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Jerarquía Normativa

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Jerarquía Normativa

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Ordenamiento Jurídico y Fuentes del Derecho

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Los conceptos de ordenamiento jurídico y fuentes del derecho se encuentran estrechamente unidos e implicados, aun cuando no existe una identidad plena entre ambos. Por tal razón, como primera tarea es necesario definir cada uno de ellos.

Bien se ha señalado que la experiencia jurídica es, en principio, una experiencia normativa, de manera que el mejor modo de aproximarse a ella es considerando al derecho como un conjunto o sistema de normas [1]. A este complejo o conjunto de normas jurídicas se le ha denominado indistintamente ordenamiento jurídico, orden jurídico y sistema jurídico [2].

Si se revisa la literatura más autorizada sobre la materia, se puede constatar que los autores no tienen una denominación unívoca al respecto. Así, Hans Kelsen alude a este conjunto de normas como Rechtsordnung, que bien se puede traducir como orden jurídico, mientras que Norberto Bobbio utiliza la expresión ordinamento giurídico, que es la que en definitiva logra mayor aceptación, a pesar de haber sido acuñada por los teóricos de la institución, particularmente por Santi Romano [3]. Por su parte, el empleo de la voz sistema jurídico es atribuida por algunos autores a la influencia de la teoría de sistemas [4}, aunque en las fuentes históricas ya había sido utilizada, como ocurre,por ejemplo, en la conocida obra de Savigny, System des heutigen rómischen Rechts.

Nosotros utilizaremos la expresión ordenamiento jurídico para aludir al “conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado [5}.Entre las Líneas En tal sentido, el ordenamiento jurídico no es un conjunto yuxtapuesto, atiborrado y caótico de preceptos o normas jurídicas, sino que reconocen un fundamento común de validez, que a su vez les permite ser coherentes e íntegras [6]. Así, unidad, coherencia e integridad constituyen los problemas fundamentales que plantea el estudio del ordenamiento jurídico. [7]

Por su parte, la expresión fuentes del derecho es de reconocido origen metafórico. Con ella se quiere dar cuenta del origen del derecho o de dónde este emana.[8}

Dado el amplio alcance que tiene el término, vamos a centrar nuestro estudio sobre la base de un concepto que, desde una perspectiva técnico-jurídica, dé respuesta a tres problemas básicos: quiénes y bajo qué métodos o procedimientos están autorizados para producir las normas jurídicas, y cuáles son las formas o modos en que éstas se exteriorizan [9]. Así, en un sentido amplio, el tema de las fuentes comprende tres elementos: el sujeto o sujetos que tienen la capacidad de crear derecho (órgano, autoridad, grupo social o personas individualmente consideradas); el procedimiento necesario para el acto de creación normativa, y el modo externo en que éstas se materializan (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina, etc.).

Puntualización

Sin embargo, el término fuente lo vamos a reservar para este último, conocido tradicionalmente como fuente formal del derecho. De esta forma, las fuentes del derecho serían aquellos actos a los que el ordenamiento jurídico confiere ¡a capacidad de crear una norma. Más precisamente, y siguiendo a Ignacio De Otto, las fuentes son los actos normativos a los que el ordenamiento jurídico le atribuye la virtualidad de producir normas generales.[10]

Ahora bien, tal como hemos señalado, los conceptos de ordenamiento jurídico y fuentes del derecho están fuertemente implicados, pues una de las principales características que destacan del ordenamiento jurídico es el hecho de que regula la forma para crear nuevas normas, señalando al efecto el órgano o sujeto facultado para dictarlas, el método o procedimiento que debe seguir y el contenido material que se ha de respetar.Entre las Líneas En tal sentido, la validez de una norma reposa en las normas que el propio ordenamiento jurídico establece para regular la creación del derecho y solo serán fuentes del derecho aquellos actos que el propio ordenamiento le otorga la virtud para crearlas. Por tal razón, bien se afirma que las fuentes del derecho son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas.[11]

En síntesis, el ordenamiento jurídico contiene las normas que regulan la creación de nuevas normas, las cuales determinan y confieren a ciertos actos la virtud de crear nuevos preceptos. Estos actos a los cuales se les reconocen tal capacidad o virtud constituyen las fuentes del derecho.

EL DERECHO Y LA EVOLUCION DEL SISTEMA DE FUENTES

Siendo el derecho una realidad cultural, se produce un necesario condicionamiento del mismo por los valores y estructuras sociales dentro del cual se desarrolla. Esta afirmación se ve reafirmada por el carácter marcadamente formal que representan las categorías jurídicas frente a los fenómenos sociales, políticos y económicos que se desenvuelven en las comunidades humanas y que determinan la forma de comprender y concebir el fenómeno jurídico.

Así las cosas, el derecho aparece como un fenómeno que muta o se transforma, ya sea de forma radical, como se da en las revoluciones, ya sea de forma imperceptible, lenta o evolutiva. Lo importante es tener presente que el impulso de estos cambios siempre ha de reconocer un cambio en la sociedad y en los valores que sustenta o ampara. Más aún, esta particular sensibilidad se ve resaltada en la medida que la capacidad de innovar en el ordenamiento jurídico constituye al mismo tiempo el ejercicio de parte importante del poder político y la manera de imponer determinados valores en el seno del núcleo social.

Lo dicho permite comprender los grandes cambios que ha experimentado el Derecho y su sistema de fuentes en los dos últimos siglos.Entre las Líneas En efecto, la Revolución francesa significó un cambio en el orden social y político, como también en la manera de concebir el derecho y su sistema de fuentes, es decir, en la forma de crear normas e innovar en el ordenamiento jurídico, lo cual se sustenta en presupuestos bastante claros: El derecho que surge de la Revolución francesa es manifestación de la asunción del poder por parte de la burguesía y el establecimiento de las bases políticas, económicas y sociales que permitieron configurar un ordenamiento jurídico que garantizará la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica.

Una Conclusión

En definitiva, el nuevo sistema se construye sobre la base del denominado individualismo jurídico, apoyado con fuerza en el iusnaturalismo racionalista, el cual se expresa en la confianza en la razón humana como el instrumento capaz de lograr la transformación social y un orden social justo.

De esta forma, la costumbre y la jurisprudencia (fuentes que reinaron bajo el Antiguo régimen) pasan a un lugar secundario, y se eleva como principal fuente del derecho a la Ley, que es expresión de la razón y de la voluntad general. El nuevo orden lleva a pensar que “el mismo papel que desempeña la ley científica en el mundo del espíritu lo desempeña la ley jurídica en el mundo del Estado” [12]. Comienza una nueva era, en donde se consagra el principio del imperio de la ley con pretensión de exclusividad en el universo de las fuentes: el derecho es la ley y la ley es el derecho.

Pero no solo el tema queda limitado a la sustitución externa de un orden por otro, pues su proyección es mucho más amplia. Es una nueva cosmovisión de la relación que tiene el hombre, la sociedad y el Estado. Como bien lo destaca Eduardo Aldunate, “el Estado de Derecho tiene por objeto asegurar la libertad de los individuos (y todos sus derechos), pero esta libertad se encuentra en una relación dialéctica con la ley” [13]. Corresponde al legislador regular y establecer los límites a los derechos y libertades de las personas, la cual siempre actuará dentro de las bases ideológicas del Estado de Derecho. Esta es la razón que los autores denominen a este período del Estado legislativo o legal de Derecho.[14]

El nuevo orden jurídico se construye sobre estos pilares ideológicos, lo cual le otorga sus características externas más clásicas: sus normas tendrán un origen fundamentalmente estatal; estas serán generales, abstractas y permanentes; siendo un conjunto acotado de preceptos, lo cual garantizará su unidad formal u homogeneidad.[15]

La estructura normativa clara y sencilla del Estado liberal (o Estado legislativo de Derecho), se ve alterada por los profundos cambios económicos y sociales que se experimentan en el último tercio del siglo XIX, los cuales comienzan a socavar las bases jurídicas del liberalismo a través de una legislación más pródiga, contingente y fragmentada, unido a un rol más activo del poder ejecutivo. El Estado asume como principal línea de conducta la eficacia de su acción, aspirando a modificar y conformar unas estructuras sociales y económicas de gran poder, tratando de garantizar prestaciones sociales mínimas y tender a una efectiva igualdad social. Para tal efecto, deberá hacer uso de diversos instrumentos, uno de los cuales serán las normas positivas, las cuales pasan a constituir una de las principales herramientas del poder político para instaurar este nuevo orden.[16]

El afinado ordenamiento jurídico liberal comienza a experimentar de forma súbita un crecimiento que lleva a su hipertrofia, llegando a constituir una masa inasible y gigantesca.Entre las Líneas En palabras de García de Enterría y T. Ramón Fernández “el cambio normativo es, pues frenético. El legalismo desenfrenado, volcado a una inestabilidad permanente. Ninguna posibilidad de confiar en una conclusión o retoque último, al menos provisionalmente, que permita suspender por un tiempo la promulgación de unas nuevas normas, ninguna esperanza de una “codificación” que consagre un cuerpo normativo completo y cerrado que elimine las iniciativas normativas casuísticas e indefinidas” [17]. Así, se acuña por Cari Schmitt la expresiva frase de “legislación motorizada” {motorisierte Gesetzgebung).[l8]

El ordenamiento jurídico cambia el centro de gravedad en el origen de las normas al interior del Estado, desde el poder legislativo al ejecutivo, que absorbe buena parte de la producción normativa (iniciativa e intervención en el proceso legislativo, legislación delegada, reglamentos, etc.).

Otros Elementos

Además, dentro del Estado se produce, en palabras de Santamaría Pastor, una auténtica metástasis de centros públicos de producción normativa (municipalidades, servicios públicos, entidades fiscalizadoras, etc.)[19}. Esto hace que la ley pierda su carácter general, abstracto y permanente, dando lugar a una forma legal contingente y temporal, conocida en la denominación alemana de Massnahmegesetz o leyes de medidas. Así las cosas, se pierde la unidad formal, en la medida que se configuran distintos tipos de leyes o de reglamentos, a pesar de que emanan del mismo órgano estatal.

Por último, no se puede soslayar los problemas y desafíos que plantea el modelo de Constitución normativa que se ha venido imponiendo en nuestro sistema desde fines del siglo XX, y que reconoce una tradición bastante asentada en el sistema norteamericano y más novel en los países de la Europa continental. Desde el momento en que la ley dejó de ser garantía para el Estado de Derecho y se impone a la Constitución dicha función (Estado constitucional de Derecho), comienza a plantearse una serie de dificultades en torno a la aplicación directa de sus preceptos, la constitucionalización de las diversas disciplinas dogmáticas, así como la forma que adopta la protección y obligatoriedad de los derechos fundamentales.

En definitiva, estamos frente a un ordenamiento jurídico que es fruto de diversas tradiciones, las cuales se han ido superponiendo históricamente, dejando en el camino un conjunto de categorías que se han ido acumulando en una suerte de sedimento, muchas de las cuales responden a principios diversos e, incluso, antagónicos. Por tanto, es fundamental volver sobre el tema de las fuentes y el ordenamiento jurídico con el objeto de establecer cuáles son los principios y reglas que estructuran esta realidad compleja, la que muchas veces se nos puede aparecer como una masa multiforme, pero que reconoce una suerte de ethos o lógica interna que garantiza su unidad.

Autor: Eduardo Cordero Quinzacara, Revista Ius etPraxis, 15 (2):11-49, 2009

Jerarquías normativas entre el derecho internacional y el derecho constitucional

Supremacía (en algunos casos) del derecho internacional sobre derecho constitucional

La posición de los órganos contenciosa internacionales es que (todos) el derecho internacional sustituye a todas las leyes nacionales, incluyendo el derecho constitucional.

Puntualización

Sin embargo, solo muy pocas constituciones estatales, como la Constitución de Bélgica (1994) y la Constitución de los países bajos (1983), aceptan esa afirmación.

Otros países tratan únicamente los tratados internacionales de derechos humanos como supremos, en particular el Convenio Europeo, que es en sí mismo una especie de “instrumento constitucional”. A lo largo de esta línea, las constituciones de varios países después de la transición (Rumania, Eslovaquia, y la República Checa) otorgan explícitamente tratados internacionales sobre derechos humanos que prevalecen sobre la “ley” interna, plausiblemente incluida la constitucionalidad interna Ley.

Algunos países, evidentemente más preocupados por su soberanía, son más cautelosos. Argentina ha optado por un complejo curso medio entre el rango legal y constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos: según una enmienda constitucional de 1994, los tratados internacionales prevalecen sobre el derecho ordinario sin tener rango constitucional.

Puntualización

Sin embargo, se declara parte de la Constitución una lista de dos declaraciones internacionales de derechos humanos y ocho pactos internacionales de derechos humanos. Todos los demás tratados de derechos humanos tienen un rango constitucional solo si son aprobados por el Congreso con una mayoría de dos tercios de los miembros de cada cámara. Asimismo, una enmienda de 2004 a la Constitución Brasileña de 1988 establece que los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos requieren la aprobación en cada cámara del Congreso Nacional, en dos rondas, por tres quintas partes de los votos de los miembros respectivos, y tendrá el rango de enmiendas constitucionales.

En la Constitución de Colombia de 1991, se aplican dos principios incoherentes: la supremacía de la Constitución y la prioridad de los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en Estados de excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En consecuencia, los derechos fundamentales de la Constitución deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, los tratados de derechos humanos universales y regionales forman parte del “bloque constitucional” del ordenamiento jurídico del país y, por ende, tienen rango constitucional. Lo mismo se aplica a la Constitución de México de 1917 después de que el Congreso Federal promulgara la enmienda del 10 de junio de 2011, que asigna implícitamente el rango constitucional a los tratados de derechos humanos en los que México es parte.

En algunos Estados se aceptan normas imperativas del derecho internacional que sustituyen a la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Constitución Suiza lo hace explícito. 18 por último, algunas constituciones estatales conceden (algunos) instrumentos internacionales un estatus igual a la Constitución del estado.

Supremacía (en algunos casos) del derecho constitucional sobre el derecho internacional

La mayoría de los Estados no otorgan prioridad incondicional al derecho internacional (Peters 2009). La jurisprudencia tradicional a menudo rechaza la reivindicación del derecho internacional de supremacía sobre el derecho constitucional interno. La concesión de solamente tratados internacionales tenía el grado de leyes federales era estándar para las constituciones creadas en el alcohol del principio de la soberanía nacional antes de que la onda de los convenios internacionales de los derechos humanos fuera estimulada por la declaración de las Naciones Unidas de 1948. Por ejemplo, la Constitución India de 1950 asigna el rango de derecho ordinario a los tratados, acuerdos o convenios internacionales transformados en derecho interno por el Parlamento. Lo mismo se aplica, aunque indirectamente, a la Constitución de 1947 de Japón, que define la Constitución como la Ley Suprema de la nación sin ninguna excepción con respecto al derecho internacional. Incluso en virtud de la relativamente nueva Constitución de Sudáfrica de 1996, que está profundamente comprometida con la protección de los derechos humanos, los tratados internacionales, incluidos los tratados de derechos humanos aprobados por la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de provincias, han no hay más rango que el de las leyes ordinarias.

Puntualización

Sin embargo, al interpretar la carta constitucional de derechos, los tribunales deben considerar el derecho internacional; así, los tratados internacionales de derechos humanos asumen un rango cuasi-constitucional.

Con respecto a las constituciones de los Estados jóvenes, en su mayoría posteriores a la transición, se ha observado una clara tendencia hacia el reconocimiento “de jure” de la primacía del derecho internacional por las nuevas constituciones, pero no una colocación del derecho internacional por encima de la propia Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ejemplos de constituciones estatales que reivindican la superioridad del derecho constitucional del estado sobre el derecho internacional (o partes del mismo) son las constituciones de Rusia, Bielorrusia, Georgia, y Sudáfrica.

Algunas constituciones estatales otorgan prioridad al derecho internacional sobre los estatutos ordinarios, pero no sobre la propia Constitución Nacional (véase por ejemplo la Constitución griega, la Constitución de Estonia, la Constitución de Polonia y la Constitución del Paraguay). El Tribunal Constitucional Lituano dictaminó que la Constitución de Lituania de 1992 es superior a los tratados internacionales.

Por último, los tribunales de los Estados miembros de la UE han tendido a rechazar la aplicación del derecho de la UE cuando esto vulneraría la “identidad constitucional” del Estado miembro. 34 la afirmación de los actores constitucionales internos de la supremacía de la Constitución del estado en su conjunto, o de los principios constitucionales fundamentales, sobre el derecho internacional suele ir acompañada de los pretextos de procedimiento de los actores domésticos para tener la última palabra sobre este pregunta. Técnicamente, esta “última palabra” se viste normalmente en un escrutinio de los actos o estatutos domésticos pertinentes que transfieren poderes a la UE, en contra del criterio de la Constitución de los Estados. [rtbs name=”mundo”] 36 en particular, el Tribunal Constitucional alemán también ha sometido directamente los actos de la UE al escrutinio constitucional, basándose en el argumento de que estos actos dependen en última instancia de una transferencia previa de poderes a la UE por un tratado que, a su vez, depende de la legislación el consentimiento, lo que significa que la UE actúa manifiestamente transgrediendo este consentimiento debe considerarse inconstitucional, especialmente si afecta a la “identidad de la Constitución” (“control vires”).

El ‘efecto directo’ y el ‘efecto indirecto’ del derecho internacional

Otra cuestión constitucional es el “efecto directo” (“aplicabilidad directa” o “executingness”) del derecho internacional (en particular, de las disposiciones de los tratados internacionales). Los tribunales nacionales de diversos ordenamientos jurídicos se basan en criterios muy similares para conceder o rechazar dicho efecto, a saber, las intenciones de las partes contratantes y de los organismos nacionales que participan en el proceso de ratificación, así como el contenido, el objetivo y redacción de la disposición pertinente del Tratado. La actitud de un estado hacia el efecto directo tiene implicaciones constitucionales eminentes porque se refiere a la distribución de poderes entre los tribunales, el ejecutivo y los parlamentos, y también afecta los principios constitucionales de la legalidad y la democracia.

Además, o como alternativa a un “efecto directo” del derecho internacional, su “efecto indirecto” se reconoce en la práctica estatal. Los enfrentamientos entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional se reducen al mínimo a través de una interpretación coherente de las constituciones estatales. Por ejemplo, la constitución portuguesa, la Constitución española, la Constitución rumana, y la Constitución sudafricana exigen explícitamente que la Constitución del estado deba interpretarse de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.Entre las Líneas En particular, el Tribunal Constitucional sudafricano se ha hecho famoso por su enfoque universalista de los derechos constitucionales, en una serie de juicios relativos principalmente a los procesos criminales. La Corte Suprema de Canadá también se basa bastante en la comparación constitucional y en el derecho internacional en casos constitucionales, pero rechazó explícitamente toda fuerza vinculante del derecho internacional sobre la constitución canadiense.

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El Tribunal Constitucional alemán ha sostenido que el principio constitucional de “simpatía hacia el derecho internacional” exige que el texto de la Convención y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, en el ámbito del derecho constitucional, sirvan de interpretación directrices para la determinación del contenido y el alcance de los derechos y principios fundamentales de la ley fundamental, pero solo dentro de los límites de los principios constitucionales.

La ley de derechos humanos del Reino Unido (1998) exige que los tribunales nacionales interpreten la legislación interna (que incluye disposiciones con fundamento constitucional) de conformidad con el Convenio Europeo y que tengan en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos humanos.Entre las Líneas En una decisión histórica, la cámara de los Lores declaró ilegal la detención indefinida de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) sospechosos de terrorismo sin cargos ni juicio. Los señores de la ley se refirió a las decisiones del Tribunal Europeo de derechos humanos, sobre el Pacto de derechos humanos de la ONU, sobre otros instrumentos internacionales, y sobre las opiniones de los tribunales supremos del Canadá y los Estados Unidos, y otros tribunales estadounidenses.

La Corte Suprema de los Estados Unidos se ha movido en la dirección de interpretar la Constitución estadounidense consistentemente con el derecho internacional.Entre las Líneas En 2003, la corte comenzó a citar la jurisprudencia extranjera e internacional y ha admitido que es materialmente relevante para el análisis mayoritario de la corte.Entre las Líneas En 2005, el Tribunal Supremo partió de un precedente y declaró que la pena de muerte para los delincuentes juveniles era un “castigo cruel e inusual” en lo que respecta a la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, refiriéndose a la “opinión de la comunidad mundial” como apoyo, pero no es decisivo, en sus conclusiones. 50 esta tendencia ha sido agudamente criticada por los jueces individuales.

Autor: Henry Davis

Principio de jerarquía normativa

Principio

Regla de jerarquía normativa

Normas de interpretación

Jerarquía Normativa

Creación del Derecho: Determinación del Protagonismo que Corresponde a Cada Sujeto (jerarquía)

Véase más sobre este tema en la Enciclopedia jurídica española.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Recursos

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Notas

1.- Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, Temis, Bogotá, 1987, p. 3.

2.- Así, ocurre, por lo demás, en nuestra propia Constitución, la cual al referirse a los tratados internacionales nos señala que “una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno” (artículo 54), mientras que en relación con las materias de reserva legal disponen que la integran “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico” (artículo 63 N° 20).

3.- Los términos utilizados no es solo formal, sino que dan cuenta de las diferencias que existen entre la concepción normativista del derecho, propuesta por Kelsen, frente a la concepción institucionalista sostenida por Santi Romano, que se presenta como contrapuesta a la primera. Para la primera, el ámbito del derecho se identifica con el ámbito del Estado, mientras que para la segunda el fenómeno jurídico no se limita al Estado, ya que esta se presenta en base a una sociedad organizada. Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bobbio, Norberto, Teoría de la Norma Giurídica, Giappichelli. Torino, 1958, p. 16.

4.- Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Fundamentos de Derecho Administrativo, Ramón Areces, Madrid, 1991, p. 295.
5.- Seguimos en este punto a Manuel de Rivacoba y Rivacoba, para quien el concepto de ordenamiento jurídico es una realidad normativa, frente al concepto de orden jurídico, que aludiría una realidad social, y el de sistema jurídico, que tendría un carácter cognoscitivo. Rivacoba y Rivacoba, Manuel de. 1974. “El ordenamiento jurídico”, Revista de Ciencias Sociales, 6, p. 181.Entre las Líneas En el mismo sentido, Squella Narducci, Agustín, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, pp. 313-314.

6.- En este sentido, dicho fundamento común viene a ser la Constitución política, de la cual deriva y se proyectan las diversas fuentes y normas. Por su parte, la coherencia exige la ausencia de contradicciones entre los preceptos que integran un mismo ordenamiento, así como la existencia de un conjunto de criterios que permitan superar estas eventuales antinomias. A su vez, la integridad demanda la existencia de normas que permitan disciplinar el vasto conjunto de materias jurídicamente relevantes, en base a un criterio de plenitud hermética, que exige a la autoridad judicial el deber de resolver aún ante la ausencia de ley, debiendo recurrir a métodos de integración.

7.- Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bobbio, Teoría, cit. nota n. 1, pp. 152 y ss.

8.- Así como para establecer de las fuentes de la cual emanan las aguas de un río o manantial, lo mismo sucede con el derecho, es decir, de donde emana o fluyen las normas jurídicas.

9.- Con esto delimitamos el alcance con que utilizaremos la expresión fuentes del derecho, la cual es de conocido carácter polisémico. Sobre los diversos conceptos se puede consultar Rivacoba y Rivacoba, Manuel de, División y fuentes del derecho positivo, Edeval, Valparaíso, 1968, pp. 55 y ss. y Squella, Introducción, cit. nota n.5., pp. 205 y ss.

10.- De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1997, p. 70.

11.- Bobbio, Teoría, cit. notan. 1, p. 158.

12.- García Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Alianza, Madrid, 7a ed., 1961, p. 70.

13.- Aldunate Lizana, Eduardo, Derechos fundamentales, Legalpublishing, Santiago, 2008, p. 66.

14.- En tal sentido, Schmitt, Cari, Legalitát und Legitimitát, Duncker & Humblot, Munchen, 1932, p. 29-30, denomina este período como del Estado legislativo, en la medida que el legislador debe mantener en sus manos el monopoliode la legalidad. Por su parte, Belaguer Callejón, Francisco, Fuentes del Derecho, Tecnos, Madrid, T. I, 1991, p. 25, utiliza la expresión de Estado legal de Derecho, que es más gráfica y permite distinguirlo del posterior Estado constitucional de Derecho.Entre las Líneas En la misma línea Aldunate idem.

15.- En efecto, la calificación de norma jurídica va a depender de su origen, esto es, que emane de algunos de los órganos del Estado a los cuales la Constitución le otorga potestad normativa. Al mismo tiempo, las normas se conciben como pautas abstractas y permanentes de las conductas sociales, con la finalidad de conformar a la sociedad, de manera que la voluntad general -si ha de garantizar la igualdad- no puede tener un objeto particular o concreto.

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Detalles

Por último, los productos normativos que emanan de los órganos del Estado reconocen una sola especie de categoría: del Parlamento emanan leyes; mientras que del Gobierno reglamentos.Entre las Líneas En tal sentido, vid. Santamaría Pastor, Fundamentos, cit. nota n. 4, pp. 301-302.

16.- Se ha sostenido que el cambio del Estado absoluto por el Estado liberal solo fue una sustitución de la antigua oligarquía nobiliaria por una oligarquía burguesa.

Puntualización

Sin embargo, el cambio que se produce en el último tercio del siglo XIX aparece con una mayor repercusión, en la medida que el cambio económico, producto de la industrialización y los progresos en la explotación agrícola y ganadera, conllevan un cambio social significativo, con el aumento de la población en los núcleos urbanos y el surgimiento de una nueva clase obrera o proletaria, lo cual repercute en el plano político, con el acceso al poder de nuevos sectores sociales.Entre las Líneas En una suerte de efecto dominó, esto se ha de materializar en las nuevas formas jurídicas que adopta el Derecho.

17.- García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid. 1999, Tomo I, 9aed. p. 75.

18.- Schmitt, Carl, Die Lage der europaische Rechtswissenschaft, Internat. Univ.-Verlag, Tubingen, 1950, p. 20.

19.-Santamaría Pastor, Fundamentos, cit. n. 4, p. 305.

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Notas y Referencias

Véase También

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