Propiedad de la Tierra
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Propiedad de la Tierra en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano
Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se examinan:
BOLIVIA
Artículo 165.- Las tierras son del dominio originario de la nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
Artículo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 167.- El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas privadas. La ley fijará sus normas y regulará sus transformaciones.
COSTA RICA
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
CUBA
Artículo 19.- El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece la ley.
Detalles
Los agricultores pequeños, previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales, pueden incorporar sus tierras únicamente a cooperativas de producción agropecuaria. Ademas pueden venderlas, permutarlas o trasmitirlas por otro titulo al Estado y a cooperativas de producción agropecuaria o a agricultores pequeños en los casos, formas y condiciones que establece la ley, sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición, mediante el pago de su justo precio.
Se prohibe el arrendamiento, la aparcería, los prestamos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.
El Estado apoya la producción individual de los agricultores pequeños que contribuyen a la economía nacional. Véase la entrada sobre fomento del desarrollo agropecuario en esta enciclopedia.
Artículo 21.- Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo titulo de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.
Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.
EL SALVADOR
Artículo 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución.
La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas.
Los propietarios de tierra a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial.
Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios.
Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido.
En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Estado fomentará el establecimiento, financiación (o financiamiento) y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamento de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.
GUATEMALA
Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
Artículo 67.- Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio famil iar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
HONDURAS
Artículo 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la ley de reforma agraria determine.
Artículo 350.- Los bienes expropiables para fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
MÉXICO
Artículo 27.-… La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regira por las siguientes prescripciónes:
I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciónes en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. en una faja de cien kilometros a lo largo de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas….
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rusticos pero unicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. en ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agricolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la Fracción XV de este Artículo. La ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el numero minimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los limites de la pequeña propiedad.Entre las Líneas En este caso, toda propiedad acciónaria individual, correspondiente a terrenos rusticos, será acumulable para efectos de computo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecera los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciónes de credito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rusticas de acuerdo con las prescripciónes de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes raices que los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la república, tendran plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices necesarios para los servicios publicos….
Artículo 27.- Véase la entrada sobre la comunidad campesina.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los nucleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegera la integridad de las tierras de los grupos indigenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegera la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comun y la provision de acciónes de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecera los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre si, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratandose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del nucleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. en caso de enajenación de parcelas se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo nucleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales.Entre las Líneas En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario debera ajustarse a los limites señalados en la Fracción xv. La asamblea general es el órgano supremo del nucleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciónes que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democraticamente en los terminos de la ley, es el órgano de representación del nucleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los nucleos de población se hara en los terminos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
Todas las enajenaciónes de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherias, congregaciónes o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demas leyes y disposiciones relativas;
Todas las concesiones, composiciónes o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comun repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherias, congregaciónes o comunidades y nucleos de población.
Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciónes, enajenaciónes o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la Fracción anterior, por compañias, jueces u otras autoridades de los estados o de la federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de comun reparamiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a nucleos de población. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, unicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseidas en nombre propio a titulo de dominio por mas de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectareas.
IX. La division o reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algun nucleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando asi lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que esten en posesion de una cuarta parte de los terrenos, materia de la division, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando esten en posesion de las tres cuartas partes de los terrenos;
… XV.Entre las Líneas En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se considera pequeña propiedad agricola la que no exceda por individuo de cien hectareas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computara una hectarea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos aridos.
Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectareas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodon, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del platano, caña de azucar, cafe, henequen, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o arboles frutales.
Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los terminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguira siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoria obtenida, se rebasen los maximos señalados por esta Fracción, siempre que se reunan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y estas se destinen a usos agricolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, segun el caso, los limites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta Fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciónes, expediran leyes que establezcan los procedimientos para el fracciónamiento y enajenación de las extensiónes que llegaren a exceder los limites señalados en las fracciónes IV y XV de este Artículo. El excedente debera ser fracciónado y enajenado por el propietario dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo (véase más en esta plataforma general) el excedente no se ha enajenado, la venta debera hacerse mediante pública almoneda. en igualdad de condiciones, se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estara sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traido por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interes público.
XIX. Con base en esta constitución, el Estado dispondra las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoria legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas nucleos de población; asi como las relaciónadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituira tribunales dotados de autonomia y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la Camara de Senadores o, en los recesos de esta, por la comision permanente.
NICARAGUA
Artículo 108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
PANAMÁ
Artículo 121.- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.
Artículo 284.- El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.
Artículo 286.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular solo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:
Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales.
Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público.
En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante pago de la indemnización adecuada.
Artículo 287.- No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
PARAGUAY
Artículo 115.- DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL- Ver fomento del desarrollo agropecuario.
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;
la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
el orgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) y sin intermediarios;
la defensa y la preservación del ambiente;
la creación del seguro agrícola;
el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales;
el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.
Artículo 116.- DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo (véase más en esta plataforma general) que la misma determine.
PERÚ
Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
VENEZUELA;
Artículo 307.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable delas tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
En África
[rtbs name=”africa”] En septiembre de 2017, la presidenta de Liberia y premio Nobel de la Paz Ellen Johnson Sirleaf, advirtió de que África no podrá escapar de la pobreza, el hambre y la inanición hasta que los gobiernos garanticen a los pequeños agricultores la propiedad de sus tierras. Al hacerlo, hablaba desde la experiencia, personal y política.Sirleaf y su diminuto país del oeste de África son ejemplos perfectos del enorme costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) que la falta de protección del derecho sobre la tierra supone para las personas, las comunidades y los países. [rtbs name=”mundo”] Las disputas por la propiedad de la tierra fueron factor importante de los catorce años de sangrienta guerra civil en Liberia. Y la superposición de reclamos de propiedad sigue fomentando el conflicto y obstaculizando la inversión extranjera. Ni siquiera la presidenta está a salvo: una parcela de una hectárea y media que Sirleaf compró en 1979 fue invadida por ocupantes ilegales que se instalaron allí por años.
Historias como estas se oyen en todo el continente. Según el Banco Mundial, más del 90% de los terrenos rurales africanos está indocumentado. La superposición e incoherencia de los sistemas de gestión de la tierra es norma; también lo es que los registros de terrenos sean inaccesibles, desactualizados, incompletos, inexactos o inexistentes. Esta disfuncionalidad ha tenido un costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) indudable para los gobiernos africanos, en la forma de pérdidas millonarias de inversión extranjera; pero los perjudicados más directos han sido los agricultores africanos.
Autor: Cambó
Propiedad colectiva de la tierra
Derecho a la propiedad privada
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derechos, Propiedad Privada
- Derecho a la propiedad privada
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