Reconocimiento Mutuo de Resoluciones de Libertad Vigilada
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Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Judiciales de Libertad Vigilada
Nota: una descripción general sobre el Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Judiciales Penales en la Unión Europea se encuentra aquí.
El reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas en la Unión Europea
El espacio judicial europeo y las sentencias que establecen medidas de suspensión condicional de la pena o penas sustitutivas
El objetivo de conseguir que el espacio de libertad, seguridad y justicia sea una realidad presupone que los Estados miembros de la Unión comparten un mismo concepto de libertad, seguridad y justicia, así como la idea de su desarrollo en un marco legislativo basado en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y los principios propios del Estado de derecho.
En este contexto, se necesita la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales para alcanzar el objetivo fundamental de garantizar la seguridad de los ciudadanos, los derechos fundamentales de estos y un elevado nivel de seguridad en las situaciones jurídicas en el seno de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de 15 y 16 de octubre, confirmadas en el Programa de La Haya, de 4 y 5 de noviembre de 2004, sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea].
Por tanto, en este contexto no se podía obviar la necesidad de completar el marco del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.Entre las Líneas En este sentido, se han introducido instrumentos que permiten aplicar tal principio también en el caso de las sentencias que imponen penas con libertad vigilada o sanciones sustitutivas.
De hecho, ello se evidencia en el objetivo de garantizar la circulación de las personas condenadas para garantizar una mejor inserción social, manteniendo, incluso, sus vínculos sociales, culturales, familiares y lingüísticos.
Por otra parte, el reconocimiento mutuo de estas sentencias y, en consecuencia, la certeza de que las medidas de control que impone una condena a una pena suspendida se exigirán en todo el territorio de la Unión, garantizarán igualmente el cumplimiento de las exigencias de seguridad de la sociedad, así como una mejor protección de las víctimas.
En efecto, en el programa de medidas de 29 de noviembre de 2000, adoptado para favorecer la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, el Consejo se pronuncia a favor de la cooperación en el ámbito de la suspensión condicional de la pena y de la puesta en libertad condicional.
Por otra parte, la importancia de la cooperación judicial para la ejecución de las sentencias de condena a penas suspendidas con la libertad vigilada se subrayaba ya en el Consejo de Europa, hasta tal punto que el 30 de noviembre de 1964 se abrió el proceso de firma del Convenio europeo para la vigilancia de personas condenadas o liberadas en régimen condicional, que entró en vigor el 22 de agosto de 1975.
El objetivo que perseguía este Convenio era que las personas condenadas pudiesen abandonar el territorio del país en el que se hubiese pronunciado la sentencia que impusiera una pena suspendida en régimen condicional y establecer su residencia en otro Estado parte del Convenio, con la vigilancia adecuada por parte de las autoridades competentes.
Los principios fundamentales de este Convenio determinaban que las partes debían comprometerse a colaborar entre ellas para conseguir la reinserción de las personas condenadas en el extranjero con el fin de facilitar su buen comportamiento y su readaptación a la vida en sociedad.
El Convenio indicaba igualmente las condiciones en las que el Estado requerido debía ejecutar la condena suspendida en régimen condicional que hubiese dictado el otro Estado parte.
Sin embargo, el Convenio demostró ser poco eficaz, tanto por el elevado número de casos en los que el Estado requerido podía denegar la ejecución de la sentencia como porque únicamente doce Estados de la Unión habían completado los procedimientos de ratificación y ello, con numerosas reservas.
En consecuencia, en la misma senda que la Decisión marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, la Unión se ha fijado el objetivo de conseguir una cooperación eficaz entre los Estados miembros incluso en caso de que se haya llevado a cabo un proceso penal contra una persona a la que, finalmente, se ha concedido una suspensión condicional de la pena o una sanción sustitutiva en un Estado.
La estructura y los objetivos de la Decisión marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de 2008
Los objetivos que se acaban de describir en el párrafo anterior inspiraron la adopción de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas [DO L 337 de 16.12.2008, p.102. 102], destinada precisamente a ampliar las posibilidades de reinserción social del condenado, impedir que cometa nuevos delitos y proteger a las víctimas [Entre los comentarios sobre la Decisión marco, véase Andrés Palomo del Arco, «Reconocimiento y ejecución de sentencias penales dictadas en otro Estado europeo», Revista Jurídica de Castilla y León, nº 21, mayo 2010, p. 175 y ss].
En síntesis, la Decisión marco que aquí se comenta amplía, por una parte, el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales a la ejecución de las penas no probativas de la libertad personal y, por otra, fija las normas que cada Estado miembro deberá seguir para vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas que emita otro Estado miembro.
Desde otro punto de vista, anima a los Estados miembros a cooperar en mayor medida, a documentar en sus propios registros nacionales la asunción de la vigilancia de las medidas y penas y a proteger los datos de carácter personal.
Son objeto del mecanismo de reconocimiento mutuo que se establece en la Decisión marco las sentencias dictadas por la comisión de un delito que impongan una pena privativa de libertad por varios cargos que quede suspensa o una pena sustitutiva.
Indicaciones
En cambio, no se menciona la ejecución de las penas privativas de libertad o de las medidas que restringen la libertad ni el reconocimiento y la ejecución de las sanciones pecuniarias y las resoluciones de decomiso, elementos todos ellos contemplados en Decisiones marco específicas.
El requisito para que un Estado miembro de la Unión solicite a otro Estado miembro el reconocimiento de una resolución del primero es, fundamentalmente, que el condenado tenga su domicilio legal habitual en el Estado requerido y que haya regresado a tal Estado o desee regresar al mismo.
Otros Elementos
Además, también es posible enviar la solicitud a un Estado diferente, siempre y cuando la autoridad del mismo lo autorice.
La Decisión marco contiene una serie de penas sustitutivas, prohibiciones y obligaciones concretas que el condenado deberá observar y que el Estado miembro deberá ejecutar:
- obligación de comunicar todo cambio de domicilio o de lugar de trabajo a la autoridad competente;
- obligación de no entrar en determinadas localidades o lugares;
- prohibición de abandonar el territorio del Estado de ejecución;
- otras disposiciones relativas al modo de vida, al domicilio, a la formación, etc.;
- obligación de presentarse en determinadas fechas ante las autoridades competentes;
- prohibición de entrar en contacto con determinados objetos y personas;
- obligación de reparar los daños causados por la infracción;
- obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad;
- obligación de colaborar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social;
- obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación.
Por otra parte, habida cuenta de la variedad de las penas sustitutivas y las obligaciones en materia de control introducidas en los Estados miembros, se subraya que esta lista no es exhaustiva; cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo la relación del resto de medidas y penas que esté dispuesto a vigilar.
En cualquier caso, los Estados miembros podrán negarse a reconocer una sentencia o a controlar una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva si las mismas son discriminatorias.
También se establece que la posición a favor de la Decisión marco con respecto a la aplicación del reconocimiento mutuo de las sentencias en materia penal — y, en particular, de aquellas que imponen penas suspendidas o sanciones alternativas— se deriva igualmente de la disposición que autoriza a los Estados miembros, previa información al Consejo y a la Comisión, a concluir o a continuar aplicando convenios o acuerdos, en la medida en que estos faciliten la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, e informen de ello al Consejo y a la Comisión.
Como ya se ha acentuado, la estructura del mecanismo de reconocimiento mutuo de sentencias y medidas de vigilancia es análoga a la del mecanismo adoptado a través de otras Decisiones marco que se ocupan de otros tipos de resoluciones judiciales en materia penal, como es el caso de las penas privativas de libertad.
También en ese caso, de hecho, se prevé que el mecanismo funcione mediante la relación directa entre las autoridades centrales competentes para las actividades relativas a esta Decisión marco, constituidas en cada Estado miembro a través de una resolución comunicada a la Secretaría General del Consejo.
Con el fin de considerar las especificidades de los ordenamientos de cada Estado miembro, se establece que la autoridad central podrá ser también una autoridad no judicial, aun cuando sea necesario que dicha autoridad disponga, en todo caso, de poderes equivalentes al de una autoridad judicial, de conformidad con la legislación nacional.
Puntualización
Sin embargo, si una resolución que revoca la suspensión de la pena condicional o impone sanciones privativas de la libertad procede de una autoridad diferente a un órgano jurisdiccional, es necesario que dicha resolución pueda recurrirse ante un órgano jurisdiccional o ante un tribunal. El Consejo comunicará la información a la Comisión y a los Estados miembros.
También las posteriores fases del proceso subrayan el mecanismo previsto en materia de orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea o de ejecución de las penas privativas de libertad: la autoridad central del Estado requirente transmitirá a la autoridad correspondiente del Estado requerido la resolución, que deberá ir acompañada del certificado que contiene los elementos esenciales de la resolución, junto con el formulario anexo a la propia Decisión marco.
El legislador europeo también ha tenido en cuenta la amplia gama de penas sustitutivas y medios de control que existen en los ordenamientos de cada Estado miembro, por lo que, como en el caso de la Decisión marco en materia de sanciones privativas de libertad, ha manifestado posteriormente su posición a favor del reconocimiento mutuo y ha previsto que, si la naturaleza o la duración de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas no son conformes a la legislación del Estado de ejecución, el fondo de la resolución que se debe ejecutar puede alterarse en su esencia mediante la adaptación de las medidas previstas a otras equivalentes que existan en el ordenamiento interno.
Sin embargo, tales medidas deberán corresponderse en lo posible a las impuestas en el Estado de emisión y en ningún caso la naturaleza o la duración de las mismas podrá ser más severa o más larga que las de la medida impuesta en origen.
La autoridad del Estado de ejecución reconocerá la sentencia —o la resolución que disponga la libertad vigilada— y adoptará sin demora todas las medidas necesarias para vigilar las medidas y las penas sustitutivas, a menos que decida denegar el reconocimiento y el control.
En este sentido, el Estado de ejecución podrá negarse a reconocer una sentencia o una medida de libertad vigilada o a controlar una medida o una pena si:
- el certificado está incompleto o no corresponde a la sentencia o a la medida de libertad vigilada;
- no se cumplen los criterios de transmisión de la sentencia o de la medida de libertad vigilada;
- el reconocimiento y la vigilancia vulneran el principio del non bis in idem;
- la sentencia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según su Derecho nacional, a menos que el acto se refiera a tasas o impuestos, derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) o de cambio;
- la ejecución de la pena ha prescrito según su Derecho;
- la vigilancia resulta imposible debido a la inmunidad prevista en su Derecho;
- cuando el condenado no pueda ser considerado, debido a su edad, penalmente responsable de los hechos que fundamentan la sentencia;
- el condenado no comparece en el proceso, salvo en caso de que se le haya citado personalmente y haya nombrado a un representante legal o, según la resolución, no la impugna ni inicia un nuevo proceso o apelación;
- la sentencia o la resolución de libertad vigilada incluye medidas médicas o terapéuticas que el Estado no puede vigilar;
- la duración de la medida o de la pena es inferior a seis meses;
- en virtud de su legislación, la infracción se ha cometido en su territorio. También en el caso que aquí se examina, el propio diseño de la Decisión marco para aplicar al máximo el reconocimiento mutuo se deduce del principio, anteriormente expuesto, de la doble tipificación para un amplio conjunto de infracciones.Entre las Líneas En particular, las infracciones punibles en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos tres años no requieren que se compruebe la doble tipificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata concretamente de los siguientes delitos: pertenencia a una organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, pornografía infantil, tráfico de órganos, de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), de armas, de explosivos, de materiales radiactivos o sustancias nucleares, corrupción, delitos informáticos, racismo y xenofobia, delitos contra el medio ambiente, secuestro, violación de derechos de propiedad intelectual o industrial, violación, etc.
Sin embargo, para el resto de infracciones, el Estado de ejecución podrá hacer depender su reconocimiento de la sentencia y de la resolución de libertad vigilada, así como el control de las medidas y las penas, de que se cumpla el requisito de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan una infracción también en su legislación nacional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de sesenta días a partir de la recepción de la sentencia o de la medida de libertad vigilada y del certificado, el Estado de ejecución comunicará por escrito al Estado de emisión si reconoce la sentencia o la medida de libertad vigilada y si acepta encargarse de controlar su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
Por último, tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución podrá conceder la amnistía.Entre las Líneas En caso de que lo haga el Estado de ejecución, este deberá informar por escrito al Estado de emisión.
Los gastos que resulten de la aplicación de la Decisión marco correrán a cargo del Estado de ejecución, salvo aquellos originados en el territorio del Estado de emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Estado de ejecución, además de otras obligaciones de vigilancia y aplicación de medidas de control, deberá cumplir una serie de obligaciones en materia de comunicación.
En particular, el Estado de emisión deberá recibir información por escrito de cualquier modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas o de la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional que suponga la ejecución de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad en caso de que no se observe una condena condicional o una pena sustitutiva.
Además, existe una obligación de información tanto en el caso de que el Estado de ejecución no pueda controlar las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas, si la persona condenada no reside en su territorio, como en el caso de que el Estado de ejecución trasmita una sentencia o una resolución de suspensión y el certificado a una autoridad responsable de su reconocimiento y supervisión.
Por otra parte, si el Estado de emisión asume resoluciones posteriores, el Estado de ejecución deberá facilitarle cualquier elemento informativo que requiera la suspensión de la ejecución de la sentencia, la revocación de la resolución sobre la puesta en libertad condicional, una condena en régimen condicional o una medida de privación de la libertad.
Asimismo, el Estado de emisión tiene la obligación de facilitar al Estado de ejecución cualquier información relativa a resoluciones sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución sobre la puesta en libertad condicional, la ejecución o la imposición de una condena en régimen condicional o una medida de privación de la libertad y la extinción de la medida de libertad vigilada o la pena sustitutiva.
Evidentemente, la competencia del Estado de ejecución no se mantiene si la persona condenada se fuga o deja de tener un domicilio legal habitual en el Estado de ejecución, en vista de que, al no existir ya las razones de vínculo territorial, la autoridad competente del Estado de ejecución puede transferir la competencia a la autoridad central del Estado de emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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Además, se prevé una transferencia análoga en caso de que en el Estado de emisión se estén llevando a cabo nuevos procesos penales contra el interesado.
Esta Decisión marco sustituye las disposiciones correspondientes del Convenio relativo a la vigilancia de personas con condenas en suspenso o en libertad condicional del Consejo de Europa, entre los Estados miembros de la Unión Europea.
El plazo (véase más detalles en esta plataforma general) adaptar los sistemas nacionales a las disposiciones de la Decisión marco vence el 6 de diciembre de 2011.
La relación con otros Convenios europeos
Con respecto al efecto que la Decisión marco que aquí se comenta tiene sobre el resto de convenios europeos, cabe señalar que la resolución prevé expresamente que dicha Decisión marco deberá sustituir las correspondientes disposiciones del Convenio del Consejo de Europa, de 30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de personas con condenas en suspenso o en libertad condicional.
En cada caso, se recuerda que la Decisión marco establece un estándar mínimo de cooperación judicial y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, por lo que se admite la posibilidad de que se celebren eventuales acuerdos bilaterales o multilaterales, o de que los mismos se encuentren en vigor en el momento de la publicación de la Decisión marco o se celebren posteriormente con objeto de reforzar en lo sucesivo los objetivos de la propia Decisión marco, ya mencionados.
Dicho esto, conviene precisar que los Estados miembros que desearan que los acuerdos bilaterales preexistentes siguiesen surtiendo efecto estaban obligados a notificar al Consejo y a la Comisión la vigencia de los mismos antes del 6 de marzo de 2009.
Únicamente Dinamarca, Finlandia y Suecia han ejercitado este derecho. Los tres países decidieron mantener el acuerdo de cooperación entre los Estados nórdicos, que establece un nivel de cooperación judicial más eficaz en el ámbito que se regula específicamente con la Decisión marco.
Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata.
Cooperación Judicial Penal en la Unión Europea
Sobre la Cooperación Judicial Penal dentro de la Unión Europea, véase aquí.
Reconocimiento Mutuo de Cualificaciones
Sobre el Reconocimiento Mutuo de Cualificaciones, especialmente en Europa, véase aquí.
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