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Nombres de Dominio

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Nombres de Dominio

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Contenido

Este trabajo proporciona un análisis exhaustivo del derecho y la práctica relacionada con los nombres de dominio de Internet a nivel internacional, combinada con un estudio detallado de varias jurisdicciones de nombres de dominio, algunas de ellas las más importantes en todo el mundo, incluyendo Estados Unidos, Reino Unido y México. Se incluye un extenso análisis país por país de cómo se relacionan los nombres de dominio con la ley de marcas existentes y sobre la jurisprudencia en desarrollo en el campo, así como los procedimientos alternativos de solución de controversias.

Este trabajo analiza, en profundidad, los desarrollos clave en el campo, incluyendo el nuevo programa gTLD de ICANN. El programa, que presenta más de 700 nuevos dominios de alto nivel, tendrá consecuencias de largo alcance para las industrias de marca en todo el mundo y para el uso de Internet. El complicado proceso de solicitud se considera en detalle, así como los procedimientos de presentación y revisión, el proceso de delegación, el papel y la función de la Trademark Clearing House y el Sunrise and Trademark Claims Services, resolución de conflictos y nuevos derechos y mecanismos de protección.

Otros desarrollos abarcados incluyen nuevos procesos de registro como el uso de servicios de privacidad y proxy, así como la expansión del alcance de los nombres de dominio internacionalizados, incluyendo la adición de un número de dominios genéricos de nivel superior como “. Tel ” y “. Travel “. También se han considerado los acontecimientos relacionados con la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP) en términos de la naturaleza de los casos considerados en la política y el número de casos presentados, así como la reciente iniciativa de la e-política uniforme. El sistema de suspensión rápida uniforme, Uniform Rapid Suspension System, que trabaja junto con la UDRP en el nuevo espacio gTLD, también se discute en la sección sobre este proceso.

Dando información detallada sobre el registro de nombres de dominio a nivel nacional, regional e internacional, el análisis de los procesos de solución de controversias en cada uno de esos niveles, y la orientación estratégica sobre cómo administrar los nombres de dominio como parte de una marca global estrategia, este trabajo líder en el derecho de nombres de dominio internacional es la lectura esencial para los profesionales en el campo.

Nombres de Dominio en Derechos de Autor o de la Propiedad Industrial (Marcas)

Nombres y palabras que eligen las compañías para identificar sus direcciones electrónicas, registradas como sitios en la Red (Web) de Internet, como el nombre de la revista “Forbes” incluido en el URL https://www.forbes.com. Surgen disputas en torno a marcas comerciales cuando varias compañías intentan usar el mismo nombre de dominio, o cuando una compañía se apropia la marca o el nombre de producto de otra para identificar su URL.

La facilidad de registro de dominios de Internet, tanto en plazo (véase más en esta plataforma general) como en requisitos, ha propiciado que multitud de personas sean titulares de dominios de todo tipo.Entre las Líneas En algunos casos, estos dominios se han visto como una inversión, más allá de su uso como presencia virtual en la Red, y se han encontrado inmersos en procesos de reclamación de dominios por parte de titulares de Marcas.

Lo cierto es que ser titular de una de estas Marcas será tenido en cuenta durante el proceso, pero no supone de forma automática la posibilidad de obtener la transferencia del dominio, en contra de lo que algunos sujetos piensan al recibir la notificación del inicio de uno de estos tipos de procesos.

Una Conclusión

Por todo ello, aquí vamos a analizar algunos aspectos importantes a tener en cuenta en referencia al uso de marcas y dominios de Internet.

En España, el Art. 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las define como “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.”

La misma definición se haya en el Art. 4 del Reglamento sobre la marca comunitaria (o en el Art. 2 de la Directiva 2008/95/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas)

Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas

De acuerdo con esta definición, las marcas (en cuanto a palabras) pueden formar parte de un determinado dominio. Admitida esta posibilidad, debemos recordar el alcance de los derechos otorgados mediante la titularidad de una marca, y que en el ámbito español podemos encontrar en el Art. 34 de la Ley de Marcas que, en primer lugar, fija un monopolio de explotación de la marca a favor de su titular en su Art. 34.1:

El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

Además, y en aplicación de este derecho, se atribuye al titular un derecho de prohibición en su Art. 34.2

El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico

Si nos quedaba alguna duda respecto a la posible aplicación de este ius prohibendi al caso de los nombres de dominios, ésta queda resuelta a la vista del apartado 3 del mismo artículo:

“Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
(…) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.”

Por todo ello, se sostiene que la marca puede constituir un derecho previo a utilizar en el planteamiento de recursos para recuperar un dominio. El problema es que el uso de la marca puede plantear una serie de problemas, entre los que cabe destacar los siguientes

El problema de los dominios de nivel superior geográfico

Dada la especial naturaleza en cuanto a ubicación geográfica de los servicios de Internet a los que se accede, cabe diferenciar en los nombres de dominio entre dos tipos:

Los dominios genéricos, como pueden ser los conocidos ‘.com’, que no son controlados ni gestionados por ningún país

Los dominios de nivel superior geográfico (ccTLD, abreviatura de country code Top-Level Domain) reservado para un país o territorio dependiente. Ejemplos de este tipo son el.es o el.tv (que corresponde a Tuvalu, y no se trata de un dominio genérico)

Esta diferenciación resulta importante a efectos de que pueda analizarse correctamente las posibilidades de recuperar un nombre de dominio. Un claro ejemplo lo podemos encontrar en la decisión de la OMPI respecto del dominio softonic.nl (dominio territorial de Holanda), en el que el demandante fue la empresa Intershare, S.L., que acudió a un procedimiento extrajudicial para recuperar el nombre de dominio mencionado anteriormente.

En este caso, los demandantes basaron su reclamación en la titularidad de tres marcas españolas, una marca internacional y una marca comunitaria, así como en el hecho de que la similitud entre los dominios causarían una confusión en los internautas. El demandado, como sucede en multitud de reclamaciones de dominios, no respondió.

El experto hizo constar que para que prosperase esta petición, era necesario que se cumpliese (además del uso de mala fe y que el demandado no tuviera derecho o intereses legítimos sobre el nombre de dominio) que el Nombre de Dominio sea idéntico o pueda causar confusión con una marca (…), protegida por la ley holandesa, sobre la cual tiene derechos el demandante.

Como se mencionó, Intershare alegó ser la titular de una marca comunitaria, la cual quedaría protegida en el ámbito territorial holandés (aplicándose el derecho nacional de acuerdo con el Art. 94 y siguientes del Reglamento sobre la marca comunitaria). Ahora bien, tal y como consta en la decisión, la solicitud de registro de la marca se realizó el 19 de febrero de 2007, pero aún no se había registrado. Esto impide su uso, dado que de acuerdo con el Art. 9.3 del Reglamento, el “derecho conferido por la marca comunitaria solo se podrá oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca.”

Este apartado también regula determinados supuestos de indemnización para hechos posteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, y antes del registro efectivo de la misma, pero no ésta no era el objeto del procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos planteado.

El experto, al observar esta circunstancia, concluyó que el demandante no ostentaba un derecho que le permitiera plantear el conflicto, razón por la cual denegó la petición de Intershare. Al tratarse de un dominio asignado a un determinado ámbito geográfico, la titularidad de marcas en otros ámbitos territoriales no sirvió para alegar la existencia de derechos sobre el dominio.

Diferente habría sido la respuesta si la marca hubiera tenido la condición de notoria, como puede comprobarse a la vista de la decisión referente al dominio lasexta.tv

En efecto, no es habitual que una marca adquiera notoriedad en un solo día pero en este caso es tan abrumadora la prueba presentada sobre la relevancia de la noticia -entre otras razones, por la fama de las personas que podrían formar la nueva cadena- en casi todos los periódicos del país que no puede afirmarse desconocimiento de la misma. De tal modo que cuando se concedió la comentada licencia, ya era bien conocida la marca LA SEXTA, en contra de lo afirmado por el Demandado: “En este caso nos encontramos con un dominio territorial (.tv, referente a la isla de Tuvalu) pero que precisamente por su denominación se asocia comúnmente a televisión, tal y como concluye el experto responsable de la decisión”.

Por otro lado, no es razonable que el Demandado eligiera como extensión territorial la Isla de Tuvalu cuando no consta que tenga ninguna relación de contacto o residencia en ella.

Pormenores

Por el contrario, la extensión.tv es fácilmente asociable a la abreviatura de “televisión” en multitud de lenguas. Y precisamente, el Demandado conjuntó el nombre de la futura y probable cadena de televisión, LA SEXTA, para unirlo a un símbolo alusivo a la televisión,.tv.

Esta asociación a la abreviatura de televisión es utilizada para fundamentar el registro de mala fé del dominio, más allá de que estrictamente hablando nos encontramos con un dominio de tipo geográfico.

El problema de los límites de la marca

Si bien la marca otorga al titular una serie de derechos, la Ley de Marcas en su artículo 37 contempla una serie de excepciones al ius prohibendi de su titular, como son el “derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:

De su nombre y de su dirección;

De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos;

De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

En la Sentencia de 23 de febrero de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (caso C-63/97) que enfrentó a Bayerische Motorenwerke AG (BMW) y BMW Nederland BV se pide al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 5 a 7 de la Directiva para resolver la duda de si el uso de la marca BMW en anuncios como «reparaciones y mantenimiento de BMW», «especialista en BMW» y «especializado en BMW» viola los derechos de dicha marca.

El Tribunal hace constar que el derecho de prohibición requiere que con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca. Asimismo, cabe destacar:

“En la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C-337/95, Rec. p. I-6013), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 que los artículos 5 y 7 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando el titular de una marca ha comercializado o ha dado su consentimiento a la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) en el mercado comunitario de productos que llevan su marca, el comerciante facultado para vender dichos productos tiene también la facultad de usar dicha marca para anunciar al público la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) ulterior de los mismos.”

Esta Sentencia fue mencionada en la decisión del experto en el caso de reclamación de los dominios cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es y limpiafondoszodiac.es.Entre las Líneas En este caso, la demandante Zodiac International reclamó que se le transfirieran los dominios objeto de la demanda (titularidad de Ferreterías Ferromar, S.L.) en base a la titularidad de la marca Zodiac.

Varias circunstancias fueron tenidas en cuenta en esta decisión que, por su importancia, debemos destacar.Entre las Líneas En primer lugar, el experto analiza si se da la identidad o similitud hasta el punto de producir confusión entre la marca (Zodiac) y los dominios, que incluyen además de esta marca términos genéricos (cloradoressalinos,limpiafondos y cloradores). Casos anteriores como SC FARMEC S.A. and S.C. SICOMED S.A. v. JN Prade analizaron este hecho:

“The Panel considers that the disputed domain names are confusingly similar to the GEROVITAL trademark for the following reasons: (i) GEROVITAL is an invented word with a high degree of inherent distinctiveness; (ii) ‘cosmetics’ and ‘cosmetiques’ are ordinary descriptive words that describe in English and French respectively the products offered by the Complainant; (iii) the evidence demonstrates that the GEROVITAL trademark has an established reputation in respect of medicines and cosmetics; (iv) potential customers will assume that the disputed domain names are associated with the Complainants’ trademark.”

A similares conclusiones llego el experto en el caso OMPI D2005-0621 que enfrentó a la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. contra la Asesoria Materiales Exportacion S.L:

“The disputed domain names , and entirely incorporate Complainant’s trademark TUDOR. The mere addition of the generic term ‘batteries’ in English, Spanish and French, i.e. ‘batteries’, ‘baterias’ and ‘batteries’does not per se render the said disputed domain names distinctive, when compared to such trademark, especially considering precisely that the said trademark distinguishes batteries.”

El experto del caso Zodiac entendió que los términos añadidos a la marca eran suficientemente genéricos para que el dominio no gozase de entidad diferenciada de la marca, razón por la cual dio por existente el primero de los requisitos.

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Respecto a la utilización de la marca sin autorización, el experto hace constar que en los dominios objeto de la controversia se comercializan “productos genuinos ZODIAC que de hecho provienen de la Demandante“, y que los derechos otorgados por la ley de marcas no permitirán a su titular “prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial“. Si acudimos al Art. 37.c d ela Ley de Marcas, nos encontramos que entre las limitaciones del derecho de marca se encuentra “(…)cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.”

El experto no entra a analizar la relación contractual existente entre demandante y demandado, dado que no es el objeto del procedimiento, pero podemos observar que entiende efectivamente que el uso que hace de la marca Zodiac se encuentra amparada dentro de los límites del derecho de marca. Por esta misma razón, llegó a la conclusión que el registro del dominio no se realizó de mala fe a causa de la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de productos Zodiac que realizaba a través de las páginas web hospedadas en dichos dominios.

Autor: parcialmente an y parcialmente propio.

Derechos legítimos sobre el uso del Nombre de Dominio en Disputa

Se traduce seguidamente una decisión de la OMPI recaída sobre la demanda realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra el titular del nombre de dominio “saludmadrid.biz” que trata esta cuestión:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En definitiva, no cabe tener un criterio apriorístico al examinar la existencia o no en el Demandado de derechos o intereses legítimos sobre el uso del Nombre de Dominio en disputa sino que, independientemente del lugar donde radique el conflicto, debe analizarse la prueba aportada por ambas partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es más, tal calificación deberá realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuestión en la aplicación de la Política así como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relación al derecho de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) como a los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, queda claro que el Nombre de Dominio en disputa fue registrado y es utilizado básicamente con las finalidades de criticar al Demandante así como de servir de aglutinador de un determinado colectivo, toda vez que no existe indicio alguno que pueda llevarnos a otra conclusión.

Por las manifestaciones realizadas en el blog, así como en el escrito de Contestación de la Demanda, parece que el Demandado considera fundadas sus críticas, además de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos estos, a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y de asociación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A este respecto, la propia Demandante en su Demanda acepta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) por el Demandado y su colectivo.

Igualmente no queda constancia de que el Demandado pretenda obtener algún tipo de beneficio o ganancia económica del blog que gestiona.

Que tal y como reconoce la Demandante y verificado por este Experto, el blog busca principalmente mostrar información sobre los avances del gremio de Inspectores sanitarios, sus manifestaciones y negociaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la inclusión de la Inspección Sanitaria en la carrera profesional de las profesiones sanitarias. Por tanto, y a pesar de no existir una advertencia dirigida a potenciales usuarios del sistema de salud de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que cualquier usuario de Internet que visite el sitio no tendrá la menor duda de encontrarse ante un sitio web ajeno a SALUD MADRID. Así es, no parece que quien entre en el blog y lea el encabezado “Frente a Mentiras, Inspecciones Activas” pueda lógicamente pensar que se encuentra en un sitio web adscrito a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de sus departamentos.

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Pero es que tampoco existen pruebas aportadas por la Demandante relativas a una posible confusión de los usuarios del sistema sanitario madrileño con el blog ni a potenciales correos electrónicos que tales usuarios pudieran dirigir al Demandante, todo ello a la vista del contenido de .

Por otra parte, no se han aportado pruebas de que el Demandado haya registrado todos o parte de aquellos nombres de dominio directamente relacionados con la marca del Demandante.

En definitiva, este Experto considera que el Demandado si tiene derechos e intereses legítimos en el uso que efectúa del Nombre de Dominio por cuanto ha quedado probado que se dan las circunstancias que quedan descritas en el párrafo 4 (c)(iii) de la Política. Esta conclusión se alcanza sin que entremos a valorar la aplicación del derecho español en juego como el derecho de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), el derecho de asociación o los derechos de propiedad industrial por entender que en este supuesto basta la aplicación de la Política, pues en estos casos debe primar el hecho de que Internet es un medio global y la aplicación de la Política debe ser internacionalmente uniforme para evitar distorsiones.”

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8 comentarios en «Nombres de Dominio»

  1. El conflicto entre el dominio registrado y una marca con el mismo nombre se inicia desde los albores de internet. Se estima, sin embargo, que dicho confilcto entre dominio registrado y marca registrada tuvo su apogeo en los primeros años del siglo XXI, y que su incidencia actual es mucho menor.

    Responder
  2. pedro vazquez

    Muy interesante y completo el articulo. Solo una pequeña duda. Me llegó un cliente que pidió que le registrara un dominio y así lo hice para explotar un determinado producto. Resulta que al tiempo encontramos una empresa que ese nombre (algo generico como nosequevendes y el registrado seria nosequevenden) lo tenia registrado. Solo varía en la última letra. Se puede dar la circunstancia de que denuncien a mi cliente por la explotación de dicho dominio?

    Responder
  3. Manuel Alfredo

    Hola,
    El articulo meparece muy interesante y didactico, muchas gracias por compartirlo.

    Llevado sobre un caso practico, las marcas de coches tienen registrado su dominio como marcadeautomoviles.com o .mx, o .es, etc.

    Tengo un negocio dedicado al comercio de alquiler de vehiculos, y quiero un dominio que sea tipo marcadeautovilesrenting.com o o bien marcadeautomoviles-renting.com, es posible tenerlo y comercializar a traves de esa pagina?

    O es posible tenerla para redirecionarla a otra sin entrar en conflicitos de demandas por su uso.

    Responder
  4. Antonio
    Hola, tengo una marca registrada con dos personas mas, yo podria utilizarla independientemente de mis dos compañeros si llegara el caso un saludo. Gracias.

    Responder
  5. Javier

    Hola, en primer lugar muchas gracias por el artículo, tengo una duda, tengo un dominio en el que tengo una pagina web alojada y al parecer otra empresa del mismo sector tiene casi el mismo dominio, solo se diferencian por una letra, el dominio es.com, esta empresa indica que ellos tienen registrado como marca una parte del dominio, pero esa parte, GIS, realmente es un acrónimo en ingles, lo cual significa Geographic Information System y es un sistema de información para almacenar, editar, compartir información geográfica, lo cual no es una marca en sí misma, es la definición de programas informáticos capaces de gestionar el territorio y sus datos de manera digital. Por lo cual para definir la actividad de mi pagina es necesario utilizar esta palabra ya que define el producto de mi pagina, de hecho es utilizada por todo el mundo del sector para referirse a ello ya que no hay otra forma de denominarlo, mi duda es si la empresa en cuestión tiene derecho a obligarme a quitarme el dominio solo por utilizar la palabra gis.

    Responder
  6. Jose Francisco

    Hola en primer lugar agradecer a los creadores e informadores de esta web por aclarar las dudas de los que lo necesitamos. Mi duda es…. tengo una marca comercial de mi empresa registrada a mi nombre. PHOTOARTIST. y el dominio que quiero es PHOTOARTIST.ES que era de mi propiedad hace 2 años pero por circustancias de olvido no lo renové y una empresa SEDO lo tiene registrado y puesto en venta. Yo podria reclamarlo o que podria hacer para volver a tenerlo. Muchas gracias

    Responder
  7. Manuel Toledo

    Buenas tardes: quisiera saber que puedo hacer sobre el siguiente tema. Hace años que tengo registrada la marca JOMATOG, pero hay una empresa que utiliza el dominio jomatog.com y por mas requerimientos que le hemos hecho, no cesan en seguir usando dicho dominio. Ademas tenemos todos los terminados en es, eu, net, org.

    Saludos y gracias anticipadas.

    Responder
  8. Jorge

    Tenemos registrado los dominios .es y .com de ginandtwitts , asi como el registro de marca. Nos hemo dado cuenta que una empresa se dedica a lo mismo que nosotros utilizando el dominio ginandtuits.com que foneticamente es igual al de nuestra marca registrada. Que podemos hacer en este caso ya que muchos creen que somos los que no somos..

    Saludos y gracias

    Responder

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