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Minoría de Edad

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Minoría de edad

Este elemento es un complemento a las guías y cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y un análisis sobre este tema.

🙂 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » M » Minoría de Edad

La minoría de edad es la situación en la que se encuentra quien todavía no ha cumplido la edad que la ley considera necesaria para la obtención de la emancipación por mayoría de edad. El menor de edad tiene una capacidad de obrar limitada, pues aunque hay actos que la ley puede permitirle celebrar por sí solo (por ejemplo, otorgar testamento a partir de una determinada edad), la regla general es que el menor de edad se encuentre bajo la patria potestad de sus padres o, en su defecto la guarda de un tutor. Unos u otro le representarán para todos los actos que la ley no le permite llevar a cabo por sí mismo.

A pesar de su situación, la ley no ignora que el menor, según su edad y condiciones de madurez, puede realizar actos eficaces en el ámbito jurídico. Así, puede aceptar donaciones puras (que no impliquen obligaciones por su parte o estén sometidas a condición), ejercitar derechos de la personalidad (firmar una obra literaria o una partitura musical de las que sea autor), adquirir la posesión de los bienes o reconocer hijos.Entre las Líneas En no pocos supuestos de crisis matrimonial de sus padres, la situación de persona necesitada de una especial protección da derecho al menor a ser oído en las cuestiones que le puedan afectar (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bastantes legislaciones le permiten también otorgar testamento o contraer matrimonio a partir de una determinada edad (o hacerlo si se les dispensa el impedimento de edad por la autoridad competente), ser testigos en un contrato o administrar los bienes que adquieran con su trabajo o industria.

Los actos que lleve a cabo un menor de edad, sin tener capacidad para ello, son impugnables por sus representantes legales o por él mismo cuando alcance la mayoría de edad.Si, Pero: Pero no son radicalmente nulos, pues mientras no sean impugnados, son considerados válidos por el Derecho.

El menor de edad puede ser emancipado por decisión de quienes ejerzan la patria potestad o por decisión judicial.Entre las Líneas En tal caso, será considerado mayor para actuar en la vida, pero seguirá requiriendo la actuación de sus representantes legales para llevar a cabo algunos actos señalados por la ley, y que pueden entrañar riesgo (por ejemplo, vender un bien inmueble).

Desde el punto de vista político, en las monarquías, cuando fallece el rey y su sucesor es aún menor, se articula la institución de la Regencia, al tiempo que se provee el sistema de tutela del rey menor de edad.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

Referencias

  1. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2009. Microsoft Corporation, 2008.

Véase También

Guarda legal
Patria potestad
Testamento

Bibliografía

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Mayoría y minoría de edad en el Derecho Civil español

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Minoría de Edad en el Derecho civil en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil.

Minoría de Edad

Minoría de Edad en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de minoría de edad y, en general, del derecho civil español (sujeto de la relación jurídica), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).

La Minoría de Edad en relación a la capacidad de obrar y la incapacitación

Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: la minoría de edad, en el contexto de la capacidad de obrar y la incapacitación, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones).

En España

Parte de lo dispuesto en esta sección sobre la minoría de edad, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.Minoría de Edad

Minoría de Edad

Minoría de Edad

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de minoría de edad, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”parte-general-del-derecho-civil”] [rtbs name=”familia”]

Recursos

Véase También

  • Parte General del Derecho Civil
  • Persona
  • Familia
  • Sujetos de la relación jurídica
  • persona
  • Capacidad de obrar
  • Incapacitación
  • Derecho Privado
    • Recursos

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      Véase También

      • Capacidad
      • Discapacidad
      • Incapacidad
      • Matrimonio
      • Mayoría de edad
      • Muerte
      • Nacimiento
      • Persona
      • Principio de justicia
      • Representación legal
      • Ser humano
      • Bioderecho

      Bibliografía

      • Albaladejo, Derecho Civil, i, Introducción y Parte General, 16.ª Edición, Madrid, Edisofer, S.l. 2004, Págs 250 y Ss; Lete del Rio, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Dirigida por Albaladejo, 2.ª Edición, Madrid, Edersa, 1985, Tomo Iv, Págs. 495 y Ss; Moreno Quesada, Bernardo, Curso de Derecho Civil, i, Parte General y Derecho de la Persona, Coordinador Sánchez Calero, 2.ª Edición, Valencia, 2004, Págs. 102 y Ss; O’callaghan, Compendio de Derecho Civil, Tomo i, Parte General, 6.ª Edición, Madrid, Dijusa, 2008, Págs. 239 y Ss; Perez de Castro, Nazareth, el Menor Emancipado, Madrid, Tecnos, 1988; Puig Ferriol, Comentarios del Código Civil, Madrid, Ministerio de Justicia, 1991, Tomo i, Págs. 871 y Ss; Serrano Alonso, Eduardo, Comentarios del Código Civil, Coordinador Sierra Gil de la Cuesta, 2.ª Edición, Barcelona, Bosch, 2006, Tomo 2, Págs. 699 y Sigs.

      Recursos

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      Bibliografía

        Comentarios a la reforma de Derecho de Familia. Tecnos.
      • LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. DE A.: Derecho de familia.
      • DíEZ—PICAZO, L. y GULLóN BALLESTEROS, A.: Derecho de Sucesiones.
      • GETE ALONSO: La nueva normativa en materia de Capacidad de obrar de la Persona. Cuadernos Civitas. 1985.
      • ALONSO PÉREZ: La situación jurídica del menor en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Luces y sombras, Actualidad Civil, núm. 2. 6—12 enero de 1997.
      • GARCÍA MáS, F. J.: Panorama General de la Ley 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del MenorÈ. Actualidad Civil, núm. 34, 22—28 septiembre 1997.

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      ▷ Lo último (abril 2024)

      Minoría de Edad

      Minoría de Edad en el Derecho Civil

      El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. Son:

      A) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 4). Reproduce el art. 18 C.E. Para su defensa aparece como primordial la intervención del Ministerio Fiscal, además de la de los representantes legales. Unos y otros están legitimados para el ejercicio de las acciones defensoras, pero parece que es el Ministerio Fiscal el ejerciente preferido de los mismos (art. 4.4), aunque ALONSO Pérez se inclina a pensar que es una legitimación más, por mandato de su Estatuto orgánico, al lado de la de los representantes legales o en sustitución de éstos. Sin perjuicio de situaciones específicas en las que el Ministerio Fiscal es el genuino legitimado. Así le parece que ha de entenderse el art. 4.4: Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros (art. 4.5).

      Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

      Como señala García Más, este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

      B) Derecho a la información (art. 5): por ordenación del art. 20.1.d C.E., los padres y tutores son los principales responsables de que la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales (art. 5.2).

      Más sobre Minoría de Edad en el Diccionario Jurídico Espasa

      C) Libertad ideológica (art. 6. Derecho que tiene una plasmación general en la Constitución.

      D) Derecho de participación, asociación y reunión (art. 7). Derecho que se concreta en dos actuaciones: formar parte de asociaciones y promover asociaciones infantiles.

      Así en cuanto al régimen especial de ciertos actos, tanto en la esfera familiar como en la patrimonial en que se halla presente en las relaciones jurídicas que se originan, el menor de edad a que nos referíamos anteriormente.

      Régimen especial de ciertos actos:

      A) Esfera personal—familiar.

      1. Su audiencia (ser oído):

      — en las medidas sobre cuidado y educación de los hijos en los procesos de nulidad, separación y divorcio (cfr. art. 92.2. del Código Civil).

      — en la constitución de la tutela (art. 231 Código Civil).

      — Decisiones en el ejercicio ordinario de la patria potestad (art. 154.3 del Código Civil).

      — en los desacuerdos reiterados sobre el ejercicio de la patria potestad o de la tutela (arts. 156.2. y 237.2.) (aunque en este supuesto existe una diferencia entre ambos regímenes, pues en sede de patria potestad resulta obligado en todo caso si fuera mayor de doce años, lo que no sucede en la tutela).

      — También debe ser oído si fuere mayor de doce años o si el juez lo estima conveniente (considera oportuno), en los casos fundamentales en que el tutor debe recabar autorización judicial en el ejercicio de la tutela (cfr. arts. 271, 272, 273 del Código Civil). La doctrina ha llamado la atención pues la Ley Orgánica concede este derecho a todo menor.

      Otros Detalles

      Al posibilitar la Ley que el menor inste la remoción del tutor, el mismo tiene legitimación suficiente para iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por ello se entiende que el derecho a ser oído lo tiene si la remoción no la insta el menor.

      2. Posibilidad de que el menor de dieciséis años legitime la actuación del titular de la patria potestad.

      — Aquí su consentimiento en documento público elimina la necesidad de recabar autorización judicial para ciertos actos: enajenación de su patrimonio, repudiación de su herencia, legados, donaciones deferidas u ofrecidas (los requisitos son tener cumplidos dieciséis años y consentir en documento público).

      Apunta GETE ALONSO un matiz importante: para la patria potestad basta el consentimiento formal del hijo, en la tutela la actividad de ésta, audiencia, ser oído (que además no se produce siempre de manera necesaria) no elimina la necesidad de autorización judicial del acto.

      3. Le corresponde así mismo al menor instar del juez la adopción de medidas que considere oportunas en el ejercicio de la patria potestad de sus padres (art. 158 del Código Civil).

      Desarrollo

      4. La de solicitar el nombramiento de defensor judicial cuando exista en algún asunto determinados intereses contrapuestos con el titular o los titulares de la patria potestad (apunta GETE ALONSO la posibilidad de que un menor sujeto a tutela pudiese solicitar el nombramiento de defensor judicial, poniendo en conocimiento del Ministerio Público la incompatibilidad de intereses). Señala la doctrina que en la reforma anterior ante el silencio legal la tesis había sido la negativa, (PUIG FERRIOL, FLORENSA I Tomás), pero el artículo 300 lo legitima expresamente.

      5. El ejercicio de las acciones de Filiación corresponden a su representante legal o al Ministerio Fiscal (art. 129 Código Civil).

      6. Intervención del menor en determinados negocios jurídicos:

      a) En la adopción:

      Directamente. Cuando sea mayor de doce años, prestando su consentimiento a la adopción (por lo tanto como parte negocial) (cfr. art. 177 del Código Civil).

      Indirectamente. Mediante su audiencia (ser oída) en procedimiento de adopción cuando fuere menor de doce años, si tuviere suficiente juicio (art. 177) (en este supuesto, las partes negociales de la adopción serán los representantes legales) (padres o tutor).

      Más sobre esta cuestión

      b) En el matrimonio.

      1. Derecho Anterior. La capacidad para contraer matrimonio aparecía ligada a la pubertad, doce, catorce años, respectivamente, hembra, varón (art. 83.1 derogado). Y además cabía la posibilidad de convalidación del matrimonio de los impúberes (consúltese art. 83 del Código Civil derogado), ello suponía una revalidación ipso facto y sin necesidad de declaración expresa del matrimonio.

      2.Entre las Líneas En el Derecho vigente, según estima la doctrina más autorizada, se atiende al criterio de la madurez de juicio. La regla general es que el matrimonio le está vedado al menor de edad no emancipado (art. 46 Código Civil). Sin perjuicio de la matización que ahora veremos, un matrimonio contraído por un niño de diez años sería nulo (arts. 73 y 75 del Código Civil).Si, Pero: Pero como decíamos hay que matizar, pues la pubertad (señala GETE ALONSO) es criterio determinante en el supuesto del artículo 48.1; nos referimos a la dispensa de edad para el mayor de catorce años. Siguiendo una vez más a GETE ALONSO podemos llegar a las siguientes conclusiones:

      a) Dispensa a instancia de parte: para GETE, aunque el Código Civil solo hable de que debe ser oído, la dispensa cabe que la solicite solo el menor (es el menor parte negocial en el matrimonio).

      b) En todo caso la dispensa obtenida:

      — Con anterioridad, hará válido el matrimonio del menor.

      — Con posterioridad y si su nulidad no ha sido instada judicialmente por alguna de las partes, lo convalidará retroactivamente (cfr. art. 48.2. del Código Civil). (Hay que tener en cuenta la convalidación retroactiva y los actos jurídicos o negocios celebrados en el interregno, ¿quid?).

      Más

      c) Que la ausencia o denegación de dispensa provoca la nulidad del matrimonio (arts. 73—75 Código Civil).

      d) Aunque existe una convalidación especial, si después de alcanzada la mayoría de edad tiene lugar la convivencia continuada durante un año.

      e) En el reconocimiento de su propia descendencia.

      El reconocimiento de un menor de edad (por tal entiéndase el que no puede contraer matrimonio por razón de la misma) (v. gr., menor de doce años) se hace depender en cuanto a su validez (sujeto activo del reconocimiento en el menor) de la aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 del Código Civil).

      Sólo el menor de edad ya emancipado y el mayor de edad tienen plena capacidad para reconocer su propia prole. Mientras no exista como mínimo la emancipación será necesario el acto judicial de la autorización para su validez.

      Apunta GETE ALONSO que si un menor de catorce años celebra el matrimonio con dispensa, no necesitará aprobación judicial para reconocer, al haber éste quedado emancipado de derecho por el matrimonio (cfr. art. 316 Código Civil). Y continúa señalando el autor que tanto dicho reconocimiento se produzca en relación a la descendencia nacida del matrimonio (filiación matrimonial), como respecto a la descendencia nacida fuera del matrimonio y antes del que contrae posteriormente (filiación extramatrimonial).

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      Véase También

      Bibliografía

      • Comentarios a la reforma de Derecho de Familia. Tecnos.
      • LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. DE A.: Derecho de familia.
      • Díez—PICAZO, L. y Gullón BALLESTEROS, A.: Derecho de Sucesiones.
      • GETE ALONSO: La nueva normativa en materia de Capacidad de obrar de la Persona. Cuadernos Civitas. 1985.
      • ALONSO Pérez: La situación jurídica del menor en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Luces y sombras, Actualidad Civil, núm. 2. 6—12 enero de 1997.
      • García Más, F. J.: Panorama General de la Ley 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Actualidad Civil, núm. 34, 22—28 septiembre 1997.
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