Ordenamiento Jurídico
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Definición del Ordenamiento Jurídico
Es el conjunto de normas jurídicas que en un determinado momento histórico rigen en una comunidad o espacio jurídico. Es también llamado “Derecho Objetivo”.
Definición de Ordenamiento Jurídico en el Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Conjunto de leyes y demás normas jurídicas que, dotado de propia coherencia en cuanto a forma y contenido, regula, con carácter general e imperativo, la convivencia social en un país o en un ámbito supranacional determinados. Nota: Consulte más información sobre Ordenamiento Jurídico (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.
Características del Ordenamiento Jurídico
- El ordenamiento jurídico es un conjunto organizado. Las normas o principios deben verse como elementos que se relacionan y condicionan entre si mediante relaciones de subordinación y coordinación.
- Existe coordinación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el sentido de que la creación de cada nueva norma modifica el resto del sistema y cada norma debe interpretarse en función de su relación con las demás.
- Es relativamente coherente. Se suele hablar de coherencia (relativa) del ordenamiento jurídico, pues no existen normas contradictorias, aunque ocurran conflictos de normas, donde dos o mas normas con un mismo objeto prevén soluciones incompatibles entre si.
- Es pleno. Esta característica de plenitud está en relación a la ausencia de sectores carentes de regulación jurídica.
Ordenamiento Jurídico en la Teoría del Derecho
También de interés para Ordenamiento Jurídico:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Ordenamiento Jurídico
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Consecuentemente, el problema central del concepto del orden jurídico consiste en especificar el criterio conforme al cual un conjunto de normas forman una unidad, lo que se consigue a través del concepto de orden. Un orden es la unidad de una pluralidad de normas. ¿Cómo se constituye o se determina esta unidad? Hay un principio general, que puede expresarse inmediatamente: un conjunto de normas, de cualquier especie que sean, forman un orden y pueden ser consideradas como una unidad, si la validez de todas ellas puede ser referida a una norma específica, si existe una norma de la cual depende la validez de todas las demás normas. Esta norma única de la que depende la validez de todas las demás normas, recibe el nombre de “norma fundamental”.
Debe destacarse en estos conceptos el carácter abstracto de los mismos, pues ellos solo determinan un tipo específico de relación entre las normas. Puede afirmarse que entre las normas de un orden se dan muchos otros tipos de relaciones, además del señalado, lo cual es cierto, pero la relación de fundamentación, como podemos denominar a la tipificada, es la que determina el concepto de “orden”. Entonces, puede afirmarse que existe un orden normativo si en un conjunto de normas valen múltiples relaciones de fundamentación hasta desembocar en una última relación de fundamentación, uno de cuyos términos es la norma fundamental.
Dice Kelsen: “Una pluralidad de normas forma una unidad, un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esa validez.Entre las Líneas En cuanto fuente común, esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden. Y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva solo del hecho de que su validez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye a ese orden” (Teoría pura del derecho, página 94). De este párrafo puede desprenderse la afirmación de que el criterio que constituye al concepto de orden, proporciona igualmente el criterio de pertenencia de una norma a un orden normativo. Si una norma está en calidad de norma dependiente con otra norma, dentro de una relación de fundamentación, es claro que dicha norma dependiente formará parte integrante del orden constituido por la norma de la cual depende su validez. La regla de reconocimiento de H. L. A. Hart lleva a cabo funciones similares.
Tipos de órdenes Normativos
Dependiendo de la naturaleza de la norma fundamental pueden distinguirse dos tipos de órdenes normativos: los estáticos y los dinámicos.Entre las Líneas En los órdenes estáticos: “las normas… ‘valen’, o sea, la conducta humana indicada por ellas ha de considerarse como debida, en virtud de su sustancia: porque su contenido tiene una cualidad inmediatamente evidente, que le confiere validez. Y las normas reciben esta calificación por el contenido, debido al hecho de ser referibles a una norma fundamental bajo cuyo contenido puede subsumirse el de las normas que integran el orden, como lo particular bajo lo general” (Kelsen, página 95). Las normas morales forman este tipo de órdenes. Los órdenes dinámicos tienen otras características. La norma fundamental de un orden dinámico no vale por su contenido, porque se considere que éste es evidentemente bueno o justo o conveniente, etcétera, sino porque establece un procedimiento fundamental de creación de las normas que integrarán el orden en cuestión.
Las normas que integran un orden dinámico valen solo porque y en tanto han sido creadas, puestas, de conformidad con el procedimiento establecido en la norma fundamental del orden respectivo. “Una norma vale como norma jurídica, solo porque fue dictada en una forma bien determinada porque fue producida de acuerdo con una regla bien determinada, porque fue establecida según un método específico. El derecho vale solamente como derecho positivo, es decir, como derecho instituido.
La trascripción anterior contempla la relación de fundamentación de un orden dinámico desde el punto de vista de la norma dependiente, de la norma creada.
Pormenores
Por el contrario, si se contempla la relación de fundamentación en un orden dinámico desde el punto de vista de la norma fundamental tendría que afirmarse, con Kelsen, que: “la norma fundamental de un orden jurídico positivo, en cambio, no es otra cosa que la regla, fundamental de acuerdo con la cual son producidas las normas del orden jurídico: la instauración (Ein-Setzung) de la situación de hecho fundamental de la producción jurídica. Es el punto de partida de un procedimiento; tiene un carácter absolutamente dinámico-formal”
Normas Superiores y Normas Inferiores
Las afirmaciones anteriores constituyen el supuesto necesario para poder concebir al orden jurídico como un conjunto de normas jerárquicas estructuradas bajo el principio dinámico. Podemos entonces, definir dos clases de normas en el orden dinámico: las normas superiores y las normas inferiores. Las primeras son aquellas que determinan el proceso de creación de otras normas y determinan su contenido. Las segundas son aquellas que han sido creadas siguiendo el procedimiento establecido en la norma superior y teniendo el contenido determinado por esta norma. La consideración de una pluralidad de normas que guardan entre sí relaciones de superioridad e inferioridad de carácter dinámico produce el concepto de un orden jerárquico de normas.
Una determinada norma jurídica puede tener el carácter de norma inferior respecto de otra que es su fundamento de validez y porque conforme a ella fue producida la primera y ser, a su vez, norma superior respecto a otras normas que serán creadas siguiendo el procedimiento establecido en ella y con el contenido que determine. Todos los problemas relacionados con el orden jurídico son problemas relativos a la específica estructuración empírica de los órdenes dinámicos. No es el lugar adecuado éste para descender a dibujar tipicidades de órdenes dinámicos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baste observar que en los órdenes jurídicos modernos la estructura jerárquica está compuesta por varios niveles.
Los superiores tienen mayor generalidad que los inferiores de manera que la configuración del orden transcurre de la mayor generalidad a la mayor especificidad; las normas más generales son las normas superiores y las normas más individuales son las inferiores, Los órdenes jurídicos modernos nacionales tienen una Constitución, legislada o consuetudinaria, como norma superior positiva de todas las demás normas positivas del orden jurídico. Esta Constitución establece los procesos de creación fundamentales de las normas inferiores, ya sean generales o individuales, según la importancia política de cada una de ellas.
La legislación o proceso legislativo constituye un contenido normativo notoriamente importante. Los órganos del Estado son regulados en tanto que constituyen el ámbito personal de validez de las normas que regulan los procesos de creación de otras normas.Entre las Líneas En ocasiones se establece el proceso de creación de normas generales que no constituyen leyes, en sentido formal: me refiero a los reglamentos y a otras normas importantes políticamente. La administración y la actividad jurisdiccional se encuentran reguladas también en la Constitución en términos generales, con normas que constituyen la base de una legislación especializada. El ámbito de las normas individuales queda encuadrado en estas funciones administrativas y judiciales, las cuales se ejercen en estricta aplicación de las normas legislativamente creadas. Ejemplos de ellas son las resoluciones administrativas, en toda su enorme variedad, las sentencias dictadas por los tribunales, los contratos civiles y mercantiles, etcétera
Principio de Efectividad
Por otra parte, las constituciones de los diversos órdenes nacionales encuentran su fundamento de validez en una norma de derecho internacional que recibe el nombre de “principio de efectividad”. Esta es una norma de derecho internacional consuetudinario, como lo es la norma pacta sunt servanda, que constituye el fundamento de validez de todo el derecho internacional convencional.
La costumbre constituye la fuente formal del. derecho internacional general, la cual adquiere su carácter creador de normas a partir de lo que Kelsen denomina “norma fundamental hipotética”, la cual es el fundamento de validez del orden jurídico mundial. Esta estructura es la que resulta de adoptar el principio teórico denominado “primado del orden jurídico internacional”. Recientemente se han llevado a cabo esfuerzos específicos para determinar la estructura lógica que los conjuntos de normas pueden tener y las consecuencias que puedan derivarse de los órdenes constituidos con arreglo a tales principios Nadie ha podido demostrar que el derecho positivo es un sistema lógicamente estructurado de normas.
La heterogeneidad del derecho en el Estado constitucional: el ordenamiento jurídico como problema
A la pulverización de la ley se añade la heterogeneidad de sus contenidos. El pluralismo de las fuerzas políticas y sociales en liza, admitidas todas a la competición para que puedan afirmar sus pretensiones en las estructuras del Estado democrático y pluralista, conduce a la heterogeneidad de los valores e intereses expresados en las leyes.
La ley –en este punto de su historia– ya no es la expresión «pacífica» de una sociedad política internamente coherente, sino que es manifestación e instrumento de competición y enfrentamiento social; no ese final, sino la continuación de un conflicto; no es un acto impersonal, general y abstracto, expresión de intereses objetivos, coherentes, racionalmente justificables y generalizables, es decir, si se quiere, «constitucionales, del ordenamiento. Es, por el contrario, un acto personalizado (en el sentido de que proviene de grupos identificables de personas y está dirigido a otros grupos igualmente identificables) que persigue intereses particulares.
La ley, en suma, ya no es garantía absoluta y última de estabilidad, sino que ella misma se convierte en instrumento y causa de inestabilidad. Las consecuencias de la ocasionalidad de las coaliciones de intereses que ella expresa se multiplican, a su vez, en razón del número progresivamente creciente de intervenciones legislativas requeridas por las nuevas situaciones constitucionales materiales. El acceso al Estado de numerosas y heterogéneas fuerzas que reclaman protección mediante el derecho exige continuamente nuevas reglas e intervenciones jurídicas que cada vez extienden más la presencia de a ley a sectores anteriormente abandonados a la regulación autónoma de los mecanismos sociales espontáneos, como el orden económico, o dejados a la libre iniciativa individual, como era la beneficencia, hoy respaldada o sustituida por la intervención pública en la asistencia y en la seguridad social.Entre las Líneas En estos campos, en los que las leyes actúan sobre todo como medidas de apoyo a este o aquel sujeto social y vienen determinadas más por cambiantes relaciones de fuerza que por diseños generales y coherentes, la inestabilidad es máxima y se hace acuciante la exigencia de protección frente a la ocasionalidad de los acuerdos particulares que impulsan la legislación.
La amplia «contractualización» de la ley, de la que ya se ha hablado, da lugar a una situación en la que la mayoría legislativa política es sustituida, cada vez con más frecuencia, por cambiantes coaliciones legislativas de intereses que operan mediante sistemas de do ut des.
La consecuencia es el carácter cada vez más compromisorio del producto legislativo, tanto más en la medida en que la negociación se extienda a fuerzas numerosas y con intereses heterogéneos. Las leyes pactadas, para poder conseguir el acuerdo político y social al que aspiran, son contradictorias, caóticas, oscuras y, sobre todo, expresan la idea de que– para conseguir el acuerdo– todo es susceptible de transacción entre las partes, incluso los más altos valores, los derechos más intangibles.
Además de ser consecuencia del pluralismo político-social que se manifiesta en la ley del Parlamento, los ordenamientos actuales también son el resultado de una multiplicidad de fuentes que es, a su vez, expresión de una pluralidad de ordenamientos «menores que viven a la sombra del estatal y que no siempre aceptan pacíficamente una posición de segundo plano. [El fenómeno de la «pluralidad de los ordenamientos jurídicos» ha sido destacado y tematizado como rasgo propio del Estado contemporáneo (frente a las lamentaciones de quienes, al comienzo del siglo, simplemente veían en ello la crisis del Estado tout court) por S. Romano en su más célebre obra, El ordenamiento jurídico (1918), trad. de S. y L. Martín-Retortillo, IEP, Madrid, 1963. Sobre el particular, P (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Biscaretti di Ruffia (coord.), Le dottrine giuridiche di oggi e l’insegnamento di Santi Romano, Giuffrè, Milano, 1977 (sobre todo, N (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bobbio, «Teoría e ideología nella dottrina di Santi Romano», pp. 25 ss. [hay versión castellana del trabajo de N (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bobbio a cargo de A. Ruiz Miguel en Contribución a la teoría del Derecho, F. Torres, Valencia, 1980, pp. 155ss.]).Entre las Líneas En el mismo volumen, para la crítica a las visiones corrientes del Estado pluralista como modelo «estatico» y la afirmación del pluralismo como fenómeno de transición de una vieja a una nueva obligación política «monista», G. Miglio, «La soluzione di un problema elegante», p. La aceptación de este punto de vista coduciria a desvalorizar demasiado el significado de la actual estructuración pluralista de los Estados y a afianzar, en el plano teórico, su contrario; es decir, la versión fuerte de la soberanía estatal.]
A este respecto, se ha hablado de gobiernos particulares» o «gobiernos privados que constituyen ordenamientos jurídicos sectoriales o territoriales.
De tales ordenamientos, algunos pueden considerarse enemigos del estatal y ser combatidos por ello, pero otros pueden ser aceptados para concurrir con las normas estatales en La formación de un ordenamiento de composición plural. De este modo, la estatalidad del derecho, que era una premisa esencial del positivismo jurídico del siglo pasado, es puesta en tela de juicio y la ley se retrae con frecuencia para dejar sectores enteros a regulaciones de origen diverso, provenientes bien de sujetos públicos locales, en conformidad con la descentralización política y jurídica que marca de forma característica la estructura de los Estados actuales, bien de la autonomía de sujetos sociales colectivos, como los sindicatos de trabajadores, las asociaciones de empresarios y las asociaciones profesionales. Tales nuevas fuentes del derecho, desconocidas en el monismo parlamentario del siglo pasado, expresan autonomías que no pueden insertarse en un único y centralizado proceso normativo. La concurrencia de fuentes, que ha sustituido al monopolio legislativo del siglo pasado, constituye así otro motivo de dificultad para la vida del derecho como ordenamiento.
Según lo que se acaba de describir, hoy debe descartarse completamente la idea de que las leyes y las otras fuentes, consideradas en su conjunto, constituyan de por sí un ordenamiento –como podía suceder en el siglo pasado–. La crisis de la idea de código [Puesta en evidencia, en Italia, sobre todo por N Irti, La edad de la descodificación (1986), trad. de L. Rojo Ajuria, Bosch, Barcelona, 1992] es la manifestación más clara de este cambio.Entre las Líneas En estas condiciones, la exigencia de una reconducción a unidad debe tener en cuenta la crisis del principio de legalidad, determinada por la acentuada pérdida de sentido, pulverización e incoherencia de la ley y de las otras fuentes del derecho.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Fuente: ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1999, Capítulo 2, pp. 21-45
Plenitud hermética del ordenamiento jurídico
Plenitud hermética del ordenamiento jurídico en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Plenitud hermética del ordenamiento jurídico)
Fuentes del Derecho Civil: Unidad y Jerarquía del Ordenamiento en el Derecho civil en general
En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil.
Ordenamiento jurídico en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Ordenamiento jurídico)
El Planteamiento Civilista y el Significado de la Expresión “fuentes del Derecho”.
Véase más sobre este tema en la Enciclopedia jurídica española.
Ordenamiento Jurídico en Derecho Electoral
[rtbs name=”derecho-electoral”]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Piramide jurídica
- Orden jurídico
- Fuentes del Derecho
- Norma Jurídica
- Ley
- Sociología del derecho
- Concepto de Estado de Derecho
- Teoría del Derecho
Bibliografía
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Sobre el concepto de ordenamiento jurídico, en el ámbito del positivismo jurídico, cfr. Hans Kelsen, Reine Rechtslehre (2ª ed., Verlag Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1960, reimpr. 1967) §6, pgs. 31-59, centrado en la idea de orden coactivo (Zwangordnung) a partir de una norma fundamental (Grundnorm), así como General Theory of Law and State (Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1945; reimpr. The Law Exchange, Ltd., Clark, New Jersey, 2007), cap. 10, pgs. 110-123; y Herbert Lionel Adolphus Hart, The Concept of Law (2ª ed. with a Postscript edited by Penelope A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bulloch and Joseph Raz, Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 1997) cap. VI., pgs. 97-120, que apoya el ordenamiento en “an ultimate rule of recognition which provides a system o rules with its criteria of validity” (pg. 107). Partiendo del pensamiento de John Austin, una visión crítica y de conjunto sobre el concepto, la identidad y la estructura de un ordenamiento jurídico ofrece el discípulo de Hart, Joseph Raz, en la que fue tu tesis doctoral, convertida ya en un clásico del Derecho: Joseph Raz, The Concept of a Legal System. An Introduction to the Theory of Legal System (2ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 1980).
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