La Prueba Internacional
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Prueba Internacional. Puede ser de interés también lo siguiente:
- Prueba de la Corrupción en el Arbitraje Internacional
- Prueba y otros elementos de la Costumbre Internacional
Definición de Prueba Internacional
Véase una aproximación o concepto relativo a prueba internacional en el diccionario.
La Prueba Internacional
1. Introducción
A pesar de la creciente europeización del Derecho privado, las cuestiones relacionadas con el Derecho probatorio, como los medios de prueba, la admisibilidad de las pruebas y la carga y el nivel de la prueba, siguen basándose en las legislaciones nacionales. Sin embargo, existen disposiciones internacionales o europeas pertinentes para las comisiones rogatorias y en casos con relevancia transfronteriza. Entre las fuentes de derecho pertinentes se encuentran el Convenio de La Haya sobre Pruebas y el Reglamento nº 1206/2001 del Consejo. Además, existe un corpus emergente de soft law que se ocupa de estos campos del derecho.
2. Derecho comparado de la prueba
a) Reparto de tareas entre las partes y el tribunal
La distribución de tareas entre las partes y el tribunal reviste una importancia fundamental para el derecho probatorio. A primera vista, parece existir un enfoque estructural fundamentalmente diferente entre el procedimiento civil de las jurisdicciones continentales, por un lado, y el de la tradición anglosajona, por otro, lo que comúnmente se percibe como un desafío global en cualquier intento de armonización. Se ha argumentado que al norte del Canal de la Mancha el procedimiento de obtención y presentación de pruebas se asigna exclusivamente a las partes y a sus abogados, mientras que al sur este proceso está dirigido por el juez. De hecho, es cierto que así fue durante amplios periodos del siglo XX. Sin embargo, ni histórica ni actualmente debe considerarse esta distribución de tareas como un concepto esencial y profundamente arraigado en las respectivas jurisdicciones. Históricamente, esta noción es inadecuada porque, por ejemplo, el Ancien Code de Procédure Civile francés de 1806 responsabilizaba principalmente a las partes de la presentación de los hechos y sólo la enmienda de 1976 otorgó poderes de gobierno y control al juez. Asimismo, el Zivilprozessordnung (ZPO) alemán -que se había visto influido significativamente por el derecho procesal civil francés- trasladó tales competencias (y sólo en parte) al juez tan recientemente como en el siglo XX. En la actualidad, este sesgo tampoco se corresponde con la realidad, ya que en 1999 la reforma Woolf de Inglaterra otorgó al juez importantes competencias de gestión de casos tanto en la fase de instrucción como en la de juicio de los procedimientos judiciales. Sin embargo, una profunda brecha sigue dividiendo a las jurisdicciones europeas y a Estados Unidos, donde un jurado es generalmente responsable de decidir si las pruebas presentadas son suficientes para respaldar los hechos declarados.
b) Acceso a la información y otros medios de prueba
En Alemania, el acceso a la información y a los medios de prueba se organiza principalmente como un procedimiento de un solo nivel, dentro del procedimiento de prueba, flanqueado por la gestión de las direcciones e instrucciones del tribunal debido a su deber de dirigir el procedimiento y al deber obligatorio inicial de intentar resolver el litigio de forma amistosa que administra el juez.
Las jurisdicciones de derecho anglosajón cuentan con otro instrumento para recabar pruebas: el mecanismo de descubrimiento, también denominado revelación. En él, las partes deben establecer una lista con todos los documentos relevantes que posean y permitir a la otra parte inspeccionarlos, examinar las pruebas reales y solicitar más información. En el procedimiento civil alemán no existe un procedimiento comparable. La función del descubrimiento es doble: una parte no debe verse perjudicada por no tener acceso a información relevante para su caso. En segundo lugar, el intercambio de información en una fase temprana del juicio debe mejorar la eficacia procesal y reducir así los costes.
Estas funciones se organizan de forma diferente en el procedimiento civil alemán: además de las disposiciones procesales relativas a las pruebas documentales y los derechos materiales a solicitar información, la falta de acceso a la información se neutraliza mediante presunciones refutables, la gradación procesal de la carga de la prueba, el desplazamiento de la carga de la prueba, las pruebas prima facie, la responsabilidad objetiva, así como los principios aplicables a la obstrucción de la obtención de pruebas.
Algunas otras jurisdicciones europeas de derecho civil que tampoco incluyen ningún procedimiento como la proposición de prueba han tendido recientemente a aumentar los deberes de cooperación dirigidos a las partes y en una medida significativamente mayor que la prevista por el procedimiento civil alemán.
La ampliación de las competencias judiciales llega más lejos en Austria, donde se practica un “modelo de cooperación”. La solución francesa es interesante, ya que contiene obligaciones de cooperación que se aplican independientemente de la asignación de la carga de la prueba que figura en el artículo 11 del Code de procédure civile. Por último, pero no por ello menos importante, el procedimiento civil en los cantones suizos contiene obligaciones de carácter procesal dirigidas a las partes que les obligan a presentar información y documentos e incluso permiten al tribunal iniciar la obtención de pruebas independientemente de las partes.
c) Carga de la prueba
También existen diferencias en cuanto a cómo se distribuye la carga de la prueba entre las partes.
El procedimiento civil alemán diferencia entre la responsabilidad de una parte de presentar los hechos y su carga real de la prueba. Quien sea responsable de introducir un hecho relevante en un juicio perderá el pleito si no lo hace. Lo mismo se aplica con respecto a la presentación de pruebas de un hecho relevante si la parte contraria impugna la exposición de los hechos de la parte respectiva y ésta no logra probarlos. Estas responsabilidades están claramente establecidas y no oscilan entre las partes.
El derecho anglosajón diferencia entre la carga legal (también denominada carga persuasiva) y la carga de aportar pruebas (también denominada carga probatoria). Esta última rige la obligación de una parte de aportar pruebas suficientes, mientras que la primera -también denominada carga última- asigna el riesgo de no persuasión. Esta diferenciación tiene su origen histórico en la jurisprudencia. La carga legal se corresponde más estrechamente con la carga objetiva de la prueba alemana; la carga de aportar pruebas se relaciona hasta cierto punto con la carga subjetiva de la prueba alemana. Sin embargo, la diferencia entre ambas es que, a efectos de la carga subjetiva alemana de la prueba, la cuestión relevante es si se han ofrecido o no pruebas de una afirmación fáctica relevante y controvertida. El juez de un juicio con jurado, en cambio, debe verificar también si las pruebas ofrecidas permiten una evaluación suficientemente adecuada del hecho en cuestión. De hecho, el juez lleva a cabo una forma de preevaluación mediante una valoración previa de las pruebas presentadas que, por principio, sería indebida según la legislación alemana.
d) Estándar de prueba
El procedimiento civil alemán exige la certeza del juez sobre una afirmación de hecho determinada por la libre valoración de las pruebas presentadas (§ 286 ZPO). Contrariamente a esto, el procedimiento civil inglés -hasta hace poco- consideraba suficiente que una afirmación de hecho estuviera respaldada por un mayor grado de probabilidad que la versión de la otra parte de los hechos relevantes. Las últimas investigaciones muestran, sin embargo, que estas diferencias no son muy significativas. Ambas jurisdicciones emplean una interpretación flexible del grado de convicción requerido. A pesar de los diferentes fundamentos teóricos sobre qué grado de convicción basta para la cuestión de si una afirmación de hecho ha sido establecida o no por las pruebas presentadas, esta diferencia tiene muy poca importancia en la práctica judicial.
e) Medios de prueba
En la mayoría de los países, los medios de prueba son los testigos, las pruebas periciales, las pruebas documentales y las pruebas físicas o reales. Existen marcadas diferencias entre la concepción inglesa y la continental en lo que respecta a la función de la parte dentro de un juicio. En Francia (comparution personelle des parties, por un lado, y déclarations des tiers, por otro) y Alemania, la prueba de la parte se considera una categoría de prueba independiente y autónoma junto a los cuatro tipos antes mencionados, mientras que en el procedimiento civil inglés se admite a la parte como testigo. El modelo inglés ha sido adoptado por los Países Bajos con su denominado partijgetuige.
f) Admisibilidad de las pruebas
Además, existen diferentes enfoques para tratar los medios de prueba que una parte adquirió de forma ilegal (por ejemplo, grabaciones ilícitas de conversaciones o fotografías robadas). En estos casos, chocan dos esferas de interés jurídico contrarias: el derecho a presentar pruebas para apoyar el propio caso choca con el derecho a la intimidad o la confidencialidad de otra persona.
El derecho procesal civil alemán no permite presentar en un juicio pruebas adquiridas ilegalmente, ya que la valoración de dichas pruebas se consideraría una violación (más) del derecho a la intimidad o la confidencialidad de la persona afectada. Sólo en casos excepcionales, en los que el interés legítimo de presentar pruebas se considere más importante que la posición jurídica así afectada, podrán emplearse tales medios de prueba.
En el procedimiento civil inglés se aplica un sistema muy diferente. Antes de la entrada en vigor de las reformas Woolf en 1999, cualquier medio de prueba, incluidos los adquiridos ilegalmente, era en principio apto para ser utilizado en un juicio. Sólo era relevante la admisibilidad, es decir, si el medio de prueba se consideraba útil o no para verificar un hecho declarado. Sólo a partir de 1999 el tribunal tuvo discreción para excluir ciertos medios de prueba. Debido a la importancia que el derecho inglés concede a la comprobación de la verdad, no cabe esperar que los tribunales hagan un amplio uso de este nuevo instrumento. En el caso Jones contra la Universidad de Warwick [2003] WLR 954 (CA), el tribunal sostuvo que una cinta de vídeo grabada en secreto podía utilizarse como medio de prueba. En este caso, un Empleador que había sido demandado por su empleado tras un accidente laboral contrató a un detective privado que, con engaños, consiguió entrar en las instalaciones privadas del demandante para obtener el vídeo en cuestión. El tribunal sostuvo que la responsabilidad de un juez le obliga, cuando ejerce su discreción, a considerar el efecto de su decisión sobre el litigio en general y, por lo tanto, permitió la prueba.
3. Derecho internacional de la prueba
El Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (Convenio de La Haya sobre Pruebas), de 18 de marzo de 1970, supuso un intento de unificación universal del derecho. Pretendía salvar las marcadas diferencias entre los medios considerados apropiados para la obtención de pruebas en el procedimiento civil estadounidense y en el europeo.
En su primer capítulo, el Reglamento de La Haya sobre Pruebas trata de la obtención de pruebas por tribunales extranjeros mediante comisiones rogatorias; su segundo capítulo regula la obtención de pruebas por el personal de los servicios diplomáticos, por los representantes consulares y por agentes específicos del tribunal sentenciador. Desde el punto de vista práctico, este último capítulo no es muy relevante porque depende de la autorización previa del Estado en el que se vaya a celebrar la vista y las autoridades del Estado afectado tienen discrecionalidad para conceder o no dicho permiso.
En la práctica, existe un importante potencial de conflicto entre las jurisdicciones estadounidense y europea (conflicto transatlántico de jurisdicciones). Especialmente preocupantes son cuestiones como la de si debe llevarse a cabo, no obstante, un descubrimiento de documentos previo al juicio -no conocido en el procedimiento civil europeo- si así lo exige una comisión rogatoria de un tribunal estadounidense. Las jurisdicciones europeas continentales tienen serias reservas en contra de permitir tales procedimientos. La ausencia de un requisito comparable para fundamentar los hechos y las pruebas y la admisión de “expediciones de pesca” en el descubrimiento previo al juicio chocan con el concepto europeo continental.
Sin embargo, el art. 3 del Convenio de La Haya sobre Pruebas concede cierto apoyo a la perspectiva europea continental al exigir al menos cierto grado de especificación y fundamentación con respecto al objeto de la obtención de pruebas. Además, los derechos a retener información pueden alegarse independientemente de cuál de las jurisdicciones de los dos países implicados conceda tales derechos. Sin embargo, una comisión rogatoria no puede ser refutada únicamente porque el derecho procesal del Estado requerido no prevea tal procedimiento, véase el art. 12(2) del Convenio de La Haya sobre Pruebas, aunque el art. 23 del Convenio de La Haya sobre Pruebas puede considerarse como una excepción a esta regla al conceder al Estado requerido la facultad de denegar una obtención de documentos previa al juicio. Aunque la redacción de este artículo no incluye otros medios de prueba distintos de las pruebas documentales, generalmente se interpreta que se refiere a todos los medios de prueba. Casi todos los Estados signatarios han hecho uso de la excepción concedida por el art. 23 del Convenio de La Haya sobre Pruebas; únicamente Estados Unidos y otros tres Estados se abstuvieron de hacerlo.
Se pueden extraer sugerencias interesantes para resolver el conflicto transatlántico de jurisdicciones de las Reglas sobre la obtención de pruebas en el arbitraje internacional (arbitraje (internacional)) que fueron introducidas por la Asociación Internacional de Abogados (IBA) en 1999.
4. Derecho europeo de la prueba
El Reglamento nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (Reglamento de Pruebas) tiene un ámbito de aplicación más amplio que el Convenio de La Haya sobre Pruebas.
Su objetivo es reforzar la cooperación intraeuropea en la obtención de pruebas. Aunque su concepto se basa en el Convenio de La Haya sobre Pruebas, en muchos aspectos va más allá de ese instrumento. Por ejemplo, contiene disposiciones sobre la comunicación directa entre los tribunales y sobre la obtención de pruebas mediante dispositivos telefónicos o de videoconferencia. El principio de inmediación también se tiene en cuenta en el art. 12 del Reglamento de Pruebas, ya que concede un derecho de presencia a los representantes del tribunal requirente en la realización de la obtención de pruebas por el tribunal requerido. El art. 11 amplía este derecho de presencia a las partes implicadas.
Los Estados miembros deben establecer una autoridad central para supervisar la aplicación del reglamento. El Reglamento sobre Pruebas está en vigor en todos los Estados miembros europeos, con excepción de Dinamarca, véase el art. 1(3) del Reglamento sobre Pruebas.
Se aplica a los asuntos civiles y mercantiles en los tribunales públicos, por lo que también incluye los procedimientos de insolvencia y la jurisdicción sobre asuntos no contenciosos. No se aplica a los procedimientos de arbitraje.
El artículo 1 define el ámbito de aplicación del acto como aplicable a los casos en los que un tribunal, de conformidad con su propio derecho procesal, solicite (i) a un tribunal extranjero que inicie la obtención de pruebas (Arts 10-16 Reglamento de Pruebas) o cuando un tribunal solicite (ii) que se le permita proceder a la obtención de pruebas en un Estado miembro extranjero (Art 17 Reglamento de Pruebas). La solicitud debe hacerse por escrito en la lengua del país requerido (art. 5 del Reglamento sobre la práctica de la prueba) utilizando un formulario normalizado facilitado (art. 4 del Reglamento sobre la práctica de la prueba). Los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento sobre la prueba establecen la obligación de responder a dicha solicitud de acuerdo con la lex fori del Estado miembro requerido inmediatamente, pero a más tardar en el plazo de 90 días desde su recepción. El rechazo o la denegación pueden basarse en el derecho de una parte a retener información, en la inadmisibilidad de dichas pruebas, en la falta de competencia y en la violación de determinadas obligaciones de cooperación (art. 14 del Reglamento sobre la práctica de la prueba). A diferencia del Convenio de La Haya sobre Pruebas, no existe ninguna disposición de orden público (orden público) que pueda limitar una solicitud de conformidad con los arts. 10 a 16 del Reglamento sobre Pruebas.
Al permitir de forma general la obtención de pruebas por el tribunal solicitante u otro personal autorizado independientemente de una concesión específica de permiso, el Reglamento de Pruebas ha creado un mecanismo que supera con creces las posibilidades creadas por el Art 17 del Convenio de La Haya sobre Pruebas. Sin embargo, dichas solicitudes deben ser atendidas únicamente en aquellos casos en los que la obtención de pruebas pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, es decir, sin el uso de medidas coercitivas (véase el Art 17(2) del Reglamento de Pruebas). Este requisito es vital a la luz del derecho internacional, ya que es evidente que la soberanía territorial de un Estado extranjero estaría en contradicción con el uso de medidas coercitivas. Al mismo tiempo, este aspecto constituye una debilidad significativa del instrumento en cuestión: si el testigo que va a ser interrogado se niega a cooperar, no hay medidas coercitivas disponibles. Otra limitación puede observarse en la disposición de orden público (orden público) que se aplica a las solicitudes basadas en el art. 17 del Reglamento de Pruebas.
En el informe sobre la aplicación del Reglamento sobre Pruebas, fechado el 5 de diciembre de 2007 (COM (2007) 769 final), la Comisión Europea, con la ayuda de un estudio que proporcionaba un análisis empírico de la aplicación del Reglamento, estableció que podía decirse que el Reglamento había logrado sus objetivos en gran medida, aunque todavía había margen para mejorar. Se observaron dificultades en el uso de los formularios estándar. Además, se demostró que las medidas para la obtención directa de pruebas según el art. 17 del Reglamento sobre Pruebas, así como los medios para aplicar la tecnología de la comunicación, se habían utilizado muy poco. Por último, se pidió a los Estados miembros que aplicaran las medidas adecuadas para garantizar que las solicitudes de obtención de pruebas se atendieran con mayor prontitud y, en cualquier caso, en el plazo de 90 días previsto en el art. 10.1 del Reglamento sobre la práctica de la prueba.
5. Normas de Derecho indicativo pertinentes para el Derecho probatorio
El carácter fragmentario de las sugerencias de la Comisión Storme -un grupo de expertos en derecho procesal de todos los Estados miembros de la UE reunidos por la Comisión de la UE en 1990- se hace patente en el derecho probatorio. Aunque contiene nueve disposiciones sobre la edición de documentos (arts. 4.1 y ss.), sólo hay dos disposiciones sobre el resto del derecho probatorio; una sobre el deber de comparecer ante el tribunal y dar información (art. 5) y otra sobre la sustitución de los protocolos de las vistas orales por grabaciones de audio (art. 6). Faltan por completo disposiciones sobre los medios de prueba, el estándar de prueba, la carga de la prueba y la inadmisibilidad de las pruebas. En cuanto a la divulgación de documentos, el informe hace referencia al modelo de derecho procesal inglés en virtud de la reforma Woolf.
Los Principios ALI/UNIDROIT de Procedimiento Civil Transnacional de 2004 también se basan en un régimen de divulgación. De crucial importancia fue encontrar un terreno común con Estados Unidos y minimizar las expediciones de pesca mediante la adopción de un umbral más alto de fundamentación, así como un ámbito más restringido de hechos relevantes. La definición y organización de la estructura y el alcance del derecho a no revelar información se dejaron en manos de la legislación nacional (Principio 18.1). Los medios de prueba admisibles son la declaración de las partes y de los testigos, el testimonio de expertos, las pruebas documentales y las pruebas derivadas de la inspección de las cosas (Principio 16.1). Según el Principio 21.2, el estándar de la prueba sigue el ejemplo del derecho continental europeo y se basa en la convicción razonable del juez de que una determinada afirmación es cierta. La carga de la prueba se asigna ordinariamente de tal manera que cada parte tiene la carga de probar todos los hechos materiales que son la base del caso de esa parte (Principio 21.2).
6. Perspectivas
Las perspectivas prometedoras en materia de armonización procesal se derivan no sólo de los esfuerzos procesales, sino también de los proyectos de armonización en el ámbito del derecho sustantivo que incluyen consecuencias procesales, como la Dir 2004/48 de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual o el Libro Blanco de la Comisión sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165 final). De acuerdo con el Art 6 de la Dir 2004/48, una parte que haya fundamentado su demanda mediante la presentación de todos los medios de prueba razonablemente previsibles tiene derecho a exigir la divulgación de todas las pruebas adicionales pertinentes que pueda especificar y que se encuentren dentro del ámbito de influencia del oponente. Además, el art. 7 permite la confiscación previa al juicio de las pruebas correspondientes a la saisie-contrefaçon del derecho francés y a la “orden de registro” del derecho inglés.
Revisor de hechos: Schmidt
Prueba en el Proceso Civil Internacional
La prueba en el proceso civil con elemento extranjero
El catálogo de medios de prueba de los que se podrán hacer uso en juicio se establece en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Véase también la entrada sobre la prueba del derecho extranjero aquí.
Aspectos de especial relevancia
La prueba en el proceso civil internacional se rige por los mismos preceptos del proceso civil interno (art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española), es decir, por la “lex fori”, bajo el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, salvo algunas particularidades derivadas de la naturaleza jurídica del tráfico externo. La iniciativa probatoria tiene lugar a instancia de parte, sin perjuicio de que el tribunal pueda acordar de oficio la práctica de pruebas relevantes para el proceso (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de los medios probatorios y
a la fuerza probatoria que aquellos le atribuyan, se les aplica la lex fori (art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cuanto al objeto y la carga de la prueba habrá que tener en cuenta dos aspectos:
- deberán regirse por la ley aplicable al fondo (lex causae), incluida la presunción iuris tantum y, sobre todo, la iuris et de iure; y
- podría recabarse la aplicación excepcional de la lex fori y no de la lex causae.
Las solicitudes de cooperación internacional en la materia podrán transmitirse, siempre que lo prevean los ordenamiento jurídico de ambos Estados (art. 9 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)):
- por vía consular o diplomática;
- por medio de las respectivas autoridades centrales;
- directamente entre los órganos jurisdiccionales; y
- por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.
La prueba solicitada por el procedimiento de cooperación internacional podrá ser denegada en los supuestos contemplados en los arts. 32.2, 14 y 3.2 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española).
La obtención de pruebas en el extranjero conforme al Derecho Unión Europea y al Derecho convencional
En el ámbito Unión Europea destaca el Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil.
Este Reglamento tiene como objetivo facilitar la solicitud de la práctica de diligencias de obtención de pruebas de un órgano jurisdiccional de un Estado Unión Europea a otro jurisdiccional de otro Estado Unión Europea.
Se abren dos vías de comunicación para alcanzar estos objetivos: de una parte, la remisión directa de la solicitud de obtención de pruebas del órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido y, de otra, la cooperación por medio de los órganos centrales que designen los Estados miembros de la Unión Europea.
El Reglamento adjunta varios formularios para unificar la actividad de cooperación y contiene diferentes disposiciones para garantizar los derechos fundamentales en el proceso relativos a la práctica de la obtención de pruebas. Regula los supuestos en que podrá denegarse la ejecución de una solicitud cuando de alguna manera quiebren o resulten impracticables las previsiones del Reglamento. Fija su prevalencia normativa respecto a todo el Derecho convencional, bilateral y multilateral, que vincule a los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, respecto a los Convenios de la Conferencia de La Haya, que se aplicarán en España siempre que ello proceda al margen del Derecho Unión Europea, teniendo rango jerárquico prioritario al régimen interno de la Ley Orgánica del Poder Judicial (española), la Ley de Enjuiciamiento Civil (española) y la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española), con observación de las normas de prevalencia y complementariedad.
En el ámbito de la Conferencia Interamericana sobre Derecho internacional privado (CIDIP-OEA), se aprobó la Convención sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá-1975), al que España está adherida y que también es aplicable en materia de obtención de pruebas en el extranjero, al que después se añadió el Protocolo Adicional de Montevideo-1979 al que España no se ha adherido.
La prueba del derecho extranjero en el proceso
La cuestión de la aplicación del derecho extranjero en el proceso ha sido objeto de regulación en el Derecho español desde la derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) LEC-1881, pasando por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (española) y, más tarde, como complemento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (española), la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española) de 2015 (art. 33 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).Si, Pero: Pero el tratamiento de fondo no ha variado en la medida que se considera que el Derecho extranjero no es “Derecho” sino un “hecho” que ha de probarse, rompiendo así con el principio “iura novit curia”. De esta forma se impone una carga a las partes que implica una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales (art. 24 Constitución española)
y se invierte el sentido del aforismo “da mihi factum dabo tibi ius”, con el que guarda relación histórica el principio de congruencia entre la parte dispositiva de la sentencia y el petitum de las pretensiones que da origen al proceso.
Al tratar los problemas de aplicación de las normas de Derecho internacional privado hay que tener presente que en el art. 281.2 de la LEC se dispone que “el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesario para su aplicación”. Este tratamiento contrario al principio “iura novit curia” y la tutela judicial efectiva se ha visto reforzado por la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española) que sigue tratando el Derecho extranjero como un “hecho” que se ha de probar y no como un “Derecho”.Entre las Líneas En lugar de señalar que los órganos jurisdiccionales deben conocer o llegar a conocer el Derecho extranjero que deban aplicar, se limita a establecer su obligación de determinar “el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero con las reglas de la sana crítica” (art. 33.2 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)) y establece que “ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles”. Como colofón se establece que “con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español” (art. 33.3 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).
Como complemento, el Título III de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española) versa sobre “la información del Derecho extranjero”, que podrá referirse al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante (art. 34).
Conviene advertir que, en el momento de conocer y aplicar el Derecho extranjero, los órganos jurisdiccionales y las partes en el proceso civil internacional, además de los medios técnicos e informáticos al alcance de cualquiera, vienen obligados a aplicar de forma jerárquicamente prioritaria el Derecho interno, la amplia red de Derecho convencional del que España es parte y que contiene normas sobre la materia.
Procedimiento, Prueba
En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Procedimiento, Prueba. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas al procedimiento en esta plataforma. [rtbs name=”competencia-internacional”]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Competencia Internacional
- Procedimiento
- Prueba
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