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Comisión Europea

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Comisión Europea, su naturaleza y funciones. Puede interesar también la lista y descripción de Presidentes de la Comisión Europea, y la Estructura Institucional de la Unión Europea.

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Visualización Jerárquica de Comisión Europea

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Comisión Europea

Véase la definición de Comisión Europea en el diccionario.

Naturaleza

Como institución independiente (una vez nombrados los Comisarios, pues su nominación y aprobación es decisión de los Estados miembros y sus intereses políticos del momento) de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, defensora de los intereses de la Unión Europea, tiene una naturaleza unitaria, que contrasta con el elemento intergubernamental del Consejo Europeo.

Sus funciones son de naturaleza a la vez ejecutiva y política.

La Comisión Europea y sus Funciones

1. Características generales
Denominada oficialmente por los tratados “la Comisión”, esta institución se ha autodenominado “Comisión Europea”. Este nombre ha sido oficializado por el Tratado de Lisboa, constituyéndola como una de las instituciones de la (nueva) Unión Europea (art. 13(1) TUE). El término “Comisión de la UE”, a pesar de ser bastante común, es impreciso, en la medida en que la base jurídica de la Comisión solía ser el Tratado CE, que la establecía como una institución de la CE y no de la UE (Art 7 CE). Aun así, el Tratado de la UE confería a la Comisión una serie de funciones que justificaban la atribución del término “europeo”. Aún así, incluso la redacción de los nuevos tratados se refiere a menudo al nombre más breve de “la Comisión” en aras de la simplificación (Art 13(1) TUE). El término “Comisión” tiene un doble significado, relativo a la autoridad, con todo su personal e infraestructura, por un lado, y, en un sentido más estricto, al consejo de comisarios, por otro. Aunque se emplea con frecuencia, el término “Comisarios” no es oficial, ya que el tratado denomina a estas personas “miembros de la Comisión”.

Entre 1958 y 1967 coexistieron tres organizaciones supranacionales diferentes: la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Desde un punto de vista jurídico, cada una de ellas tenía órganos distintos, por lo que lo que parecía un organismo monolítico en realidad consistía en tres Comisiones (o Consejos o Asambleas) diferentes. Sin embargo, el Tratado CECA no se refería al organismo como “Comisión”, sino como “Alta Autoridad”. El llamado Tratado de Fusión de 1965 constituyó un marco institucional común para las tres Comunidades, cuyas personalidades jurídicas no se vieron afectadas. Desde que el CESE dejó de existir en 2002, la Comisión ya no actúa con una triple capacidad, sino con una doble, representando tanto a la CEEA (EURATOM) como a la CE (art. 106(a) del Tratado CEEA), sustituida por la UE de “Lisboa” en 2009.

Ninguna otra institución persigue el interés de la Unión de forma tan coherente e inquebrantable como la Comisión. Así lo reconoce ahora el art. 17.1 del TUE, según el cual la Comisión “promoverá el interés general de la Unión”, en la medida en que constituye un contrapeso al Consejo, dominado por los diversos intereses nacionales. Su papel de “guardiana del interés común” no sólo se refleja en el art. 25 TFUE/22 CE, que obliga a la Comisión a presentar informes anuales sobre las actividades de la Unión, sino también en su independencia, garantizada por diversas disposiciones de los tratados. Los gobiernos nacionales se limitan al derecho de proponer a sus respectivos candidatos para formar parte del consejo de comisarios. El Presidente de la Comisión, sin embargo, es nombrado por el Consejo (Europeo), lo que implica que el candidato necesita el respaldo de la gran mayoría de los Estados miembros. No sólo el posible Presidente, que es elegido en primer lugar, sino también el posible cuerpo de Comisarios en su conjunto están sujetos a un interrogatorio diligente por parte del Parlamento Europeo antes de su elección (art. 17 TUE/214(2) CE). Sin embargo, una vez nombrados, los Comisarios son totalmente independientes y no pueden solicitar ni aceptar instrucciones de gobiernos u otros organismos, del mismo modo que éstos deben abstenerse de cualquier influencia de este tipo (Art 245 TFUE, Art 17(2), (3) TUE/ 213(2)1, (2) CE). Aunque la función de dirección política está repartida entre la Comisión y el Consejo y aunque el Consejo Europeo toma las decisiones estratégicas básicas, la Comisión ha asumido algunos rasgos de un “gobierno europeo”. A pesar de su independencia, la Comisión es políticamente responsable ante el Parlamento Europeo, que elige a sus miembros y también tiene derecho a destituirlos. Este es un ejemplo más de la similitud entre la Comisión y un gobierno nacional (para más detalles, véase el apartado 3.b)). El apartado 1 del artículo 218 del Tratado CE obliga a la Comisión y al Consejo a consultarse mutuamente y a establecer de común acuerdo sus métodos de cooperación. Al exigir una “cooperación sincera mutua” a cualquier órgano de la UE, el art. 13.2.2 TUE va más allá.

2. Composición y nombramiento
Los comisarios son nombrados por un periodo de cinco años (Art 17(3)1 TUE/214 CE). A diferencia del Consejo, que es un órgano permanente, la Comisión es discontinua. Hasta ahora, cada Estado miembro ha tenido derecho a enviar a un nacional a la Comisión (Art 17(4) TUE/213(1) CE). La antigua práctica de admitir hasta dos comisarios de un mismo Estado se suprimió en 2004 por razones de eficacia (tal y como había previsto el art. 1 del Protocolo (nº 7) sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea, anejo al TCE y al TUE por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997). Por la misma razón e independientemente de que el Tratado de Lisboa hubiera entrado en vigor o no, el número total de Comisarios se reducirá. Esto también habría ocurrido bajo el Tratado de Niza tras una decisión del Consejo, por unanimidad, “a partir de la fecha en que entre en funciones la primera Comisión tras la fecha de adhesión del 27º Estado miembro de la Unión” (Art 4(2) Protocolo sobre la Ampliación de la Unión Europea, anexo al Tratado de Niza) y ocurrirá a partir de 2014 bajo el Tratado de Lisboa. Según el art. 17(4) del TUE (recién introducido por el Tratado de Lisboa), el número de comisarios se reducirá a dos tercios del número total de Estados miembros, salvo que el Consejo Europeo decida otra cosa por unanimidad. En cualquier caso, los miembros de la Comisión deberán elegirse “sobre la base de un sistema de rotación estrictamente igualitario entre los Estados miembros”, que deberá reflejar su “amplitud demográfica y geográfica”. Los detalles aún deben ser fijados por el Consejo Europeo (arts. 17(5) TUE, 244 TFUE). Esto significa que, en la práctica, sólo los Estados miembros más poblados conseguirán, con toda probabilidad, estar continuamente “representados” por un comisario.

El nombramiento de los miembros de la Comisión es un asunto conjunto de los Estados miembros, el Consejo Europeo (que sustituye al Consejo en virtud del Tratado de Lisboa) y el Parlamento Europeo. El nombramiento de su Presidente, que precede a la elección de los demás Comisarios, se rige por disposiciones específicas. El Consejo Europeo (antiguo Consejo) designa a un candidato, por mayoría cualificada (art. 17(7) TUE/214(2) CE). Para ser elegido Presidente de la Comisión, debe obtener la aprobación, por mayoría, del Parlamento Europeo. Éste puede, por tanto, rechazar a un candidato pero, a diferencia de los parlamentos nacionales, no tiene derecho a presentar un candidato alternativo. El Tratado de Lisboa emplea la palabra “elección” para lo que antes se denominaba “aprobación”, sin prever una modificación de fondo.

A continuación, cada Estado miembro con derecho a presentar candidatos propondrá a uno de sus nacionales para formar parte de la Comisión (art. 17(7)2 TUE/214(2)2 CE). Por último, la Comisión en su conjunto (incluido su Presidente y también el Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común) debe obtener la aprobación del Parlamento Europeo; sólo entonces el Consejo nombrará a sus miembros (Art 17(7)3 TUE/214(2)3 CE). Cabe destacar que el Parlamento Europeo ha logrado en varias ocasiones una remodelación del Consejo amenazando con rechazar de otro modo a la nueva Comisión.

En el lado opuesto, el Parlamento Europeo tiene derecho a exigir la dimisión de todo el consejo de comisarios, siempre que una moción de censura sea aprobada por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que englobe a la vez a la mayoría de los miembros (art. 234 TFUE, art. 17 TUE/201 CE). No pueden presentarse mociones contra comisarios individuales. Teniendo en cuenta que el Parlamento Europeo carece del derecho a presentar candidatos para formar parte de la Comisión y que, por tanto, no puede sustituir a los comisarios por su propia cuenta, los miembros de la Comisión deben permanecer en el cargo hasta que se haya nombrado a sus sucesores.

La Comisión adopta sus decisiones de forma colegiada con la mayoría de sus miembros (Art 250 TFUE/219 CE), por lo que es colectivamente responsable ante el Parlamento Europeo. Su presidente no tiene voto de desempate y no puede dar instrucciones ni establecer directrices. Sin embargo, es algo más que un primus inter pares, ya que distribuye las carteras (y puede en cualquier momento reorganizar las responsabilidades) y nombrar a uno o varios de los miembros del consejo como vicepresidente(s) (Art 17(6), 18(4) TUE, 248 TFUE/Art 217 (2), (3) CE). Sólo el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (de facto, el “Ministro de Asuntos Exteriores de la UE”) está ahora exento de la autoridad de asignación del Presidente (art. 17(6)(c), 18(4) TUE). El Tratado de Lisboa refuerza aún más al Presidente en la medida en que puede establecer directrices internas y solicitar la dimisión de miembros individuales de la Comisión distintos del Alto Representante (Art 17(6)(a), (2), 218(1) TUE). Ya no es necesaria la aprobación de la solicitud por el Colegio de Comisarios (art. 217.4 CE).

La Comisión se compone de Direcciones Generales (DG), cada una de las cuales se encarga de un ámbito político concreto. Los jefes administrativos de las Direcciones Generales (Directores Generales) son supervisados por los Comisarios que están a cargo del área política respectiva. El trabajo de la Comisión está coordinado por una Secretaría General subordinada al Presidente.

3. Funciones
a) Visión general
Un esbozo de las funciones de la Comisión viene dado por el Art 211 CE y, de forma más detallada, por el Art 17(1) TUE. Actuando como guardiana del interés común, la Comisión Europea no sólo es el principal órgano ejecutivo de la UE, sino que también participa en la elaboración de su legislación en mayor medida de lo que lo hacen muchos gobiernos nacionales de acuerdo con sus respectivas constituciones. La celebración de un acuerdo internacional se inicia mediante una recomendación de la Comisión al Consejo, que a cambio autoriza posteriormente a la Comisión a iniciar las negociaciones necesarias (arts. 207(3)-(5), 218 TFUE/133 (3)-(7), 300 CE). El apartado 1 del artículo 17 del TUE encarga oficialmente a la Comisión la representación exterior de la Unión, con excepción de la Política Exterior y de Seguridad Común, que es competencia del Consejo.

b) Legislación y comitología
Por regla general, los reglamentos y directivas -es decir, los actos legislativos- sólo pueden adoptarse sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión, aunque el Consejo puede presionarla para que actúe (véase el art. 241 TFUE/208 CE). Este cuasi monopolio, subrayado por el art. 17(2) TUE, sólo está sujeto a un pequeño número de excepciones (por ejemplo, los arts. 76 y 294(15) TFUE). Sin embargo, la capacidad legislativa de la Comisión va mucho más allá de su derecho -todo menos exclusivo- a presentar propuestas de actos jurídicos (para más detalles, véase más adelante). El artículo 106, apartados 2 y 3, del TFUE/86, apartados 2 y 3, del Tratado CE le confiere el derecho de dirigir a los Estados miembros decisiones e incluso directivas relativas a los llamados “servicios de interés económico general”. Aparte de esta capacidad legislativa singular, original y exclusiva de la Comisión, el Consejo había delegado en ella en muchos casos el derecho a adoptar actos jurídicos de conformidad con el artículo 202, apartado 3, y el artículo 211, apartado 4, del Tratado CE. El Tratado de Lisboa ha dividido esta categoría en dos: los denominados “actos no legislativos de alcance general destinados a completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo” (artículo 290 del TFUE) y los “actos de ejecución” que establecen condiciones uniformes para la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (artículo 291 del TFUE). El artículo 290, apartado 1, punto 3, del TFUE aclara que “los elementos esenciales de un ámbito… se reservarán al acto legislativo”, es decir, a un acto jurídico adoptado por procedimiento legislativo (para más detalles, véase el artículo 289 del TFUE). Los adjetivos “delegado” y “ejecutado”, igualmente, deben insertarse en adelante en el título de estos actos, artículos 290(5) y 291(4) TFUE. Ha habido numerosos ejemplos de delegación, sobre todo en el Derecho de la competencia de la UE, donde la Comisión ha promulgado un gran número de las llamadas exenciones por categorías (reglamentos de exención por categorías), pero también en otros ámbitos. Incluso la transformación de las Normas Internacionales de Información Financiera en legislación europea es un ejemplo de legislación delegada (Reg 1606/2002).

La participación del Consejo y de los Estados miembros, pero también del Parlamento Europeo, en la legislación delegada se ha concedido hasta ahora mediante lo que se conoce como decisiones de comitología (véase más adelante). Hasta 2009, la legislación delegada podía considerarse una preocupación común de la Comisión, que desempeña el papel principal, y de los representantes de los Estados miembros, así como del Parlamento Europeo. Los fundamentos jurídicos de los mecanismos que encarnan esta legislación delegada concertada se establecieron mediante actos del Consejo que se han popularizado como decisiones de comitología. La última de estas decisiones data de 1999 y fue modificada sustancialmente en 2006. La comitología no atenta contra la posición de la Comisión, ya que le otorga poder legislativo en lugar de privarla de él. Además, la legislación delegada no conlleva automáticamente la comitología, sino sólo cuando está explícitamente prevista; la legislación sobre competencia es una excepción importante.

Las tres manifestaciones de la comitología son diversas y complejas, por lo que sólo pueden presentarse a grandes rasgos. Cada una de ellas prevé que un comité asista a la Comisión en la aplicación de la legislación de la UE. Se pueden distinguir tres categorías, cada una de las cuales refleja un tipo de procedimiento diferente: Comités consultivos, Comités de gestión y Comités de reglamentación (con o sin control). Los principios rectores para la elección del procedimiento de comitología que debe seguirse en un caso concreto no son ni totalmente opcionales ni estrictamente vinculantes (véase el art. 2 de la Decisión sobre comitología 1999/468). Por regla general, se aplica el Procedimiento de Reglamentación o el de Gestión, mientras que el Procedimiento Consultivo es sólo subsidiario.

Por regla general, el Procedimiento de Gestión se aplica a las “medidas de gestión, como las relativas a la aplicación de la Política Agrícola Común y de la Política Pesquera Común, o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes” (Arts 2(a), 4 Decisión de Comitología). Los comités de gestión (art. 4 Decisión sobre comitología) están compuestos por representantes de los Estados miembros y deciden sobre el proyecto de medida presentado por la Comisión por mayoría cualificada, ponderándose los votos igual que en el Consejo. La Comisión puede hacer caso omiso de la votación, pero debe comunicarlo al Consejo, que tiene derecho, por mayoría cualificada, a tomar una decisión diferente a la de la Comisión.

Las “medidas de alcance general cuyo objeto sea la aplicación de las disposiciones esenciales de los actos de base, incluidas las relativas a la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas” están sujetas al procedimiento de reglamentación (arts. 2(b), 5 Decisión sobre comitología). El procedimiento es muy similar al Procedimiento de Gestión, salvo que la Comisión tiene que presentar una propuesta formal, que también está sujeta al control del Parlamento Europeo. Cuando el acto de base que permite la elaboración de leyes delegadas se haya promulgado por el procedimiento legislativo ordinario (arts. 289, 294 TFUE), el antiguo procedimiento de “codecisión” (art. 251 CE), y el Parlamento Europeo considere que una propuesta presentada por la Comisión excede de las competencias de ejecución, el Parlamento informará al Consejo. Si el Consejo, que por su parte no está obligado a considerar la posición del Parlamento Europeo, rechaza, por mayoría cualificada, la propuesta presentada previamente por la Comisión, ésta podrá revisar su propuesta y, en tal caso, presentarla una vez más al Consejo.

Por último, el Procedimiento Consultivo (Arts 2(c), 3 Decisión de Comitología) se aplica “en cualquier caso en que se considere el más apropiado”, independientemente de que se hayan cumplido los requisitos previos para otros tipos de procedimiento. Los procedimientos son bastante sencillos; ni siquiera es obligatoria una votación formal para los dictámenes que emita un Comité Consultivo, y aunque la Comisión los tendrá “en cuenta en la mayor medida posible”, la desviación queda sin consecuencias, ya que el Consejo no participa en el procedimiento. Los procedimientos de comitología han sido criticados por privar al Parlamento Europeo de sus derechos, ya que incluso cuando el acto de base se adoptó en codecisión con el Consejo, el Parlamento se limita a dirigirse a la Comisión con una moción de reexamen.

El futuro de la comitología bajo el Tratado de Lisboa es incierto. La Comisión ha propuesto mantener las características de la comitología cuando se aplique el artículo 291 del TFUE para garantizar su control efectivo por parte de los Estados miembros (COM(2010)83 final), pero sustituirla por otros mecanismos (incluido el derecho del Parlamento Europeo y del Consejo a vetar o revocar el ejercicio de los poderes delegados por la comisión) en el ámbito del artículo 290 (COM(2009) 673 final).

c) Poderes ejecutivos
En un sentido estricto, como Colegio de Comisarios, la Comisión asume funciones similares a las del gobierno, mientras que desde una perspectiva más amplia, el nombre también representa un enorme órgano ejecutivo, subdividido en Direcciones Generales. La Comisión elabora el anteproyecto de presupuesto y es responsable de su ejecución una vez aprobado (arts. 314.2, 317 TFUE/272.2, 274 CE). Vela por el cumplimiento por parte de los Estados del derecho primario (por ejemplo, las libertades fundamentales) y secundario de la UE (muy especialmente la aplicación correcta y puntual de las directivas). Para ello, puede incoar procedimientos contra los Estados miembros ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (art. 258 TFUE/226 CE). En algunos casos, la Comisión puede adoptar decisiones dirigidas a los Estados miembros, obligándoles a cumplir los tratados; así, puede obligar a un Estado miembro a recuperar las ayudas estatales ilegales (decisión de recuperación/ requerimiento, arts. 11(2) y 14(1) Reg 659/1999; art. 108 TFUE/88 CE).

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La Comisión también ejerce una autoridad de supervisión frente a las personas privadas, especialmente las empresas que deben cumplir las normas (directamente aplicables) de la UE en materia de competencia (competencia (mercado interior)). La Comisión comparte esta tarea con las autoridades nacionales competentes en materia de competencia, que se unen a la Comisión en una Red Europea de Competencia en virtud del Reg 1/2003 en la medida en que supervisa el cumplimiento de la prohibición de los cárteles (Art 101 TFUE/81 CE) y la interdicción del abuso de posición dominante en el mercado (Art 102 TFUE/82 CE). Las concentraciones entre empresas (incluidas las fusiones) con dimensión de la Unión requieren una aprobación (declaración de compatibilidad con el mercado común) por parte de la Comisión (para más detalles, véanse los arts. 1, 2 y 8 del Reglamento 139/2004). Además de dirigir decisiones (Art 288(4) TFUE/249(4) CE) a las empresas, la Comisión recurre con frecuencia a reglamentos (Art 288(2) TFUE/249(2) CE) cuando se le ha delegado alguna de estas competencias. En virtud del derecho derivado, la Comisión no sólo puede prohibir los comportamientos que no se ajusten a las normas de competencia, sino que también puede sancionar el incumplimiento imponiendo multas y multas coercitivas (cf Arts 7-11, 23, 24 Reg 1/2003 y Arts 14-15 Reg 139/2004). Las multas pueden ascender hasta el 10% del volumen de negocios anual total de las empresas implicadas, en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción (la multa récord, impuesta en 2008 por un acuerdo ilícito, ascendió a más de 1.400 millones de euros, de los que aproximadamente dos tercios fueron pagados por una sola empresa).

La Comisión también se encarga de la administración de los numerosos fondos de la UE (agricultura y pesca, desarrollo estructural y regional, etc.). Verifica los progresos de los nuevos Estados miembros en la aplicación del acervo comunitario y ha sancionado los incumplimientos reteniendo las ayudas financieras aprobadas por la Unión.

Revisor de hechos: Schmidt

Comisión Europea en el Tratado de Lisboa

El Tratado de Lisboa dispuso que la Comisión estaría compuesta, a partir del 1 de noviembre de 2014, por un número de Comisarios correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número (art. 17.5 TUE versión Lisboa, cfr. también art. 244 TFUE). Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa podría sin embargo adoptarse una Decisión “de conformidad con los procedimientos jurídicos necesarios”, con el fin de que siga perteneciendo a la Comisión un nacional de cada Estado miembro (cfr. Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 11 y 12 de diciembre de 2008, Boletín UE 12-2008, I.4, número marginal 2).

Además el Tratado de Lisboa disciplina de nuevo la legislación sustantiva ejecutiva producida por la Comisión y lo hace por medio de una forma jurídica propia, denominada “actos jurídicos no legislativos” (cfr. hasta ahora el art. 202, guión 3, frase 1, art. 211, guión 4 TCE).
Entre las Líneas
En actos legislativos puede delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (art. 290.1 (1) TFUE).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Información

Los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de competencias (art. 290.1 (2) TFUE), así como las condiciones bajo las que tendrá lugar la delegación (art. 290.2 (1) TFUE) deben delimitarse expresamente en el acto legislativo. Estos denominados actos jurídicos delegados (art. 290.3 TFUE) deben distinguirse de los actos jurídicos de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos podrían conferir competencias de ejecución a la Comisión o, excepcionalmente, al Consejo (art. 291.2 TFUE). Las medidas adoptadas con fundamento en la competencia de ejecución conferida se denominan actos jurídicos de ejecución (art. 291.4 TFUE).

Comisión Europea en el Derecho

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Definición de Comisión Europea del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Institución fundamental de la UE, junto con el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, que tiene como objetivo principal representar el interés europeo común a todos los Estados Miembros de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para poder desempeñar su papel de guardiana de los tratados y defensora del interés general, se le ha conferido un derecho de iniciativa legislativa, que le permite proponer proyectos legislativos al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión también es responsable de la aplicación de las políticas comunes (como la política agrícola común). Gestiona el presupuesto y los programas de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Nota: Consulte más información sobre Comisión Europea en inglés.

Composición de la Comisión

Funcionamiento

Competencias

Incluye las de iniciativa, control y ejecución.

Características de Comisión Europea

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Comisión Europea

[rtbs name=”derecho-constitucional”] [rtbs name=”instituciones”] [rtbs name=”union-europea”] [rtbs name=”estructura-institucional-de-la-union-europea”]

Recursos

Traducción de Comisión Europea en Inglés

Comisión Europea, en inglés, se traduce como: European Commission.

Véase También

Recursos

Traducción de Comisión Europea

Inglés: European Commission
Francés: Commission européenne
Alemán: Europäische Kommission
Italiano: Commissione europea
Portugués: Comissão Europeia
Polaco: Komisja Europejska

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