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Principios de Acción Preventiva

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Principios de Acción Preventiva

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Principios de Acción Preventiva como Principio del Derecho Internacional Ambiental

Nota: sobre otros Principios del Derecho Internacional Ambiental, véase aquí.

El principio de prevención de la contaminación debe diferenciarse de la obligación de evitar daños ambientales. De acuerdo a esta nueva norma, un estado puede estar obligado a prevenir daños dentro de su propia jurisdicción [Juez N. Singh, Prólogo de: Protección Ambiental y Desarrollo Sostenible: Principios jurídicos y recomendaciones XI-XII (1986)].

Una Conclusión

Por lo tanto, es necesario detener la eliminación de substancias tóxicas en cantidades o en concentración que excedan la capacidad de degradación del medio ambiente, a fin de garantizar que no se causarán daños a los ecosistemas [Declaración de Estocolmo, principio 6. El principio de prevención se puede encontrar en 1933 en el Convenio sobre la Conservación de la Fauna y la Flora en Estado Natural, creada para prevenir la extinción de especies de fauna y flora]. Es preferible actuar al comienzo del proceso para reducir la contaminación, en lugar de esperar y luego restaurar las áreas contaminadas.

A fin de garantizar este principio, los estados han establecido procedimientos de autorización, compromisos sobre normas ambientales, métodos para acceder a la información, uso de sanciones y la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental. [El estudio de impacto ambiental es un procedimiento para examinar, analizar y evaluar las actividades propuestas antes de tomar decisiones, a fin de minimizar los efectos adversos (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Requiere la participación de las autoridades gubernamentales y, cuando corresponda, la participación del público en los procedimientos.]

Por ejemplo, los organismos internacionales [Directiva Operacional (OD) 4.01 (1991) del Banco Mundial; 1 World Bank Environmental Sourcebook, 1990] así como muchos convenios [Declaración de Río, principio 17; Convención sobre la Regulación de las Actividades Antárticas Relativas a los Recursos Minerales, 29 de enero de 1988, artículos 37 (7) (d)-(e), 39 (2) (c), 54 (3) (b), 27 I.L.M. 68, principio 11 (c) [en adelante Convención sobre Minerales de la Antártica]; Convención de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, supra nota 6, artículo 14] incorporaron los estudios de impacto ambiental como instrumentos de decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El principio de prevención ha sido respaldado [y amparado] por:

  • instrumentos internacionales que previenen la introducción de contaminantes [Léase en términos generales el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Procedente de Fuentes Terrestres, 22 de marzo de 1974, 13 I.L.M., 546; Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación, 15 de febrero de 1976, 15 I.L.M. 290; Convenio sobre la Protección y Uso de los Cursos de Agua Transfronterizos y los Lagos Internacionales, supra nota 21; Convenio para la protección de los Alpes, 7 de noviembre de 1991, 31 I.L.M. 767 (no se encuentra en vigor). Véase también Convención Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, 12 de mayo 1954, 327 U.N.T.S. 3, preámbulo; Convención sobre la Alta Mar, 29 de abril de 1958, 450 U.N.T.S. 82, artículo 25; Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, 15 de febrero 1972, 932 U.N.T.S. 3, artículo 1; Derechos del Mar, supra nota 12, artículo 194 (1); Convenio relativo a la Pesca en las Aguas del Danubio, 29 de enero de 1958, 339 U.N.T.S. 23, artículo 7; Tratado por el que se Prohíben los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Exterior y Bajo el Agua, supra nota 12, art. 1 (1); Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, 13 de noviembre de 1979, 18 I.L.M. 1442, artículo 2; Convenio para la protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la región del Pacífico Sur, 25 de noviembre, 1986, 26 I.L.M., 38, artículo 5 (1).],
  • acuerdos en el campo del derecho económico internacional [Cuarta Convención de Lomé entre los Estados de África, el Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea, 15 de diciembre de 1989, 29 I.L.M. 783, artículo 35 (no está en vigencia); Tratado de la Unión Europea, 7 de febrero de 1992, artículo 130r (2), 31 I.L.M. 247], [y…]
  • la jurisprudencia internacional [Ciertos yacimientos de fosfato en Nauru (Nauru vs. Australia), 1992, Corte Internacional de Justicia, 240, 244].

Fuente: Max Valverde Soto, Principios Generales de Derecho Internacional del Medio Ambiente, Costa Rica, 1996

Daños preventivos en Europa

Las sanciones disuasorias efectivas por incumplimiento de la legislación de la UE no son lo mismo que los daños punitivos (véase aquí acerca de los derechos punitivos). La función disuasoria de la responsabilidad por daños y perjuicios debe distinguirse de la función punitiva en el sentido técnico de retribución por la comisión de un ilícito. Mientras que los daños punitivos al estilo estadounidense combinan las funciones de castigo y disuasión, la jurisprudencia del TJCE y la legislación de la UE no van tan lejos, sino que sólo cubren la función disuasoria. Dado que las críticas a los daños punitivos se basan en gran medida en la falta de voluntad para aceptar la retribución como una función del derecho de daños, las sanciones que son meramente “disuasorias” no merecen ser el blanco de tales críticas. El rechazo de la retribución como función del derecho de daños deja obsoleta gran parte de las críticas a los daños punitivos. En aras de la claridad conceptual, puede ser útil proporcionar un nuevo término para este concepto europeo, como “daños preventivos”. Puede ser de interés la consulta de lo siguiente:

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No obstante, el reconocimiento de la disuasión como función del derecho de daños por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y la posterior legislación de la UE marcan un alejamiento del principio tradicional de indemnización. Queda por ver hasta dónde llegará esta evolución. En el contexto del derecho europeo de la competencia (derecho de la competencia (sanciones)), la función disuasoria de los daños parecía dominar la decisión del TJCE en Courage (asunto C-453/99 del TJCE [2001] Rec. I-6297). Sin embargo, la decisión en Manfredi (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 del TJCE [2006] Rec. I-6619) volvió a desplazar el centro de atención y pareció situar la función indemnizatoria en primer plano. La cuestión crucial, que el Tribunal se ha negado a responder hasta ahora, es si pueden concederse indemnizaciones superiores al perjuicio sufrido por el demandante en interés de la aplicación de la ley. Si se dispusiera de recursos supracompensatorios, prevalecería la función disuasoria; si la pérdida sufrida por el demandante individual actúa como límite máximo de la responsabilidad potencial del demandado, domina la función compensatoria. Será interesante ver si el TJCE se decanta por uno u otro lado de la ecuación.

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Notas y Referencias

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1 comentario en «Principios de Acción Preventiva»

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