Sociedad del Conocimiento
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Sociedad del Conocimiento
Significado de Sociedad del Conocimiento en relación a la política educativa y formativa europea: Sociedad cuyos procesos y prácticas se fundamentan en la producción, la difusión y el uso del conocimiento.
Nota en relación a sociedad del conocimiento:
Fuente del concepto anterior: Cedefop, 2001 in European Commission, 2001.
Tecología, sociedad de la información y sociedad del conocimiento
De la sociedad de la información a la sociedad del conocimiento
El Derecho actúa siempre como un elemento regulador de la realidad social y económica, por tanto, por su propia naturaleza no puede ir por delante de esa realidad. Con todo, lo importante del Derecho, de la labor del jurista y del legislador, es la capacidad de adaptarse al entorno económico, modificar la normativa a los nuevos tiempos y dar una respuesta adecuada a la sociedad y a los agentes económicos.
Este reto se hace patente cuando tratamos de regular jurídicamente las consecuencias de la llamada sociedad de la información, cuyo origen se encuentra en el impacto que la expansión de las redes de telecomunicaciones que operan como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información ha provocado en la sociedad a nivel internacional. Asistimos en este nuevo siglo a una revolución tecnológica que modifica la sociedad, la industria, los servicios, los mercados, la economía al fin, y por tanto, también el Derecho. La pregunta que nos hacemos los juristas es si nuestros viejos códigos decimonónicos, tantas veces enmendados, son capaces de dar respuesta a esta nueva realidad. Deberíamos esforzarnos en flexibilizar nuestros códigos de derecho privado y permitir que los jueces y tribunales adapten los principios de los códigos y de la tradición romanista de nuestro derecho. Ese y no otro fue el espíritu de la codificación en España: crear un Código Civil y un Código de Comercio que, recogiendo nuestra tradición legislativa, tuvieran aquella flexibilidad que permite al intérprete, muchas décadas después de su entrada en vigor, aplicar los mismos principios sin tener que modificar lo establecido en el Código a través de leyes especiales.
No podíamos iniciar este trabajo sin dedicar unas pocas líneas a reflexionar sobre la producción legislativa que nos envuelve. Me parece ocioso a estas alturas, tras más de un siglo de publicarse el Código Civil y el Código de Comercio, seguir discutiendo acerca de la necesidad de las leyes especiales que han ido modificando y derogando parcialmente los mencionados códigos de derecho privado. Desde luego si tales leyes no eran necesarias –que, personalmente, pienso que muchas de ellas no lo eran– nos las hemos ingeniado para que aparezcan publicadas enmarañando el acervo jurídico. El verdadero problema no es tanto ese, sino la calidad legislativa y técnica de muchas leyes especiales que entorpecen el desarrollo del tráfico económico, provocan pleitos de otro modo innecesarios y, al fin, introducen formalismos y procedimientos burocráticos evitables. La cuestión a resolver no es tanto la dicotomía «codificación versus leyes especiales» sino, sobre todo, las personas o equipos elegidos
para redactarlas, a veces adjudicatarios de un gravamen demasiado oneroso. Es sorprendente la tacañería con la que actúa el legislador en el encargo de los proyectos y borradores legislativos, como dando la sensación de que no es importante conseguir un buen resultado.
En la materia que aquí nos ocupa, el legislador, apremiado una vez más por la presión de la Unión Europea, ha elegido el camino de las leyes especiales, alterando los códigos solo en lo que fuera imprescindible. Muestra de ello lo constituye la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, entre otras normas muy dispersas por el momento, que conforman el incipiente derecho de las tecnologías de la información y comunicación.
La informática y las telecomunicaciones han adquirido una importancia decisiva en la vida cotidiana de los países desarrollados, y también de los llamados países emergentes, e incluso de muchos otros todavía subdesarrollados. La posibilidad de almacenar datos en ingentes proporciones, la velocidad de uso de datos, imágenes, sonido, la transmisión electrónica de la información, está transformando continuamente la sociedad. Así el Derecho se ha visto también afectado directamente por esta nueva era de la información y del conocimiento.Entre las Líneas En los últimos años, los países más desarrollados han alcanzado la sociedad del conocimiento, entendida como la sociedad que es capaz de ofrecer a sus ciudadanos una economía y nivel de vida basado en el conocimiento y el capital intelectual como activos principales2. Así, hoy en día la sociedad de la información va dando paso a la sociedad del conocimiento y la economía del conocimiento está sustituyendo a la economía industrial, en la que los medios industriales de producción constituían la principal fuente de riqueza.Entre las Líneas En la actualidad, la fuente de riqueza es el conocimiento y su aplicación a la indus-tria y a los servicios.
De la sociedad del conocimiento al derecho de las tecnologías de la información y la comunicación
También ahora, como desde el principio de los tiempos, el Derecho debe responder a la realidad que aparece en el escenario, regulándola. Por ejemplo, protegiendo el derecho de los consumidores allí donde puedan verse vulnerados, garantizando la seguridad jurídica en los negocios que se realicen con medios informáticos, adaptando los requisitos de creación de los contratos y velando por su cumplimiento, protegiendo a los particulares y a las empresas por los datos que faciliten.
Lo cierto es que, a medida que avanza la sociedad del conocimiento y penetra en la vida cotidiana de las personas, más atrás se queda el derecho vigente sin dar respuesta a la nueva realidad. Ello ha provocado que en los últimos años haya surgido una corriente legislativa tendente a dar cobertura jurídica a los avances de la economía del conocimiento, impulsando su implantación y, a la vez, otorgando seguridad al tráfico. Los poderes públicos, conscientes de la importancia de facilitar este nuevo tráfico económico, se han lanzado en la carrera legislativa desarrollando un creciente cuerpo legal, todavía embrionario, pero impulsado por una voluntad política que se sustenta en el empuje económico y en la importancia social del fenómeno.
También los juristas, la doctrina, los abogados y los jueces han evolucionado de forma paralela a los proyectos legislativos. Todo ello ha dado lugar, en un primer momento que fijaríamos en la década de 1980, al llamado Derecho Informático, que tiene sus orígenes en los contratos y negocios jurídicos sobre los programas de ordenador3. Más tarde, ya en la década de 1990, con la aparición de Internet empieza a hablarse entre algunos juristas del Derecho de Internet o Derecho Electrónico, que, en un sentido amplio, podemos definir como aquella rama del ordenamiento jurídico que tutela y regula la sociedad de la información.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Así, VITTORIO FROSSINI define el Derecho de la Informática como la normativa dirigida a reglamentar el uso y a reprimir el abuso del nuevo poder informático de posesión y comercio de la información.
Ésta definición puede ser válida también para el ya mencionado Derecho de Internet o Derecho Electrónico, más evolucionado que el anterior. Prima facie éste concepto podría incluir aspectos fundamentalmente de derecho privado, pero también otros de derecho público, por cuanto la capacidad sancionadora del Estado debe ponerse en funcionamiento y reprimir situaciones abusivas o contrarias al orden público, en materias tan relevantes para el derecho privado como la protección de los datos personales –que contempla cuestiones inherentes a los
derechos de la personalidad, de protección constitucional, pero tutelados con represión punitiva por el Estado–, o la represión de actividades reservadas o reguladas como numerus clausus –es el caso de los juegos de azar, que también son un negocio jurídico propio del derecho civil pero de nuevo la potestad del Estado ha influido de forma notable en su funcionamiento y regulación de modo que solo pueden practicarse en conformidad a la reglamentación establecida–.
En la actualidad, a pesar de que los autores siguen utilizando comúnmente tanto unas como otras denominaciones5, resulta evidente la influencia masiva de las tecnologías de la información y comunicación en la vida del consumidor y de las empresas; es por ello que la materia que tratamos preferimos denominarla, en nuestra humilde opinión, Derecho de las Tecnologías de la Información y Comunicación (en adelante, Derecho de las TIC), o alternativamente Derecho Tecnológico o incluso Derecho de Internet, abandonando aquí definitivamente la nomenclatura de Derecho Informático ya que la consideramos superada en ocasión de la amplitud de tecnologías que existen a día de hoy6.
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Sociedad del Conocimiento en Sociología
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