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Principio de Lealtad en los Tratados Europeos

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Principio de Lealtad en los Tratados Europeos

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Principio de Lealtad en los Tratados de la Unión Europea

Nota: sobre la aplicación del Principio de Lealtad en los Tratados de la Unión Europea, véase aquí.

La cláusula de lealtad de la que hablaré más adelante es notable por varias razones: En primer lugar, las disposiciones sobre lealtad han sido un elemento constante en los diversos Tratados de la UE, incluido el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)1.Entre las Líneas En segundo lugar, la redacción de estas disposiciones apenas ha cambiado desde los años cincuenta y, por lo tanto, es muy similar a la que figura actualmente en el artículo 4, apartado 3, del Tratado UE. Lo que ha cambiado considerablemente, sin embargo, es el contexto sistemático en el que se sitúa la lealtad hoy en día.Entre las Líneas En tercer lugar, la cláusula central de lealtad se ha ido complementando cada vez más con diversas especificaciones de lealtad en todos los Tratados, algunas de las cuales comentaré más adelante.

Detalles

Por último, la genealogía de la lealtad a la Unión no parece poder determinarse con certeza. La cláusula de lealtad del artículo 5 del Tratado CEE, adoptada por el Tratado de Roma y debatida posteriormente, se había insertado por iniciativa de la Delegación alemana y se había inspirado en el artículo 86 del Tratado CECA.2 Si la cláusula de lealtad para la Comunidad y la Unión se inspiraba en la de la CECA, esto plantea la cuestión de la inspiración de esta última. Sugeriría que lo que los redactores de la CECA tenían en mente era una variación del principio de derecho internacional público de pacta sunt servanda.3 Un indicio de esta naturaleza convencional percibida de la cláusula de lealtad es que en dos libros sobre el derecho de la CECA, el artículo 86 apenas se menciona o se discute en profundidad.4 Además, según el informe de la delegación francesa, la disposición debería tener un peso moral, pero no jurídico.5

Sin embargo, no es exagerado pensar que la iniciativa de Alemania con respecto a la CEE también debe considerarse en el contexto del principio alemán de fidelidad federal (Bundestreue). Sugeriría que difícilmente podría ser una coincidencia que, aunque no esté expresamente previsto en la constitución alemana, fuera aplicado por primera vez a principios de la década de 1950 por el Tribunal Constitucional alemán.6 De hecho, como también mostraré en el capítulo 2, la lealtad a la Unión se asemeja tanto a pacta sunt servanda como a la fidelidad federal.

Lealtad ante el Tratado de Lisboa

La primera disposición importante del Tratado sobre la lealtad fue el artículo 86 del ahora inexistente Tratado CECA, que tenía la siguiente redacción:7

“Los Estados miembros se comprometen a adoptar todas las medidas generales y específicas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de las decisiones y recomendaciones de las instituciones de la Comunidad y faciliten la realización de los objetivos de la Comunidad.”

Los Estados miembros se comprometen a abstenerse de adoptar medidas incompatibles con la existencia del mercado común a que se refieren los artículos 1 y 4?

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta variación específica de la lealtad en la Comunidad del Carbón y del Acero sigue siendo parcialmente pertinente en la actualidad. La propuesta alemana de artículo 5 CEE parecía ser la única razón de la diferencia sustancial entre el artículo 86 CECA y el artículo 5 CEE, a saber, la sustitución de la referencia al mercado común en el primero por las referencias a los objetivos del Tratado en el segundo8:

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán la realización de las tareas de la Comunidad.

Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Tratado.

En el Tratado CEE, la lealtad se situaba en un contexto ligeramente diferente al del actual Tratado de Lisboa. El artículo 4 de la CEE establece el mandato general de las instituciones, junto con el principio de atribución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, los artículos 4 a 6 del Tratado CEE regulaban el conjunto de las relaciones que siguen siendo importantes en la Unión Europea, tanto entre las instituciones y los Estados miembros (cesión) como a la inversa (lealtad), así como las relaciones entre los propios Estados miembros (coordinación de las políticas económicas)10.

Antes de las Conferencias Intergubernamentales que desembocaron en el Tratado de Maastricht, al parecer, la Comisión había intentado sin éxito ampliar el alcance de la lealtad especificando las normas nacionales sobre el incumplimiento del Derecho comunitario.11 De este modo, el artículo 5 del Tratado CE se convirtió en el artículo 10 del Tratado CE, pero permaneció inalterado en comparación con el artículo 5 del Tratado CEE antes citado. Así pues, la lealtad en el Tratado consistía en dos guiones, uno de los cuales establecía una obligación positiva (de actuar), mientras que el otro preveía una obligación negativa (de abstenerse).

Los destinatarios eran, a primera vista, los Estados miembros en virtud del artículo 10 del Tratado CE, que no imponían expresamente obligaciones recíprocas de asistencia y cooperación que fueran también vinculantes para la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otras palabras, el artículo 10 del Tratado CE (y el artículo 5 del Tratado CEE que lo precede) solo se refería, en su redacción, a la relación ascendente, “vertical”, en contraposición a una relación descendente, “vertical inversa”.

Aviso

No obstante, el Tribunal extendió la lealtad también al ámbito vertical inverso, imponiendo obligaciones de lealtad a la Comisión en particular, como se verá más adelante. Al hacerlo, el Tribunal no ha sido claro sobre el enfoque metodológico elegido.Entre las Líneas En el asunto principal, el Tribunal de Justicia dedujo del antiguo artículo 10 del Tratado CE los deberes de apreciación que incumben directamente a la Comisión12.Entre las Líneas En las sentencias de seguimiento, el Tribunal, por el contrario, habló de “deberes recíprocos de cooperación leal” impuestos a los Estados miembros en virtud del “principio a que se refiere el artículo 10 del Tratado CE “13 y de “deberes recíprocos de cooperación leal, consagrados en particular en el artículo 5 del Tratado CEE “14. Esta jurisprudencia, que se ha considerado ampliamente como prueba de la existencia de un principio más general del Derecho de la Unión que trasciende el texto y el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado15, ha sido codificada por el Tratado de Lisboa, tal como lo veremos en los siguientes puntos16.

Las modificaciones del Tratado de Lisboa

Hay una entrada dedicada a las modificaciones del Tratado de Lisboa, incluido la cláusula de lealtad modificada.

Especificaciones del artículo 4, apartado 3, del Tratado UE en los Tratados

La lealtad del artículo 4, apartado 3, del TUE es subsidiaria de disposiciones más específicas del Tratado.Entre las Líneas En 1993, el Tribunal sostuvo que el antiguo artículo 5 de la CEE “está redactado de forma tan general que no puede aplicarse de forma autónoma cuando la situación de que se trate se rige por una disposición específica del Tratado…”.26 Del mismo modo, mientras que el artículo 4, apartado 3, del TUE puede invocarse en relación con una violación de la competencia de la Unión, si la competencia de que se trate es de carácter exclusivo, toda referencia al antiguo artículo 10 CE es “meramente un corolario”.27 Así pues, el Tribunal ha mencionado explícitamente esta lex specialis en relación con el antiguo artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE) y el deber de reconocimiento mutuo.28 Se ha afirmado que el artículo 106, apartado 1, del TFUE sobre las empresas públicas y las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos expresa un deber especial de lealtad dirigido a los Estados, a saber, el de no adoptar ni mantener en vigor ninguna medida contraria a los Tratados29.

Otros Elementos

Además, mientras que el artículo 288 del TFUE es una lex specialis del artículo 4, apartado 3, del TUE en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para aplicar las directivas de la Unión, el artículo 291 del TFUE es ahora la disposición especial para esta obligación con respecto a otros actos vinculantes de la Unión30. El artículo 197 del TFUE ha introducido la proclamación de que la “aplicación efectiva del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará una cuestión de interés común”, que podría derivarse ya del artículo 4, apartado 3, del TUE.31 Incluso el artículo 114, apartados 4 y 5, relativo a las desviaciones de las medidas de armonización, se ha calificado de expresiones del artículo 4, apartado 3, del TUE, en el que se establece la obligación de que los Estados miembros notifiquen sus medidas a la Comisión cuanto antes.32

A continuación se examinan brevemente otros ejemplos pertinentes. Resulta que todas estas disposiciones son ejemplos de diferentes facetas de la lealtad que están igualmente consagradas en el artículo 4, apartado 3, del TUE propiamente dicho; cada una de las disposiciones examinadas ilustra y representa un aspecto distinto de la lealtad. Mientras que algunas de las disposiciones examinadas a continuación se refieren al lado “cooperativo” de la lealtad de la Unión, otras son más bien expresiones de su lado “confrontacional” y de resolución de conflictos. Estas disposiciones del Tratado constituyen, pues, una muestra de la riqueza de los efectos que la lealtad ha ido adquiriendo a lo largo de los años desde su introducción en los Tratados de Roma.

Lealtad y cooperación institucional

El procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 del TFUE se basa en la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. Así, podríamos decir que el procedimiento preliminar de consulta, por su propia naturaleza así como por su reglamento interno, incorpora el principio de lealtad en el Derecho de la Unión.

Los deberes derivados de la lealtad también son vinculantes para los tribunales nacionales en asuntos de su competencia. Parece que los tribunales nacionales deben ejercer sus competencias de manera que se evite cualquier riesgo significativo de conflicto en relación con las decisiones de los tribunales de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, el Tribunal de Justicia se ha referido al procedimiento prejudicial como “un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales”.Entre las Líneas En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como él mismo deben “contribuir directa y complementariamente a la elaboración de una resolución”.35 En el asunto CILFIT, el Tribunal subrayó que esta obligación “se basa en la cooperación, establecida para garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de órganos jurisdiccionales responsables de la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia “.

Se ha propuesto que la necesidad de esta cooperación se deriva de dos limitaciones del sistema de la Unión, a saber, la falta de legitimación de los particulares para interponer recursos contra las decisiones judiciales nacionales ante el Tribunal de Justicia, por una parte, y la falta de competencias coercitivas del Tribunal de Justicia para ejecutar sus sentencias, por otra. La primera deficiencia está estrechamente relacionada con el procedimiento prejudicial, que es la única forma (indirecta) en que los particulares pueden impugnar el Derecho nacional. Dehousse ha afirmado que, sobre el papel, el artículo 267 del TFUE podría haber dado lugar a un modelo jerárquico, en el que el TJCE habría intentado afirmar su propia superioridad, o a un modelo cooperativo basado en la buena voluntad y el respeto mutuo.39 Al mismo tiempo, también señaló que el hecho de que “el artículo 177 dependiera totalmente de la buena voluntad de los tribunales nacionales” militaría en favor del modelo cooperativo. Volveré a la naturaleza del procedimiento de remisión preliminar del capítulo 11.

Bourgeois también ha señalado acertadamente que el artículo 260 del TFUE sobre la aplicación de la legislación de la UE era, de hecho, lo más obvio en lo que respecta a las instituciones de la UE y que era una aplicación de la cláusula de lealtad de la Comunidad en lo que respecta a los Estados miembros41. AG Geelhoed ha hecho la misma observación, especificando que un vínculo con la lealtad sería el hecho de que debe remediarse una situación de ilegalidad, y el segundo sería que el equilibrio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Tratado no debe verse perturbado por el hecho de que un Estado miembro se arrogue una posición privilegiada con respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado.

Lealtad y resolución de conflictos

La función de conflicto de la lealtad será un tema recurrente en este estudio.Entre las Líneas En el Tratado, está representado por dos leges speciales del artículo 4, apartado 3, del TUE.

La obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 344 del TFUE de “no someter un litigio relativo a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos” es una emanación específica del deber general de lealtad contenido en el artículo 4, apartado 3, del TUE.Entre las Líneas En el asunto MOX Plant, en respuesta a la alegación de la Comisión de que Irlanda había incumplido su deber de cooperación con arreglo al antiguo artículo 10 CE al incoar un procedimiento arbitral con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) en lugar de llevar el asunto ante el TJCE, el Tribunal de Justicia lo planteó de la siguiente manera:

La obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 292 CE, de recurrir al sistema judicial comunitario y de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia, que constituye un elemento fundamental de dicho sistema, debe entenderse como una expresión específica del deber de lealtad más general de los Estados miembros que resulta del artículo 10 CE.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no consideró que Irlanda hubiera infringido el antiguo artículo 10 CE, sino únicamente el antiguo artículo 292 CE en lo que respecta a la pretensión de iniciar un procedimiento arbitral.

Aunque el artículo 344 del TFUE no trata de la forma clásica de conflicto de normas, se trata de una cláusula de conflicto. La prerrogativa de competencia del Tribunal de Justicia queda salvaguardada en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión frente a los foros internacionales de resolución de litigios que compiten entre sí.
El artículo 351 del TFUE (antiguo artículo 307 del TFUE) se refiere al conflicto de los compromisos de la UE con los acuerdos de los Estados miembros, y es quizás la más compleja de las expresiones específicas de lealtad del Tratado. El artículo 351 del TFUE no trata de una transferencia de competencias de los Estados miembros a la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se refiere a los conflictos entre “obligaciones” contraídas por los Estados miembros frente a terceros Estados, por una parte, y sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión, por otra, que se resuelven en favor del ordenamiento jurídico de la Unión48. Continúa:

En la medida en que tales acuerdos no sean compatibles con los Tratados, el Estado o Estados miembros interesados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades comprobadas.Entre las Líneas En caso necesario, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a tal fin y, en su caso, adoptarán una actitud común…

En virtud del artículo 351, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros pueden verse obligados a renegociar o incluso a denunciar sus tratados que entren en vigor antes del 1 de enero de 1958 o antes de la fecha de adhesión de un Estado miembro. Esto puede incluir el hecho de que los Estados miembros tendrían que modificar el tratado respectivo para permitir la celebración por la Unión.50 Este papel del artículo 351 del TFUE se ha considerado una aplicación del deber general de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE.

Como tal, el artículo 351 del TFUE es el complemento lógico de las normas de conflicto de leyes basadas en el artículo 4, apartado 3, del TUE.

Lealtad y deberes de abstención

El artículo 92 del TFUE (antiguo artículo 72 del Tratado CE y antiguo artículo 76 del Tratado CEE) establece una obligación nacional de statu quo en el ámbito compartido de la política de transportes hasta que la Unión haya aprobado las medidas previstas en el artículo 91 del TFUE. Prohíbe a los Estados miembros discriminar directa o indirectamente a los transportistas de otros Estados miembros, a menos que el Consejo conceda una excepción por unanimidad. Alemania ha introducido un impuesto sobre el uso de la carretera para todos los vehículos pesados de transporte de mercancías, pero al mismo tiempo ha reducido el impuesto general sobre los vehículos de motor solo para los transportistas nacionales.Entre las Líneas En el procedimiento de infracción subsiguiente, el Tribunal observó que “el artículo 76 del Tratado tiene por objeto impedir que la acción unilateral de los Estados miembros dificulte al Consejo la introducción de la política común de transportes, que constituye uno de los objetivos del Tratado enumerados en el artículo 3″53.Entre las Líneas En este sentido, el Tribunal prosiguió, “constituye la expresión concreta en el ámbito del transporte de la obligación general, impuesta a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado, de abstenerse de adoptar cualquier medida que podría poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado”.54 Alemania solo ha infringido el antiguo artículo 76 del Tratado CE, sin necesidad de `encontrar un incumplimiento específico por parte de ese Estado miembro del artículo 5 del Tratado’.

Impedir la adopción de medidas nacionales en el ámbito del transporte, que es una competencia compartida en virtud del artículo 4, apartado 1, letra g), del TFUE, sin que exista legislación de la Unión, parece poner de facto a los Estados miembros en la misma situación que en ámbitos de competencia exclusiva, como la política comercial común.

Puntualización

Sin embargo, el artículo 92 del TFUE no excluye ningún tipo de medida relacionada con el transporte por parte de los Estados miembros, sino únicamente las medidas que sean de alguna manera discriminatorias. También incluye la prohibición de la mera abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de los privilegios existentes para las compañías aéreas extranjeras, práctica que el Gobierno alemán ha defendido sin éxito en el caso mencionado anteriormente.

Puntualización

Sin embargo, lo que protege el objetivo del artículo 92 del TFUE es la capacidad de la Unión para regular en el ámbito del transporte. Si la prohibición estándar de discriminación fuera la única salvaguardia en este caso, los Estados miembros podrían alegar requisitos objetivos para justificar las excepciones a esta prohibición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto no es posible en virtud del artículo 92 del TFUE, cuya única excepción posible requiere una decisión (unánime) del Consejo. A diferencia del artículo 92 del TFUE, el artículo 18 del TFUE no impide que los Estados miembros pongan fin a los privilegios de los ciudadanos de otros Estados miembros, como se ha explicado anteriormente.

La lealtad, por lo tanto, no es solo una norma sobre los conflictos entre las normas de la Unión y las normas de los Estados miembros, sino más allá, una norma para proteger los objetivos del Tratado incluso cuando todavía no se han transformado en actos jurídicamente vinculantes.

Intervención: Lucha contra el fraude

El artículo 325 del TFUE establece que la Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puede entenderse como una especificación de lealtad de dos maneras distintas. El artículo 325, apartado 3, del TFUE obliga a los Estados miembros a “coordinar sus acciones destinadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude”. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una cooperación estrecha y regular entre las autoridades competentes”. La cooperación entre las autoridades nacionales exigida por el artículo 325, apartado 3, del TFUE implica la necesidad de establecer todos los contactos necesarios, el intercambio de información y las actividades conjuntas de examen60. El artículo 325, apartado 3, del TFUE representa, por tanto, el aspecto institucional y de coordinación de la lealtad, al exigir la cooperación efectiva de todas las partes implicadas, de forma similar a lo dispuesto en los artículos 168 y 210 del TFUE sobre la política de salud y desarrollo, que se tratará más adelante.

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El artículo 325, apartado 2, del TFUE exige que los Estados miembros “adopten las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros”. Existe una aparente relación con la jurisprudencia basada en la lealtad que establece un principio de equivalencia a la hora de aplicar sanciones en la legislación nacional en relación con las infracciones del Derecho de la Unión, que se trata con detalle en el capítulo 6. El Tribunal no pudo aplicar el artículo 325, apartado 2, del TFUE, ya que esta disposición no estaba en vigor en el momento de los hechos63.

Indicaciones

En cambio, invocó el antiguo artículo 5 CE para exigir a los Estados miembros “que adopten todas las medidas eficaces para sancionar las conductas perjudiciales para los intereses financieros de la Comunidad, de modo que la sanción prevista debe ser análoga a la aplicable a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares, y debe ser efectiva, proporcionada y disuasoria “64. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia declaró que la obligación prevista en el antiguo artículo 5 CE está “subrayada” por el actual artículo 325, apartado 2, del TFUE. De ello se deduce que, si bien el artículo 325 del TFUE es la base principal de dicha obligación en el presente contexto, el artículo 4, apartado 3, del TUE puede considerarse como una base jurídica subsidiaria66.

Conclusión

Las especificaciones de la lealtad en los Tratados de los que se ha hablado antes nos dicen algo importante sobre la lealtad, además de mostrar su diversidad. Lo que estas disposiciones tienen en común es que la lealtad se emplea para proteger una amplia gama de intereses de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se aplica para evitar que se contradigan los compromisos contraídos en virtud del Tratado y para evitar que se socave la competencia del TJCE en virtud de los artículos 349 y 351 del TFUE. Garantiza el objetivo del mercado común en los ámbitos de la libre circulación de servicios en virtud del principio de reconocimiento mutuo que se analizará más adelante, así como los objetivos de la política de transportes de la Unión en virtud del artículo 92 del TFUE. Este interés “común” de la Unión, que ahora se menciona explícitamente en el artículo 197 del TFUE, es probablemente un punto de referencia general y fundamental para la aplicación de la lealtad, especialmente en el ámbito de las relaciones exteriores, y se analizará en detalle en la parte relativa a la cooperación, entre otras cosas. La lealtad se manifiesta como un deber de coordinación en los artículos 168 y 210 del TFUE, así como en el artículo 325, apartado 3, del TFUE. Esto se discutirá más a fondo en el Capítulo 8 con respecto a las competencias no exclusivas. Su papel en la imposición de determinadas normas sobre sanciones en el Derecho nacional de conformidad con el artículo 325, apartado 2, del TFUE es una característica importante.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En particular, en todos estos Estados, la lealtad ha superado con creces la redacción del antiguo artículo 10 del Tratado CE.Entre las Líneas En el caso del reconocimiento mutuo y de la coordinación específica de políticas, la lealtad, por ejemplo, no es principalmente una obligación impuesta a los Estados miembros en su relación con las instituciones de la Unión, sino que crea obligaciones entre los propios Estados miembros. La base modificada de lealtad del artículo 4, apartado 3, del TUE refleja ahora mejor esta amplia gama de destinatarios de la lealtad, al referirse explícitamente a los deberes mutuos de cooperación.

Lealtad e identidades nacionales

Epiney ha enmarcado el concepto ahora previsto en el apartado 2 del artículo 4 del TUE como un elemento de lealtad. Ha argumentado que el respeto de la estructura federal de un Estado miembro, en particular de Alemania, garantizaría la consecución de los objetivos de la Unión, ya que un Estado miembro (p. 20), cuya identidad constitucional nacional no fuera respetada por la Unión, dejaría de contribuir a la realización de los intereses de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En su lugar, dicho Estado miembro actuaría en interés propio y obstruiría el trabajo de la Unión como reacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Yo diría que es un tanto circular afirmar que, al no respetar los intereses particulares de un Estado miembro y debido al consiguiente acto de desafío de ese Estado, se puso en peligro el cumplimiento de los objetivos de la Unión, lo que a su vez daría lugar a la obligación de proteger los intereses nacionales para evitar que esto ocurriera en primer lugar. Aunque, como explicaré más adelante en este capítulo, la lealtad en la Unión Europea no es una obligación unidireccional y corresponde a las instituciones de la Unión tener en cuenta los intereses de los Estados miembros, el Tribunal ha aplicado este deber “inverso” de lealtad solo en casos específicos y más bien técnicos. Por lo que puedo ver, la jurisprudencia no sugiere que la lealtad deba obligar a la Unión, de manera general, a tener en cuenta los intereses de los Estados miembros individuales para preservar su identidad nacional.

Una Conclusión

Por lo tanto, es por una buena razón que el Tratado de Lisboa prevé una cláusula específica que salvaguarda el respeto de las identidades nacionales, ya que esto no puede ser interpretado como el artículo 4, apartado 3, del TUE propiamente dicho.

Puntualización

Sin embargo, que esto se haga, además de la disposición sobre la lealtad, es difícil de entender, por las siguientes razones. Como se verá a lo largo de este libro, la lealtad de múltiples maneras tiene el efecto de favorecer la integración de los Estados miembros como elementos constitutivos de la Unión Europea, de proporcionar la base para todo tipo de deberes de cooperación y de entrelazar los regímenes jurídicos de los Estados miembros con la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

En resumen, la lealtad expresa la fuerza gravitatoria del Derecho de la Unión Europea.78 Las reservas formuladas en el apartado 2 del artículo 4 del TUE representan más bien la idea opuesta de periferia, ya que, cuando se entienden ampliamente, constituyen otro límite al ejercicio de la competencia de la Unión, además de la subsidiariedad y la proporcionalidad.79 Mientras que la lealtad, como argumentaré más adelante, es uno de los fundamentos de la supremacía, el apartado 2 del artículo 4 del TUE se ha calificado como un principio para oponerse a la supremacía del Derecho de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Craig ha demostrado que la noción de “identidad constitucional” apareció por primera vez en una decisión del Consejo Constitucional francés, donde sirvió como mecanismo de resolución de conflictos en favor de los intereses nacionales.81 La salvaguardia de las identidades nacionales es quizás un límite aún más absoluto que los mencionados principios de subsidiariedad y proporcionalidad, que constituyen un elemento importante para equilibrar los intereses y capacidades de la Unión con los de los Estados miembros.

Una Conclusión

Por lo tanto, el artículo 4, apartado 2, del TUE podría ser una buena combinación con el principio de atribución expresado en el artículo 4, apartado 1, del TUE, pero menos con respecto a la lealtad82.

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La conexión entre la lealtad y el artículo 4, apartado 2, del TUE también se ha establecido en la sentencia de Lisboa del Tribunal Constitucional alemán (BVerfG).Entre las Líneas En esta sentencia, que también discutiré en el capítulo 11, la BVerfG, entre otras cosas, revisó si se respeta el contenido central inviolable de la identidad constitucional de la Ley Fundamental.83 Si Alemania se convirtiera en un “Estado constituyente de un Estado federal europeo”, esto equivaldría a un cambio de la identidad de Alemania y a una “pérdida de la condición de Estado”. Se afirmó que esto seguía el “principio de apertura de la Ley Fundamental hacia el Derecho europeo (Europarechtsfreundlichkeit)” y que, por lo tanto, no contradecía el principio de cooperación sincera previsto en el artículo 4, apartado 3, del TUE. Sin tal revisión, según el BVerfG, “las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de los Estados miembros soberanos” reconocidas por el artículo 4, apartado 2, del TUE no podrían salvaguardarse. Como se ha argumentado, los principios consagrados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del TUE, respectivamente, se oponen entre sí de manera fundamental. Si hubiera que cuadrar su aplicación, esto, en primer lugar, no puede ser tarea de un tribunal nacional (constitucional) y, en segundo lugar, no puede referirse a la revisión de las disposiciones de un Tratado de la UE.Entre las Líneas En primer lugar, porque si alguien tuviera derecho a revisar la alegación de violación del artículo 4, apartado 2, del TUE, tendría que ser el TJCE, no los respectivos tribunales constitucionales nacionales86. Esto podría derivarse de una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4, apartado 2, del TUE por parte de los tribunales constitucionales nacionales, como el BVerfG.Entre las Líneas En segundo lugar, si se aplicara el artículo 4, apartado 2, del TUE, por ejemplo, con una demanda de anulación, tendría que referirse al Derecho derivado de la Unión, pero no como norma de control de las disposiciones de otro Tratado de la UE, como hizo la BVerfG.

Se ha argumentado, en relación con la disposición anterior a Lisboa del artículo 6, apartado 3, del TUE, que la obligación prevista en el artículo 4, apartado 2, del TUE está subordinada a las obligaciones de los Estados miembros de respetar los objetivos de la UE establecidos en el artículo 3 del TUE88 y que, por tanto, también estaría subordinada al artículo 4, apartado 3, del TUE. Si bien no es plenamente comprensible lo que el Tribunal hará con el artículo 4, apartado 2, del TUE en el futuro, y si no lo invocará para contrarrestar de algún modo el ímpetu integracionista que el artículo 4, apartado 3, del TUE ha tenido hasta ahora, parece probable que ahora el apartado 2 se invoque principalmente en los casos de libre circulación y de ciudadanía de la Unión con el fin de justificar los obstáculos puestos por los Estados miembros en defensa de los intereses nacionales89. Esto no lo colocaría directamente en oposición a la lealtad, sino que vería su marco de aplicación más bien encajado en los principios que rigen la aplicación de las libertades fundamentales.

Una Conclusión

Por lo tanto, ahora no hay ninguna indicación de que el contexto en el que se sitúa el principio de lealtad en el Tratado de Lisboa deba influir en su alcance o efecto.

Autor: Black

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