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Normas de Conflicto del Foro

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Normas de Conflicto del Foro

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Nota: puede ser de interés la información sobre las normas de conflicto en la Enciclopedia jurídica.

Normas de Conflicto del Foro en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Normas De Conflicto Del Foro se describe así:

Aplicación judicial del derecho extranjero Determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero

Las normas de conflicto del foro, como parte del Derecho del foro, se aplican de oficio, rige respecto a ellas el principio iura novit curia. De acuerdo con esta orientación, el artículo 126 del Código Civil establece que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español»

La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio conforme al principio antes mencionado.Si, Pero: Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal?.

La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos Se está así reconociendo que el Derecho extranjero no puede ocupar la misma posición procesal que el Derecho del foro, lo que ha conducido, en muchos casos, a equiparar el tratamiento procesal del Derecho extranjero al tratamiento de los hechos. Tal equiparación equivale a exigir alegación y prueba del Derecho extranjero.

Puntualización

Sin embargo, las consecuencias procesales de la consideración de le ley extranjera como un hecho no son aceptables: desestimación de la demanda ante la falta o insuficiencia de prueba de la ley extranjera, aplicación de la doctrina de los «hechos admitidos», posición pasiva del Juez ante los hechos, Estas consecuencias inadmisibles pueden encontrarse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español Parece indiscutible, sin embargo, que la ley extranjera no puede ser tratada procesalmente como un hecho El propio Tribunal supremo retrocede, en ocasiones, ante las consecuencias mencionadas: no puede desestimarse la demanda sin aplicar algún ordenamiento; debe alcanzarse un mínimo nivel de conocimiento del Derecho para poder aplicarlo Estas contradicciones han dado lugar a un considerable grado de inseguridad jurídica.

Colaboración entre las Partes y el Juez

Se ha ido evolucionando hacia un sistema de colaboración entre las partes y el Juez en la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero. Por una parte, la intervención de las partes se acomoda bien al papel que tiene en el proceso civil el principio dispositivo. El interés de las partes puede impulsarlas a la participación activa en la prueba del Derecho extranjero, facilitando así la tarea del Juez. Por otra, la participación del Juez parece necesaria si se quiere defender la eficacia de las normas de Derecho Internacional privado y asegurar que, cuando el Juez resuelve un litigio según un Derecho extranjero, lo hace adecuadamente.

▷ En este Día de 1 Mayo (1889): Fundación del Primero de Mayo
Tal día como hoy de 1889, el Primero de Mayo -tradicionalmente una celebración del retorno de la primavera, marcada por el baile en torno a un mayo- se celebró por primera vez como fiesta del trabajo, designada como tal por el Congreso Socialista Internacional. (Imagen de Wikimedia)

La medida de la intervención de las partes y del Juez depende de cada sistema jurídico Algunos ordenamientos exigen a las partes la prueba del Derecho extranjero y se admite la intervención del Juez tendente a completar la prueba de las partes. Los últimos pasos en esta evolución se orientan hacia una exigencia cada vez mayor al Juez y menor a las partes: si el Juez no conoce la ley extranjera aplicable, debe adoptar las medidas necesarias para llegar a su conocimiento, aunque las partes puedan colaborar con él para lograr este objetivo. Se pasa de imponer una obligación a las partes a imponérsela al Juez y de admitir una intervención complementaria del Juez a admitir una intervención complementaria de las partes. La intervención judicial pone de relieve que el Derecho extranjero es Derecho, es el sistema jurídico con arreglo al que se va a resolver el litigio, aunque no pueda ser tratado en el proceso en igualdad de condiciones que el Derecho del foro.

En el Sistema Legal Español

En el sistema español de Derecho Internacional privado, con anterioridad a la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974, los jueces y tribunales españoles se enfrentaban al problema sin ninguna apoyatura legal Así se explican las mencionadas contradicciones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque domine en ella la consideración de la ley extranjera como un hecho En 1974 se introduce en nuestro Derecho la regla del derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) párrafo segundo del artículo 126 del Código Civil: «La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española.

Puntualización

Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas».

La norma ha sido objeto de distintas interpretaciones. Conforme a una interpretación literal -que ha sido aceptada en términos generales por el Tribunal Supremo-, la ley extranjera debe ser invocada por la parte a quien interese su aplicación y esta parte deberá aportar prueba de la misma No obstante, el Juez puede intervenir, pero solo cuando haya habido previa intervención de parte, pues su participación se concibe como facultativa y complementaria Esta interpretación literal del viejo párrafo segundo del artículo 126 choca con la regla del que antes era párrafo primero y que ahora es simplemente el art 126 mencionado: si la norma de conflicto se aplica de oficio, el Juez o tribunal debe contar con los medios para llegar al conocimiento del Derecho extranjero aplicable Por eso, una parte de la doctrina ha considerado más adecuada una interpretación sistemática de este párrafo, que vaya más allá de la letra de la norma, contemplándola a la luz del párrafo primero Se ha afirmado, en consecuencia, que el Juez o tribunal debe proceder de oficio a la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable Dando un paso más, la doctrina más reciente considera que, sea cual sea la interpretación que se acepte del artículo 126, algunas normas de conflicto imponen la determinación de oficio del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable (por ejemplo, las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable en función del contenido material o las normas de conflicto contenidas en los convenios internacionales).

La Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, deroga el párrafo segundo del artículo 126 del Código Civil e introduce una regla nueva en su artículo 2812: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación» Esta norma establece un mayor y más claro equilibrio en el sistema de colaboración entre el juez y las partes para llegar al conocimiento del contenido del derecho extranjero, partiendo de la consideración de la ley extranjera como Derecho

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Sólo son dos los medios idóneos para probar el Derecho extranjero: la prueba documental y la prueba pericial La primera -que permite acreditar el contenido y vigencia de las normas extranjeras- puede consistir en la aportación de certificaciones de la ley extranjera expedida por agentes diplomáticos o funcionarios consulares, tanto del foro como extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) acreditados en el foro, o certificaciones del Ministerio de Justicia En cuanto a la prueba pericial, que permite al Juez conocer el alcance de la ley extranjera, consiste en el dictamen de jurisconsultos.

Convenios Internacionales

Deben destacarse en este punto los convenios internacionales acerca de la información del Derecho extranjero y, concretamente, el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE de 7 de octubre de 1974), junto a su Protocolo adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978 (BOE de 24 de junio de 1982), y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE de 13 de enero de 1988), que establecen un mecanismo de cooperación a través de unos órganos nacionales de enlace, evitando la intervención de diplomáticos o cónsules.

El artículo 2812 nada ha establecido para el caso de que resulte imposible conocer el contenido del Derecho extranjero aplicable Aunque la respuesta generalmente sea la aplicación subsidiaria de la ley española, en algunos supuestos puede resultar más adecuado aplicar un Derecho extranjero -por ejemplo, en el caso de que la norma de conflicto del foro contenga conexiones sustitutivas, el Derecho extranjero designado por la segunda conexión será preferible a la ley española-.

Normas de Conflicto Laborales y Globalización

“A lo largo del tiempo, las normas de conflicto han mejorado su contenido, con el deseo de evitar el “forum shopping” -según el libro de Mª José Serrano García, “Competencia judicial y ley aplicable en el ámbito de los contratos de trabajo internacionales. La conversión del Convenio de Bruselas y del Convenio de Roma en Reglamentos comunitarios”- y la elección de la normativa aplicable basada en el simple interés de las partes —en el ámbito de las relaciones laborales, fundamentalmente en el único interés del empresario—.

Aviso

No obstante, a pesar del esfuerzo y de los indiscutibles avances realizados por el legislador, especialmente, el comunitario, estas normas siguen teniendo una serie de deficiencias originarias que dificultan
la búsqueda de la solución de los conflictos que afectan a los tradicionales contratos de trabajo internacionales, que son básicamente los relacionados con la exclusiva movilidad geográfica de la mano de obra.

Pero también poseen unas deficiencias sobrevenidas, causadas por su incapacidad para dar una respuesta adecuada a las nuevas formas de colaboración empresarial y, en general, a los nuevos problemas laborales vinculados a la imparable internacionalización de la economía y a la deslocalización de empresas. Esta situación otorga un especial protagonismo a los órganos
judiciales, puesto que deja en sus manos la solución de muchas de las cuestiones jurídicas que inciden en los contratos de trabajo internacionales y, en sentido inverso, constituye la causa de que, en ocasiones y, muy especialmente, en el ámbito comunitario, su doctrina haya servido
de modelo al creador del Derecho.

No obstante, con relativa frecuencia, los órganos judiciales no dan una solución clara y acertada a las dificultades prácticas derivadas de la articulación de las normas de conflictos.Entre las Líneas En primer lugar, debido a que se enfrentan a un fenómeno que engloba situaciones muy diferentes, que se escapa de los parámetros que tradicionalmente han venido utilizando y que, además, puede obligarles a combinar el análisis de normas que pertenecen a diversas ramas del Derecho.Entre las Líneas En segundo lugar, a causa de que no siempre conocen suficientemente estas normas, no solo porque es factible que estén situadas en un sector del Derecho en el que no se encuentran especializados —como es el Derecho mercantil, en el caso de los juzgados de lo social—, sino también debido a que pertenecen al Derecho internacional, al Derecho supranacional y al Derecho interno de los Estados. Y este último, el Derecho interno, no tiene necesariamente que
coincidir con el ordenamiento jurídico interno del país al que pertenezcan los órganos judiciales competentes.

En esta misma dirección, actúa la naturaleza unilateral de las normas internas, dado que puede generar situaciones en las que ningún órgano judicial implicado en el conflicto se declare competente o en las que no resulte aplicable ninguna ley. Y, en sentido inverso, hacer que nazcan conflictos de competencia entre los órganos judiciales de los diversos países
implicados y/o dudas en la individualización de la ley aplicable, cuando todos ellos justifican su competencia o el Derecho llamado a resolver el litigio en elementos de conexión distintos, o bien que son definidos de manera diferente por sus normas internas de Derecho internacional privado.

Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en el que los juzgados y los tribunales españoles declaren su competencia, aplicando el art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en que el demandado tiene su domicilio en España; y, sin embargo, los de otro país afirmen su competencia, trayendo a colación que en su territorio está situado el lugar de prestación de servicios o el de celebración del contrato, porque su legislador
interno ha concedido a tales circunstancias la naturaleza de elemento de conexión capaz de determinar la competencia judicial internacional.

Además, si resultan competentes los juzgados y tribunales españoles, la articulación de las normas de conflicto puede llevarles a aplicar el Derecho de otro Estado y, con él, reglas a las que probablemente nunca —o muy pocas veces— se habrán enfrentado.Entre las Líneas En caso contrario, si finalmente la competencia se atribuye a los órganos judiciales de otro país, puede suceder que las reglas de conflicto les obliguen a aplicar nuestro Derecho interno; y si esta labor, en ocasiones, resulta ya bastante complicada para nuestros juzgados y tribunales, lógicamente, lo será más, para aquellos que forman parte de la jurisdicción de otro Estado.

En último término, las insuficiencias y los importantes problemas jurídicos que se encuentran unidos a las normas de conflicto vigentes hacen que, muy frecuentemente, los protagonistas de los contratos de trabajo desistan de ejercitar sus derechos ante los tribunales.

Otros Elementos

Por otro lado, los órganos judiciales españoles, cuando se les ha planteado un litigio relacionado con un contrato de trabajo internacional, en muchas ocasiones, ante el silencio de las partes, han abordado directamente el problema del Derecho aplicable, obviando el correspondiente a la competencia judicial internacional, ya que han presumido que eran los que debían resolver la controversia.”

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