Multipropiedad
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Multipropiedad
Para más información sobre Multipropiedad, véase el contenido de Multipropiedad en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Multipropiedad en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.Multipropiedad en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Multiplicadores
Véase una definición de multipropiedad en el diccionario y también más información relativa a multipropiedad.
Visualización Jerárquica de Multipropiedad
Derecho > Derecho civil > Propiedad de bienes
Multipropiedad
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Multipropiedad
Véase la definición de Multipropiedad en el diccionario.
Características de Multipropiedad
También de interés para Multipropiedad:Derecho y Multipropiedad
Los recursos de Derecho de Lawi ofrecen panorámicas de vanguardia de las principales subdisciplinas del Derecho. Nuestros recursos tienen una perspectiva verdaderamente global, con textos escritos y revisados por autores de todo el mundo y, cuando procede, presentan perspectivas comparadas. Abordan temas clave de forma temática y también incluyen la consideración de cuestiones o temas emergentes dentro de las subdisciplinas jurídicas. Nuestro programa de recursos y elementos refleja la vitalidad actual de la erudición jurídica y abarca áreas tan diversas como el derecho internacional, el derecho médico, los estudios jurídicos críticos, el derecho y el terrorismo, el derecho de los derechos humanos y el derecho y la religión. Por ejemplo:- Derecho penal internacional
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- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
Traducción de Multipropiedad
Inglés: Time-sharing
Francés: Multipropriété
Alemán: Mehrfacheigentum
Italiano: Multiproprietà
Portugués: Regime de habitação periódica
Polaco: Timesharing
Tesauro de Multipropiedad
Derecho > Derecho civil > Propiedad de bienes > Multipropiedad
Véase También
- Condominio
- Propiedad a tiempo compartido
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Derecho civil, Derechos reales, Bienes inmuebles (en voz Bien), Obligación, Negocio jurídico, Contrato, Usufructo, Uso, Habitación, Turismo, Proceso de urbanización.
Bibliografía
ALVAREZ ARZA, M.: El time-sharing: su configuración jurídico tributaria en España. (Madrid: Ministerio de Economía y Hacienda, 1987).
ARRIVAS, F.: La multipropiedad: análisis de los derechos nacionales y del derecho comunitario. (Valencia: Tirant lo Blanch, 1998).
CASANA MERINO, F.: Aspectos tributarios de la multipropiedad. (Madrid: Marcial Pons, 1997).
LETE ACHIRICA, C.: El contrato de multipropiedad y la protección de los consumidores. (Barcelona: CEDECS, 1997).
MUNAR BERNAT, P. A.: Presente y futuro de la multipropiedad. (Madrid: Tecnos, 1992).
ROCHA GARCÍA, E.: La llamada multipropiedad: derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico (normas modelos de contrato, actuaciones y trámites preceptivos). (Granada: Comares, 1999).
Multipropiedad en el Derecho civil en general
En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Bibliografía
- MUNAR BERNAT: Reflexiones sobre algunos aspectos del derecho real de aprovechamiento por turno. La nueva opción legislativa en materia de multipropiedad, en El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en Europa. Madrid, 1999.
- PAU PEDRóN, A.: Legislación sobre multipropiedad. Madrid, 1999.
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Multipropiedad
Multipropiedad en el Derecho Civil
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. La Directiva 94/47 ha tenido en cuenta la posibilidad de que se transmitan derecho de aprovechamiento estando el inmueble en construcción —como puede verse en la letra d) del Anexo—, y exige, en ese caso, que en el contrato de transmisión se expresen diversos extremos: la fase en que se encuentra la construcción, la estimación razonable del plazo (véase más en esta plataforma general) para la terminación, los permisos que habrán de obtenerse y las autoridades competentes para concederlos, la fase en que se encuentran los servicios comunes y las garantías sobre terminación del inmueble y, para el caso de que no se terminase, las garantías sobre devolución de cualquier cantidad abonada.
Las garantías exigidas por la ley española van más allá, y se añaden a las anteriores: que se inscriba la obra nueva en construcción en el Registro de la Propiedad (art. 4.1.a), que en la escritura (su redacción) reguladora se indique la fecha límite para la terminación de la obra (art. 5.1.1.ª), que la terminación de la obra se haga constar en el Registro en el plazo (véase más en esta plataforma general) de tres meses a contar desde la conclusión (art. 5.3), que la terminación de la obra se notifique a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento sobre el inmueble (art. 5.3.2), y que el propietario contrate un aval bancario para asegurar las cantidades entregadas a cuenta: el propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al índice de Precios al Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura (su redacción) reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato.
Más sobre Multipropiedad en el Diccionario Jurídico Espasa
Como el disfrute efectivo del derecho tiene, en el caso del aprovechamiento por turno, una importancia muy especial, hay un detalle menor que cobra gran relevancia en el contexto de la figura: el inventario. La directiva 94/47, preocupada solo por la celebración del contrato, no hace referencia alguna al inventario. La ley española lo contempla en dos momentos distintos: en el de la oferta y en el de la contratación.
a) Además del folleto informativo que exige la directiva, el proyecto impone (art. 8.4) al propietario o promotor que tenga a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento.
b) El contrato de transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno debe ir acompañado o seguido —como anexo inseparable (art. 9.2)— del inventario —cuyo contenido no se determina, pero que no puede ser otro que el previsto en el artículo anterior—.
3. Para lograr la protección del adquirente en la celebración del contrato, la directiva regula cinco cuestiones: el documento informativo, el idioma del contrato, la resolución ad nutum y la resolución—sanción, la prohibición del pago de anticipos y la resolución de préstamos vinculados. éste es todo el contenido normativo del texto comunitario, a pesar de que los artículos en que lo desarrollan llegan a trece. Todas estas cuestiones han pasado, como no podía ser de otra manera, al Proyecto de Ley, y han pasado un notable incremento de la protección dispensada al adquirente de derechos de aprovechamiento por turnos. La Directiva 94/47 C.E. es de las llamadas de mínimos, y su propia naturaleza hubiera permitido incrementar las garantías que atribuye; pero, además, la directiva dispone expresamente (art. 11) que su texto no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de protección del adquirente en el ámbito regulado por la misma (la Directiva). Como indica el preámbulo de la ley española, no es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aun tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Detalles
a) El art. 3 de la Directiva establece la obligación del vendedor de proporcionar a cualquier persona que solicite información sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el inmueble, un documento informativo con datos precisos sobre el régimen de aprovechamiento por turno. El documento informativo debe contener también indicaciones sobre la forma de obtener información complementaria. Es interesante y acertado el desarrollo que da la ley española a este inciso: se impone la obligación de informar, no solo a entidades estatales, autonómicas y locales, sino también a Notarios y Registradores de la Propiedad. Quizá sean estos últimos los que puedan dar una información más precisa, porque en sus libros figurará ya inscrita la constitución del régimen: al ser obligatoria la inscripción de éste (art. 4.3), no podrá ofertarse la venta de derechos de aprovechamiento sin que conste inscrito el régimen de aprovechamiento por turno (el art. 8.2 de la ley exige, además, que el folleto exprese los datos de inscripción del régimen en el Registro).
La previsión de este documento informativo permite entender mejor el sentido del desistimiento ad nutum que establece el art. 5.1, guión primero, de la Directiva. Si se tiene en cuenta que una de las finalidades engañosas, la comprensión del desistimiento es más evidente. El adquirente de una derecho de aprovechamiento conoce con detalle el objeto de su adquisición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El desistimiento ad nutum del art. 5.1, guión primero, pretende facilitar al adquirente la desvinculación de un contrato que ha firmado, no con falta de conocimiento, sino falto de plena voluntad contractual —con vicio del consentimiento—. Ahora bien, aunque esa sea la explicación del desistimiento, lo cierto es que éste puede ejercitarse, como dice el preámbulo de la Directiva y su art. 5 sin alegar motivo. No cabe por tanto que el vendedor intente prueba alguna que trate de justificar la libertad absoluta del adquirente al suscribir el contrato.
Desarrollo
El legislador español parte también de esas ideas al regular el desistimiento. Es muy revelador que en el preámbulo se considere que no habría sido necesario mantener el desistimiento cuando el contrato se hiciera en escritura (su redacción) pública, y lo explica así: La intervención del fedatario público (como un notario, por ejemplo; véase su concepto jurídico) sería suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia impide el que la Directiva no establece ninguna excepción a favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de desistimiento.
b) En cuanto al idioma del contrato, el art. 4 de la Directiva establece una regulación compleja: el adquirente puede optar entre la lengua del Estado del que sea nacional; respetando esa facultad del adquirente, los Estados miembros pueden imponer que el contrato se redacte en una de las lenguas oficiales, y, por último, el vendedor está siempre obligado a entregar al adquirente una traducción del contrato en una de las lenguas de donde esté situado el inmueble.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre esta cuestión
c) El art. 3 de la Directiva autoriza al adquirente a resolver el contrato sin alegar motivos dentro de los diez días naturales siguientes a la celebración del contrato. Si el contrato es incompleto, a esos diez días se antepone un plazo (véase más en esta plataforma general) de tres meses, dentro del cual cabe igualmente resolver ese contrato por el motivo específico de ser incompleto. La Ley 42/98 ha trasladado al Derecho interno esas facultades de desistimiento y resolución contempladas en el primer apartado del art. 5 de la Directiva.Si, Pero: Pero en un punto se ha apartado —haciendo uso de la facultad de adoptar disposiciones más favorables al adquirente (art. 11 Dir.)— del tenor literal de la Directiva: ha extendido el ámbito de las omisiones que determinan la posibilidad de resolución unilateral (el contenido del art. 9 de la Ley Contenido mínimo del contrato) es más amplio que los puntos del Anexo a los que se remite el art. 5.1, guión 2, de la Directiva, con lo que el carácter de resolución—sanción resulta más evidente en el texto español.
d) La prohibición del pago de anticipos tiene por objeto simplificar las consecuencias de un eventual desistimiento. El efecto liquidatorio de toda resolución quedaría así limitado a la restitución del inmueble. La ley no se ha limitado a trasladar la norma comunitaria —estableciendo que queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo (véase más en esta plataforma general) de ejercicio de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior—, sino que añade una regla para el caso de que, a pesar de la prohibición, ese anticipo hubiese tenido lugar: si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
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e) La resolución de préstamos vinculados lleva los efectos liquidatorios del desistimiento más allá del negocio mismo del que se desiste, hasta alcanzar a un negocio que tiene por causa el negocio desistido.
Por préstamo vinculado se entiende solo el concedido al adquirente por el vendedor o un tercero que hubiese actuado de acuerdo con el vendedor. Es decir, no se trata únicamente de una vinculación económica, sino también de una vinculación jurídica: explícita o implícitamente —pero siempre en la voluntad de los contratantes— la causa del préstamo vinculado es el contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno.
La ley extiende la resolución a los créditos del vendedor en que se haya subrogado el comprador. Esta cesión de la deuda es también una forma de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos, por lo que es lógico que le alcance también el efecto resolutorio. Naturalmente, la resolución no implica la extinción del préstamo, sino el traslado de éste a la persona del deudor originario, el vendedor. [A.P.P.]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
- MUNAR BERNAT: Reflexiones sobre algunos aspectos del derecho real de aprovechamiento por turno. La nueva opción legislativa en materia de multipropiedad, en El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en Europa. Madrid, 1999.
- PAU PEDRóN, A.: Legislación sobre multipropiedad. Madrid, 1999.
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