Acción
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Introducción: la Acción
Concepto de Acción en el ámbito del objeto de esta plataforma online: Hecho por medio del cual se ejecutan los proyectos y actividades de la administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se aplica también para establecer divisiones del trabajo o para distinguir o diferenciar algunos actos especializados, como son acción administrativa, acción política, acción técnica, y acción de reforma administrativa, entre otros.
Significado Alternativo
Cada una de las partes en que se considera dividido el capital social de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones. Título de crédito que sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, en esta clase de sociedades. La acción posee tres valores nominal, contable y de mercado. El valor nominal es aquél que resulta de dividir el capital social entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento. El valor contable de una acción es aquél que resulta de dividir el capital contable entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento. El valor de mercado es aquél que la oferta y la demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de operaciones.
Modalidades
Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal, así como otras acepciones y aplicaciones:
La acción de una empresa comercial
Las acciones son fracciones idénticas y homogéneas del capital de una sociedad anónima o limitada por acciones, que confieren a sus titulares iguales derechos. Las acciones son, por regla general, libremente transferibles y circulan mediante documentos sujetos a la disciplina de los títulos de deuda. Las acciones confieren a su titular (accionista) la condición de accionista y, en consecuencia, también la titularidad de derechos administrativos (por ejemplo, el derecho a intervenir y votar en la junta de accionistas), patrimoniales (por ejemplo, el derecho a los beneficios o la cuota de liquidación) y complejos, administrativos-patrimoniales (por ejemplo, el derecho de retracto o el derecho de opción).
Algunos derechos corresponden al accionista independientemente del número de acciones que posea (por ejemplo, el derecho a participar en la junta de accionistas), mientras que otros son proporcionales al número de acciones que posea. Está prohibido, en cualquier caso, emitir acciones con derechos de voto múltiples en Italia (apartado 4 del artículo 2351 del Código Civil).
El número total de acciones que pertenecen a una sola persona se denomina comúnmente “paquete de acciones”. Un paquete de acciones que supere ciertos umbrales críticos, que difieren según el subtipo de sociedad anónima, puede garantizar el control de la empresa. En el caso de las empresas con acciones cotizadas en mercados regulados, la adquisición de un paquete de control desencadena un procedimiento especial, conocido como oferta pública de adquisición.
Desde 2003, en Italia, las sociedades anónimas también pueden emitir acciones sin derecho a voto, así como acciones con derecho a voto limitado a temas concretos, o sujetas al cumplimiento de condiciones específicas. Sin embargo, el total de estas acciones, distintas de las ordinarias, no puede superar la mitad del capital social.
Circulación de acciones
– Las acciones pueden ser nominativas o al portador y circulan según las normas de los valores mobiliarios, salvo las de las empresas cotizadas, para las que existe un sistema de gestión centralizada desmaterializada confiada a los intermediarios financieros. En principio, las acciones son libremente transferibles, sin perjuicio de los límites legales, en Italia (artículos 2343 y 2345 del Código Civil) o de los límites estatutarios y/o convencionales (incluidos en los acuerdos de los accionistas). Mientras que la violación de los límites convencionales no tiene efectos frente a terceros, la violación de los límites legales y estatutarios a la circulación de las acciones, una vez cumplidos los requisitos de información de los estatutos, hace que la transferencia sea nula.
Clasificación
Entre las distintas categorías de acciones, cabe mencionar las acciones preferentes, las acciones para empleados y las acciones conexas.
Las acciones preferentes permiten a su titular tener preferencia en el reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de beneficios y/o en el reembolso del capital en caso de disolución de la sociedad, siempre que se respete la prohibición de los pactos leoninos (art. 2265 del Código Civil).
Las acciones de los empleados se asignan gratuitamente a los empleados de la empresa, o de las filiales, y proceden de los beneficios generados y se imputan al capital social (art. 2349 del Código Civil).
Las partes vinculadas se caracterizan por los derechos patrimoniales relacionados con los resultados de la actividad de la empresa en un sector o rama de actividad específica (art. 2350 del Código Civil).
Las acciones se diferencian de los instrumentos financieros participativos, previstos en el apartado 6 del artículo 2346 del Código Civil, que permiten a la sociedad adquirir recursos, incluso distintos de los que se pueden conferir, como la realización de obras o servicios (en el caso de la sociedad por acciones), sin conferir la condición de accionista, sino simplemente derechos patrimoniales o incluso administrativos, con exclusión del derecho de voto en la junta general de accionistas.
Accionistas
El grupo de personas, físicas o jurídicas (véase más detalles), que poseen las acciones de una o varias empresas constituye la estructura accionarial.
En FILOSOFÍA
Proceso por el cual el pensamiento, en su actividad cognitiva, tiende a adherirse plenamente a la realidad.
Gnoseologías de la acción
Todas las teorías del conocimiento, sin embargo, se basan en el supuesto realista de que la verdad consiste en la coincidencia del pensamiento con la realidad extramental (veritas adaequatio rei et intellectus).
En GEOGRAFÍA
En geofísica, las acciones meteóricas son aquellas acciones modeladoras y modificadoras, de naturaleza mecánica y química, ejercidas sobre la superficie terrestre por la atmósfera; los agentes transformadores son el agua, el dióxido de carbono y el oxígeno. Los agentes transformadores son el agua, el dióxido de carbono y el oxígeno. Así, por acción química, se producen fenómenos de hidratación, carbonatación u oxidación de las rocas, y por acción mecánica, desintegraciones, aplastamientos, desprendimientos. En concreto, la acción del viento es el conjunto de acciones que ejerce el viento sobre la superficie terrestre sólida, que también se manifiesta en el crecimiento de la vegetación.
En CIENCIAS SOCIALES
El paradigma a. de la sociología representa una tradición ininterrumpida de la sociología desde la fase clásica hasta la actualidad; consiste en tomar literalmente el hecho de que todo fenómeno social es el resultado de un conjunto de acciones individuales. Por otra parte, dado que los actores de los que se ocupa el sociólogo no están aislados, sino que pertenecen a redes o conjuntos sociales, esta orientación de la investigación también se denomina a veces sociología de la interacción. M. Weber clasifica toda la acción social en 4 tipos principales:
- la acción racionalmente determinada con respecto a un propósito;
- acción racionalmente determinada con respecto a un valor;
- acción determinada por la afectividad o las emociones;
- acción determinada por la tradición.
Según el enfoque weberiano, el comportamiento de un actor social es siempre comprensible; esto no significa que el observador pueda acceder inmediatamente a las motivaciones del actor sino que, por el contrario, en la mayoría de los casos estas motivaciones deben reconstruirse comparando y verificando varios relatos. Para el sociólogo, comprender el comportamiento de un actor social significa generalmente comprender las razones o, más bien (según una perspectiva atribuible a R (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Boudon), las buenas razones que lo motivaron. En este sentido, se puede decir que la sociología de H. tiende a aceptar el postulado de la racionalidad del actor social, aunque esto no significa que considere al hombre como un ser racional. La racionalidad con respecto a la finalidad constituye sin duda el modelo predominante en la explicación de la acción social. A este respecto, sin embargo, hay que distinguir entre una forma objetiva y otra subjetiva de racionalidad de la acción. Si la racionalidad objetiva adopta los medios objetivamente mejores, en una situación de conocimiento determinada, para alcanzar un objetivo, las estrategias subjetivas pueden, sin embargo, resultar más eficaces en una situación determinada que una evaluación detallada de los costes y beneficios de los posibles resultados de las líneas de acción alternativas. La acción social puede, pues, basarse en principios o proposiciones descriptivas que el actor aplica a menudo de forma acrítica, aunque esto no basta para que su comportamiento sea irracional, ya que en la práctica esos principios se revelan casi siempre eficaces.
Otras Modalidades
Se incluye las siguientes:
- Acción penal
- Acción civil
- Acción en derecho canónico
Acción
Cada una de las partes en que se considera dividido el capital de una empresa. También el título representativo de la parte proporcional en que el titular participa en el capital de una sociedad.
Decía Guillermo Díaz en su Diccionario Político que Acción es: En términos jurídicos es el medio legal de hacer cumplir el derecho. Acción ejecutiva es la que se funda en contratos sentencias o giros aceptados por el demandado. Acción ordinaria es la que se funda en un título que no lleva explícita la ejecución.
En derecho mercantil se llama acciones a los títulos que representan fracciones iguales del capital social de las empresas y que se cotizan y transfieren en los mercados bursátiles. Pueden ser nominativas o al portador y se denominan liberadas o no liberadas según haya sido o no satisfecho su importe total. Existen acciones de fundador que implican derechos especiales para sus tenedores; acciones preferentes que perciben un interés fijo o superior al de las ordinarias y acciones de industria accionistas.. .
Acción en el Derecho Español
Acción a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Acción se define como:
La función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte La función jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado, cuando éste prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados Frente a esta obligación está el derecho de acción, como derecho a que el juez o Sala, a través de sus miembros, realice la función jurisdiccional.
Una inevitable pregunta, ante lo dicho, es ¿quién tiene ese derecho de acción? Ante esta pregunta, quiero decir que no tiene acción toda persona que actúe procesalmente Para tener derecho de acción se han de dar determinados presupuestos y requisitos Si no se dan se podrá actuar, se podrá, incluso, iniciar un proceso, pero ese mismo proceso servirá para declarar la falta de acción o el defectuoso ejercicio de ese derecho.
Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los generales (V presupuestos procesales; requisitos procesales).
Pero se ha de destacar un presupuesto peculiar, en cuanto, según lo establecido en el artículo 241 CE «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» Es decir, el derecho a obtener la tutela efectiva está subordinado a que la pretensión se centre en derechos e intereses legítimos.
El artículo 73 de la LOPJ establece que «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Por su parte, el artículo 112 de la LOPJ nos tiene que decir muchas cosas en relación a este punto cuando establece que «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
¿Quién aparece como obligado ante el ejercicio de este derecho? Sin duda ninguna, de lo dicho se desprende que el único obligado es el Estado Es un derecho frente al Estado El derecho de acción es el derecho a la jurisdicción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; el derecho a que la función jurisdiccional se realice Esa función jurisdiccional corresponde al Estado, desde que asumió en exclusiva la jurisdicción, y la realiza a través de los distintos órganos jurisdiccionales, a través de los «Juzgados y tribunales», a los que se refiere el artículo 1173 de la CE.
Ante esta configuración del derecho de acción surge la inevitable pregunta relativa al contenido de ese derecho de acción.
En el sistema del Derecho romano acción y derecho subjetivo material eran una misma cosa, siendo prevalente la acción, visión monista que aún se mantiene en nuestro Ordenamiento positivo, aunque dando prevalencia al derecho subjetivo, del que una de las facultades es la acción, que se actualiza cuando se produce la violación
Más sobre Acción
Frente a esa concepción, hoy, la doctrina y la jurisprudencia parte de un concepto autónomo de derecho de acción Ya no se entiende como facultad del derecho subjetivo material, sino como derecho independiente, con base en presupuestos y condiciones distintos a los del derecho subjetivo material.
Pero ¿en qué consiste ese derecho? La respuesta sin duda está en lo que, consista la jurisdicción, como obligación del Estado.
Partiendo de lo que se diga al hablar de jurisdicción (V jurisdicción contencioso-administrativa), podremos afirmar que para los que consideran que ella consiste en la defensa de los intereses particulares, el derecho de acción será el derecho a obtener esa defensa, a obtener una sentencia favorable Para los que, por el contrario, asumen como contenido de la jurisdicción la aplicación del derecho objetivo para la declaración del derecho incierto y para su realización forzosa posterior, el derecho de acción a es el derecho a esa aplicación del Derecho Finalmente, para quienes la jurisdicción supone la aplicación del derecho objetivo, pero ante el planteamiento de una pretensión y resistencia de las partes, el derecho de acción consiste en el derecho a plantear una pretensión y a que el juez o Sala resuelva, estimando o desestimando, dicha pretensión así como la posible resistencia del demandado.
El derecho de acción no es un simple derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ha dicho el Tribunal Constitucional en una interminable serie de sentencias, que obvia cualquier enumeración El derecho de acción es algo más, es el derecho a una sentencia de fondo, fundada en derecho, sea o no favorable a la preten_sión civil o acusación penal planteada.
Aún para los partidarios del derecho de acción como derecho a obtener una sentencia favorable, en el ámbito penal la jurisdicción, la función jurisdiccional no puede consistir en la tutela de los derechos subjetivos del ofendido o perjudicado, pues el ius puniendi es del Estado, y solo de él Por eso se ha afirmado que el derecho de acción en este ámbito no puede ser el derecho a una sentencia favorable del ofendido o perjudicado, sino un simple ius ut procedeatur, como afirmó GÓMEZ ORBANEJA, y ha recogido el Tribunal Constitucional en sentencias como las 46/1982, 108/1983, 1/1985, afirmándose en la sentencia 148/1987 que no consiste en un derecho a la realización de la actividad procesal, sino a un pronunciamiento motivado
Otros Aspectos
Sin embargo, cuando el juez o Sala da por terminado el proceso absolviendo en la instancia al demandado, es decir, no entra a resolver la cuestión objeto de debate por no darse los presupuestos procesales o por existir óbices procesales, ¿la resolución satisface o no el derecho de acción?.
En estos supuestos, realmente, el juez o Sala no entra a conocer del objeto procesal porque el derecho de acción se ha ejercitado de forma indebida, y por ello, el Estado no se considera obligado a realizar la función fundamental de la jurisdicción, la de decidir o ejecutar A esto parece que quiere referirse el artículo 113 de la LOPJ: «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» Si los defectos en los presupuestos o requisitos legales son insubsanables, no se entrará a conocer del fondo, del objeto procesal, no se decidirá o ejecutará; no se dará respuesta a un ejercicio inadecuado del derecho de acción [JPGV].
Definición de ACCIÓN en Derecho español
Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. | En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés. | Cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima. | Título o anotación contable que acredita y representa el valor de cada una de aquellas partes.
Acción, concepto jurídico que hasta mediados del siglo XIX mantuvo un significado semejante al de derecho subjetivo (derechos que corresponden al individuo). Se decía que la acción es el derecho en su aplicación práctica, o lo que es lo mismo, el derecho perseguido en un juicio. Con el paso del tiempo fue construyéndose un sistema en virtud del cual se consideraba el derecho como el aspecto sustancial del poder conferido a una persona a través del ordenamiento jurídico y la acción era el aspecto formal del derecho, que habilita la posibilidad de hacerlo valer en un juicio cuando es ignorado o desconocido por propia voluntad.
Hasta tal punto se hizo importante este segundo aspecto que ha dado origen al nacimiento de una disciplina jurídica autónoma: el Derecho procesal, que tiene como base la acción y origina las diferentes clases de juicio, partiendo del Digesto (44.7,51) que es un documento donde se guardan las decisiones del Derecho romano y que expresa que la acción es el derecho de perseguir en un juicio lo que se nos debe. La independencia total de la acción respecto del derecho, como concepto civil, genera el concepto de pretensión de tutela jurídica, es decir el derecho frente al Estado y contra el adversario de carácter público, independiente del derecho subjetivo o individual, mediante la condena del demandado por sentencia favorable al actor o demandante, que hoy tiene un respaldo constitucional a través de lo que se llama el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se trata de un derecho fundamental de acudir, pedir y exigir la tutela jurisdiccional de los órganos públicos del Estado que tienen encomendada esa función, e implica la prohibición de la autodefensa. Ello hace posible un concepto de acción que se puede aplicar en todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral y contencioso administrativo) que a su vez será matizado en función del ordenamiento jurídico que la protege de forma concreta y específica.
Sin embargo, la acción dentro del proceso adquiere un significado especial, ya que el derecho a la tutela efectiva de carácter constitucional se traduce en una serie de principios como el de que nadie puede ser condenado sin ser oído (lo que a su vez implica la necesidad de hacer las notificaciones y emplazamientos con todas las garantías de que puedan llegar al interesado) que se efectúe un juicio contencioso o contradictorio, se permita la oportunidad de prueba y otras alegaciones y recursos que se van incluyendo de una forma gradual de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales, de modo que su consolidación y reconocimiento reiterado, hagan factible su incorporación posterior al derecho positivo de los diferentes países..
Acción (en general y civil)
Acción (en general y civil) en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Acción (en general y civil))
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Acción
Definición y descripción de Acción ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Fernando Flores García) (Del latín actio, movimiento, actividad, acusación.) Si bien dicho vocablo posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
Más sobre el Significado de Acción
La acción procesal tiene orígenes remotos.Entre las Líneas En Roma se le estudia dentro de los tres diversos periodos del procedimiento civil romano: 1. La época de acciones de la ley (754 antes de Cristo hasta la mitad del siglo II antes Cristo.). 2. La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del II antes Cristo y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana). 3. El procedimiento extraordinario, del siglo III, después de Cristo hasta Justiniano y su codificación, 529-534 de nuestra era.Entre las Líneas En el estadio primario (acciones de la ley) la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales (tanto el término actio como verbo agere, posiblemente, no era empleado cuando se habla del proceso en el sentido general de “obrar” o “hacer alguna cosa”, sino más bien, en la especial de representar una pequeña ficción dramática, cual es el teatro) que el particular pronuncia y realiza, por lo general, ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido (Arangio-Ruiz, Vincenzo, Las acciones en el derecho privado romano, páginas 14 a 18). De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y por pignoris capionem). Con ulterioridad, en el periodo formulario, las fórmulas, antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices, se divulgan, se multiplican y se desposeen un tanto del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano Sin embargo, sin la menor duda, es la conocida y longeva concepción de Celso, la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe (nehil aliud actio, quam ius quod sibi debeatur judicio persequendi. D. 44-7-51) se irradia por extensas latitudes, y todavía algunas legislaciones trasnochadas y autores positivistas que les toman como base de sus argumentaciones y comentarios, la conservan a pesar de su obsolescencia, como lo demuestra el que la tradición de usar el título de acciones arranca de la Instituta de Gayo, que trata del derecho procesal en el cuarto y último libro, De actionibus (Margadant, Guillermo F., El derecho privado romano, página 140).
Desarrollo
Algunos autores objetaban la definición de Celso en vista de que “lo que se nos debe” no involucraba a los derechos reales; objeción que pretendió eludir el famoso romanista, fundador de la Escuela Histórica del Derecho (véase), Federico Carlos de Savigny al recordar que sí se introdujeron en el derecho romano algunas acciones in rem, a las que se les distinguía con el nombre de petitio. Estas observaciones se eliminan siglos más tarde al agregar los glosadores a la definición de Celso, “lo que se nos debe o lo que nos pertenece”. Una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al referido Savigny, el que estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo, al argumentar que si no existe un derecho sustancial no puede haber su violación y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dentro de esta vertiente monolítica (que confunde y funde en uno solo; el derecho sustantivo con el derecho de accionar) hay que mencionar a Bernardo Windscheid, quien en 1856 había de sostener una celebérrima polémica con Theodoro Müther.Entre las Líneas En esa época se hacía referencia a una Klagerecht, que era un concepto no privatista, de un derecho dirigido al Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Para Windscheid la actio era el derecho material que con su violación adquiere una fase que es el Anspruch o pretensión, entendida como la afirmación de que uno es titular de un derecho. La acción significa tener una pretensión reconocida por el derecho. La acción es un derecho a la eliminación de la violación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más Detalles
El propio autor alemán desconoce la existencia del Klagerecht, ya que según él, hablar de acciones en lugar de derechos es una falsificación, ya que pertenecen al derecho procesal y no al derecho sustantivo.Entre las Líneas En el otro extremo de la polémica, se hallaba Müther, quien con sus argumentos puede ser considerado como el iniciador de otra de las importantes posturas acerca de la esencia de la acción procesal, o sea, la doctrina de la autonomía de la acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para Müther con la violación del derecho el lesionado no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción) un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable (idea a la que se adherirán Wach y Kisch). El estado tiene el derecho público a la eliminación de la violación contra el violador mismo. Luego, acción y derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos. Wach aduce que la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige al Estado y contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable. Plotzs y Degenkolb un poco más tarde, apuntalan varios de los criterios sustentados por Müther, al rechazar la idea del Anspruch de Windscheid y al confirmar la idea de la autonomía de la acción procesal respecto del derecho sustancial. La acción es un derecho abstracto de todo sujeto hacia el Estado para ser oído en vía legal, que emana del proceso y mediante el proceso se desenvuelve como un derecho a la sentencia. Hay que recordar que otro de los argumentos contundentes contra la doctrina tradicional estriba en la posibilidad de ejercitar la acción procesal sin tener algún derecho sustancial, como en los clásicos ejemplos de las obligaciones naturales o del “no nacido” derecho de crédito derivado de deudas de juegos de azar ilícitos, en los que se pone en movimiento, se activa al órgano jurisdiccional, sin un previo basamento de un derecho materia. Todavía más, si al resolverse la controversia judicial se otorga la victoria, supongamos al demandado y legalmente no se reconoce el derecho sustancial alegado por el actor, quien, empero, puso en activo al órgano de juzgamiento por tener esa potestad procesal; dicho en otro giro, tuvo acción más no razón o base sustancial.Entre las Líneas En contraste, el demandado que “aparentemente” no tenía acción (se sostiene que la acción es única), también provocó la actividad jurisdicente, que al final se le otorga o reconoce la razón.
Más Detalles
Muchas exposiciones más han intentado fundamental la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda (la acción como derecho autónomo potestativo); Kohler (como un derecho de personalidad); Couture (como una forma del derecho constitucional de petición); Kelsen (que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial); Coviello (facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios: potencialidad y actuación); etcétera Las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei).
Otros Elementos
Por otro lado, estas avanzadas ideas sobre la acción procesal como potestad dinámica atacante del actor, deben trasplantarse a la fuerza procesal del demandado, que tiene una función procesal antitética, de defensa, con un titular diverso y generalmente con cronología posterior a la acción.
Acción: Consideraciones Generales
La acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El problema: dificultad y complejidad. Uno de los temas que más han apasionado a los estudiosos del proceso (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PROCESO CIVIL) ha sido, sin duda, la acción (acciones) Los estudios realizados en torno a la fijación y delimitación de su concepto y al descubrimiento e investigación de su naturaleza jurídica han sido de largo alcance y extensa especulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tras de un siglo de constante polémica la exploración aún continúa. El terreno es difícil, árido y complicado en su propia esencia. El problema de la acción (acciones) es una de las cuestiones más trascendentes de la dogmática jurídica.Entre las Líneas En su base está la incerteza o la violación del Derecho y en su meta la declaración judicial. Todo un misterio. De aquí que su noción haya resultado fluida, espinosa y laberíntica. P. Calamandrei (Studi sul processo civile, Padua 1947, 102) ha exclamado que respecto a las doctrinas sobre la acción (acciones) ocurre lo mismo que a la leyenda de las mil y una noches, que además de ser tantas todas son maravillosas. Mercader habla de la acción (acciones) como el fantasma nocturno de los juristas. Noción vaga, irrelevante y relativa. Partiendo de conceptos de acción (acciones) opuestos se puede llegar a resultados afines, dice Guasp. Si la acción (acciones) solo hubiese servido para reservarle un capítulo homenaje en las obras doctrinales -añade Alcalá Zamora- habría llegado la hora en que los procesalistas, agradecidos de la elevación científica que ha producido su estudio, pero convencidos de su infructuosidad, le organizásemos unos solemnes funerales.
El llamado problema de la acción (acciones) no ha sido resuelto ni podrá serlo si a su concepto se le concede un valor absoluto, inmutable, universal. La acción (acciones) es dinámica como la vida misma y solo permanece en un momento determinado, en un caso concreto de su histórica situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La acción (acciones) se resuelve en todos y cada uno de los Derechos positivos. La acción (acciones) no es un concepto más de una técnica. No es un instrumento que se pueda definir; es un fenómeno al que tan solo se puede describir y en su manifestación se puede estudiar su comportamiento, sus requisitos, sus efectos.
Elaboración dogmática. Nacimiento, progreso y desarrollo de la ciencia jurídico-procesal. Como apunta Wach, el problema de la acción (acciones) es el de las relaciones entre Derecho y proceso; es el puente, nudo o encrucijada donde se dan cita la norma y la vida. Se ha estudiado la acción (acciones) por privatistas y publicistas, como problema histórico, filosófico, jurídico y político; como problema de teoría general, especulativo y práctico; como acto, como hecho, como derecho, como poder, como facultad y como potestad; y se ha estudiado, finalmente, intentándolo escindir y distinguir de realidades tan viscosas como son derecho subjetivo, interés, legitimación y relación jurídica. Y ha sido, efectivamente, la plataforma del derecho subjetivo la que ha servido para poner en órbita el problema.
Hasta mediados del s. XIX la doctrina sobre la acción (acciones) giraba en torno a la definición de Celso: «La acción es el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe».Entre las Líneas En un primer estadio, acción (acciones) es equivalente a derecho subjetivo, al que va unida para protegerlo, sin distinguirse apenas el derecho de su ejercicio. Caravantes dice que la demanda (véase este término en la presente plataforma) o libelo no es otra cosa que el ejercicio de una acción (acciones), medio legítimo de reclamar en juicio los derechos que nos competen, de perseguir en justicia lo que es nuestro o se nos debe. Este derecho de pedir en justicia es distinto del derecho del que proviene y de la demanda judicial por la que éste se pone en ejercicio. Para Blondeau la acción (acciones) es una clase de derecho particular que nace de la violación de otro derecho y que tiene por objeto asegurar su ejercicio. Para Savigny, sin embargo, las acción (acciones) no son una clase especial de derechos, sino modificaciones que intervienen en los derechos, que tras su lesión se ponen en guardia; derecho de accionar es la facultad de pedir la reparación de la lesión, o acción (acciones) en sentido material, diferente de la efectiva actividad del ofendido mediante la que hace valer su derecho de acción (acciones), o acción (acciones) en sentido formal; y mientras que la primera debe estudiarse en el sistema del Derecho privado -concluye- la segunda debe estudiarse en el Derecho público.
Pese a esta original concepción, el nacimiento de la ciencia del proceso arranca de 1856.Entre las Líneas En este año Bernhard Windscheid, profesor de Greifswald, publica en Düsseldorf su libro Die Actio des römischen Civilrechtes vom Ständpunkte des heutige Rechts (La actio del Derecho civil romano desde el punto de vista del actual Derecho), monografía que iba a producir un impacto considerable.Entre las Líneas En ella ponía de relieve que el concepto romano de la actio (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término II, 1) era distinto del moderno de acción (acciones) Existía entre ambas ciertamente un paralelismo; pero para los romanos la actio era el prius, tenía un valor creador, el Derecho el posterius, era solamente una consecuencia. El Derecho estaba al servicio de la actio. Para los modernos, el Derecho es el prius, la acción el posterius; el Derécho es lo que crea, la acción (acciones) lo que es creado. La acción (acciones) está al servicio del Derecho. La acción (acciones) moderna está en el lugar del Derecho, vinculada a un derecho subjetivo material violado, del que asegura su tutela. La acción (acciones) es la expresión del Derecho. Las fuentes romanas reconocen la actio -dice Windscheid- a quien no había sufrido aún ninguna violación.
Con anterioridad a Windscheid, el romanista francés Ortolan había advertido los cambios de significados que el término actio había sufrido históricamente -dice Pugliese- en relación a los diversos sistemas procesales, pero nadie había pensado poner en duda ni la sustancial afinidad entre la figura de la actio y la moderna de la acción (acciones), ni la legitimidad de subsumir ambas en una definición comprensiva. Los romanos entendían la acción (acciones) -añade- como un poder de accionar en el proceso, de promover a través del juicio un resultado que comúnmente consistía en la tutela de una situación sustancial preexistente, o sea, en la actuación de la sanción por ella prevista.
El alumbramiento de Windscheid originó la separación definitiva de los estudios históricos del Derecho romano, de los estudios de la dogmática civil y procesal, sustrayéndola en adelante de la directa influencia de las fuentes romanas.Entre las Líneas En 1857, Theodor Muther publica su libro Zur Lehre von der römischen Actio dem heutigen Klagrecht (Del concepto de la actio romana al derecho de acción actual), en el que criticando la teoría de Windscheid define la acción (acciones) como el derecho dirigido contra el Estado y tendente a la prestación de tutela jurídica. Los cimientos de la ciencia del proceso habían quedado echados.
Evolución histórico-jurídica del concepto de acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La voz acción (acciones) (de agere) ha sido utilizada como sinónimo de acto, derecho, hecho, documento (demanda), pretensión, petición, etc. Su significado jurídico es múltiple y equívoco. El común denominador de todas las doctrinas de la acción (acciones) es -dice Pekelis- su relación con el derecho subjetivo. Elemento, proyección o reflejo del derecho material son las doctrinas subjetivistas de la acción (acciones) -dice Orestano-. También las doctrinas que diferencian a la acción (acciones) (como autónoma) del derecho subjetivo material son múltiples.Entre las Líneas En suma, acción (acciones) como derecho, poder, facultad, negocio jurídico, ejercicio privado de una función pública, dirigido contra, frente o hacia el Estado, el adversario o el demandado, que integran una panorámica, que aun siendo muy difusa no puede ser menos elocuente. Polémicas y disputas en torno a la naturaleza del derecho de acción (acciones) (Piacentino y Azon, Windscheid y Muther, Satta-Cristofolini-Calamandrei), intentos de definiciones unitarias con carácter exclusivo, sutiles conceptos, imágenes, espectros; dualismo entre aspecto sustancial y procesal del Derecho, entre Derecho y proceso, entre derecho subjetivo (véase este término en la presente plataforma) y Derecho objetivo. A fuerza de elucubrar y abstraer la realidad ha quedado lejos, vacía. Los conceptos, representaciones simbólicas de la realidad, la han suplantado convirtiéndola en otra realidad fántasmagórica, sin existencia ni utilidad. El concepto de relación jurídica (véase este término en la presente plataforma) no podemos nunca considerarlo pacífico -ha dicho Sentis- y siempre nos resultará indefinido; el concepto de derecho subjetivo -añade- se nos presenta con dos caras distintas: el derecho subjetivo como objeto o materia de la acción (acciones) (o de la pretensión, cuando se ha aprendido a diferenciarlas) y la acción (acciones) como derecho subjetivo público, concepto éste más reciente, pero no menos paradójico. Y es que en el fondo de todo este relativismo la dificultad estriba en que a todas las posibles teorías de la acción (acciones) pueden hacérsele las mismas objeciones que a las concepciones del Derecho. Y sumado todo ello a que ante una nueva realidad y sociedad vivimos aún de las rentas de un Derecho arcaico, viejo y ronco, hora es ya de trazar nuevos caminos, abrir nuevas perspectivas, como hizo Goldschmidt a la ciencia del proceso, descubriendo nuevas categorías sobre las que asentar los principios jurídicos actuales. El Torniamo al giudizio, de Carnelutti, cobra aquí especial relieve. Mejor sería construir un Derecho y un proceso acorde con los tiempos. De guía servirían los datos concretos de una experiencia determinada, sobre los que se reflexione y medite.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre Acción
Bajo este nuevo punto de vista el problema de la acción (acciones) será un problema de cada Derecho positivo. El dualismo entre Derecho y proceso que constituyen el punto de llegada y el punto de partida -dice Satta- de la autonomía de la acción (acciones), se apoya en una noción arbitraria de derecho subjetivo.Entre las Líneas En la realidad solo existen intereses, que nacen de determinados hechos y que en cuanto la ley los reconoce y garantiza nosotros llamamos derechos. El Derecho no es sino un haz de intereses, o si se quiere, un interés de categoría al que nosotros damos aquel nombre. La acción (acciones) que el art. 348 del Código Civil -dice la Sent. de 3 jun. 1964- otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido (de intereses) que la doctrina ha ido determinando al comprender en ella tanto la que se dirige ante el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción (acciones) estrictamente reivindicatoria, como la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que en cualquier forma le desconoce, acción (acciones) declarativa, y asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acción (acciones) que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la inicial afirmación del derecho de propiedad, a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica.
La acción en la Ley de Enjuiciamiento civil, en la doctrina y en la jurisprudencia. Para que el concepto de acción (acciones) sea fecundo solo es posible -dice Fairén- darlo, tomando como base un ordenamiento jurídico y político determinado en el tiempo y en el espacio. La acción (acciones) no nace abstracta.Entre las Líneas En el proceso se postula que sea declarado que soy propietario, acreedor, inquilino, etc.; que se realice el Derecho mediante el juicio. La regla clásica «point d’interêt, point d’action» es exacta. La postulación en que la acción (acciones) consiste está sujeta a reglas sustantivas, diferentes para cada acción (acciones) concreta. De aquí que las condiciones o disciplinas determinadas por el Derecho sustantivo no lo sean de la acción (acciones), sino de la sentencia favorable. El número de las acción (acciones) es infinito. Tantas como intereses dignos de tutela. Y así debe ser entendido nuestro Derecho positivo, donde tanto el término acción (acciones), como el de pretensión se usan con diferentes significados, debido -dice Prieto Castroa- la fidelidad a la tradición jurídicoromana.Entre las Líneas En el ordenamiento jurídico español la acción (acciones) debe entenderse como la aplicación procesal del principio constitucional del libre acceso a los tribunales (en el derecho español, art. 30 Ley orgánica del Estado). La acción (acciones) no se agota con el acto de introducción del proceso. Todo el proceso es acción (acciones) hasta la sentencia. La acción (acciones), inicialmente, tiene por finalidad excitar el oficio del juez -decía expresivamente el conde de la Cañada-, pero esta excitación no termina hasta la sentencia donde el juez declara el derecho en forma definitiva.
En la doctrina española, más o menos matizadas, se revelan las diversas teorías: la concreta en Gómez Orbaneja, la abstracta en Fairén, la de la pretensión en Guasp, la acción (acciones) como ejercicio del derecho a la justicia en el ámbito jurídico privado en Prieto Castro y Serra, si bien en este último con una amplia influencia de Satta.
También la jurisprudencia española se ha movido radialmente. Sirvan como ejemplo los siguientes fallos: Sent. de 20 jun. 1928, la acción (acciones) es el Derecho mismo o el Derecho en actuación; Sent. de 17 mar. 1927 y de 2 feb. 1929, facultad o modo legal de que está investido quien la ejercita para pedir en justicia lo que le es por otro pedido; Sent. de 7 jun. 1934, el Derecho mismo puesto en movimiento reactivo frente a lo injusto de la conducta ajena; Sent. de 24 dic. 1934, Derecho de puro poder jurídico, de naturaleza potestativa, dirigido a obtener una decisión jurisdiccional mediante la actuación de la ley, y autónoma respecto al derecho que ella protege; Sent. de 6 nov. 1941, facultad o derecho de pedir a un órgano jurisdiccional del Estado la actuación de una voluntad de ley para obtener un bien determinado; Sent. de 1 feb. 1944, facultad de pedir la protección de un bien; Sent. de 4 jul. 1963 y de 8 jun. 1965, facultad para pedir la protección de un bien tutelable; Sent. de 19 mayo 1965, presupuestos para que la actividad jurisdiccional se ponga en movimiento y garanticen la eficacia de la futura decisión; Sent. de 18 nov. 1961, protección de un derecho subjetivo o de un interés legal, o Sent. de 2 dic. 1969, legítimo.
La tutela del derecho y el derecho a la jurisdicción mediante el proceso.Entre las Líneas En los últimos tiempos ha comenzado a abrirse paso la doctrina de la acción (acciones) como derecho a la justicia, a la jurisdicción, a la obtención del juicio, y, a través de él, a la realización del ordenamiento. A ello ha contribuido no poco la idea de Capograssi de considerar al individuo como elemento integrante del ordenamiento, como hombre entre hombres iguales, ajeno a las sugestiones del Estado en relación con sus ciudadanos y a los atributos -poderes, facultades, derechos- concedidos a éstos por aquél y aportados de los esquemas privadísticos. Parte es el sujeto de la acción (acciones), la subjetivización del interés. Legitimación no es sino la afirmación de la titularidad del interés que se hace valer en el juicio. Y la acción (acciones) no es una realidad distinta de su concreto ejercicio, esto es, de la demanda, por la que se individúa también la parte.Si, Pero: Pero está claro que la acción (acciones) como postulación del juicio no es sino la afirmación de que el ordenamiento se realice frente a otro sujeto y en orden a un interés. Ordenamiento, acción (acciones), jurisdicción y proceso, todo se reduce a unidad, concluye Satta. Pedir la jurisdicción, postular el juicio no será la obtención de un pronunciamiento favorable, sino dar vida al derecho concretando el ordenamiento. El problema de la acción (acciones) y el del proceso, si se quiere, quedará resuelto, pero en el aire aflorará otro más inquietante: el de la justicia.[1]
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En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre acción examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto de Acción
Para una definición alternativa y conceptos relacionados de acción, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales de acción.
Requisitos de Acción
Efectos de Acción
Se analizan aquí los efectos legales que tiene acción.
Tratamiento Procesal de Acción
Junto a acción, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.
Acción
Acción en Derecho Electoral
[rtbs name=”derecho-electoral”]Acción en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Acciones de Capital, Accionistas
Véase una definición de acción en el diccionario y también más información relativa a acción. [rtbs name=”acciones-financieras”]
Razones para la Acción en la Teoría del Derecho
También de interés para Acción:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Acción
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Véase También
- Ejercicio de la acción
- Acción legitimada (Standing)
Bibliografía
- Voz “Acción” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
Arango Ruiz, Vicenzo, Las acciones en el derecho privado romano; traducción de Faustino Gutiérrez Alviz, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1945; Calamandrei, Piero, Estudios de derecho procesal civil: traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA. 1962; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1959; Chiovenda, José, Principios de derecho procesal civil; traducción de José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922; Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil; 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1966; Windscheid, Bernard y Müther, Theodor, Polemica intorno all’actio, traducción de Ernst Heinitz y de Giovanni Pugliese, Firenze, Sansoni, 1954.
A. MERCADER, La acción. Su naturaleza dentro del orden jurídico, Buenos Aires 1944; e. ALLORIO, Reflexiones sobre el desenvolvimiento de la ciencia procesal, en Problemas de Derecho procesal, Buenos Aires 1963; J. GUASP, La pretensión procesal, «Anuario de Derecho Civil» 1952; N. ALCALÁ ZAMORA, Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción, en Estudios en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires 1946, 768; S. SATTA, L’azione nel diritto positivo, en Enciclopedia del Diritto, IV, Varese 1959, 822 ss.; A. WACH, La pretensión de declaración, Buenos Aires 1962; J. CARAVANTES, Tratado histórico crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento, Madrid 1856, 6, 1; J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BLONDEAU, Essais sur quelques points de législation, París 1850, 150; F. K. SAVIGNY, System des heutigen römischen Rechts, Berlín 1840, 31 ss.; G. PUGLIESE, Polemica intorno all’actio. Introduzione, Florencia 1954; A. PEKELIS, Azione, en Novissimo Digesto italiano, I, Turín 1958, 32 ss.; R. ORESTANO, Azione, en Enciclopedia del Diritto, IV, 785 ss.; S. SENTIS, Acción y pretensión, «Rev. de Derecho Procesal» 6, 1967, 8; J. GOLDSCHMIT, Der Prozess als Rechstlage, Berlín 1925; F. CARNELUTTI, Torniamo al giudizio, «Riv. di Diritto Processuale», 1949, 165 ss.; S. SATTA, Manuale di diritto processuale civile, Padua 1967, 116 ss.; V. FAIRÉN, Acción, en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, II, Barcelona 1950, 197; L. PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil, I, Madrid 1968, 6 ss.; M. SERRA DOMíNGUEZ, Evolución histórica y orientaciones modernas del concepto de acción, «Rev. de Derecho Procesal», In, 1968; M. FENECH, Doctrina procesal civil del Tribunal Supremo, In, Madrid 1956, art. 524; S. SATTA, Il processo nell’unità dell’o ordinamento, «Riv. Trimestrale di Diritto e Procedura Civile», 1964, 327; G. CAPOGRASSI, Intorno al processo, en Opere, IV, Milán 1959, 134 ss.
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