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Prueba Pericial

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Prueba Pericial

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Introducción a la Prueba Pericial

La prueba pericial, sin duda, es clave en el desenlace de los procesos judiciales. Y ello porque, en ámbitos como el la delincuencia económica, es necesario manejar la cambiante y abigarrada legislación económica tributaria nacional y muchas veces de la Unión Europea.

En la actualidad la economía, tanto en su vertiente legal como en la ilegal se ha revestido de un extraordinario grado de sofisticación y complejidad.

Pero es que, además, diferenciar entre una y otra –legal e ilegal- resulta extremadamente complejo. Debemos tener en cuenta que, casi siempre, la delincuencia económica utiliza los mismos circuitos económicos, recurre a los mismos intermediarios y se sirve de las mismas técnicas – sociedades fiduciarias, entradas en mercados financieros y en paraísos fiscales, etc.- que la actividad económica legal.

Por ello, y para una cabal compresión de la actividad económica actual, se hace imprescindible el conocimiento y manejo de variadas ciencias, a saber: contabilidad, estadística, administración de empresas y usos mercantiles propios de cada sector –sobre todo del financiero-; así como una ingente normativa reglamentaria y, en fin, otra serie de conocimientos científico/matemáticos, que justifican y hacen imprescindible el recurso a expertos en la materia.

Para que despliegue todo su efecto como tal prueba y pueda valorarse por el Tribunal, es necesario que se produzca en la vista oral –inmediación-, y se respeten los principios de publicidad, oralidad y contradicción, sin perjuicio de las pruebas anticipadas y preconstituidas; y de que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea reflejándola en un informe escrito previo, que se incorpora a las actuaciones de la fase instructora cumpliendo, además, una importante función de equilibrio probatorio entre las partes al permitir a estas -generalmente las defensas- conocer su contenido con antelación suficiente para articular nuevas pruebas periciales de contraste o discutir con la suficiente
preparación las bases o criterios sobre las que se construye el informe.

Los informes periciales emitidos por los inspectores o funcionarios de Hacienda tienen el valor y la eficacia que corresponde a la competencia técnica de quienes los elaboran, gozando de las garantías de imparcialidad y objetividad.Si, Pero: Pero ello no significa que estén exentos de la posibilidad de error, por lo que la parte, que está instruida convenientemente de su contenido, tiene la posibilidad de someter dicho informe a debate contradictorio, mediante la cita de los peritos al juicio oral o bien articulando contraprueba para cuestionar las conclusiones, que puedan derivarse de su contenido.

Cuando se procede de esta forma, señala el Tribunal Supremo español, se respeta el principio de igualdad de armas en el proceso penal. La Sentencia de 29 Jul. 2002,
Ponente, Sr. Martín Pallín, “caso Banesto”; afirma: “Se debe partir de la imparcialidad y de la objetividad de quienes asesoran a los Tribunales, aunque sus opiniones no vinculen y,
por ello, cuando en el perito concurre una causa de recusación cualquiera de las partes, puede advertir esta tacha legal, para mejor preservar la justicia de la decisión judicial”.

En general, los informes de las pruebas periciales son emitidos en la vista oral conjuntamente por los peritos llamados “judiciales” (los peritos nombrados por el Juez instructor).

La prueba pericial de las Defensas en ocasiones se practica conjuntamente con la
intervención del perito de la acusación, para contrastar los criterios de unos y otros.

Los peritos que se pronuncian en la causa penal o civil cumplen con su función de auxiliar (secundario, subordinado)
al Tribunal en los aspectos esenciales a los que son llamados. Por ejemplo, en el ámbito penal:

  • realizando un examen técnico de la situación o capacidad patrimonial de los acusados (como tales personas físicas y como partícipes o accionistas de las jurídicas) y si esa capacidad de generar recursos es, desde un punto de vista estrictamente contable, suficiente para las inversiones y gastos que realizan.
  • determinado si había o no más gastos e inversiones de la que puede sufragarse con el patrimonio de los acusados.

Prueba Pericial de Inteligencia

En numerosas ocasiones, los funcionarios de policía elaboran sus informes, al menos respecto a los datos económicos y fiscales, sobre la base de la información económica realizada por expertos de la administración tributaria en funciones de auxilio.

En realidad, tales informes exceden de un contenido puramente económico, en la medida que las conclusiones a las que llegan los técnicos y expertos de la administración tributaria son integradas por los Funcionarios de Policía (por ejemplo, el Grupo Especializado de Bloqueo de Capitales de la UDYCO), al elaborar la redacción definitiva de dichos informes.

Por tanto, estaríamos en presencia de la denominada pericial de inteligencia. Es decir, informes y conclusiones elaborados por la Policía, sobre la base del análisis y estudio de datos e indicios y de las interrelaciones que puedan apreciarse, frecuentes en supuestos de terrorismo, delincuencia organizada o delincuencia económica, y que presenten gran complejidad en su investigación.

Aún cuando la sentencia del Tribunal Supremo nº 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, precisa que: “participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador”.

En general, se entiende que cabe calificarlos como una variante de la prueba pericial a que se refieren tanto el artículo 456 de la Lecrim., como el 335 de la Lecivil. Su finalidad no es otra que la de suministrar una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para la valoración de documentos o determinadas estrategias de conducta. Obviamente, no son vinculantes para el Tribunal, sino que, como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la Lecrim.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2011, en el ya denominado “caso Ballena Blanca”, el Tribunal señaló que la ”denominada “inteligencia policial” no puede, en absoluto y desde el punto de vista jurídico, ser considerada base suficiente para una sentencia incriminatoria, si los datos puestos de manifiesto en dichos informes policiales no están suficiente y debidamente contrastados”. Pronunciamiento que confirma el Tribunal Supremo en la sentencia 974/2012 de 5-12-12 que conoció del recurso de casación interpuesto contra aquélla.

El proceso de elaboración y el material utilizado en dichos informes obedece a cierto esquema. Lo usual es acceder a la Base de Datos de la Agencia Tributaria española (BDAT), utilizar los datos que constan y completarlos con la información existente en registros públicos –Registro de la Propiedad, Mercantil, Dirección general de Seguros y Jefatura de Tráfico-, comprobar y analizar año a año los ingresos que constan en las declaraciones fiscales propias de los acusados y de terceros, así como analizar la información remitida por las entidades bancarias.

Tales documentos deben estar incorporados a la causa. Reflejo de las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en la sentencia 974/12 de cinco de diciembre, referido a concretas operaciones de movimiento de capital que, como tales, tienen reflejo documental bancario que debe ser aportado al plenario. No basta, por ejemplo, la mera afirmación por parte de un funcionario público de que la base de datos de la Agencia Tributaria refleja unas determinadas cantidades, y su transcripción si más, en un informe, no es por sí suficiente para estimar probada la realidad y exactitud de estas cantidades, que si se impugnan, deberán ser corroboradas por algún elemento probatorio objetivo que permita confirmar, no ya su exactitud, sino su mera existencia.

De acuerdo a las consideraciones de la citada Sentencia del Tribunal Supremo 974/12 de 5/12/2012, los ingresos en cuentas bancarias solo pueden ser acreditados mediante los correspondientes extractos bancarios aportados al juicio oral (plenario) en tiempo y forma.

Respecto a a la Base de Datos de la Agencia Tributaria española, conforme establecen los artículos 93 y 96 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración Tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, “tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación”.

Los peritos comprueban las declaraciones de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los imputados o acusados, expedientes de inspección -comprobaciones tributarias-, declaraciones tributarias por imputaciones de terceros (formato 347) y los contrastaron con los gastos que constaban en las cuentas y la documentación disponible (en algunos casos, procedentes de los registros domiciliarios).

La parte acusada, en la medida que los datos tributarios reflejan su perfil económico patrimonial y fueron aportados por ella misma (en las declaraciones fiscales anuales, por ejemplo), o por terceros que han mantenido relaciones comerciales con ella, es quién -por tal motivo- podría entenderse que compete la aportación a la causa de esos otros datos que contradigan los utilizados
por los peritos. Tal carga/obligación, podría entenderse, no supone vulneración de la presunción de inocencia, pues no se trata de acreditar su inocencia, sino de aportar
a la causa datos desconocidos por los peritos que puedan contradecir los que facilitó la Administración tributaria.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 2216/2011, de 5 de diciembre del 2012 que:

“en orden a clarificar la naturaleza y validez de la llamada “prueba pericial de inteligencia”, debemos recordar la doctrina expuesta en SSTS. 157/2012 de 7.3, 1097/2011 de 25.10, 480/2009 de 27.5, en el sentido de que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Entre las Líneas En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741LEG 188216 y 632LEG 188216 de la LECrim. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio (RJ 19985996)). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997).

Como ha sostenido, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados “informes de inteligencia”, como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces “a quibus”;

6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Se añadía en la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse, no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007, 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: “es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente (finalmente) reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares.Si, Pero: Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo”.

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Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: “participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador”.

Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

En el caso presente la falta de contraste de las opiniones de los informantes con los documentos originales cuya reseña se contenía en aquellos, hace que la Sala de instancia concluya con la imposibilidad de utilizar dicha prueba en delitos como los de blanqueo de capitales, pues no cabria formular otra posición que la de la misma existencia del delito, tesis eminentemente jurídica… que queda fuera de la prueba de “inteligencia policial” y que debe hacer el propio tribunal.”

Valoración de la Prueba Pericial

En las periciales, primero en su aportación por escrito a la causa, y luego en su ratificación en el plenario por sus autores, resulta inevitable la coexistencia de
elementos jurídicos y técnicas y máximas de experiencia de carácter económico.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Circunstancia que no resulta incompatible con el principio “iura novit curia”, en la medida en que estos informes no vinculan, al menos en muchas jurisdicciones (incluida España) de modo absoluto al Tribunal. Es decir, en una pluralidad de países, tales informes periciales no son en sí mismos la manifestación de una verdad incontrovertible y, por tanto, sus conclusiones no son asumidas de forma mimética por el Tribunal que debe juzgar.

Solo al Tribunal–por mandato constitucional en el caso de España- corresponde valorar la prueba, declarar que hechos son probados y que normativa resulta aplicable para resolver
el caso de que se trate.

Una Conclusión

En definitiva, motivar su decisión que debe estar basada en su propia valoración e interpretación de las normas jurídicas aplicables, a cuyos
efectos podrá utilizar las aportaciones periciales que crea necesarias.

Recusación de peritos

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su artículo 124 sobre el Ámbito de la recusación de los peritos lo siguiente:
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes solo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3.

Observación

Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

En España, los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los Art. 468-470,LECrim. La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible.Entre las Líneas En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

En España, el actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el juez instructor del sumario, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca. Si hubiere lugar a la recusación, el juez suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al perito recusado. Si el juez instructor no admitiere la recusación, se procederá como si no se hubiere usado de la facultad de recusar. Son causas de recusación de los peritos: el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo; el interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante; la amistad íntima o la enemistad manifiesta. Si el reconocimiento o informe pericial pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

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Autor: Cambó

Definición en Derecho español

La constituida por la incorporación a los autos de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, emitidos por un perito o tres, al objeto de completar el conocimiento judicial de los hechos. También el informe de academia, colegio o corporación, solicitado judicialmente, cuando la pericia exija operaciones o conocimientos científicos especiales.

Prueba Pericial

En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre la prueba pericial examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:

Concepto de la prueba Pericial

Para una definición alternativa y conceptos relacionados de la prueba pericial, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.

Modalidades

Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.

Presupuestos

Aquí se analizan los presupuestos procesales de la prueba pericial.

Requisitos de la prueba Pericial

Efectos de la prueba Pericial

Se analizan aquí los efectos legales que tiene la prueba pericial.

Tratamiento Procesal de la prueba Pericial

Junto a la prueba pericial, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.

Prueba Pericial

Recursos

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Véase También

  • Prueba de peritos

Informe Pericial
Actos De Prueba
Carga De La Prueba
Prueba
Prueba Testimonial
Valoración De La Prueba
Admisión De Prueba
Apreciación De La Prueba

Bibliografía

  • Voz “Prueba Pericial” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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2 comentarios en «Prueba Pericial»

  1. Algunas preguntas relevantes que pueden interesar pueden ser las siguientes:
    ¿Qué hacen los peritos judiciales?
    ¿Qué es lo que hace un perito?
    ¿Cuál es la función de los peritos?
    ¿Cuántos años dura la carrera de perito forense?

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