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Responsabilidad Civil Médica

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Responsabilidad Civil Médica

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Véase la extensa lectura de la negligencia médica en general, y de la negligencia clínica.

Elementos de la Responsabilidad Civil Médica

Los procesos de responsabilidad médico-sanitaria

Durante el ejercicio de la medicina, hay momentos en que el médico debe tomar decisiones trascendentales, en especial en las situaciones de vida o muerte de un paciente.Entre las Líneas En estas circunstancias, el médico no se detiene a preguntarse si lo que se propone realizar pueda entrañar consecuencias legales, puesto que al hacerlo podría convertirse en un freno letal, que en último término solo perjudicaría al paciente.

La relación médico-paciente conlleva una exigencia de diálogo interpersonal sin parangón con el ejercicio de ninguna otra profesión, si bien no está suficientemente determinado cómo ha de regularse; de ahí que se haya realizado un considerable esfuerzo para clarificar las relaciones jurídicas entre el médico y el enfermo. Cuando se habla de la naturaleza jurídica de la obligación del médico, se entiende que se trata de una obligación de medios o de diligencia. Como principio general, el médico no puede ni comprometerse ni obligarse, tratándose de una enfermedad, a lograr la curación del paciente, aunque sí a prevenirla y a proporcionar unos cuidados atentos, solícitos y acordes con la situación de la ciencia en el momento actual.

Sin embargo, el médico puede cometer errores, que no serán reprochables, ni ética ni legalmente, si ha tratado al paciente con los medios adecuados, con los conocimientos actuales y siguiendo las normas que su deber le impone. Uno de los derechos inherentes al ser humano es el derecho a la salud, que con mucha frecuencia se confunde con el derecho a la curación, ya que el paciente cree que el derecho al tratamiento exige necesariamente un resultado positivo.

La protección jurídica de la salud y el respeto a la dignidad humana son las coordenadas básicas de la praxis médica, que se fundamenta sobre el conocimiento de las ciencias médicas. El primer factor surge de la relación médico-paciente y el segundo se inicia con la universidad, y sigue con el posgrado.

Cuando se violan las normas del adecuado ejercicio profesional, surge y se configura la “malpraxis”, que se define como la “omisión por parte del médico de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da como resultado cierto perjuicio a éste”, o también “cuando el médico a través de un acto propio de su actividad, y en relación causal y con culpa, produce un daño determinado en la salud de un individuo”. Es decir, consta de dos partes:

El médico deja de cumplir con su deber.
Causa un perjuicio definido al paciente.

Por tanto, el no ceñirse a las normas establecidas (originando un perjuicio) hace al médico responsable de su conducta y de los daños que ocasiona.

Definición de responsabilidad
Etimología: el término responsabilidad procede del verbo latino respondeo-dere, que significa responder, contestar de palabra o por escrito; estar colocado en frente o en la parte opuesta; reclamar, comparecer.
Concepto: Responsabilidad es la calidad o condición de responsable y la obligación de reparar y satisfacer, por sí mismo o por otro, toda pérdida, daño o perjuicio que se hubiera ocasionado. Ello implica aceptar las consecuencias de un acto realizado con capacidad (discernimiento), voluntad (intención) y dentro de un marco de libertad.
Responsabilidad médica
Definición: es la obligación de los médicos de dar cuenta ante la sociedad de los actos realizados en la práctica profesional cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente, pudiendo adquirir a veces relevancia jurídica.
Medios:
Examen defectuoso del paciente.
Errores claros de diagnóstico y tratamiento.
Daños causados por uso indebido (o mal estado) de objetos (aparatos e instrumental) y medicamentos.
Omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad.
Falta de control sobre los auxiliares del médico y los daños que éstos puedan ocasionar.

Responsabilidad civil

La obligación de reparar que nace del delito (como se ha hecho constar en el apartado correspondiente a responsabilidad penal), o de los ilícitos civiles, no precisa la existencia de una relación jurídica previa entre las personas cuyo incumplimiento imponga una reparación, sino que es la comisión del delito o de la actuación culposa o negligente, juntamente con el daño causado, lo que crea la obligación de reparar.

El Código Civil establece dos géneros distintos de actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), como fuentes de la responsabilidad civil: los previstos y regulados por el Código Penal y aquellos comportamientos en que intervenga culpa o una negligencia, es decir, los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) no penados por el Código Penal.

Teniendo clara esta distinción, hay que tener en cuenta que el Código Penal establece, como antes hemos indicado, lo siguiente: “La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción civil”. Por tanto, es importante precisar que es distinta la responsabilidad penal que la civil: la primera tiene una finalidad punitiva, sancionadora, mientras que la segunda tiene una finalidad de reparación, de compensación del daño causado (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”).Entre las Líneas En principio, parecería que las áreas de responsabilidad penales y civiles están perfectamente delimitadas; así, se exigiría por la normativa atinente al Código Penal la responsabilidad civil derivada de actos y omisiones tipificados como delitos o faltas, y por los cauces del Código Civil la responsabilidad derivada de los ilícitos civiles.

Puntualización

Sin embargo, en la realidad esto no se cumple, porque no existe una línea divisoria nítida entre los actos constitutivos de delito o falta y los llamados ilícitos civiles.

En los delitos dolosos no se da este problema.

Indicaciones

En cambio, cuando claramente no hay dolo, sino una imprudencia, los contornos son mucho más imprecisos y las diferencias entre lo tipificado en los distintos artículos del Código Penal que los regula y lo establecido por el Código Civil se desdibujan.

Se admiten dos formas de responsabilidad civil: una procede del incumplimiento de un contrato y la otra se caracteriza por la inexistencia del vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo (extracontractual). Es una fórmula muy simple empleada de forma reiterada por la jurisprudencia: es responsabilidad civil contractual cuando la obligación de reparar nace del incumplimiento de una relación jurídica previa entre las partes; es responsabilidad civil extracontractual cuando la obligación de reparar el daño causado brota de la infracción del perjuicio general alterum non laedere. Se ha de precisar que el deber de indemnizar por infracción contractual se desenvuelve dentro del ámbito de una relación previa; en cambio, cuando el deber de reparar deriva de un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) civil o extracontractual, la relación obligatoria surge, por primera vez, al producirse el daño.

Los “principios comunes” entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son los siguientes:

La existencia de una situación jurídica de causación de un daño injusto.
La obligación de repararlo.
La finalidad o función reparadora de ambas responsabilidades.

Ambos supuestos se inscriben en una conducta antijurídica originadora de un mal que ha de ser reparado.
Por contra, también existen una serie de diferencias según la responsabilidad tenga su origen en la contractual o en la extracontractual. Las más notables serán:

Su distinto origen.
La exigencia de capacidad para contratar, en la contractual, cuando la extracontractual puede nacer sin ella.
Diferentes plazos de prescripción (15 años en la contractual y 1 en la extracontractual).
Grado de culpa exigible.
Extensión de la reparación.
El carácter de solidaridad, que es propio de las nacidas fuera del contrato, etc.

La responsabilidad civil médica

Una vez revisadas someramente las diferencias entre la responsabilidad derivada de un contrato preexistente entre las partes y la responsabilidad extracontractual, vamos a exponer algunos aspectos sobre la responsabilidad civil médica.

Elementos comunes de la responsabilidad

Para que una acción u omisión pueda ser considerada como generadora de responsabilidad, ha de estar dotada de una característica, la antijuridicidad, a la que se considera como el juicio de menosprecio hacia el ordenamiento jurídico por parte de una determinada conducta. Se dice que la actuación médica conlleva un comportamiento antijurídico cuando se incumplen “las reglas del arte o profesión”, o “las reglas de la ciencia médica”. Por ello, tales reglas forman parte de la prestación y el hecho de descuidarlas hace incurrir en la ejecución de una prestación defectuosa.

El médico, al hacer frente a sus compromisos contractuales, puede incurrir en un comportamiento antijurídico de diversas formas:

Incumpliendo de manera definitiva su obligación.
Incurriendo en retraso o en mora.
Realizando una prestación que no se ajusta al proyecto de conducta establecido, al no haberse adecuado a las reglas de la ciencia médica.

Esta última posibilidad es la más relevante en el ámbito de las obligaciones médicas, ya que la obligación asumida por el profesional es una obligación de actividad.Entre las Líneas En la mayor parte de los supuestos de responsabilidad civil médica que se plantean ante los tribunales, la responsabilidad exigida no tiene como causa el incumplimiento absoluto y definitivo de la obligación, ni el haber incurrido el facultativo en retardo o mora, sino el haber prestado su actividad de una manera no acorde con las exigencias de la lex artis, o con los usos profesionales.

Los “usos profesionales”, aplicados al campo de la contratación médica, no desempeñan, hoy en día, solo una función interpretativa, sino casi normativa; de ahí la importancia que, en la actualidad, tiene la prueba pericial en estos procesos, con función integradora del deber del médico, en general. La infracción de la lex artis, de las reglas y usos profesionales médicos, tendrá carácter de violación del objeto del contrato y, por tanto, de aplicación (en España) del Art. 1.101 del Código Civil.

Existen tres elementos básicos en las reclamaciones sobre responsabilidad médica: la culpabilidad, el daño y la relación de causalidad.

La culpabilidad

Para llegar a considerar que un médico ha tenido una conducta antijurídica en su actuación profesional, es preciso que la conducta pueda imputársele y, además, que sea responsable de la misma. Es decir, si la antijuridicidad supone un juicio de menosprecio hacia el ordenamiento jurídico, la imputabilidad supone que ese comportamiento antijurídico pueda atribuirse a una persona y, por tanto, sobre ella habrá de pesar la obligación de reparar el daño causado.

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La imputabilidad incluye una capacidad por parte del sujeto para comprender lo injusto, lo ilícito de su conducta, y la posibilidad de actuar en consecuencia para evitarla.Entre las Líneas En la base de la imputación está el principio de que tal violación del ordenamiento hubiera podido evitarse con un comportamiento ajustado a las normas, y al infractor se le imputa tal incumplimiento y se le imponen las consecuencias del mismo, porque, con la conducta adecuada, se habría podido cumplir el contrato, satisfacer el interés del acreedor y respetar la norma general del comportamiento.

El criterio legal de imputación de la responsabilidad es la culpabilidad del deudor, independientemente de la evolución, sobre todo por la acción de la jurisprudencia hacia otros criterios de responsabilidad, como la responsabilidad por riesgos y la objetiva.

Puntualización

Sin embargo, en nuestro ordenamiento, el modelo básico de la responsabilidad es la culpa.

Las dos formas básicas de culpabilidad son el dolo y la culpa.

El dolo

Consiste en un propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento de las obligaciones. El concepto de dolo del Tribunal Supremo se basa en la intención de no cumplir las obligaciones, y esto es importante, porque se distancia del resto de la jurisprudencia, que vincula la infracción dolosa de una obligación con la intencionalidad de dañar.

El dolo debe contraponerse a la buena fe, haciendo coincidirlo con la mala fe, para cuya existencia no hace falta la intención de perjudicar o dañar, bastando con infringir, de modo voluntario, el deber jurídico que pesa sobre el deudor, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico que está prohibido por el ordenamiento jurídico y hace lo que no debe hacer, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La culpa

“La culpa, o negligencia del deudor, consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”

Tratando el incumplimiento del contrato médico por culpa, éste es el ámbito en el que debemos movernos, ya que aquí es donde se disciplina y señala la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones. Hay que señalar tres elementos comunes en la culpa:

Ha de darse un incumplimiento o una infracción voluntaria de una obligación.
No debe existir malicia o intención deliberada de incumplimiento.
Hay falta de diligencia por parte del deudor.

La esencia de la culpa está en la falta de diligencia y de previsión que supone en el autor del acto. La obligación exigible va muy vinculada con la previsión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El profesor Díez Picazo considera que la diligencia impone al deudor la necesidad de prever o de presuponer las circunstancias que pueden poner en peligro o amenazar la prestación, para tratar de evitarla.Entre las Líneas En la actividad médica, la conducta exigida es la aplicación de los conocimientos profesionales, no el resultado de esta actuación; por ello, cuando se habla de obligación de diligencia del médico, que comporta una previsión, una evitabilidad de daño y un deber de evitación de los posibles impedimentos de la prestación, se hace referencia a que, a este profesional, la diligencia le impone prever las consecuencias de su comportamiento que puedan impedir que él preste su actividad, y evitarlas. (…)

La relación de causalidad

Junto con la existencia de culpa o negligencia, y la producción del daño, el tercer presupuesto para que pueda determinarse la responsabilidad civil es la existencia de un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Es decir, el daño causado ha de ser la consecuencia de un comportamiento incumplidor, tanto activo como omisivo, en este caso por parte del facultativo.

En el campo de la responsabilidad médica, más que en ningún otro ámbito, no solo es preciso que el nexo causal exista, sino que ha de ser precisamente el demandante quien acredite esta causalidad, ya que, a diferencia de lo que puede suceder en otros sectores de la actividad humana, en éste el profesional sanitario trata con personas previamente enfermas; no se manejan riesgos potenciales, sino que se está ya en presencia de lesiones o dolencias efectivas. No se puede reclamar una indemnización por el mero hecho de que alguien haya sufrido un daño o un menoscabo en su salud (pues habitualmente éste es previo a la consulta); lo que hay que examinar es si fue el comportamiento del médico el que agravó el daño ya existente.

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Antes de concluir conviene hacer una referencia a la posible responsabilidad solidaria, en este tipo de procesos, entre los facultativos y las instituciones sanitarias (públicas o privadas) para las que éstos prestan sus servicios.

Teniendo en cuenta que la mayoría de los médicos españoles prestan la totalidad de sus servicios profesionales, o la mayor parte de ellos, en centros de la red pública sanitaria, la responsabilidad de las entidades dependientes del Estado, de las comunidades autónomas o, incluso, de los ayuntamientos o las diputaciones, o bien, por otro lado, en entidades mutuales (redes privadas) o sociedades, por los daños causados por el personal sanitario vinculado a ellas, se considera una responsabilidad directa, por lo que los pacientes que hayan experimentado algún daño con motivo de la práctica de algún acto médico llevado a cabo por los facultativos dependientes de estas entidades puede demandar solo a los facultativos responsables del daño o, también, y de forma solidaria, a la entidad para la que prestan servicios. Demandar conjuntamente al facultativo y a la entidad para la que éste presta servicios tiene la ventaja para el paciente de que, en el supuesto de que su pretensión sea acogida en sentencia, tendrá más posibilidades de percibir la indemnización a la que hayan condenado a los demandados, ya que las entidades públicas nunca devienen en insolvencia.

Fuente: Control de la Salud de la Mujer

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1 comentario en «Responsabilidad Civil Médica»

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