▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Principio de Igualdad

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Principio de Igualdad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Introducción: Principio de Igualdad

Concepto de Principio de Igualdad en el ámbito de la contabilidad, el derecho financiero y otros afines: Principio que establece que ante situaciones iguales debe hacer un trato igual por parte de la disposición legal y se suele reconocer también que cuando se observe un trato desigual entre desiguales, si este se establece en aras de conseguir una igualdad material, se puede hablar también del principio de igualdad o equidad vertical.Entre las Líneas En el primer supuesto se habla de equidad horizontal.

Principio de Igualdad

Principio de Igualdad en Derecho español

El principio de igualdad está recogido en el artículo 14, cuyo texto dice: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación algima por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»’. Sobre dicho precepto (que, con las precisiones que después veremos, consagra el principio en su versión «jurídica» o como específica «igualdad ante la ley») ha elaborado después el Tribunal Constitucional español una puntualísima dogmática tendente a fijar ciertos criterios que hagan posible su aplicación posterior.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, cabe contemplar “en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 200/2001, FJ 4).Entre las Líneas En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, “los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas” (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). “Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).Entre las Líneas En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe” (STC 200/2001, FJ 4).

Aviso

No obstante, como destaca la Sentencia citada, “este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8 …), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación” (FJ 4).

El principio general de igualdad del art. 14 CE exige, según la doctrina jurisprudencial citada, que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Descartada en este caso la falta de objetividad de la norma, pues indudable resulta su carácter general y abstracto, proceden ahora los análisis de razonabilidad de la diferenciación y de falta de desproporción de sus consecuencias (FJ 10), distinguiendo lógicamente en el primero entre la legitimidad del fin de la norma (FJ 8) y la adecuación a dicho fin de la diferenciación denunciada (FJ 9), tal como se apuntaba anteriormente con cita de la STC 222/1992, de 11 de diciembre.

No Discriminación

Escribe Ángel Garrorena Morales en su artículo IGUALDAD JURÍDICA E IGUALDAD REAL Y EFECTIVA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL lo siguiente:

“El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normaciones diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea con los propios términos utilizados por el artículo 14, la clave del principio de igualdad no radica en la «no diferenciación», sino en la «no discriminación». La simetría entre «igualdad» y «prohibición de discriminación», en sentencia del T. C. de 10 de julio de 1981, recurso de amparo nüm. 135/1980, y, a partir de ella, prácticamente en todas las que rozan el tema. Esta simetría, evidentemente, convierte en muy próximas, casi solapadas, las categorías «igualdad», del artículo 14, e «interdicción de la arbitrariedad», del artículo 9.3, conexión que se hace explícita en bastantes sentencias y que, sin embargo, es denunciada como confundente en el voto particular que acompaña a la sentencia del T. C. de 3 de agosto de 1983, recaída en cuestión de inconstitucionalidad núm. 44/1982.

De esta manera, el problema se desplaza a la determinación del criterio que nos permita establecer cuándo una diferenciación es o no es «discriminatoria». No sin ciertas vacilaciones (recurso, por ejemplo, al ambiguo parámetro del «trato igual para situaciones iguales y trato desigual para situaciones desiguales»…) (Sentencia del T. C. de 10 de julio de 1981, recurso de amparo núm. 135/1980; sentencia del T. C. de 22 de noviembre de 1983, recaída en cuestión de inconstitucionalidad núm. 301/1982, entre muchas otras), ese criterio ha venido a quedar identificado —de manera próxima a lo que es la construcción italiana de la idea de «ragionevolezza»— con el parámetro de la «razonabilidad»: «la igualdad es solo violada (dice inicialmente la sentencia de 2 de julio de 1981, y desde entonces repiten cuantas afectan al tema) si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable». (Sentencia del T.C. de 2 de julio de 1981, recaída en cuestión de inconstitucionalidad núm. 223/1981. De diferencia «fundada y razonable» habla la sentencia de 14 de julio de 1982, recurso de amparo núm. 21/1982…; y la lista podría extenderse a casi toda sentencia del Tribunal relativa al principio de igualdad).

Por supuesto, saber si un trato desigual es o no «razonable» no deja de seguir comportando una peligrosa carga de subjetividad. De ahí que la fijación de ese criterio no tenga sentido si esa categoría no se depura, completa y objetiva después, en lo posible, con la determinación de aquellas operaciones que tienden a hacer coherente y fundado ese «juicio de razonabilidad». Es doctrina reiterada del T. C. (sentencia de 22 de noviembre de 1982, recurso de amparo núm. 87/1982; sentencia de 3 de agosto de 1983, cuestión de inconstitucionalidad núm. 44/1982) el que es a los órganos del Estado demandados como responsables de discriminación a quienes corresponde la carga de la prueba de que esa diferenciación por ellos establecida es «razonable», esto es, la carga de la prueba de la «razonabilidad».”

Prosigue el autor: “El Tribunal… debe… indagar, a la inversa —ahora mirando al ángulo de quienes reclaman trato igual—, cuál es el alcance del elemento común (identidad de condiciones de edad, de sexo, de preparación técnica o titulación, etc..) en el que apoyan su demanda; porque es evidente que no debe bastar cualquier «elemento común» o compartido para que el Tribunal aprecie una violación del valor «igualdad», sino solo aquel cuya entidad sea tal que alcance a convertir en no razonable o ilegitima una diferencia. Así, la Sentencia del T. C. de 30 de marzo de 1981, una de las primeras en que dicho Tribunal se pronuncia sobre el artículo 14, recaída en recurso de amparo número 220/1980; es un caso extremo, pero muy significativo, de lo que es esa necesaria atención al valor del «elemento común» como base o soporte de la demanda de «trato igual»; un empresario pide la revisión de su condena penal porque —dice— otros 92.000 empresarios han actuado igual que él y no han sido condenados por la Justicia; es evidente, como aclara la sentencia, que la difícil efectividad de ciertas leyes penales no convierte actuaciones delictivas iguales en actuaciones «no punibles». Prácticamente, toda sentencia comporta un juicio sobre el alcance de ese «elemento común». Valga, por todas, la sentencia de 20 de julio de 1983, recurso de amparo núm. 500/1982, en la que, con motivo de la amnistía a funcionarios de la República, se cuestiona si esta condición de «funcionario» es elemento igualador que impide ciertas discriminaciones entre quienes fueron «militares» y quienes fueron «civiles». También, aunque expresado a veces «a contrario», y discutido en voto particular, es interesante su consideración en sentencia del T. C. de 22 de noviembre de 1983, recaída en cuestión de inconstitucionalidad núm. 301/1982.”

Asimismo, “el Tribunal debe establecer que existe un nexo de conexión pertinente, lógico y además proporcionado, entre aquel fin y esta regulación diferenciada.”

No Discriminación por razón de sexo

En relación al art. 14 CE pudiera pensarse que el derecho a la igualdad que consagra se ve conculcado en razón de la discriminación por razón de sexo que dimana de la definición de los sujetos activo y pasivo (véase más en esta plataforma) en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona. Al respecto, se recuerda que el art. 14 CE impide, en principio, considerar al sexo como criterio de diferenciación (STC 28/1992, de 9 de marzo), resumiendo la doctrina que este Tribunal ha venido elaborando sobre el derecho a la igualdad en la ley. Los rasgos esenciales de esta doctrina se sintetizan en la STC 76/1990, de 26 de abril, reproducidos por la más reciente STC 253/2004, de 22 de diciembre:

  • “a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
  • b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
  • c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
  • d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (FJ 5).

Asimismo, la STC 181/2000, de 29 de junio, en la que se declara que el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (FJ 10).

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Estado Social de Derecho

La Sentencia del T. C. de 25 de enero de 1983 establece: «Estas ideas encuentran expresa consagración en el artículo 9.2… pues con esta disposición se está superando el más limitado ámbito de actuación de una igualdad acorde con la definición del artículo 1, que constituye a España como un Estado democrático y social de derecho. Siendo esto asi, es evidente que la igualdad entre trabajador y emjpresario promovida por el Derecho laboral sustantivo o procesal no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del artículo 14 de la CE, pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del artículo 9.2 de la Constitución…»

Estima Ángel Garrorena Morales en el artículo antedicho:

“En un Estado social de Derecho,… poniendo en contacto la mención de (la igualdad) con la declaración primera del Preámbulo («La Nación española… proclama su voluntad de: garantizar la convivencia… conforme a un orden económico y social justo»), con el artículo 40.1 (donde se obliga a los poderes públicos a potenciar «una distribución de la renta regional y personal más equitativa») y, sobre todo, con el artículo 9.2, donde, en fin, se habla expresamente del compromiso constitucional de esos poderes —de la Administración, pero también del legislador y de los Tribunales— cara a orientar sus actuaciones en el sentido más adecuado a convertir esa igualdad en la que corresponde a un «Estado social», es decir, en una igualdad «real y efectiva». «Corresponde a los poderes públicos —se lee en dicho precepto— promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.» La fórmula es transcripción casi textual del articulo 3.2 de la actual Constitución italiana (El artículo 3.2 de la vigente Constitución italiana dice: «É compito della Repubblica rimuovere gli ostacoll di ordine económico e sociale, che, limitando di fatto la liberta e l’eguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i lavoratori aH’organizzazione política, económica e sociale del Paese.»), sin que sea posible encontrarla, aparte la versión empobrecida que de la misma ha ofrecido el articulo 10 de la Constitución turca de mayo de 1961 (El artículo 10 de la Constitución turca, de julio de 1961, dice en su apartado segundo: «El Estado apartará cualesquiera obstáculos políticos, económicos y sociales que limiten los derechos y libertades fundamentales del individuo de tal modo que resulte irreconciliable con los principios plasmados en el imperio de la ley, el bienestar del individuo y la justicia social. El Estado dispondrá las condiciones necesarias para el desarrollo de la existencia material y espiritual del in dividuo.), en otros ordenamientos constitucionales del área capitalista. “e diria —ha escrito en Italia Pietro Rescigno— que en el articulo 3.2 la experiencia histórica liberal y democrática, de la cual la Constitución ha nacido, casi reniega de si misma».”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Principio de Igualdad en la Unión Europea

Principio de Igualdad en la Unión Europea en el Derecho de la Unión Europea

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas contienen desde su redacción originaria algunos artículos que son expresión concreta de este principio. Así el art. 12 (a. art. 6) Tribunal Constitucional. prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad (el Derecho derivado ha hecho aplicación de esta prohibición en materias como la libre circulación de trabajadores y la apertura de los mercados públicos) y el art. 141 (a. art. 119) Tribunal Constitucional. establece el criterio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por su parte, sostiene desde su sentencia Quellmehl (asuntos 117/76 y 16/77) que el principio de igualdad es un principio general del Derecho comunitario, de modo que las específicas prohibiciones previstas expresamente en los Tratados no son sino un desarrollo particular de aquél principio. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha recurrido en sus sentencias a este principio general sobre todo en su vertiente formal de igualdad en la aplicación del Derecho, según el cual no se deben dar diverso tratamiento a situaciones iguales ni tratar igual situaciones diversas. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha prestado atención particular a aquellas violaciones de este principio que están dirigidas a obstaculizar la construcción del mercado interior. Ver, en materia tributaria, las sentencias Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea recaídas en los asuntos 2—3/62, 356/85, 175/88, 112/90, 204/90, 330/91 y 279/93.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Más sobre Principio de Igualdad en la Unión Europea en el Diccionario Jurídico Espasa

Al Tratado de Ámsterdam le cabe el mérito de haber incorporado este principio de igualdad como principio general del Derecho comunitario primario.Entre las Líneas En efecto, añade al art. 3 Tribunal Constitucional. un párrafo segundo que dice en todas las actividades contempladas en el presente artículo [que son todas las que la Comunidad tiene que desarrollar para la consecución de sus objetivos], la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad y da nueva redacción al art. 13 (a. art. 6 A) Tribunal Constitucional. habilitando al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. [J.A.H.C.].

Principio de Igualdad en el Artículo 13 de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Principio de igualdad, y está ubicado en la Parte I, sobre los derechos y deberes fundamentales, Título I, acerca de los Principios Generales, de la Constitución portuguesa vigente, que dispone lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley. 2. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de algún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, educación, situación económica, circunstancias sociales u orientación sexual.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo