tradición jurídica a la que pertenece. Así, el sentido que se da al lenguaje jurídico dependerá de la formación o cultura jurídica a la que pertenece el orden jurídico en cuestión (véase infra:) VII. Interpretación y hermenéutica). Los juristas “explican” el derecho y en este quehacer fijan o establecen el sentido de las disposiciones o normas que describen. El jurista selecciona la base empírica (esto es, el material jurídico dado) y lo “ordena” constituyendo un todo “sistemático” y “consistente”, de conformidad con los cánones recibidos de la profesión jurídica. De esta forma, la doctrina constituye el aparato dogmático para la aplicación del derecho. Los conceptos, nociones, dogmas que conforman una institución jurídica son suministrados por la doctrina. La interpretación dogmática recibida constituye la doctrina aplicable a dicha institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La aplicación de las disposiciones jurídicas que constituyen una institución jurídica cualquiera, presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman dicha institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así condiciona la interpretación doctrinal (el corpus de doctrina recibido) la interpretación orgánica o positiva. Aún más, la doctrina no solo ha establecido los conceptos, nociones y dogmas que manejan jueces y abogados (y cualquier otra instancia de aplicación del derecho), sino que con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de interpretación positiva.Entre las Líneas En efecto, en forma de máximas, sentencias o principios, la doctrina ha establecido las reglas de interpretación del derecho positivo.

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Interpretación y hermenéutica. ‘Interpretación’ y ‘hermenéutica’ han sido siempre términos relacionados, incluso equivalentes (interpretatio es la traducción latina del griego hermenéia). La etimología de hermenéia sugiere la idea de develación, revelación (de lo oculto, de lo arcano). Desde la antigüedad clásica hermenéutica’ alude a la búsqueda o reconstrucción de un significado trasmitido (a la posterioridad). La hermenéutica busca “tomar posesión” de este significado. Los significados trasmitidos (legados) se presentan al intérprete como hechos distantes (tiempo, cultura, oportunidad) que se requieren hacer explícitos. Aunque habitualmente ‘hermenéutica’ se aplica para designar la interpretación de ciertos textos (lato sensu), particularmente de un lenguaje simbólico (religioso, cabalístico), la hermenéutica no es (o no solamente) un análisis lingüístico. La distancia del mensaje hace imprescindible una “reconstrucción”.Si, Pero: Pero la reconstrucción del texto, dentro de su Sitz-mi-Leben (ámbito vital) no es suficiente en la búsqueda del significado trasmitido. La dificultad de actualizar, de “hacer presente el pasado”, nos coloca frente a los problemas de oportunidad y justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es solo el was ist gesagt (lo que está dicho), propio de la investigación exegética, sino la búsqueda del mensaje de la intención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Toda búsqueda hermenéutica parte de diferentes interpretaciones en conflicto; presupone la presencia de una controversia (stáseis) entre argumentos verosímiles (de significados posibles). La idea de una controversia de significados convierte la tarea hermenéutica en un procedimiento dialéctico, esto es, en una confrontación de argumentos para establecer el significado “válido”. No existe un criterio de solución absoluto.Entre las Líneas En algunas circunstancias, vale un significado; en ciertas circunstancias, otro. La solución “correcta” tiene que ser consistente, coherente; bien reconstruida (intenctio auctoris) y compartible con su Sitzmi- Leben y con su historia (tradición). Por ello, la interpretación hermenéutica niega la posibilidad de significados múltiples y contrastantes.

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La argumentación jurídica es, desde su inicio, una interpretación hermenéutica; busca “reconstruir” y “actualizar” el significado de los materiales jurídicos dados (costumbres, sentencias, leyes). La búsqueda del significado jurídico trasmitido surge por la presencia de una controversia jurídica (nomika stáseis). El significado jurídico coherente (con su tradición jurídica), actualizado en una decisión, supera y clausura la controversia (R. Tamayo, A. Watson). La coherencia o consistencia, depende de la conformidad de la interpretación con el “todo”. Intérprete y texto (lato sensu) forman una misma comunidad (R (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bultmann). La “construcción” hermenéutica es el establecimiento de un puente entre tradición y presente (H. G. Gadamer). Existe un “círculo hermenéutico” que se constituye en el ámbito de la relación entre texto e intérprete, por un lado, y entre intérprete y el “todo” (esto es, la comunidad, la tradición, la historia). El hermeneuta busca la compatibilidad del significado trasmitido con el “todo”.Entre las Líneas En el caso del derecho, el “todo” se compone no solo por la totalidad de disposiciones que forman el orden jurídico, sino por las reglas y principios que constituyen la doctrina aplicable al orden jurídico en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El intérprete dispone, así, de una “anticipación de sentido” (Vorverständis), la cual guía nuestra comprensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta es la estructura anticipante que está presente en toda comprensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La restitución (comprensión) del significado es posible, solo cuando puede reconstruirse el presente a partir de su pasado. No es pues posible una interpretación “libre”, toda vez que no es posible imaginar una forma hermenéutica independiente del intérprete. El intérprete tiene una arché (una historia) y un telos (fin) que debe compatibilizar. El intérprete del derecho, dispone de una Vorverständis formada por el conjunto de nociones concepciones y dogmas que constituyen la tradición jurídica, esto es, la doctrina aplicable, al orden jurídico positivo que constituye su Sitz-im-Leben jurídico. La profesión jurídica y las instancias creadoras y aplicadoras del derecho, han recibido y conservado, las reglas de hermenéutica (jurídica), probadas a lo largo de los siglos, las cuales señalan cómo pensar en derecho

Véase También

Derecho, Doctrina, Filosofía del Derecho.

Elementos de Interpretación Constitucional (politicidad)

Descripción y definición de Interpretación Constitucional (politicidad) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Raúl Canosa Usera y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Los jueces, al interpretar, no son “el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes” (Montesquieu), que era tanto como afirmar que expresaban exactamente la voluntad del legislador. El intérprete no puede expresar esta “voluntas legislatoris” que no pudo prever como la realidad futura evolucionaría, sino que, constreñido por esos cambios y por las circunstancias en torno, ha de hallar, en el enunciado normativo, un sentido, una norma concreta que permita a la disposición seguir siendo eficaz.

En esta labor, el intérprete está poniendo de su parte; creando, no se limita a la mera subsunción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es verdad que la literalidad del precepto y su finalidad le constriñen y no puede extraer de las palabras de la disposición un significado incompatible con ellas ni tampoco puede pervertir la finalidad de la disposición ni sacarla de su contexto normativo. Siguen jugando, pues, los elementos literal, lógico, teleológico y sistemático de la interpretación, pero a su lado y modulándolos aparecen los elementos evolutivo, político y axiológico. Entra en el campo de acción del intérprete la ponderación que el peso que cada elemento presentará en un caso dado, porque la interpretación, y con ella el uso de tal o cual elemento interpretativo, es una tarea singular, para un caso concreto. Todos ellos vendrán catalizados por la creatividad del intérprete que, en esos márgenes tan amplios, habrá, tópicamente, de encontrar la solución correcta.

Más sobre el Significado de Interpretación Constitucional (politicidad)

El intérprete goza, pues, de libertad —creatividad— para inclinarse entre una u otra opción interpretativa —retrógrada o progresista—, por aquella que mejor se ajuste a la realidad del momento (elemento evolutivo), a las circunstancias políticas del presente (politicidad) y mejor despliegue los valores constitucionales (factor axiológico).Si, Pero: Pero como se trata de una realidad política, el intérprete supremo de la Constitución está llamado colaborar en el proceso de integración del Estado (Smend), al que, en último término, ha de servir su labor hermenéutica. Es por ello por lo que ha de anticipar las consecuencias políticas de sus resoluciones para asegurarse de que su impacto no producirá un efecto desintegrador, ya que si lo que se pretende es que la norma extraída de un precepto constitucional regule efectivamente la realidad política sin perturbarla ni crear conflictos políticos evitables, el intérprete supremo ha de ser cuidadoso; es el ejemplo histórico del Tribunal Supremo de los Estados Unidos con su criterio de las cuestiones políticas para declinar pronunciarse acerca de asuntos que mejor tratarían el Ejecutivo o el Legislativo. Así evitaba convertirse, mediante un ejercicio de autocontrol, en actor político.Si, Pero: Pero no siempre el Tribunal Supremo puede eludir pronunciamientos con repercusiones políticas —todos los suyos la tienen— y, por lo general, los máximos intérpretes carecen de un certiorari que les permita escoger los casos, así que ante la imposibilidad de evitar pronunciarse deben considerar las consecuencias políticas de sus resoluciones y escoger la solución interpretativa que, fruto de una argumentación cuidadosa, produzca la menor controversia política posible. Este proceder permite al máximo intérprete colaborar en el proceso de integración estatal.

La tesis de las “political questions” es en cierto modo falaz porque la Corte Suprema decide cuándo está ante una de ellas y debe declinar pronunciarse, y en esta decisión hay ya una opción política. Por lo demás, la materia con la que están hechas las disposiciones constitucionales es por esencia política; todo derecho constitucional es político, aunque no todo derecho político sea constitucional. Así que toda interpretación constitucional queda concernida por esa peculiar naturaleza que no es sino reflejo, en las disposiciones constitucionales, de la realidad política que vienen a regular.

Otros Aspectos

Sin embargo, la necesaria compenetración entre normatividad política y normalidad, igualmente política, no puede implicar que el máximo intérpretes e convierta en promotor de transformación social y política alguna, ni legitima una interpretación alternativa orientada ideológicamente por el intérprete, a quien corresponde la defensa de la Constitución mediante una interpretación que promueva su eficacia normativa. De la función transformadora dela realidad que las Constituciones contemporáneas suelen auspiciar no puede encargarse ningún intérprete, ni siquiera el intérprete supremo, sino el legislador democrático. Porque la especial apertura a posibles interpretaciones que presentan las disposiciones constitucionales favorece la libertad del intérprete supremo pero no le autoriza a cerrar opciones futuras para el legislador democrático que el constituyente haya dejado deliberadamente abiertas. Más bien se trata de hallar interpretaciones posibles y alternativas —fijando, eso sí, sus límites insoslayables— que, incluso, amplíen las posibilidades del legislador, dando cobertura a su legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En relación con la situación anterior se suscita el peligro opuesto: una interpretación constitucional tan abierta que acabe suponiendo una mutación de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son varias las formas por las cuales puede operarse una mutación a través de la interpretación, pero una de ellas es ampararse en el carácter polisémico de las disposiciones constitucionales para consagrar acciones legislativas a priori discutibles.Entre las Líneas En estos supuestos se consagra una nueva interpretación del precepto constitucional en la que encaje la nueva ley. El peligro radica en que la expansividad de la interpretación transforme radicalmente el orden jurídico y acabe defendiéndose la ley frente a la Constitución, y ésta deje de constituir y no decida nada, salvo un lábil y amplio marco donde con toda libertad se mueva el legislador.

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Interpretación Jurídica

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de interpretación jurídica, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-penal”]

Recursos

Véase También

  • Fuentes del derecho
  • Derecho Penal
    • Recursos

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      Véase También

      Bibliografía

      Alchourron, C. E. y Bulygin, E., Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Angelini, M. I., “Esegesi”, Enciclopedia Garzanti di filosofia, Milán, Garanti, 1985; Benveniste, E., Le vocabulaire des institutions indo-européenes, París, Les éditions de Minuit, 1969; Berger, A., Encyclopedic Dictionary of Roman Law, Filadelfia, The American Philosophical Society, 1968, Betti, E., Interpretación de la ley y de los actos jurídicos; traducción de José Luis de los Mozos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1975; Bobbio, N., L’analogia nella logica del diritto, Turín, Instituto Giurídico, 1937; Bobbio, N., Teoria dell’ordinamento giurídico, Turín, G. Giappichelli, 1960; Bultmann, R., “Das Problem der Hermeneutik”, Zeitschrift für Theologie und Kirche, 1950; Capella, J. R., El derecho como lenguaje, Barcelona, Ariel, 1968; Copi, I. M., Simbolic Logic, Nueva York, MacMillan, 1965; Dodd, E. R., The Greeks and the Irrational, Berkeley/Los Angeles, 1955; Gadamer, H. G., Le probléme de la conscience historique, Louvain/París, 1963; García Máynez, E., Introducción al estudio del derecho; 33ª edición, México, Porrúa, 1982; Girard, P. F., Histoire de l’organisation judiciaire des romains, París, Librairie Nouvelle de Droit et Jurisprudence, 1901: Giuliani, A.., La controversia. Contributo alla logica giurídica Pavia, 1966; Horovitz, J. Law and Logic. A Critical Account of Legal Argument, Viena/Nueva York, Springer Verlag, 1972; Kelsen, H., Allgemeine Theorie der Normen, Viena, Manzche Verlags-un Universitätsbucchandlung, 1979; Kelsen, H., Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1986; Kunkel, W., Historia del derecho romano, Barcelona, Ariel, 1966; La Pira, G., “La genesi del sistema nella giurisprudenza romana” (L’arte sistematrice), Bolletino dell’Istituto de Diritto Romano, Roma, 1934, volumen 42; La Pira, G., (‘Il concetto di scienza egli strumento della costruzione scientifiche”), Bolletino dell’Istituto di Diritto Romano, Roma, 1936-1937, volumen 44; La Pira, G., (“Il metodo”), Studia et Documenta Historiae et Iuris, Roma, 1935, volumen I; La Pira, G., (“Problemi generali”), Studi in Honore di F. Virgili, Siena, 1936; Martin, R. M., Verdad y denotación, Madrid, Tecnos, 1962; Moyle, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B., “Géneral Introduction”, Imperatoris Iustianini Insitutionum: Libri Quattor, Oxford, Oxford University Press, 1964; Nestle, Von Metaphysik zu Logos, Stuttgart, 1940: Nino, C.S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica, México, UNAM, 1974; Paresce, E., “Interpretazione (Filosofia)”, Enciclopedia del diritto, Milán, Giuffré, 1972: Piano Mortari, V., Dogmática e interpretazione i giuristi medievali, Nápoles, Jovene Editore, 1976; Recaséns, L., “Interpretación del derecho”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1962, tomo XVI; Recaséns, L., Nueva filosofía de la interpretación del derecho, México, Porrúa, 1973; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Eudeba, 1970; Scarpelli, U., Contributo alla semantica del linguagio normativo, Milán, Dott, A. Giuffrè Editore, 1985; Schulz, F., History of Roman Legal Science, Oxford, Oxford University Press, 1967; Serrao, F., “Interpretazione. Il Diritto romano, a. Interpretazione della legge”, Encilcopedia del diritto, Milán, Giuffrè, 1972; Soler, S., La interpretación de la ley, Barcelona, Ariel, 1962; Stein, Peter, “Regula Iuris”, From Juristic Rules to Legal Maxims, Edimburgo, Edinburgh University Press, 1962; Tamayo y Salmorán, R., El derecho y la ciencia del derecho (Introducción a la ciencia jurídica), México, UNAM, 1986; Tamayo y Salmorán, R., “Introducción a la ciencia del derecho y a la interpretación jurídica. La jurisprudencia romana”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, número 39, 1980; Tamayo y Salmoran R.,, “Los sistemas de interpretación”, Revista de la Escuela de Derecho, México, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, número 3, 1982; Tamayo y Salmorán, R., “The Inner Logic of Law and Legal Hermeneutics”, Rechtstheorie, Beiheft 10: Vernunft und Erfahrung im Rechtsdenken der Gegenmart, Berlín, Duncker & Humblot, 1986; Tarello, G., “Orientamenti analiticolinguistici e teoria dell’interpretazioni”, Rivista Trimestrale di Diritto Procesuale Civile, 1971; Vattimo, G., “Interpretazzione” Enciclopedia Garzanti di filosofia, Milán, Garzanti, 1985; Vernengo, R., La interpretación jurídica, México, UNAM, 1977; Vernengo, R., La interpretación literal de la ley y sus problemas, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1971; Waston, A., The Nature of Law, Edimburgo, Edinburgh University Press, 1977

      Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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      Bibliografía

      Alchourron, C. E. y Bulygin, E., Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Angelini, M. I., “Esegesi”, Enciclopedia Garzanti di filosofia, Milán, Garanti, 1985; Benveniste, E., Le vocabulaire des institutions indo-européenes, París, Les éditions de Minuit, 1969; Berger, A., Encyclopedic Dictionary of Roman Law, Filadelfia, The American Philosophical Society, 1968, Betti, E., Interpretación de la ley y de los actos jurídicos; traducción de José Luis de los Mozos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1975; Bobbio, N., L’analogia nella logica del diritto, Turín, Instituto Giurídico, 1937; Bobbio, N., Teoria dell’ordinamento giurídico, Turín, G. Giappichelli, 1960; Bultmann, R., “Das Problem der Hermeneutik”, Zeitschrift für Theologie und Kirche, 1950; Capella, J. R., El derecho como lenguaje, Barcelona, Ariel, 1968; Copi, I. M., Simbolic Logic, Nueva York, MacMillan, 1965; Dodd, E. R., The Greeks and the Irrational, Berkeley/Los Angeles, 1955; Gadamer, H. G., Le probléme de la conscience historique, Louvain/París, 1963; García Máynez, E., Introducción al estudio del derecho; 33ª edición, México, Porrúa, 1982; Girard, P. F., Histoire de l’organisation judiciaire des romains, París, Librairie Nouvelle de Droit et Jurisprudence, 1901: Giuliani, A.., La controversia. Contributo alla logica giurídica Pavia, 1966; Horovitz, J. Law and Logic. A Critical Account of Legal Argument, Viena/Nueva York, Springer Verlag, 1972; Kelsen, H., Allgemeine Theorie der Normen, Viena, Manzche Verlags-un Universitätsbucchandlung, 1979; Kelsen, H., Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1986; Kunkel, W., Historia del derecho romano, Barcelona, Ariel, 1966; La Pira, G., “La genesi del sistema nella giurisprudenza romana” (L’arte sistematrice), Bolletino dell’Istituto de Diritto Romano, Roma, 1934, volumen 42; La Pira, G., (‘Il concetto di scienza egli strumento della costruzione scientifiche”), Bolletino dell’Istituto di Diritto Romano, Roma, 1936-1937, volumen 44; La Pira, G., (“Il metodo”), Studia et Documenta Historiae et Iuris, Roma, 1935, volumen I; La Pira, G., (“Problemi generali”), Studi in Honore di F. Virgili, Siena, 1936; Martin, R. M., Verdad y denotación, Madrid, Tecnos, 1962; Moyle, J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B., “Géneral Introduction”, Imperatoris Iustianini Insitutionum: Libri Quattor, Oxford, Oxford University Press, 1964; Nestle, Von Metaphysik zu Logos, Stuttgart, 1940: Nino, C.S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica, México, UNAM, 1974; Paresce, E., “Interpretazione (Filosofia)”, Enciclopedia del diritto, Milán, Giuffré, 1972: Piano Mortari, V., Dogmática e interpretazione i giuristi medievali, Nápoles, Jovene Editore, 1976; Recaséns, L., “Interpretación del derecho”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1962, tomo XVI; Recaséns, L., Nueva filosofía de la interpretación del derecho, México, Porrúa, 1973; Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia; traducción de Genaro Carrió, Buenos Aires, Eudeba, 1970; Scarpelli, U., Contributo alla semantica del linguagio normativo, Milán, Dott, A. Giuffrè Editore, 1985; Schulz, F., History of Roman Legal Science, Oxford, Oxford University Press, 1967; Serrao, F., “Interpretazione. Il Diritto romano, a. Interpretazione della legge”, Encilcopedia del diritto, Milán, Giuffrè, 1972; Soler, S., La interpretación de la ley, Barcelona, Ariel, 1962; Stein, Peter, “Regula Iuris”, From Juristic Rules to Legal Maxims, Edimburgo, Edinburgh University Press, 1962; Tamayo y Salmorán, R., El derecho y la ciencia del derecho (Introducción a la ciencia jurídica), México, UNAM, 1986; Tamayo y Salmorán, R., “Introducción a la ciencia del derecho y a la interpretación jurídica. La jurisprudencia romana”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, número 39, 1980; Tamayo y Salmoran R.,, “Los sistemas de interpretación”, Revista de la Escuela de Derecho, México, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, número 3, 1982; Tamayo y Salmorán, R., “The Inner Logic of Law and Legal Hermeneutics”, Rechtstheorie, Beiheft 10: Vernunft und Erfahrung im Rechtsdenken der Gegenmart, Berlín, Duncker & Humblot, 1986; Tarello, G., “Orientamenti analiticolinguistici e teoria dell’interpretazioni”, Rivista Trimestrale di Diritto Procesuale Civile, 1971; Vattimo, G., “Interpretazzione” enciclopedia Garzanti di filosofia, Milán, Garzanti, 1985; Vernengo, R., La interpretación jurídica, México, UNAM, 1977; Vernengo, R., La interpretación literal de la ley y sus problemas, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1971; Waston, A., The Nature of Law, Edimburgo, Edinburgh University Press, 1977.

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      Concepto y Objeto de la Interpretación Jurídica

      Ideas Básicas

      La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano. Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún “factum” de la vida real; interpretar es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo. Consecuentemente, el sujeto que lleva a cabo la interpretación está realizando el sentido de aquello que interpreta. Noe s que lo interpretado no tenga ya su sentido, algún cierto sentido… Pero, si la interpretación es necesaria es porque por alguna razón lo interpretado no ofrece por sí mismo “su” sentido o significación en esa concreta circunstancia en que ha de intervenir el intérprete.Entre las Líneas En esa medida, la interpretación es una actividad instrumentalmente creadora. Eso es precisamente lo que sucede en el ámbito de la interpretación jurídica, en la que cualquier intento de determinación del sentido concreto de una norma jurídica implica varias actividades bastante complejas. Así, el sujeto jurídico implicado necesitará averiguar cuáles son las normas generales que corresponde aplicar en la situación concreta que tiene ante él. Para lograrlo necesitará no solo determinar el sentido general de esas normas, sino también realizar una primera calificación jurídica global del supuesto fáctico al que van a ser aplicadas. Y tales actividades, en sí diversas, no son en modo alguno independientes, pues existe una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble entre ambas operaciones. Y en consecuencia, no podrá determinarse la norma aplicable a un supuesto si no se tiene ya de alguna forma la calificación jurídica de tal supuesto. Y, a su vez, no podrá calificarse jurídicamente un supuesto si no se sabe ya de alguna forma cuáles son las normas jurídicas aplicables. Pero, además, esa actividad implica también, siempre y de forma ineludible, aspectos y elementos valorativos y decisorios, puesto que desemboca finalmente en la elección de alguno de los varios significados o soluciones posibles. De ahí que el intérprete haya de tener siempre presente que las normas jurídicas no son juicios o proposiciones de naturaleza científica (de los que puede hablarse en términos de verdad o falsedad), sino enunciados prescriptivos que están destinados a producir unos determinados efectos en la vida social y que, en consecuencia, han de ser analizados atendiendo a criterios de justicia, de adecuación al fin y de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere cada norma y la situación real en la que va a aplicarse. Se confirma, pues, el carácter constitutivamente complejo y problemático de toda interpretación jurídica. Ese carácter se agrava en la medida en que la interpretación se lleva siempre a efecto a través de la actividad libre y creadora del intérprete, ya que esta circunstancia hace que quede ineludiblemente sometida a la presión de múltiples condicionamientos de tipo cultural y personal.

      Conclusión

      Ideas Básicas

      El contenido de esta sección puede concentrarse en los siguientes puntos: La interpretación, que ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano, es una actividad que han de desarrollar constantemente todos los sujetos que intervienen en el largo proceso de la realización del Derecho. Aunque no siempre se ha pensado de este modo, hoy se acepta generalmente la idea de que la interpretación es una actividad consustancial al Derecho, de modo que, tanto el momento de la creación de las normas como el momento de su cumplimiento o aplicación, implican por sí mismos una amplia tarea de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El principal criterio de clasificación de los tipos de interpretación jurídica es el método al que cada interpretación se adhiere.Entre las Líneas En consecuencia, habrá de reconocerse la existencia de tantas clases de interpretación como métodos diferentes hayan sido reconocidos por la doctrina, con independencia de las que en cada caso sean seleccionadas como objeto de explicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entre las múltiples teorías sobre la meta a la que debe orientarse la interpretación de las normas jurídicas, hay dos que han adquirido un significado paradigmático: la subjetiva (o de la “voluntad del legislador”) y la objetiva (o de la “voluntad de la ley”). .

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