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Medios de Comunicación Procesal

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Medios de Comunicación Procesal

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Medios de Comunicación Procesal

Definición y descripción de Medios de Comunicación Procesal ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Fernando Flores García) La frase no presenta mayor dificultad para su comprensión, por lo que prescindimos de su explicación etimológica o gramatical, ya que por vía oral o escrita dichos instrumentos sirven para informar, ordenar o transmitir ideas entre los sujetos que intervienen en los conflictos de intereses y su composición judicial.

La Multiplicación Constante de Tribunales y los Medios de Comunicación Procesal

Un indicador de la creciente conciencia que tienen los actores judiciales de la presencia de los demás en el tejido de la solución de controversias internacionales es la creciente comunicación entre ellos. De hecho, la comunicación es una parte fundamental de cualquier sistema, como se explorará en esta sección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el contexto del sistema jurídico internacional, la comunicación puede servir tanto para impulsar como para coordinar el desarrollo del derecho en diferentes ámbitos. Esta comunicación puede adoptar diferentes formas, pero nos centraremos principalmente en las referencias cruzadas en las decisiones judiciales o en los laudos arbitrales.

La necesidad de comunicación en un contexto de foros multiplicados

El aumento exponencial del número de cortes y tribunales internacionales en los últimos años -a menudo denominado “proliferación” o “multiplicación”- ha sido un fenómeno incapaz y bien documentado. Hay muchas razones para esta proliferación, pero es en gran medida consecuencia de la necesidad de una variedad de cortes y tribunales internacionales, de la multiplicación de actores involucrados en la resolución de disputas, así como del creciente alcance del derecho internacional.

En este contexto, las tendencias de regionalización y especialización han contribuido a la multiplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En cuanto a los primeros -la regionalización-, las cortes y tribunales han servido como pilares constitutivos de estos nuevos loci de gobernanza. Las organizaciones regionales a menudo han implicado la creación de mecanismos judiciales y la resolución de disputas a través de los cuales se fortalece la búsqueda de objetivos y valores comunes. Se ha observado que la `sometimiento de disputas a un organismo internacional investido de poder para tomar decisiones vinculantes, aunque de ninguna manera sea un’abandono de la soberanía’, … es a menudo una decisión política seria, que es más fácil de tomar a favor de un foro regional que de una Corte Mundial’. La creciente institucionalización a lo largo del tiempo de los mecanismos judiciales y la preferencia por las estructuras formales es a menudo el resultado de la integración regional en las áreas de los derechos humanos, así como de la integración económica. Esto puede lograrse a través de un enfoque por etapas, como es el caso en el MERCOSUR. Se puede decir que esta creciente judicialización está conduciendo a una mayor `previsibilidad en el proceso legal’ a fin de determinar la promoción y protección de los valores y objetivos comunes.

En cuanto a la tendencia a la especialización, esto ha dado lugar a que las disciplinas especializadas dispongan de foros de solución de controversias para tratar cuestiones específicas que se plantean en relación con esta disciplina. De hecho, como cualquier sistema se está convirtiendo en un sistema más complejo, hay una necesidad de especialización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta necesidad de especialización nace de la creciente complejidad de la sociedad internacional, de la creciente interconexión y de la naturaleza transnacional de muchos desafíos humanos o ambientales.

Ambos impulsos -regionalismo y especialización- también reflejan la creciente densidad y complejidad del contenido normativo del derecho internacional tal como se ha desarrollado con el tiempo. Georges Abi-Saab ha caracterizado la relación entre el desarrollo institucional y el desarrollo normativo como una ley de física jurídica en el sentido de que, a medida que aumenta la densidad normativa, hay un aumento correspondiente en la densidad institucional, que es necesario para sostener las normas.

Otros Elementos

Además, no es infrecuente que los ordenamientos jurídicos evolucionen desde una gama limitada de procedimientos y recursos característicos de sus primeras etapas de desarrollo hacia una gama más amplia de procedimientos y recursos característicos de su madurez, y que exista una estrecha relación entre una creciente diversificación y flexibilidad de los procedimientos y recursos disponibles y el desarrollo hacia la madurez de la sustancia del derecho.

De hecho, ha habido una multiplicación de cortes y tribunales a nivel universal y a nivel regional, y la variedad en la naturaleza de su jurisdicción también es evidente en todos los niveles. Muchas de las fuerzas que han impulsado la reciente multiplicación de foros internacionales siguen en juego. Por ejemplo, la creciente complejidad y diversificación del orden jurídico internacional, al que deben su existencia muchos de los tribunales y cortes de justicia de reciente creación, no ha disminuido.Entre las Líneas En este contexto, es probable que las cortes y tribunales internacionales continúen creciendo en número y tipo.

Una Conclusión

Por lo tanto, es pertinente considerar las consecuencias de esta multiplicación en curso.

Dada la cosecha relativamente reciente de esta multiplicación acelerada y la aparición de profundas preocupaciones acerca de las consecuencias de la proliferación, hasta hace poco tiempo era raro que se tuvieran en cuenta los riesgos, como las sentencias contradictorias o la superposición de jurisdicciones.

Puntualización

Sin embargo, ahora hay una pluralidad de tribunales y cortes competentes para cuestiones similares. De manera similar, hasta hace poco tiempo se habían previsto muy pocas técnicas para organizar las relaciones entre los mecanismos internacionales de solución de controversias. Algunos ejemplos son la letra b) del apartado 2 del artículo 35 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece que “el Tribunal de Justicia no tramitará ninguna solicitud presentada en virtud del artículo 34 en el sentido de que …. (b) sea sustancialmente igual a un asunto que ya haya sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y no contenga ninguna nueva información pertinente”. Arte. La letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Convenio sobre Derechos Civiles y Políticos (Resolución 44/128 de la Asamblea General, UN Doc. A/44/49[1989]) establece que “el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de ello”: (a) La misma cuestión no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional” y Art. 46(1)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978, 1144 UNTS 123), que dispone que ‘[a]la presentación por la Comisión de una petición o comunicación presentada de conformidad con los artículos 44 o 45 estará sujeta a los siguientes requisitos: … c) que el objeto de la petición o comunicación no está pendiente en otro procedimiento internacional de solución”.

En consecuencia, las cortes y tribunales internacionales han tenido poca necesidad de recurrir a instrumentos procesales para coordinar la jurisdicción y, a diferencia de los sistemas jurídicos nacionales, ha habido una escasez de práctica entre los agentes judiciales internacionales que recurren a esos instrumentos. Esta nueva situación impulsó la reciente tendencia hacia un enfoque de gestión en el tejido de la solución de controversias internacionales.

Se ha hablado mucho de las discrepancias entre las sentencias de los tribunales y las cortes en cuestiones internacionales. Por supuesto, forma parte del debate más amplio sobre las amenazas de fragmentación en el derecho internacional. Hay un número relativamente limitado de casos aparentemente contradictorios que invariablemente se mencionan como ejemplos de un sistema fragmentado y descoordinado. La cuestión de las diferentes pruebas de control aplicadas por el TPIY en el caso Tadić y la CIJ en los casos de Nicaragua y Genocidio se citan a menudo como ejemplos de tal discrepancia y desorden. También se hace referencia a otras discrepancias entre las interpretaciones acordadas por la CIJ y las de otras cortes y tribunales internacionales. La aplicación del artículo 36 (1) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en los casos La Grand y Avena de la CIJ son ejemplos de ello.

En el ámbito del arbitraje de inversiones, se destacan regularmente otros ejemplos de tribunales que aplican la misma norma de manera diferente. Un ejemplo de discrepancia que se menciona con frecuencia es la interpretación del estado de necesidad como circunstancia que excluye la ilicitud en el arbitraje sobre inversiones.Entre las Líneas En este contexto, varios tribunales arbitrales han evaluado de manera diferente si existía un estado de necesidad en Argentina durante la crisis económica de principios de la década de 2000.

Puntualización

Sin embargo, en el caso “CMS contra Argentina”, un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) llegó a la conclusión de que la situación no era lo suficientemente grave como para que equivaliera a un estado de necesidad en virtud del proyecto de artículos, mientras que en el caso “LG&E contra Argentina”, otro tribunal del CIADI razonó posteriormente que existía un estado de necesidad durante un cierto período de tiempo. De manera similar, Maffezini contra España ha dividido a menudo la práctica de los tribunales arbitrales sobre la capacidad de una cláusula NMF para ampliar las disposiciones procesales de los tratados bilaterales de inversión (TBI). (CIADI, Emilio Agustín Maffezini v. El Reino de España, Laudo, 13 de noviembre de 2000, CIADI Caso no. ARB/97/7. Contraste, por ejemplo, los enfoques del CIADI, Hochtief v. Argentina, Decisión sobre Jurisdicción, 24 de octubre de 2011, Caso CIADI no. ARB/07/31; CIADI, Siemens AG c. la Argentina, laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), 17 de enero de 2007, CIADI, caso No. ARB/02/8; CIADI, Wintershall Aktiengesellschaft c. la Argentina, laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), 8 de diciembre de 2008, CIADI, caso No. ARB/04/14; CIADI, Daimler Financial Services v. Argentina, Laudo, 22 de agosto de 2012, CIADI, Caso no. ARB/05/01.)

Hasta ahora, estos pocos ejemplos no han sido lo suficientemente significativos como para cuestionar la coherencia o la legitimidad de la solución internacional de controversias. Otros ejemplos de discrepancias más matizadas pueden incluir la manera en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Velásquez Rodríguez adoptó un estándar más riguroso de responsabilidad estatal por la omisión de Honduras que el PCIJ había hecho en el caso de Chorzów Factory (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez Rodríguez, Sentencia, 29 de julio de 1988; Caso Relativo a La Fábrica en Chorzów, 1927 PCIJ Serie A, No. 9, o la prueba del “control global efectivo” empleada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en TEDH, Loizidou v. Turkey, Appl. no. 15318/89, sentencia de 23 de marzo de 1995, págs. 24-30. Véase también la observación similar de Rosalyn Higgins con respecto a la divergencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) con respecto a la prueba de “control de los efectos” de la CIJ en el caso Tadić: Mucho se ha dicho del ejemplo prácticamente único de un tribunal relativamente reciente que deliberadamente decidió una cuestión de derecho internacional general de manera diferente a como la Corte Internacional de Justicia había decidido el mismo punto. Lo que no se ha comentado mucho, pero en mi opinión es mucho más importante, son los tremendos esfuerzos que hacen las cortes y los tribunales, tanto para ser coherentes inter se como para seguir a la Corte Internacional de Justicia. Varios autores han llegado a la conclusión de que, en general, hay coherencia entre las cortes y los tribunales.

De hecho, las decisiones divergentes no amenazan per se la coherencia sistémica. Como lo anterior – y otros ejemplos – demuestran, estas diferencias pueden ocurrir entre tribunales generales y especializados como los tribunales de derechos humanos, así como entre mecanismos universales y regionales, y pueden ser explicadas por referencia a diferentes contextos.106 En el caso del arbitraje de inversión, también es importante subrayar que las partes (incluyendo a los Estados) han optado libremente por un sistema que posiblemente permita divergencias cuando sea necesario, lo cual es inherente a la naturaleza misma del arbitraje ad hoc.Entre las Líneas En lugar de establecer incoherencias sistémicas, estos ejemplos muestran que los actores e instituciones judiciales son reflexivos y conscientes de su entorno judicial. Se comprometen con la práctica judicial establecida en todo el sistema en el que operan y pueden impugnarla.

De manera similar, los tribunales y cortes de justicia han logrado distinguir entre la necesidad de garantizar que los tratados fuera de su régimen especializado no se conviertan en una base para su jurisdicción y la necesidad igualmente importante de garantizar que, no obstante, esos tratados sirvan de base para su interpretación de la ley aplicable cuando proceda. La primera es necesaria para evitar la aplicación conflictiva de la ley en los distintos regímenes, y la segunda es necesaria para garantizar el desarrollo de la ley en los regímenes especializados. Esto ha sido bien ejecutado hasta ahora por los actores judiciales que han intentado establecer la distinción y, como se ha comentado, “la jurisdicción ratione materiae, siempre que esté bien regulada, es una excelente herramienta para lograr la unidad dentro de la diversidad”.

La práctica de los tribunales y cortes internacionales revela que la proliferación no ha causado muchos problemas, contrariamente a las suposiciones populares. Cuando ha habido divergencia, con mayor frecuencia existen justificaciones legítimas para tal divergencia, o esta divergencia puede simplemente permanecer sin problemas siempre y cuando las instancias de las que procede permanezcan aisladas y no se conviertan en tendencias. También pueden considerarse una práctica incoherente en la determinación del derecho internacional consuetudinario.Entre las Líneas En cualquier caso, es probable que “los mejores juicios, debido a sus cualidades técnicas y a su correspondencia con las necesidades del tiempo, prevalezcan, los otros serán superados u olvidados”.Además, los actores judiciales buscan regularmente la coherencia con otros actores judiciales, y debemos recordar que el número de decisiones aparentemente contradictorias es muy escaso.

Si bien la proliferación y la pluralidad en la adjudicación internacional pueden percibirse a menudo como sinónimos de resultados negativos, como conflictos o contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas internacionales, también es posible señalar las consecuencias positivas de un enfoque que busca la coordinación sistémica sobre el orden jerárquico. Un sistema de esta naturaleza puede ayudar a facilitar la resolución de disputas por parte de terceros y, con el tiempo, los tribunales y cortes de justicia pueden cooperar entre sí para construir reglas consistentes y coherentes, así como para fomentar el respeto por el imperio del derecho internacional. De hecho, es posible promover el imperio de la ley facilitando una interpretación más objetiva de las reglas materiales a través de la actividad judicial, en lugar de la estatal. Cuando hay varias cortes y tribunales que deciden sobre cuestiones sustantivas similares, esto puede dar lugar a una mayor `entremezcla’ de estas instituciones, a la construcción de relaciones y al intercambio de información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Además, particularmente en áreas como el derecho penal internacional, uno puede preguntarse si no es preferible tener una jurisdicción superpuesta en lugar de no tener ninguna jurisdicción en absoluto.

Esta perspectiva también concuerda con la concepción de Lauterpacht del papel secundario de la función judicial para promulgar el estado de derecho internacional, así como con las metas objetivas de Yuval Shany de apoyo a las normas y/o al régimen para mejorar la eficacia de las cortes y los tribunales internacionales. A este respecto, Georges Abi-Saab ha señalado que la proliferación debería considerarse de hecho como un “fenómeno de calor”, ya que “permite gestionar y aplicar” el contenido normativo (creciente) del sistema jurídico internacional. Las normas se refuerzan en general a través de sus encuentros con los actores judiciales, y su contenido se hace más preciso, no indeterminado. Esto, a su vez, afecta la legitimidad de las normas internacionales. De hecho, es probable que el aumento de la actividad judicial internacional conduzca a la elaboración, aclaración y fortalecimiento del estado de derecho internacional. De manera similar, Tullio Treves ha observado que existe un “efecto saludable” de la proliferación de cortes y tribunales internacionales en la medida en que este fenómeno cultiva un diálogo judicial constructivo. Esto “da como resultado respuestas positivas por parte de un órgano judicial a las posiciones tomadas por otro en reacción a los inconvenientes percibidos de sus decisiones o reglas”.

Los sistemas jurídicos especializados a menudo derivan su legitimidad del hecho de que sus normas están arraigadas en un ordenamiento jurídico más amplio. La CDI ha observado que “un régimen puede recibir (o no recibir) fuerza jurídica vinculante (“validez”) solo por referencia a normas o principios (válidos o vinculantes) ajenos a él”. Algunos conceptos se aplican de manera diferente en distintos ordenamientos jurídicos, lo que puede dar lugar a resultados diferentes.

Puntualización

Sin embargo, es importante señalar que los conceptos que se aplican son comunes. Para ser un orden, ciertas “fuerzas cohesivas” deben mantenerlo unido. Si bien las cortes y tribunales pueden ser de naturaleza diversa, pertenecen al mismo orden jurídico, y su legitimidad se deriva de ser parte de ese orden. Es esta relación la que también proporciona un impulso para la coordinación entre los actores judiciales.

En este contexto, los actores judiciales desempeñan un papel importante en el mantenimiento de la unidad del sistema, en el tejido de hilos normativos comunes a través del sistema y, de hecho, en la prevención de su fragmentación en diferentes sistemas o regímenes discretos. Cuando los actores judiciales son conscientes de su papel en el mantenimiento de la unidad del sistema, también deben ser conscientes de su papel en la búsqueda de la coherencia. Al concluir esta sección, cabe señalar que quienes han estudiado la práctica judicial a lo largo del siglo XX reconocen que las cortes y tribunales internacionales han desarrollado un entendimiento común del derecho internacional a pesar de la proliferación y los riesgos de incoherencia. Aunque existen diferencias, por supuesto, parecería que todos los actores en la solución de controversias internacionales están involucrados en la misma actividad dialéctica y comparten una apreciación de las características centrales del derecho internacional general. El desarrollo de un entendimiento común se analiza en la siguiente sección.

Interacciones Judiciales

De hecho, las cortes y tribunales internacionales han desarrollado una mayor conciencia de su contribución potencial al fortalecimiento del mundo de la solución de controversias en el que viven. También se han convertido, de alguna manera, en actores en la promoción de un enfoque coordinado, que tiende a asegurar una mayor coherencia dentro del orden jurídico internacional.

Detalles

Los agentes judiciales han buscado la coherencia mediante diversos instrumentos de comunicación, como las referencias cruzadas u otras formas de diálogo judicial. La interacción entre actores judiciales de diferentes regímenes jurídicos es bien conocida y ha sido afirmada e incluso alentada por académicos y profesionales desde hace muchos años. El diálogo judicial puede ser el resultado de una preocupación transversal por la coherencia y la economía judicial y se evidencia en el desarrollo de herramientas específicas, como las referencias cruzadas, que ayudan a armonizar las normas jurídicas y tienen por objeto coordinar la toma de decisiones. Más allá de estos objetivos, existe quizás una tendencia natural hacia la coherencia. De hecho, la coherencia es un elemento fundamental en un sistema legal para muchos teóricos del derecho y resuena con un deseo humano básico de inteligibilidad. La coherencia se logra cuando cuestiones similares, tanto en términos de hecho como de derecho, son tratadas de manera similar. Todo ello contribuye a la coherencia interna del sistema. Veamos un poco más de cerca la mecánica de la comunicación en un sistema.

Niklas Luhmann exploró la operación de las comunicaciones en un sistema y, en un contexto legal, su teoría puede ayudarnos a entender cómo la ley responde a desafíos específicos. Luhmann argumentó que la ley era un sistema autopoiético, capaz de distinguir sus propias estructuras y límites, y que lo hacía a través de la comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Afirmó que las comunicaciones “iguales, como todas las demás comunicaciones, tienen una relación circular entre sus estructuras y operaciones.

Detalles

Las estructuras solo pueden ser establecidas y variadas mediante operaciones que, a su vez, son especificadas por las estructuras”. Un sistema legal puede recibir información de fuentes externas, y procesará esa información de una manera que permita la creación de un significado legal. Si un sistema legal es congruente internamente, creará entendimientos o significados compartidos que conducen a la autorreproducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otras palabras, un sistema jurídico utilizará la comunicación para traducir los fenómenos sociales en significados legales. Es capaz de determinar sus propios procesos y sustancia y, en particular, su propia “validez sustantiva basada en criterios empíricos, teleológicos y axiológicos (nociones de eficacia o legitimidad, finalidades, valores esenciales), incorporados como reglas subyacentes o implícitas del sistema”.

La “comunicación interna” -es decir, la comunicación entre los actores que conforman el sistema- se refiere a la forma en que los actores judiciales se comunican entre sí, así como a las estructuras que tanto los actores judiciales como los estatales están diseñando para hacer frente al fenómeno de la multiplicidad de cortes y tribunales. También es importante señalar las implicaciones que tiene la coherencia de la “comunicación interna” para la “comunicación externa”. La “comunicación externa” se refiere a la forma en que un sistema interactúa con los sujetos a ella.Entre las Líneas En particular, hay consecuencias para la forma en que se percibe un sistema, su legitimidad y su cumplimiento por parte de aquellos a los que sirve. La estabilidad y la coherencia del Estado de derecho internacional están en juego en la forma en que se presenta el sistema jurídico a través de la “comunicación externa”.

Los jueces tienen un papel central en la función de comunicación de la ley y pueden ayudar a determinar las estructuras y límites del sistema legal en respuesta a experiencias sociales externas. Diversos estudiosos y profesionales, incluidos los jueces, han hecho referencia a las interacciones judiciales entre las cortes y los tribunales. Algunos se han referido a un “poderoso nuevo poder judicial internacional”, una “comunidad[global] de cortes…. constituida sobre todo por la autoconciencia de los jueces nacionales e internacionales que desempeñan un papel”, “globalización judicial ” o “diálogo judicial” para describir el fenómeno de la interacción entre las cortes y los tribunales internacionales (o nacionales). De este modo, la proliferación de tribunales y cortes a nivel internacional aporta una mayor diversidad a la solución internacional de controversias y, en particular, puede desempeñar un papel importante en la forma en que informa el desarrollo de las diferentes áreas sustantivas del derecho.Entre las Líneas En otras palabras, varias áreas del derecho pueden ser alimentadas por otras áreas del derecho, y el diálogo judicial puede ser de gran ayuda para el enriquecimiento mutuo de los regímenes jurídicos. De hecho, las interacciones entre los jueces pueden ser un recurso valioso para ofrecer soluciones a nuevos problemas jurídicos, así como para prevenir la aparición de problemas en primer lugar.

Como ha sido señalado por Abi-Saab, “en suma, todo depende de la comunidad epistémica de quienes actúan como jueces, al afirmar cuál es la función judicial, cuáles son sus límites y cuáles son sus requisitos mínimos incompresibles”.139 De hecho, los jueces parecen reconocer que son parte de este sistema legal y deberían esforzarse por buscar la coherencia interna de ese sistema, lo que incluye promover una mejor concepción del estado de derecho.Entre las Líneas En este contexto, hay muchos ejemplos de jueces que reconocen su papel como parte de un sistema más amplio, pero hay un extracto del dictado que refleja claramente la búsqueda de la unidad en un mundo de diversidad a través de la participación en otros juicios, premios y opiniones. Como dijo el juez Greenwood en el caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. la República Democrática del Congo), “el derecho internacional no es una serie de leyes fragmentadas, especializadas y autónomas, sino un sistema jurídico único y unificado, y cada tribunal internacional puede y debe basarse en la jurisprudencia de otras cortes y tribunales”. (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. la República Democrática del Congo), indemnización, sentencia, 19 de junio de 2012, Informes de la CIJ (2012) 324, párr. 8, Declaración del juez Greenwood.

Otros Elementos

Además, el juez Erik Møse ha dicho sobre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): “El Tribunal ha tenido una actitud abierta hacia estas fuentes legales. Esto no debería ser una sorpresa. El Tribunal siempre ha tenido en cuenta otros instrumentos jurídicos y prácticas, como las convenciones de derechos humanos de las Naciones Unidas, la legislación de la UE y los convenios de La Haya. Un enfoque destinado a conciliar las diferentes fuentes internacionales evita la fragmentación y facilita la aplicación del derecho internacional por parte de los tribunales nacionales”.)

Esta necesidad de considerar o incluso de adherirse a la jurisprudencia de otras cortes y tribunales ha sido de hecho codificada en ciertos estatutos de foros judiciales internacionales. Por ejemplo, el artículo 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona establece que “los jueces de la Sala de Apelaciones del Tribunal Especial se guiarán por las decisiones de la Sala de Apelaciones de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda”. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia de la Zona Europea de Libre Comercio, está obligado a interpretar el Derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El artículo 3 del Acuerdo entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) establece que las disposiciones de este último (incluidos sus protocolos y anexos):

En la medida en que sean idénticas en cuanto al fondo a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas antes de la fecha de la firma del Acuerdo EEE.

De manera más general, en su interpretación y aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)145 y del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC deben hacerlo:

“tener debidamente en cuenta los principios establecidos en las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE y que se refieran a la interpretación de dicho Acuerdo o de dichas normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que sean idénticas en cuanto al fondo a las disposiciones del Acuerdo EEE o a las disposiciones de los Protocolos 1 a 4 y a las disposiciones de los actos correspondientes a los enumerados en los anexos I y II del presente Acuerdo.”

Además, algunos acuerdos regionales de libre comercio (ALC), como el ALC UE-Corea del Sur, tienen características similares dignas de mención.146 Por ejemplo, el artículo 14.16 del ALC UE-Corea del Sur ordena a los paneles arbitrales que adopten las interpretaciones del ESD de la OMC cuando la obligación del ALC en cuestión sea idéntica a la de una disposición de la OMC.

Otros Elementos

Además, el artículo 14.19(1) establece que la solución de controversias en el marco del procedimiento arbitral del TLC es “sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC”. El diálogo judicial puede adoptar muchas formas. Entre los medios para buscar la coherencia a través de la “comunicación interna” está el uso de referencias cruzadas en los laudos y decisiones.

Referencias cruzadas en las decisiones de las cortes y tribunales

La CIJ mantiene un estatus especial en el orden jurídico internacional. Por ejemplo, los tribunales regionales tienden a seguir las reglas de interpretación de los tratados establecidas por la CIJ o a ubicar los derechos que se encuentran bajo sus respectivos regímenes de tratados dentro del derecho internacional general. Otros ejemplos de seguimiento de la guía interpretativa de la CIJ pueden ser vistos por la importancia que se le da a la necesidad de que la interpretación de las reglas legales sea evolutiva, en lugar de basarse en el significado original o intencional que se esconde detrás de las disposiciones particulares de los tratados en el área del derecho ambiental.

Detalles

Los arbitrajes del Rin de Hierro y Kishanganga son ejemplos en este contexto. (En el Arbitraje relativo a la línea férrea entre el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos, laudo del Tribunal,[2005] ICGJ 373 (24 de mayo de 2005), párr. 1). 59:’El Tribunal recordará la observación de la Corte Internacional de Justicia en el caso Gabčíkovo-Nagymaros de que “su necesidad de reconciliar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente se expresa acertadamente en el concepto de desarrollo sostenible”. Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), Sentencia, 25 de septiembre de 1997, Informes de la CIJ (1997) 7, en 78, párrafo. 140). Y, en ese contexto, el Tribunal aclaró además que “hay que tener en cuenta las nuevas normas y…. se debe dar la debida importancia a las nuevas normas, no solo cuando los Estados contemplan nuevas actividades sino también cuando continúan con las actividades iniciadas en el pasado”.Entre las Líneas En opinión del Tribunal, este dictado se aplica igualmente a la línea férrea del Rin de Hierro. PCA, Indus Waters Kishenganga Arbitration (Pakistan v. India), Laudo parcial, 18 de febrero de 2013, Caso PCA no. 2011-01, párrafo. 452 (se omiten las notas a pie de página): “Se establece que los principios del derecho internacional del medio ambiente deben tenerse en cuenta incluso cuando (a diferencia del presente caso) se interpretan tratados celebrados antes de la elaboración de ese corpus jurídico. El Tribunal del Rin de Hierro aplicó conceptos de derecho ambiental internacional consuetudinario a tratados que datan de mediados del siglo XIX, cuando los principios de protección del medio ambiente rara vez o nunca se consideraban en los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) y no formaban parte del derecho internacional consuetudinario. Del mismo modo, la Corte Internacional de Justicia en Gabíkovo-Nagymaros dictaminó que, siempre que sea necesario para la aplicación de un tratado, “se deben tener en cuenta las nuevas normas, y se debe dar la debida importancia a las nuevas normas”.

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Una Conclusión

Por lo tanto, corresponde a este Tribunal interpretar y aplicar este Tratado de 1960 a la luz de los principios internacionales consuetudinarios para la protección del medio ambiente vigentes en la actualidad”.)

De manera similar, parece haber un entendimiento común entre las cortes y tribunales de que los derechos humanos deben interpretarse de manera que se extienda la protección efectiva y que las reservas y limitaciones en la aplicación de los derechos deben interpretarse de manera restrictiva.

La actitud del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) respecto de las decisiones de la CIJ es un buen ejemplo de las referencias que se hacen a las decisiones de cada uno.Entre las Líneas En el caso M/V Saiga, el ITLOS se refirió con aparente aprobación al pronunciamiento de la CIJ en el caso Gabčìkovo-Nagymaros sobre el estado de necesidad según el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) codificado en los mencionados artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado. También cabe destacar la actitud reciente de la CIJ, que, cuando se ocupó del derecho internacional consuetudinario aplicable en el ámbito de la inmunidad del Estado, se refirió a varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

La protección y gestión del agua dulce ofrece otros ejemplos interesantes de estas tendencias. El acceso a diversos procedimientos de solución de controversias en el ámbito del agua dulce ha hecho que las cortes y los tribunales sean más sensibles a la existencia de los demás. Como existen más fuentes de jurisprudencia persuasiva, las decisiones han tendido a incluir referencias cruzadas más diversas a otras cortes y tribunales, lo que ha ayudado a fortalecer la interpretación y aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) en las disputas por el agua. [rtbs name=”crisis-del-agua”] En este contexto, es interesante observar las referencias cruzadas que se refieren a los aspectos de derechos humanos de la gestión del agua. [rtbs name=”crisis-del-agua”] Un ejemplo de ello es el caso Pueblo Saramaka v. Suriname presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte declaró que “toma nota” de las opiniones de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para apoyar su interpretación de que los recursos naturales como los recursos de agua dulce que se encuentran en los territorios indígenas están sujetos a derechos de propiedad en virtud de la Convención Americana.Entre las Líneas En el caso Tâtar v. Romania, el TEDH se refirió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como a la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Nagymaros. La decisión del TEDH se basó en estas referencias para hacer valer el carácter consuetudinario de los principios del derecho ambiental y su aplicabilidad al caso de contaminación de las aguas que tiene ante sí.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La naturaleza dialógica del discurso entre cortes y tribunales, es decir, que ésta puede ser una conversación bidireccional no jerárquica, también puede ser evidenciada. La CIJ se refiere cada vez más a otras cortes y tribunales, tanto a nivel internacional como nacional.Entre las Líneas En este contexto, cabe mencionar lo que la CIJ dijo en su sentencia de 2010 con respecto a una opinión expresada por el Comité de Derechos Humanos:

“Si bien la Corte no está en modo alguno obligada, en el ejercicio de sus funciones judiciales, a modelar su propia interpretación del Pacto a partir de la del Comité, considera que debería atribuir gran importancia a la interpretación adoptada por este órgano independiente que fue establecido específicamente para supervisar la aplicación de ese tratado. Se trata de lograr la claridad necesaria y la coherencia esencial del derecho internacional, así como la seguridad jurídica, a la que tienen derecho tanto las personas con derechos garantizados como los Estados obligados a cumplir las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.”

Esta declaración de la Corte es significativa ya que vincula la coherencia con la autoridad y la legitimidad del órgano al que se refiere. Como tal, pone de relieve otra característica contextual de la noción de coherencia en el reconocimiento de la autoridad de las instituciones especializadas.

Otros Elementos

Además, la Corte en este caso sitúa su propia voz en la conversación institucional más amplia sobre los derechos humanos y el estado de derecho. Reconoce que es parte de un sistema comunicativo más amplio.

La legitimidad también está en juego en la forma en que la Corte consideró valioso basar su decisión en las interpretaciones desarrolladas por los tribunales y cortes que están familiarizados con este tipo de evaluación, así como por otras instituciones. La referencia de esta manera emplea la comunicación para hacer que las decisiones sean más sólidas y fidedignas, mejorando así la legitimidad. Esto es particularmente importante en un sistema jurídico como el del derecho internacional, que está descentralizado y tiene mecanismos de aplicación deficientes. De hecho, el sistema se basa en el autocontrol por parte de los sujetos estatales. Cuanto mayor sea la coherencia en la interpretación, mayor será la legitimidad del sistema y la confianza de los Estados en el sistema.

En el contexto del derecho del mar, la CIJ ha estado dispuesta a remitirse a la jurisprudencia de una serie de tribunales internacionales. Un ejemplo temprano de esta práctica es su referencia en Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega) al laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) de 1977 en el arbitraje de la plataforma continental anglo-francesa, en el que la Corte se basó en la premisa de que `está de acuerdo con los precedentes comenzar por la línea media y luego preguntarse si `las circunstancias especiales’ requieren algún ajuste o desplazamiento de la línea’.Entre las Líneas En el caso Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Columbia), la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de ITLOS así como de otras cortes y tribunales internacionales:

“Las Partes acuerdan que, dado que Colombia no es parte de la UNCLOS, solo el derecho internacional consuetudinario puede aplicarse con respecto a la delimitación marítima solicitada por Nicaragua. Las Partes acuerdan además que el derecho aplicable en el presente caso es el derecho internacional consuetudinario reflejado en la jurisprudencia de esta Corte, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) y de las cortes y tribunales arbitrales internacionales.”

En el caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. la República Democrática del Congo), se encargó a la CIJ que determinara la cuantía de la indemnización que la República Democrática del Congo debía pagar a Guinea, un ejercicio que solo había realizado una vez antes.

Una Conclusión

Por lo tanto, la Corte se refiere a las decisiones y laudos de otros tribunales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, la Comisión de Reclamaciones Eritrea-Etiopía y el Tribunal de Reclamaciones de Derechos Humanos de la OIMT, por ejemplo.

Esta fertilización cruzada también se ha producido en la dirección opuesta, ya que los órganos especializados, como el ITLOS, se basaron en los pronunciamientos pertinentes de la CIJ; lo hizo en el caso de la Frontera Marítima entre Bangladesh y Myanmar en el Golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar).Entre las Líneas En el Mar de China Meridional (Filipinas c. China), el Tribunal utilizó las referencias cruzadas para determinar las normas consuetudinarias.171 De hecho, un subproducto útil de la comunicación entre las cortes y los tribunales es que puede facilitar la economía judicial. Esto se debe a que cuando los actores judiciales se comunican pueden recurrir a análisis ya realizados por otras cortes y tribunales y, por lo tanto, no tienen que realizar, por ejemplo, un análisis de la práctica de los Estados en la determinación del derecho internacional consuetudinario, aunque deben asegurarse de que las evaluaciones a las que se refieren reflejen la práctica de los Estados. [rtbs name=”mundo”] Así, por ejemplo, en el Mar del Sur de China, se utilizaron referencias cruzadas para determinar el carácter consuetudinario del deber de diligencia debida en la protección del medio marino. También lo hizo con las reclamaciones de los Estados en relación con los derechos en la zona económica exclusiva (ZEE) de otro Estado. Al determinar los derechos en la ZEE, el Tribunal observó que:

“la presente controversia no es la primera vez que un Estado reclama derechos sobre la zona económica exclusiva de un Estado vecino. El Tribunal considera útil, a fin de confirmar su propio razonamiento, examinar brevemente las demás decisiones en las que se han abordado reclamaciones relativas a derechos en la zona económica exclusiva de otro Estado.

Del mismo modo, cabe señalar que la economía judicial también puede verse favorecida por la investigación llevada a cabo por otros tribunales y cortes de justicia. Hemos visto esto, por ejemplo, en casos con patrones de hechos similares en la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Corte Penal Internacional (CPI). (Véase Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), sentencia, 26 de febrero de 2007, Informes de la CIJ (2007) 43; sentencia, Fiscal c. la Corte Internacional de Justicia (CIJ) c. la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Kristić (IT-98-33), Sala de Primera Instancia, 2 de agosto de 2001; Caso relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), fallo, 19 de diciembre de 2005, Informes de la CIJ (2005) 168; fallo, Situación en la República Democrática del Congo en el caso del Fiscal c. Germain Katanga (ICC-01/04-01/07), Sala de Apelaciones, 27 de marzo de 2013.)

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Al igual que con el análisis de la práctica de los Estados en la determinación de la costumbre, la investigación de los hechos es también un ejercicio que consume mucho tiempo y del que las cortes y los tribunales pueden prescindir en el caso de que otros tribunales hayan llevado a cabo este ejercicio para matrices de hechos similares.

En el ámbito del arbitraje de inversiones, la comunicación se utiliza a menudo como vehículo de coherencia. Generalmente se entiende como la necesidad de tener en cuenta las decisiones anteriores y de contribuir a la previsibilidad. A menudo, los tribunales arbitrales se refieren expresamente al valor de las interpretaciones coherentes, aunque este reconocimiento expreso está invariablemente precedido de la advertencia de que el tribunal no está obligado por ninguna regla de stare decisis.

Puntualización

Sin embargo, parecería que los tribunales son, en su mayor parte, conscientes de su papel en la promoción de la consistencia en beneficio de los inversores y de los Estados por igual. Este conocimiento y comprensión se hizo evidente en ADC v. Hungary, un caso de inversión del CIADI, en el que el Tribunal razonó al respecto:

“las Partes en el presente caso también han debatido la pertinencia de la jurisprudencia internacional relativa a la expropiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es cierto que los laudos arbitrales no constituyen un precedente vinculante. También es cierto que una serie de casos se basan en hechos y que las conclusiones de esos casos no pueden transponerse por sí solas a otros casos.

Otros Elementos

Además, es cierto que varios casos se basan en tratados que difieren del actual TBI en ciertos aspectos.

Puntualización

Sin embargo, la confianza cautelosa en ciertos principios desarrollados en varios de esos casos, como autoridad persuasiva, puede hacer avanzar el cuerpo de leyes, lo que a su vez puede servir para la previsibilidad en interés tanto de los inversionistas como de los Estados anfitriones.”

Otro tribunal habló de un “deber de adoptar soluciones establecidas en una serie de casos consistentes”. Aunque es importante que los tribunales de inversión tengan en cuenta las decisiones anteriores, parece que la naturaleza ad hoc del arbitraje de inversión debería ser tomada en cuenta.

Otros Elementos

Además, la referencia a “soluciones establecidas en una serie de casos coherentes” plantea cuestiones de interpretación en la práctica. (CIADI, Saipem S.p.A. v. The People’s Republic of Bangladesh, Decision on Jurisdiction, 21 de marzo de 2007, ICSID Case no. ARB/05/07.

El Tribunal hizo hincapié en ello: El Tribunal de la Función Pública considera que no está vinculado por decisiones anteriores. Al mismo tiempo, opina que debe tener debidamente en cuenta las decisiones anteriores de los tribunales internacionales. Considera que, salvo que existan razones imperiosas para ello, tiene el deber de adoptar soluciones establecidas en una serie de casos coherentes. También considera que, con sujeción a las particularidades de un tratado determinado y a las circunstancias del caso concreto, tiene el deber de tratar de contribuir al desarrollo armonioso del derecho en materia de inversiones y, de ese modo, de satisfacer las expectativas legítimas de la comunidad de Estados e inversores en cuanto a la seguridad del estado de derecho” (párr. 67).)

La coherencia está relacionada con el conocimiento de las decisiones de los demás, así como con la cautela a la hora de desviarse de las decisiones anteriores.

Puntualización

Sin embargo, no debe impedir que se produzcan divergencias si los tribunales consideran que son necesarias, especialmente en un ámbito como el arbitraje de inversiones, que no está coordinado y es de naturaleza ad hoc. Dicho esto, uno no puede sino estar de acuerdo con la importancia de que los tribunales reconozcan las implicaciones más amplias de sus decisiones y que exista una conciencia emergente entre estos actores a este respecto.

Una Conclusión

En conclusión, la comunicación entre las cortes y los tribunales se ha convertido en un hilo conductor en el tejido plural de la solución de controversias. Si bien puede adoptar diversas formas, la más predominante es la referencia cruzada. Contribuye a garantizar la coherencia en la interpretación del derecho internacional, por no hablar de una visión integrada del derecho internacional.

Revisor: Lawrence

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

Bibliografía

Alcala-Zamora y Castillo, Niceto y Levene, hijo, Ricardo, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 1945, 3 volúmenes; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 10ª edición, México, Porrúa, 1982; Cortés Figueroa, Carlos, Introducción a la teoría general del proceso, México, Cárdenas, 1974;. Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso; 5ª edición, México, UNAM, 1980; Ovalle Favela, José Derecho procesal civil, México, Harla, 1980.

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