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Peritos Judiciales en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

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Peritos Judiciales en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

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Prácticas y Reglas sobre los Peritos Judiciales nombrados por los Tribunales en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Dependiendo de cuál sea su jurisdicción, la corte o tribunal que conozca de un caso en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (“UNCLOS”) puede ser la CIJ, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) o un tribunal arbitral constituido con arreglo al Anexo VII o al Anexo VIII de la UNCLOS. El artículo 289 de la UNCLOS dispone que, en cualquier controversia relativa a cuestiones científicas o técnicas, un órgano jurisdiccional que ejerza jurisdicción “en virtud de la presente sección” podrá, a petición de una parte o de oficio, seleccionar, en consulta con las partes de la convención, no menos de dos expertos científicos o técnicos elegidos preferentemente de la lista pertinente preparada de conformidad con el artículo 2 del anexo VIII, para formar parte del órgano jurisdiccional, pero sin derecho a voto.

Sin embargo, el Artículo 289 de la UNCLOS generalmente no es invocado por el ITLOS ni por los tribunales arbitrales del Anexo VII, y hasta ahora no ha sido utilizado. Puede haber varias razones para ello. El Artículo 289 especifica la selección de no menos de dos peritos, y cuando hay dos peritos en lugar de uno, un tribunal puede preocuparse de que se perciba que cada uno de ellos tiene opiniones más cercanas a las posiciones de una de las partes que a las de la otra. El hecho de que se pueda esperar que los expertos científicos y técnicos formen parte de un tribunal puede generar aún más incomodidad para los tribunales que operan en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, debido a la incertidumbre que puede crear en cuanto a su función.

En los casos en que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar sea el órgano jurisdiccional, se aplicará el artículo 15 del Reglamento del Tribunal (“Reglamento del Tribunal”), que fue aprobado en virtud del artículo 16 del Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. El ITLOS también ha elaborado disposiciones en su Reglamento para regular el nombramiento y la consulta de expertos (Expertos: Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM)). La importancia de la independencia de los expertos se subraya en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del ITLOS, que establece que “los expertos serán independientes y gozarán de la máxima reputación de equidad, competencia e integridad”. Su imparcialidad se ve reforzada por el requisito de hacer una declaración solemne en los términos establecidos en el Artículo 79 (b) del Reglamento del ITLOS. Los peritos se pagarán, en su caso, con cargo a los fondos del Tribunal, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento del ITLOS. La imparcialidad para con las partes se ve facilitada por el artículo 82 del Reglamento del Tribunal, cuyos términos son exactamente idénticos a los del artículo 67 del Reglamento de la CIJ. El artículo 82 (1) del Reglamento de la ITLOS dispone que el Tribunal oirá a las partes antes de dictar una orden de investigación o peritaje, mientras que el artículo 82 (2) dispone que todo informe o acta de una investigación o peritaje se comunicará a las partes a las que se conceda la oportunidad de formular observaciones al respecto. Para la selección de los expertos se consultará a las partes. Como se prevé en el Artículo 289 de la UNCLOS, los expertos se elegirán preferentemente de entre las listas mantenidas en virtud del Artículo VIII de la UNCLOS, integradas por expertos designados por los Estados Partes en las esferas de la pesca, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La competencia de los expertos designados en los aspectos jurídicos, científicos o técnicos del campo debe ser establecida y generalmente reconocida, y deben gozar de la más alta reputación de imparcialidad e integridad. El artículo 15 (3) del Reglamento del ITLOS establece la preferencia por los expertos que se elegirán de la lista pertinente del Anexo VIII. Al preparar su reglamento, el Tribunal suprimió una disposición del proyecto de reglamento de la Conferencia Preparatoria que se refería al nombramiento por votación secreta. Los expertos nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 289 de la UNCLOS no formarán parte del Tribunal ni participarán en sus deliberaciones, cuyas actas, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 42, no contendrán detalles del debate ni de las opiniones expresadas, sino únicamente el título o la naturaleza del asunto o asuntos examinados y los resultados de las votaciones.

En los casos en que un tribunal arbitral constituido en virtud del anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sea el órgano jurisdiccional que resuelva el litigio, el tribunal adoptará su propio reglamento, de conformidad con el artículo 5 del anexo VII. Cabe esperar que los tribunales del Anexo VII se basen en modelos como el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Reglamento de la CNUDMI), teniendo en cuenta las necesidades específicas del arbitraje ante ellos.Entre las Líneas En el caso Guyana v Suriname Maritime Boundary Arbitration, el artículo 11 (3) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Arbitral establece lo siguiente: Después de haber obtenido la opinión de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá, previa notificación a las Partes, nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre cuestiones específicas que determinará el Tribunal. Se comunicará a las Partes una copia del mandato del perito, establecido por el Tribunal Arbitral”. La fórmula idéntica se empleó en el artículo 12 (4) del Reglamento de Procedimiento en el arbitraje sobre la frontera marítima del Golfo de Bengala (Bangladesh contra la India). El Reglamento de Procedimiento del South China Sea Arbitral Tribunal, previsto en el artículo 24 (1), establece que “después de recabar la opinión de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes. Dicho perito podrá ser llamado a informar sobre cuestiones específicas y en la forma que determine el Tribunal Arbitral. Se comunicará a las Partes una copia del mandato del perito, establecido por el Tribunal Arbitral”.

12 La equidad entre las partes puede protegerse previendo explícitamente objeciones a la cualificación, independencia o imparcialidad de los expertos (por ejemplo, el artículo 24 (2) de las Reglas de Procedimiento del Mar del Sur de China), así como dando a los expertos la oportunidad de expresar su opinión sobre cualquier informe escrito y de examinar cualquier documento en el que se base dicho informe (por ejemplo, el artículo 24 (4) y (5) de las Reglas de Procedimiento del Mar del Sur de China). Tras la presentación de un informe, los peritos podrán ser interrogados en una audiencia formal si así lo solicita una de las partes o si el Tribunal lo considera necesario, y las partes podrán presentar a sus propios peritos para que presten declaración sobre los puntos en litigio. Existen dudas acerca de si los peritos nombrados por el tribunal estarán obligados en todos los casos a informar por escrito. Por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 24 del Reglamento del Tribunal del Mar de China Meridional se establece que se podrá pedir a un experto que informe sobre cuestiones específicas en la forma que determine el Tribunal. Como la provisión se ve en otra parte. El párrafo 1 del artículo 24 del Reglamento de Procedimiento del arbitraje del Ártico Sunrise, en el que se nombraron dos peritos para ayudar a evaluar la indemnización, está redactado de manera similar.Entre las Líneas En el contexto de las limitaciones de los límites marítimos, se ha observado que gran parte del valor de nombrar a un experto independiente se perdería si no hubiera libre comunicación entre un tribunal y su experto hidrógrafo, o si éste se limitara a formular observaciones por escrito. Permitirlo expresamente puede haber sido una consideración a la hora de elaborar el Reglamento en estos casos.

13 Las obligaciones de cooperación de los litigantes con los tribunales del anexo VII se mencionan en el artículo 6 del anexo VII, que establece que: Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en particular, de conformidad con su legislación y utilizando todos los medios de que dispongan: a) le proporcionarán todos los documentos, instalaciones e información pertinentes; y b) le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos y recibir sus pruebas y visitar las localidades a las que se refiera el caso”. Los tribunales podrán reiterar en sus reglamentos internos los deberes de cooperación de las partes con los expertos de conformidad con el artículo 6 del anexo VII. El Tribunal de Barbados contra Trinidad y Tobago lo hizo en el Artículo 11 (5) de su Reglamento. El Tribunal de Guyana contra Suriname hizo lo mismo y además enfatizó estas obligaciones en sus órdenes procesales (Art. 11 (4) Guyana contra el Reglamento de Procedimiento de Suriname). El párrafo 5 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento en el arbitraje sobre la frontera marítima del Golfo de Bengala dispone lo mismo. El reglamento de los tribunales también podrá invocar el artículo 6 del anexo VII para que las partes proporcionen al perito toda la información pertinente o presenten para su inspección cualquier documento o bienes pertinentes, y para que el perito disponga de todas las facilidades razonables en caso de que se realice una visita in situ. El South China Sea Tribunal lo hizo en el artículo 24 (3) de su reglamento.

Se han nombrado expertos en un pequeño número de casos del anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El tribunal de Barbados v Trinidad y Tobago designó a un experto en hidrografía, adjuntando su informe técnico al laudo (Barbados v Trinidad y Tobago, 2006, párrafo 37).Entre las Líneas En el caso Guyana contra Surinam se nombraron dos expertos, para fines diferentes. El Tribunal designó a un hidrógrafo para que prestara asistencia en la preparación del Laudo y, según fuera necesario, en el trazado y explicación de la línea o líneas fronterizas marítimas de las partes de una manera técnicamente precisa (Guyana c. Suriname, Orden de Procedimiento Nº 6, 2006; Guyana c. Suriname, 2007, párr. 108). El hidrógrafo del Tribunal fue enviado a una visita in situ después de la audiencia para tratar una cuestión de hecho discreta (Guyana contra Suriname, 2007, párrafo 309; Daly y otros, 2014, 118-19). Su informe técnico se adjuntó a la decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El hidrógrafo era el mismo individuo que había sido designado en Barbados v Trinidad y Tobago.

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Observación

Además de nombrar a un hidrógrafo, el Tribunal nombró a un experto independiente encargado de examinar la pertinencia de los documentos solicitados por Guyana a los que Suriname ya tenía acceso en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos (Guyana c. Suriname, 2007, párrs. 111 a 20, 123 a 26 y 827). El mismo hidrógrafo fue nombrado nuevamente en el arbitraje de la frontera marítima del Golfo de Bengala, con el acuerdo de las partes, y el Tribunal también proporcionó una copia de su currículum vitae y de los términos de referencia propuestos (Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration, Bangladesh v India, 2014, párrs. 15-17). Su informe técnico se adjunta al laudo del Tribunal. Tanto en Barbados contra Trinidad y Tobago como en Guyana contra Suriname, se celebraron conferencias de expertos antes de las audiencias, con la participación de los propios expertos de los tribunales, para ayudar a aclarar las cuestiones sobre las que había acuerdo y las razones para seguir sin llegar a un acuerdo.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

15 En el arbitraje del Mar del Sur de China (Filipinas contra China), dada la no participación de China, el Tribunal del Anexo VII encargado de decidir el caso tomó múltiples medidas para probar las pruebas, incluyendo el nombramiento de peritos independientes y la formulación de preguntas a los abogados y peritos (South China Sea Arbitration, Filipinas contra China, 2016, párrafos 15, 131, 144). El South China Sea Tribunal invitó a las partes a expresar sus opiniones en relación con el nombramiento de un hidrógrafo y Filipinas sugirió una lista de calificaciones apropiadas (South China Sea Arbitration, Philippines v China, 2016, párrs. 54-58). Tras la audiencia de fondo, el Tribunal informó a las partes, y recibió la aprobación de Filipinas, de su intención de nombrar a un experto en seguridad de la navegación y a tres expertos en arrecifes de coral que prepararon un dictamen conjunto (South China Sea Arbitration, Filipinas c. China, 2016, párrs. 84 a 90).Entre las Líneas En cada nombramiento, el Tribunal recibió la aprobación de Filipinas, tras haber facilitado a las partes el currículum vítae de los expertos, las declaraciones de independencia y el mandato. El Tribunal aclaró el mandato con respecto al nombramiento del hidrógrafo en respuesta a la solicitud de Filipinas de que se especificara que el experto debía respetar que era el Tribunal, y no el experto, quien tomaría cualquier decisión sobre cuestiones jurídicas. El mandato del hidrógrafo establece su función de `revisión y análisis de la información geográfica e hidrográfica, fotografías, imágenes satelitales y otros datos técnicos para que el Tribunal Arbitral pueda examinar el estado de los elementos mencionados en las presentaciones de Filipinas o cualquier otro elemento que se considere pertinente’. A la luz de la no participación de China, también se le encargó ayudar con una “evaluación crítica del asesoramiento y las opiniones de expertos pertinentes presentadas por Filipinas” (South China Sea Arbitration, Philippines v China, 2016, párr. 133). Los informes de los expertos fueron proporcionados a las partes para que formularan observaciones (South China Sea Arbitration, Filipinas c. China, 2016, párrs. 91 a 95). Filipinas no hizo comentarios. China no respondió al nombramiento de los expertos ni a sus informes.

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En los casos en que un tribunal arbitral especial constituido con arreglo al anexo VIII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sea el órgano de arbitraje, es poco probable que sea necesario que el tribunal nombre expertos, ya que el propio tribunal estará integrado por expertos en las esferas pertinentes.

Aviso

No obstante, los tribunales especiales del anexo VIII podrán prever esta posibilidad cuando elaboren su reglamento interno de conformidad con el artículo 4 del anexo VIII. El artículo 6 del anexo VII, en el que se esbozan los deberes de las partes de cooperación con los tribunales, se aplica mutatis mutandis. Los expertos también pueden ser nombrados por una Comisión de Conciliación del Anexo V, como se vio en la Conciliación entre Timor-Leste y Australia.

Revisor: Lawrence

Reglas y Prácticas en los Peritos Nominados por los Tribunales Internacionales

Para información sobre las Reglas y Prácticas de los peritos judiciales nombrados por los Tribunales Internacionales, véase aquí.

Prueba Pericial

Véase la información relativa a la Prueba Pericial.

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