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Posesión en Derecho Romano

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Posesión en Derecho Romano

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: Possession in Roman Law.

Posesión en Derecho Romano: Consideraciones Generales

La Posesión no es un concepto unívoco, pero mayoritariamente es una situación de hecho protegida por el magistrado, en especial la situación del propietario respecto a las cosas de su propiedad. Esta primera aproximación al concepto de posesión no es evidentemente exacta, pues, históricamente, possessores son en principio los no propietarios, aunque luego, con el transcurso del tiempo, posesión sea equivalente de apariencia de propiedad.

Posesión pretoria

No existe un concepto absolutamente claro sobre lo que es la posesión en Derecho romano porque los textos clásicos fueron a la vez indebidamente corrompidos, e indebidamente aprovechados. Quizá la exposición más adecuada del concepto de posesión ha de ser de carácter histórico. Desde este punto de vista, posesión quiere decir, en principio, asentamiento (verbo sedeo y el sufijo pot, que forma parte de la raíz po(t)-se, de potestas, de pater): estar sobre una cosa como señor de hecho de la misma. Esto quiere decir que la posesión se refiere, en principio, únicamente a bienes inmuebles y más concretamente a las parcelas de suelo público (ager publicus), cuyo dueño no puede ser un ciudadano privado, ya que pertenecen al pueblo romano. Estos terrenos se solían conceder a los particulares por un largo periodo de tiempo, durante el cual eran defendidos por el magistrado mediante los interdictos posesorios (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término INTERDICTOS I), con el fin de impedir perturbaciones en su posesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

El asentamiento de un particular era protegido en un principio por el interdicto uti possidetis (cuyo texto decía: Uti eum fundum quo de agitur nec vi nec clam nec precario alter ab altero possidetis, ut minus ita possdatis, vim fieri veto, lo que significa: «me opongo a la violencia que impide que poseáis aquel fundo del que se trata, puesto que no lo poseéis ni con violencia ni en precario ni clandestinamente el uno respecto al otro»), de modo que, como la defensa interdicta) es más práctica y más expeditiva que la del propietario, el concepto de posesión se amplía. Para proteger los bienes muebles se empleaba el interdicto utrubi (cuyo texto decía: Utrubi vestrum hic homo quo de agitur maiore parte huius anni nec vi nec claro nec precario ab altero fuit, quo minus is euro ducat, viro fieri veto, lo que significa: «me opongo a la violencia que impida a uno de los dos el llevar aquel esclavo al lugar en el que ha permanecido durante la mayor parte del año, puesto que no lo poseéis ni con violencia ni en precario ni clandestinamente respecto al otro»).Entre las Líneas En consecuencia, correspondía la protección interdicta) a las siguientes personas:

1) Tanto al propietario de inmuebles por derecho civil como al propietario bonitario, aun en el caso de que el primero de ellos no consiga probar que lo es.

2) Los concesionarios del ager publicus o vectigalistas (arrendatarios a largo plazo (véase más en esta plataforma general) y obligados a pagar una renta fija, vectigal, con el derecho incluso de pignorar y de disponer mortis causa de su derecho; en época posclásica este mismo derecho se utiliza incluso sobre terrenos de propiedad privada y recibe el nombre de ius emphyteuticum, que termina estructurándose como derecho real).

3) Los precaristas, es decir, concesionarios de terreno privado a los que el dueño lo ha cedido discrecionalmente y con la facultad de revocar la concesión; la situación del precarista es un residuo histórico de la tutela interdictal que se concedía a los clientes -frente a terceros respecto a las tierras que les habían sido cedidas por sus patronos. Cuando -ya en la época tardía- disminuyó el poder personal de los patronos, el pretor creó el interdicto quod precario para conseguir la restitución de los fundos cedidos en precario (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término infra). Luego, en época posclásica, la institución se transformó en un contrato real innominado.

4) Los acreedores pignoraticios, para poder retener su prenda (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PRENDA I).

5) Los secuestrarios o secuestrarios o personas en cuyo poder se depositaba normalmente la cosa litigiosa, la cual debían restituir de acuerdo con los resultados de un evento futuro, generalmente el resultado de un litigio o de una apuesta (Paulo, en Dig. 16.3.6 nos dice: Proprie autem in sequestre est depositum, quod a pluríbus in solidum certa conditione cuestodiendum reddendumque traditur, lo que quiere decir que «propiamente se deposita en secuestro lo que se entrega solidariamente por muchos para ser custodiado y devuelto según alguna disposición particular»).

6) Los missi in possessionem rei retinendae gratia, es decir, aquellas personas que habían recibido un embargo definitivo de bienes ajenos.

Todos estos poseedores pretorios (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término INTERDICTOS I) están protegidos por interdictos, a la vez prohibitorios y de retener la posesión, lo que significa que el que triunfa en el mismo es el que está actualmente en el inmueble o el que ha tenido durante más tiempo la cosa mueble en los últimos doce meses. Ésta, que es la norma general, solía verse restringida por una cláusula que aparecía en la fórmula de estos dos interdictos: nec vi nec claro nec precario alter ab altero. Esto quiere decir que un interdicto a su favor solo lo puede tener aquel que no ha lesionado el derecho de su adversario procesal con un acto de violencia, con una apropiación clandestina o en precario. Ahora bien, la cláusula se limita exclusivamente a la relación del poseedor interdicta) con su adversario procesal, de modo que podía ocurrir que el poseedor derive su posesión de una expulsión violenta de un tercero, sin que ello le sirva para impedir que prevalezca en otro interdicto con otra persona distinta.

De todos modos, la tramitación de estos interdictos prohibitorios es compleja y tiene sus riesgos, con lo cual surgieron otras dos fórmulas, de carácter restitutorio, en virtud de las cuales los interesados podían recuperar la posesión que habían perdido injustamente. Una de ellas se daba contra el precarista (interdicto quod precario, cuyo texto decía: Quod precario ab illo habes aut dolo malo fecisti ut desineres habere, qua de re agitur, id illi restituas, lo que significa: «restituye lo que de él tienes en precario o dejaste de tener dolosamente, sobre lo cual te reclama»), que no devolvía la cosa que le había cedido el precario dans; la otra, para recuperar la posesión del que la había obtenido con violencia (interdicto unde vi, cuyo texto decía: Unde in hoc anuo tu illum vi deiecisti aut familia tua deiecit, curo ille possideret, quod nec vi nec claro nec precario a te possideret, eo illum quaeque tunc ibi habuit restituas, lo que significa: «Restituirás el lugar de donde tú expulsaste por la fuerza a alguien durante este año, o de donde le expulsaron tus esclavos, así como las cosas que el expulsado tenía entonces allí, cuando él poseía respecto a ti ni con la violencia ni en precario ni clandestinamente»), pero si el expulsado del fundo había conseguido, por su parte, echar al que le había expulsado a él, éste no podía alegar la especialidad de la expulsión violenta.

Este interdicto tiene carácter penal, consiguientemente era pasivamente intransmisible, y tenía el plazo (véase más en esta plataforma general) de un año para ser ejercitado, desde que se hizo la violencia, pasado ese plazo (véase más en esta plataforma general) el interdicto era sustituido por acciones in facturo, in id quod pervenit, es decir, por aquel beneficio que el usurpador había obtenido con la expulsión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las ventajas del interdicto unde vi se ponen de relieve en cuanto que en algunos supuestos en los que sería oportuno acudir al uti possidetis, sin embargo, se acudía al unde vi, aun cuando no hubiese en realidad expulsión violenta, la cual se acordaba simbólicamente: es el caso que nos ilustra Cicerón en su famoso Pro Caecina.Entre las Líneas En el caso de que la expulsión la hayan llevado a cabo hombres armados, nos hallamos ante una agravación del interdicto (i. unde vi armata), el cual carece de la cláusula de posesión viciosa y del plazo (véase más en esta plataforma general) de un año para ser ejercitado.

Tampoco es improbable que haya existido un tercer interdicto recuperatorio (de clandestina possessione), que se daría en los casos de invasión en ausencia y sin conocimiento del dueño, pero no se conservó en el Edicto de Juliano, quizá por la razón de que la Jurisprudencia de aquella época estimaba que la invasión realizada sin conocimiento y sin oposición del poseedor no privaba de la posesión al expulsado.

Característica común a todos los interdictos (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término INTERDICTOS i) es que, cuando la orden pretoria no es obedecida por el perturbador de la posesión, entonces el solicitante puede pedir una acción personal (actio ex interdicto) al pretor, con el fin de que el juez compruebe si se ha producido realmente desobediencia del interdicto y, en caso positivo, que condene al infractor en una cantidad de dinero. El proceso interdicta) primitivo tenía dos momentos: en uno se hacía un juicio de indemnización por el incumplimiento y en el otro se trataba de conseguir una penalidad por la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El primero, llamado iudicium Cascellianum sive secutorium, consistía en una acción in facturo, de carácter arbitrario; el segundo era un procedimiento per sponsionem en el que el demandado prometía el pago de una pena si se probaba su incumplimiento de la orden pretoria y el demandante prometía lo mismo si el demandado probaba no haber incumplido la orden del pretor. Este procedimiento resultaba excesivamente gravoso, de modo que fue sustituido por otro más sumario (per formulara arbitrariam), en el que se pedía el nombramiento de un arbiter, el cual estaba facultado para fijar una condena pecuniaria por la falta de restitución o por la infracción de la orden pretoria.

Posesión civil. Es la que ejercita quien se presenta como propietario. Este concepto de posesión fue elaborado por los juristas en base al criterio de la protección interdictol del propietario. Se contraponen así dos conceptos: el de posesión civil y el de posesión natural o mera detentación del que no es propietario.

Modalidades de Posesión en Derecho Romano

La última jurisprudencia clásica distingue en la posesión dos elementos: uno material -el corpus-, que consiste en la tenencia real de las cosas bajo el control material del poseedor, y otro espiritual -el animus- que no es más que la intención de actuar como propietario. Estos dos elementos son diferenciables, de modo que en algún caso se admite la retención de la posesión nudo animo. El animus, en la medida en que presupone voluntad, no puede darse en una persona dormida o en un furiosus, pero sí, en cambio, en un incapaz, ya que la toma de posesión es un mero acto material, que no exige, naturalmente, la capacidad de hacer negocios jurídicos.

La exigencia del corpus y del animus está presente fundamentalmente en la adquisición de la posesión Para ella suelen exigirse los dos elementos, si bien se estimó que el corpus podía adquirirse a través de un sometido (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto a la retención posesoria, hay que decir que el corpus puede retenerse a través de un depositario, arrendatario o de un acreedor pignoraticio, el cual, si pierde su posesión acarrea la pérdida de la posesión civil del dueño del objeto pignorado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto a la pérdida, la jurisprudencia entiende que la pérdida del corpus no es suficiente para extinguir la relación posesoria cuando subsiste la intención de continuar siendo propietario. De todos modos, es dudosa la clasicidad de la teoría de la retención posesoria animo tantum.

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Se suele distinguir, por razón del animus, entre el poseedor de buena y el de mala fe. Es claro que este último es aquel que sabe que la cosa que él posee pertenece a otra persona, en tanto que el poseedor de buena fe es el que no es consciente de que está perturbando el derecho de propiedad de otro. De todos modos, no es lo mismo siempre hablar de posesión de mala fe que de posesión ex iniusta causa, porque, en tanto la buena o mala fe es subjetiva, la fusta causa es algo objetivo, de modo que si un dueño recibe la posesión de una cosa que su esclavo dice haber comprado cuando, en realidad, la robó, el origen es evidentemente una iniusta causa, aunque el dueño haya obrado de buena fe. La distinción entre poseedor de buena y de mala fe tiene importancia en cuanto que solo la posesión que se había iniciado de buena fe legítima para la adquisición de la propiedad por la posesión continuada (usucapión, v. IUSTA CAUSA). De otra parte, cuando el propietario ha triunfado en la acción reivindicatoria el demandado poseedor está obligado a restituir todos los frutos percepti, si es de mala fe, y solo los percibidos después de la litis contestado si es de buena fe. A pesar de que respecto a la usucapión solo se exigía la buena fe inicial (regla mala lides superveniens non nocet), en los demás casos esto no era suficiente, en cuanto que la posesión se convertía en de mala fe en cuanto el poseedor fuese consciente de perjudicar el derecho de otra persona.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La posesión en época posclásica y justinianea

En época posclásica merece destacarse el que las escuelas orientales aprovecharon en gran medida el concepto de animus possidendi para formular su teoría de la posesión, que era definida como «tener la cosa animo domini».Entre las Líneas En las fuentes justinianas aparece la expresión corporalis possessio -desconocida en época clásica- como sinónimo de naturalis possessio, término que se utiliza también a veces para referirse a la posición del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestrario. De otra parte, y esto ya a partir de la época posclásica, se va ampliando la posibilidad de ir adquiriendo la posesión mediante intermediarios, de modo que se habla ya -no solo de adquisitio per procuratorem, sino también- de adquisitio per liberara personam, de adquisición de la posesión mediante el esclavo fugitivo, etc.

Las expresiones quasi possessio y possessio iuris aparecen en el Derecho justinianeo como expresiones técnicas referidas a la posesión de los derechos, aplicables principalmente a la herencia y a los derechos reales sobre cosa ajena. El concepto justinianeo de posesión es equivalente a apariencia de titularidad de cualquier derecho, hasta el punto de convertirse la posesión en un derecho (ius possessionis). El ejercicio de hecho del contenido de un derecho real, independientemente de ser o no titulares del mismo, es considerado no como la disponibilidad de una cosa corporal dentro de los límites que corresponden al derecho que se ejercita de hecho, sino como la posesión de un derecho, es decir, como la posesión de una cosa incorporal.

Los justinianeos consideran los supuestos defendidos por el pretor mediante interdictos, como posesiones de derecho. De esta forma, el que se comporta realmente -respecto a una cosa ajena- como usufructuario, sin ser titular de este derecho, es considerado poseedor del derecho de usufructo; igualmente el que realmente realiza sobre un fundo ajeno la actividad correspondiente al contenido de una servidumbre, sin ser el titular de la misma, viene también considerado como poseedor del derecho de servidumbre. No es improbable que la quasi possessio se haya concebido en relación con las servidumbres, en tanto que de possessio iuris se habla en Derecho posclásico una vez que se habían extendido los interdictos a los derechos reales de enfiteusis y superficie. De otra parte, el término aparece utilizado incluso al referirse a un status (p. ej., possessio civitatis, libertatis, ingenuitatis), aunque, en realidad, no les correspondía una protección procesal semejante a la posesoria.

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También Justiniano alteró las normas relativas a los efectos de la posesión de buena o mala fe, de modo que el poseedor de buena fe que había perdido el proceso reivindicatorio quedaba también obligado a restituir los frutos percibidos si todavía estaban extantes, en tanto que el poseedor de mala fe era responsable incluso de los que no había percibido por negligencia.

Respecto a los interdictos posesorios, Justiniano suprime la diferencia entre el uti possidetis y el utrubi, pues hacía prevalecer al poseedor del momento en que el interdicto se entablaba. Los interdictos de recuperar la posesión sufrieron también sustanciales modificaciones, pues Justiniano dejó únicamente el interdicto unde vi, con una estructura semejante a la del interdicto de vi armata, sin la cláusula de posesión viciosa (lo cual suponía protección de la posesión con independencia del hecho de que ésta fuese o no viciosa) y limitando su ejercicio al plazo (véase más en esta plataforma general) de un año, a contar desde la presencia del hecho que lo motiva. El interdicto quod precario quedó también desfigurado, como era consecuente con la naturaleza contractual de la relación de precario; de este modo, dicho interdicto se convirtió en una acción para pedir el cumplimiento de la obligación de devolver la cosa.[1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Posesión en Derecho Romano en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

Á. DORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 143 ss. y bibl. allí contenida.

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