La Normatividad del Derecho Internacional
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Hay una larga tradición que considera a la coerción institucionalizada como parte esencial del derecho (representada especialmente por Hans Kelsen y H. L. A. Hart). El derecho internacional, como vimos, prácticamente carece de coerción institucionalizada. Esto ha llevado a algunos autores a negar que el derecho internacional sea un auténtico sistema jurídico. Esta cuestión es en gran parte verbal: depende de cómo usemos la palabra “derecho.” Pero más allá del tema verbal, hay aquí un tema importante de normatividad. Por un lado, no hay razón alguna para que la sociedad internacional no desarrolle normas sociales de manera descentralizada. Estas normas no son menos obligatorias por el hecho de que no establezcan un órgano central de aplicación y creación del derecho. uno puede decir, con Hart, que la normatividad del derecho internacional emerge cuando los gobiernos sienten presión fuerte de sus pares para obedecer la norma.Entre las Líneas En el derecho interno, dicha presión se traduce en la coerción estatal que respalda al derecho.Entre las Líneas En el ámbito internacional, dicha presión se manifiesta en maneras informales de incentivar el cumplimiento de las normas. De modo que creo que quienes afirman que el derecho internacional no pierde su carácter “jurídico” por carecer de autoridad central llevan las de ganar en este debate.
Sin embargo, a veces los juristas pecan de exageración en sentido opuesto: actúan como si las posibilidades de la aplicación y cumplimiento del derecho internacional fueran idénticas a aquéllas que caracterizan al derecho interno. Este es un grave error. El hecho de que haya normas sociales en el ámbito internacional, y que decidamos llamarlas “derecho”, no puede ocultar las flaquezas endémicas del sistema. Las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) padecen la lógica corrosiva del Dilema de Prisionero: los mecanismos del sistema no alcanzan para eliminar las defecciones (violaciones) oportunistas. Los sistemas jurídicos internos, por el contrario, resuelven o alivian este problema por medio de la coerción estatal que reduce dichas defecciones. Toda filosofía del derecho internacional, para ser completa, debe analizar en qué consiste esta normatividad no respaldada por coerción.
La pregunta para el futuro de esta disciplina es, entonces: si dentro de una sociedad el gobierno es la respuesta a los problemas de cooperación social, ¿no es entonces un gobierno mundial (o global) la respuesta a los problemas de cooperación entre estados? La filosofía carece de recursos para responder a esta pregunta, ya que se trata de un tema de diseño institucional. Anticipo, sin embargo, mi actitud escéptica. Los estados nacionales presentan, como hemos visto, amenazas graves a la libertad. [rtbs name=”libertad”] Pero si bien todos los estados, en mayor o menor medida, violan los derechos de la gente, ciertamente algunos de ellos son mejores, incluso mucho mejores, que otros. Esto crea la posibilidad de emigrar de sociedades altamente injustas a otras mejores (aunque imperfectas). Un gobierno mundial (o global) eliminaría esta posibilidad, y por eso mismo deberíamos abrigar serias dudas sobre si un gobierno mundial, a pesar de las ventajas que a primera vista ofrecería, sería consistente con los valores humanitarios que deben informar toda institución creada para regir la vida social. [1]
Normatividad relativa en Derecho Internacional
El propósito de esta sección es examinar, incluso a riesgo de magnificarlos para mayor claridad, los peligros potenciales que algunos desarrollos recientes usualmente estudiaron desde otros ángulos -la teoría de jus cogens, la distinción entre crímenes internacionales y delitos internacionales, el concepto de una regla del derecho internacional general, la noción de obligación erga omnes- trae en su estela para el futuro del derecho internacional como un sistema normativo destinado a realizar ciertas funciones.
También esta entrada investiga e intenta una adjudicación preliminar del conflicto entre dos concepciones del derecho internacional consuetudinario y las concepciones rivales de la sociedad internacional que presuponen. La primera concepción de la costumbre es de una variedad positivista y se basa en una concepción estatista de la sociedad internacional. El otro manifiesta una orientación de ley natural y encuentra su razón de ser en una cuenta comunitaria de esa sociedad. El primer par de concepciones se examinará en la versión elaborada por el abogado internacional francés Prosper Weil. La segunda pareja se considerará como lo ejemplifica y reconstruye la sentencia de la Corte Mundial de 1986 en la fase de fondo de Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua. El propósito general de esta sección artículo es esbozar una ruta dialéctica mediante la cual se observa que el segundo conjunto de concepciones de la costumbre y la sociedad internacionales podría ser superior al primer conjunto, y hacerlo al apelar únicamente a las consideraciones cuya relevancia y fuerza. es concedido por uno de los proponentes más influyentes y articulados del paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) combinado positivista/estatista.
Normatividad relativa en el derecho internacional
En un conocido artículo publicado en 1990, Prosper Weil se opuso a varios desarrollos en la teoría y la práctica del derecho internacional que apuntan a una diferenciación gradual de la normatividad de las normas legales internacionales:
- la aparición del derecho blando, que culminó en un feroz debate sobre los efectos legales de ciertas resoluciones de la Asamblea General de la ONU;
- la distinción hecha por la ILC entre crímenes internacionales y delitos internacionales, basada en la distinción adicional entre las obligaciones erga omnes y las obligaciones que se deben únicamente a los Estados individuales; así como
- el reconocimiento de ius cogens como se confirma en los Artículos 53 y 64 de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y 1986.
El profesor Weil consideraba estos desarrollos como patológicos; deben preocupar al abogado en su papel de “creador de sistemas por vocación”. Según él, el derecho internacional ya no sería capaz de cumplir su función -el ordenamiento de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) en un mundo heterogéneo y pluralista- si la existencia de derechos u obligaciones se determinara a través de la importación de criterios materiales en la ley. Eso sería dar un peso incierto a tales derechos y obligaciones y abandonar una evaluación neutral que se realizará a través de la aplicación de criterios legales formales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas
- Información sobre Normatividad del Derecho Internacional procedente de un artículo de Fernando R. Tesón, profesor de Derecho Internacional, Universidad Estatal de Florida, Estados Unidos. Fue publicado originalmente en Florida State University Law Review, vol. 33, núm. 4, 2006, pp. 1119-1148.
Bibliografía
- ALTMAN, Andrew y WELLMAN, Christopher Heath, A Liberal Theory of International Justice, Oxford, Oxford University Press, 2010.
- BESSON, Samantha y TASIOULAS, John (eds.), The Philosophy of Interna¬tional Law. Oxford, Oxford University Press, 2010.
- BUCHANAN, Allen, Justice, Legitimacy, and Self-Determination: The Moral Foundations of International Law, Oxford, Oxford University Press, 2003.
- CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Kanty la guerra: una revisión de ‘La Paz Perpetua’ desde las preguntas actuales, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007.
- GOLDSMITH, Jack y POSNER, Eric, The Limits of International Law, Ox¬ford, Oxford University Press, 2005.
- HOLZGEFE, J. L. y KEOHANE, Robert O, Humanitarian Intervention: Ethical, Legal, and Political Dilemmas, Cambridge, Reino Unido, Cam¬bridge University Press, 2003.
- MAY, Larry, ROVIE, Eric, y VINER, Steve (eds.), The Morality of War: Classical and Contemporary Readings, Upper Saddle River, Nueva Jersey, Pearson Prentice-Hall, 2006.
- MCMAHAN, Jeff, Killing in War, Oxford, Oxford University Press, 2009.
- RAWLS, John, The Law of Peoples, Cambridge, Masachussets, Harvard University Press, 1999.
- RODIN, David, War and Self-Defense. Oxford, Oxford University Press, 2003.
- TESÓN, Fernando R., A Philosophy of Internaitonal Law, Boulder, Colorado, Westview, 1998.
- TESÓN, Fernando R., Humanitarian Intervention: An Inquiry into Law and Morality, tercera
edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ardsley-on-Hudson, Nueva York, Transnational Publishers, 2005. - Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, 4ª edición, México, Porrúa, 1974;
- Sorensen, Max (editor), Manual de derecho internacional público, México, Fondo de Cultura Económica, 1973.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.